CE-SECCION TERCERA-07001-23-31-000-2005-01552-01(41328)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-07001-23-31-000-2005-01552-01(41328)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena
DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO
FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEBER DE
CUSTODIA SOBRE BIENES / PÉRDIDA DE BIENES SECUESTRADOS EN
PROCESO EJECUTIVO / FALLA DEL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS A SOCIEDAD COMERCIAL SÍNTESIS DEL CASO: La sucursal de Sincelejo del Banco Popular demandó en proceso ejecutivo a la sociedad Vergara Vergara Hermanos y Cia S en C., y dos de sus socios, Amaury Antonio Vergara Vergara y Gloria Vergara de Vergara, por la suma de $3 383 273 más los intereses moratorios del 48% mensual. La competencia del asunto fue asignada al Juzgado Primero Civil del Circuito, despacho que libró mandamiento de pago mediante auto del 25 de mayo de 1990, y decretó varias medidas cautelares, dentro de las cuales se incluyó el secuestro de unos repuestos ubicados en el establecimiento de comercio denominado Almacén y Taller San José, ubicado en la calle Las Peñitas, en la calle 38 n.° 6439 de Sincelejo, diligencia que se realizó el 27 de julio de 1990. El secuestre originalmente asignado para custodiar esos bienes murió, y en auto de fecha 20 de marzo de 1996, ese despacho nombró a Francisco A. Payares, como nuevo secuestre encargado. Mediante memorial de fecha 24 de febrero de 1997, este último puso en conocimiento del juez primero civil del circuito que no encontraba
los repuestos que habían sido objeto de la diligencia de secuestro. El despacho judicial decretó, por solicitud del ejecutado, la perención del proceso, mediante auto del 26 de noviembre de 2009. En consecuencia, ordenó el levantamiento de la medidas cautelares decretadas al inicio del proceso ejecutivo, con excepción de los repuestos secuestrados, los cuales no aparecieron
DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – No operó.
Demanda interpuesta en tiempo [P]ara los casos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, o error judicial contenido en providencias emanadas del proceso judicial en cuestión, se hace evidente o se concreta con la providencia judicial que pone fin al procedimiento, momento a partir del cual es posible predicar el carácter antijurídico de los daños alegados, y que por ende, constituye el inicio del plazo para contabilizar el término de la caducidad (…) el juez primero civil del circuito decretó, por solicitud del ejecutado, la perención del proceso, mediante auto del 26 de noviembre de 2009, toda vez que habían transcurrido más de 9 meses sin que se surtiera actuación alguna dentro del proceso (…) en tanto la perención del proceso se decretó el 26 de noviembre de 2009, y la demanda de reparación directa se radicó el 8 de julio de 2005, lo fue incluso antes de que comenzara a contabilizarse el término de caducidad
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO
FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / BIENES
SECUESTRADOS
[L]a Sala inicia por analizar el daño, como primer presupuesto de la responsabilidad, consiste en la pérdida de los bienes secuestrados, en el curso del proceso ejecutivo (…) la falla del servicio por la pérdida de los repuestos secuestrados respondería al caso del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ya que no se concretó con la expedición de una providencia judicial, sino con la actuación de un auxiliar de la justicia (…) en el concepto de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia están comprendidas todas las acciones u omisiones que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia en que incurran no sólo los funcionarios sino también los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, los empleados judiciales, los agentes y los auxiliares judiciales (…) el secuestre inicialmente nombrado dentro del proceso ejecutivo del Banco Popular contra los actores en reparación directa, desatendió los actos de conservación frente a los bienes muebles puestos bajo su custodia, pues debía restituirlos como los recibió, y como no lo hizo, comprometió la responsabilidad de la entidad demandada (…) la Nación-Rama Judicial deberá reparar los perjuicios causados a los demandantes, por la pérdida de los repuestos que fueron objeto de la diligencia de secuestro, el día 27 de julio de 1990, por no haberle devuelto a sus legítimos propietarios
LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO
EMERGENTE / RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS A SOCIEDAD
COMERCIAL
[S]e nombraron dos peritos evaluadores, quienes, mediante informe del 23 de enero de 1992, relacionaron los repuestos secuestrados, y estimaron el valor total de los mismos en $5 650 184. La secretaría surtió el debido traslado de dicho documento, sin que las partes presentaran objeción alguna (…) la Sala tomará el valor indicado en el informe pericial, y lo actualizará a la fecha de la presente providencia (…) toda vez que no se demostró que el proceso de liquidación de la sociedad actora haya culminado, la liquidación de los perjuicios materiales se harán en favor de Vergara y Vergara Hermanos S en C en liquidación. NO PROCEDE LA CONDENA EN COSTAS – Defectuoso funcionamiento de administración de justicia / Secuestre de bienes NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Ramiro Pazos Guerrero. A la fecha, (18-05-2018) esta Relatoría no se cuenta con el medio magnético para su titulación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 07001-23-31-000-2005-01552-01(41328)
Actor: SOCIEDAD VERGARA VERGARA HERMANOS S EN C.
Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - SENTENCIA Conoce el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia
proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre el 5 de abril de 2011, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. La sentencia será revocada. SÍNTESIS DEL CASO La sucursal de Sincelejo del Banco Popular demandó en proceso ejecutivo a la sociedad Vergara Vergara Hermanos y Cia S en C., y dos de sus socios, Amaury Antonio Vergara Vergara y Gloria Vergara de Vergara, por la suma de $3 383 273 más los intereses moratorios del 48% mensual. La competencia del asunto fue asignada al Juzgado Primero Civil del Circuito, despacho que libró mandamiento de pago mediante auto del 25 de mayo de 1990, y decretó varias medidas cautelares, dentro de las cuales se incluyó el secuestro de unos repuestos ubicados en el establecimiento de comercio denominado Almacén y Taller San José, ubicado en la calle Las Peñitas, en la calle 38 n.° 64-39 de Sincelejo, diligencia que se realizó el 27 de julio de 1990. El secuestre originalmente asignado para custodiar esos bienes murió, y en auto de fecha 20 de marzo de 1996, ese despacho nombró a Francisco A. Payares, como nuevo secuestre encargado. Mediante memorial de fecha 24 de febrero de 1997, este último puso en conocimiento del juez primero civil del circuito que no encontraba los repuestos que habían sido objeto de la diligencia de secuestro. El despacho judicial decretó, por solicitud del ejecutado, la perención del proceso, mediante auto del 26 de noviembre de 2009. En consecuencia, ordenó el levantamiento de la medidas
cautelares decretadas al inicio del proceso ejecutivo, con excepción de los repuestos secuestrados, los cuales no aparecieron.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda
1. Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo del Sucre el 8 de julio de 2005, Amaury Vergara Vergara, en calidad de representante legal de la sociedad Vergara y Vergara Hermanos S. en C, y en calidad propia junto con Gloria Vergara de Vergara, socios de aquella, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación-Rama Judicial, con el propósito de que se le declarara administrativamente responsable por la pérdida de unos bienes que fueron secuestrados en el curso del proceso ejecutivo iniciado por el Banco Popular en su contra. Sus pretensiones se transcriben a continuación
(f. 5-16 c.1).
1. Declarar responsable a la parte demandada, de los perjuicios morales y materiales ocasionados a la parte actora, por causa del funcionamiento defectuoso de la administración de justicia de que fue víctima, tal como se documentó en el acápite de hechos, así: Daños morales: (…) 200 slmmv (…) por todos los sufrimientos y estigmas ocasionados a Amaury Vergara Vergara y Gloria Vergara de Vergara, que les ha causado este funcionamiento anormal de la administración de justicia.
Estos sufrimientos y estigmas se han generado por encontrarse sub judice desde el año 1990, con los respectivos reportes a las centrales de riesgo por causa de la demora injustificada de la administración de justicia en resolver el proceso ejecutivo, teniendo a su disposición todas las condiciones jurídicas y materiales para hacerlo, lo cual ha aparejado no sólo el
mantenimiento del reporte en las centrales de riesgo por más de 15 años, y la imposibilidad de que por tal causa, pudieran ejercer la actividad comercial debido al estigma y veto que implica esta situación negativa al buen nombre de los actores, sino también el hecho de que continúen potencialmente siendo objeto de la ejecución con relación a los bienes que llegaren a adquirir, debido a que no obstante, haber sacado el Estado el patrimonio de uno de los deudores, bien suficientes para pagar la acreencia, esta no se pudo satisfacer por el extravío de los que se hallaban en manos, de quien también obraba en representación del Estado. Daños materiales. Por los perjuicios ocasionados por la desmejora de su calidad de vida y sus condiciones de trabajo, traducidos estos en la pérdida de los bienes respecto de los que se concretaba la pretensión judicial de pago de la acreencia al Banco Popular, más las sumas y rendimientos comerciales que le hubiera reportado a la sociedad ejecutada su venta, desde la fecha en que se hizo efectivo su secuestro hasta la oportunidad en que se cancele definitivamente tales sumas. Por los perjuicios resultantes de la dramática alteración de las condiciones laborales y comerciales tanto de la sociedad como de los señores Amaury Vergara Vergara y Gloria Vergara de Vergara, determinada aquella por la imposibilidad de adquirir créditos y desarrollar en condiciones normales sus actividades comerciales por causa del mantenimiento de los reportes en las centrales de riesgo, que ha permitido el trámite del proceso dilatado del proceso ejecutivo y el extravío de los bienes con los cuales pretendía la cancelación de la obligación contraída con el
Banco Popular. Por las sumas invertidas en la consecución de la asistencia jurídica que han de entenderse como un hecho objetivo de disminución patrimonial (…). 1.1. Más adelante, bajo el capítulo “Estimación razonada de la cuantía”, se lee que los actores solicitaron, por concepto de perjuicios morales, 100 smlmv a favor de Amaury Vergara Vergara y de Gloria Vergara de Vergara; $10 000 000 por concepto de honorarios de abogado y expensas judiciales y; 500 slmlv “por la incidencia negativa que la no solución de la deuda por causa del extravío de los bienes tuvo para la parte demandada dentro del proceso ejecutivo, en el giro ordinario de sus negocios…”. 1.2. Como fundamento de la demanda, los actores manifestaron que el Banco Popular inició un proceso ejecutivo en contra de la sociedad Vergara Vergara Hermanos S en C., Amaury Vergara Vergara y Gloria Vergara de Vergara, en mayo de 1990. Que la competencia de ese proceso fue asignada al Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo, el cual ordenó el embargo y secuestro del establecimiento de comercio Almacén y Taller San José, y de los repuestos marca Caterpillar allí ubicados, de propiedad de la ejecutada. 1.3. Señalaron que años después de realizado el secuestro de esos repuestos, mediante escrito del 1 de julio de 2004, el señor Amaury Vergara elevó una petición al juzgado civil indagando acerca de la suerte de esas herramientas, y ese despacho, en auto del 26 de julio siguiente, le informó que el auxiliar de la justicia
que había sido nombrado secuestre y quien tenía la custodia de los bienes había muerto, y que el nuevo auxiliar de la justicia designado no los encontraba, por cuanto ese juzgado los había dado por perdidos y había informado a la Fiscalía General de la Nación para que iniciara la investigación respectiva. 1.4. Afirmaron que los auxiliares de la justicia son particulares que ejercen función pública y en tal condición pueden comprometer la responsabilidad del Estado por sus acciones y omisiones. Y que en el caso concreto, el auxiliar había incumplido con las obligaciones que le asistían de cuidado y custodia de los bienes entregados, evento que además impedía garantizar los fines del proceso ejecutivo que se adelantaba. 1.5. También manifestaron que la falla del servicio consistía en la tardía definición del proceso, frente a lo cual sólo señalaron que la dilación de los procesos judiciales implicaba una imposibilidad de acceder a la justicia.
II. Trámite procesal
2. El Tribunal Administrativo de Sucre, en cumplimiento del acuerdo 3409 del 9 de mayo de 2006, envió el expediente a la oficina judicial de reparto de Sincelejo para la redistribución de la causa ante los juzgados administrativos. En consecuencia, la competencia de la litis fue asignada al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo, despacho ante el cual se surtieron ciertas actuaciones y se practicaron algunas pruebas. Sin embargo, ese juzgado, en auto del 28 de octubre de 2008, decretó de oficio la nulidad de todo lo actuado, ante la verificación de la causal del artículo 144 del CPC., hasta el traslado de las
excepciones ordenado en auto del 1 de marzo de 2007 y remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Sucre, que conoció del asunto en su génesis. Este último, mediante auto del 15 de diciembre de 2008, avocó la competencia de la demanda de reparación directa, y ordenó mantener el valor de las pruebas aportadas en debida forma al proceso (f. 179, 182, 252 y 257 c.1).
3. La parte actora, en escrito de alegatos de conclusión, se refirió a los testimonios presentados en el curso de proceso contencioso, así como al informe pericial de fecha 21 de septiembre de 2007, decretado por el a quo, y cuyo objetivo fue avaluar los repuestos secuestrados, para afirmar que se encuentra acreditado i) que los bienes secuestrados y puestos bajo la custodia de un auxiliar de la justicia fueron extraviados y ii) la concreción de los perjuicios materiales en cabeza de los actores debido al impacto en sus actividades económicas y familiares (f. 267 c.1.).
4. El Tribunal Administrativo de Sucre profirió sentencia de primera instancia el 5 de abril de 2011, en la cual decidió declarar la caducidad de la acción por la pérdida de los bienes objeto de la medida preventiva en el proceso ejecutivo seguido en el despacho del Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo (f. 289 c.ppl). 4.1. Puso de manifiesto que, mediante memorial del 24 de febrero de 1997, el nuevo secuestre nombrado dentro del proceso, avisó al juzgado que se reunió con
la esposa del anterior secuestre fallecido, en búsqueda de los repuestos, sin éxito alguno, pues la mujer le informó que desconocía la suerte de esos bienes. Con ocasión de dicho escrito, el juez, en auto del 17 de marzo de 1997, ordenó poner en conocimiento a la Fiscalía General de la Nación esos hechos, de modo que se estableciera la responsabilidad penal del responsable de esas pérdidas. Es a partir de esos dos eventos que se debe contar la caducidad de la acción, ya que estas piezas procesales, a las cuales la parte actora en reparación directa tuvo acceso, pusieron en conocimiento a las partes sobre la pérdida de los repuestos. De modo que, para el año 2004, la parte ejecutada hacía años que estaba enterada del daño. Sin embargo, pretendió revivir los términos para incoar la acción de reparación directa radicando un escrito al juzgado en el año 2004, en el cual indagó por el estado de esos artículos. 4.2. La primera instancia también abarcó el aspecto relativo a la falla del servicio por la mora judicial, pretensión que descartó con base en la siguiente motivación: …la lectura de la demanda conduce a entender que también se endereza la acción indemnizatoria por la falla en la administración de justicia con ocasión del proceso ejecutivo, con retardo en la toma de las correspondientes decisiones. Si bien al inicio del escrito de la demanda se afirma que ella va por “la dilación injustificada del mismo proceso y el extravío de los bienes que fueron objeto de medidas cautelares”, lo cierto es que los supuestos fácticos de la misma se centraron en la exposición de los trances en rededor del extravío de los bienes. La sola
enunciación, como se hace en el hecho 26, de “las dilaciones injustificadas que presentaba el proceso ejecutivo” no puede desde luego, dar pábulo a una pretensión patrimonial a título de falla del servicio de justicia por rezagos en el impulso procesal1. Amén de ello, como está visto, la parte demandante se desentendió de su propia colaboración con la administración de justicia, esto por razón del abandono del proceso ejecutivo. Por contrera, margina que la duración de un proceso de tal naturaleza está directamente relacionado con la satisfacción del crédito, de modo que, mientras esto no acaezca aquel estaría llamado a tener vigor, salvo las contingencias, vgr. La perención del proceso reestablecida en la Ley 1285 de 2009, artículo 23 … En tal orden no es posible un estudio ponderoso de la pretendida falla del servicio judicial por causa de la mora en la toma de decisiones en el proceso ejecutivo singular cursado en contra de la aquí parte demandante. Por este cariz, ergo, cabe la denegación de las pretensiones. 1 [7] Cómo podría, se pregunta la Sala, adentrarse en el estudio del caso a fin de determinar la eventual responsabilidad del Estado por retardo injustificado, si nada se planteó en la demanda acerca del grado de complejidad del asunto, de la conducta procesal de la Parte ejecutante, del volumen de trabajo a cargo del juzgado, del promedio de duración de los procesos ejecutivos, etc.
5. La parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Sucre e insistió en que se enteró de la pérdida de
los bienes secuestrados a partir de la respuesta del juez de fecha 1 de julio de
2004. Afirmó que antes de esa fecha los funcionarios del Juzgado Civil del Circuito le ocultaron los hechos. Agregó que la demandada tampoco aportó prueba alguna que permitiera desvirtuar su versión. En consecuencia, solicitó contar el término de la caducidad de la acción desde la respuesta que emitió el juez, el 26 de julio de 2004, con lo cual la acción se entendería radicada en términos (f. 304 c.ppl).
CONSIDERACIONES
I. Competencia
6. El Consejo de Estado es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra la sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander dentro de un proceso de reparación directa derivado de hechos de la administración de justicia2. 6.1. De otro lado, resulta pertinente hacer una aclaración acerca de la competencia que adquiere el ad quem a raíz de los aspectos que son objeto del recurso de apelación. 6.2. El escrito de la demanda se refirió, en dos ocasiones, a la mora judicial en la que habría incurrido la entidad demandada para resolver el proceso ejecutivo: Cuando solicitó el reconocimiento de perjuicios morales, manifestó que estos se habían causado por cuanto los actores habían permanecido sub judice desde el año 1990 al proceso ejecutivo, “con los respectivos reportes a las centrales de riesgo por causa de la demora injustificada de la administración de justicia en resolver el proceso ejecutivo”. Y cuando manifestó que la falla del servicio se
había debido a la tardía definición del proceso, frente a lo cual sólo señaló que la 2 La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, exp. 11001-03-26000-2008-00009-00. dilación de los procesos judiciales implicaba una imposibilidad de acceder a la justicia. 6.3. El Tribunal a quo resolvió el aspecto relativo a la caducidad de la acción de reparación directa frente a la falla del servicio por la pérdida de los bienes secuestrados, y la ausencia de falla del servicio por la mora judicial. 6.4. No obstante, la parte actora sólo refutó la postura del a quo en el recurso de apelación, en relación con la declaratoria de caducidad de la pretensión por la pérdida de los repuestos en custodia del secuestre, guardando silencio en cuanto a la negación de la falla del servicio por la mora judicial. 6.5. En tanto el recurso de apelación delimita la competencia del ad quem, la Sala limitará su estudio a la controversia en torno a la caducidad de la pretensión
dirigida a establecer la falla del servicio de la administración de justicia por la pérdida de los bienes secuestrados a instancias del Juzgado Primero Civil de Circuito, puesta de presente en esa oportunidad procesal, y por el contrario, no ahondará el aspecto relativo a la mora judicial.
II. Hechos probados
7. De conformidad con las pruebas válida y oportunamente allegadas al proceso, se tienen por probados los siguientes hechos relevantes: 7.1. La sociedad Vergara Vergara Hermanos y Cia S en C, con domicilio en Sincelejo, fue constituida mediante escritura pública n.° 765 de fecha 6 de mayo de 1989. Fue disuelta el 5 de mayo de 1999, por vencimiento del término de duración, el cual era de 10 años. Amaury Antonio Vergara Vergara fue su gerente y Gloria Vergara de Vergara fue una de sus socias. El objeto social era la explotación comercial de la compra y venta de toda clase de repuestos para maquinaria agrícola y pesada e importación de los mismos (certificado de existencia y representación de la Cámara de Comercio de Sincelejo y certificación emitida por esta -sin fecha visible-, f. 2 c. 1 y f. 3 c. pruebas). 7.2. La sucursal de Sincelejo del Banco Popular demandó en proceso ejecutivo a la sociedad Vergara Vergara Hermanos y Cia S en C., Amaury Antonio Vergara Vergara y Gloria Vergara de Vergara, por la suma de $3 383 273 más los intereses moratorios del 48% mensual contados a partir del 27 de febrero de 1990, hasta cuando se cancelara la deuda (demanda ejecutiva, f. 7 c. pruebas).
7.3. La competencia del asunto fue asignada al Juzgado Primero Civil del Circuito, despacho que libró mandamiento de pago mediante auto del 25 de mayo de 1990, y decretó la medidas cautelares en relación con el apartamento situado en el segundo piso del barrio Ford, en la calle 14 n.° 16ª-67, identificado con la matrícula inmobiliaria n.° 340-0031-0677 de Sincelejo; el vehículo marca Chevrolet Sprint, de placas ZCA 117; los saldos en las cuentas bancarias a nombre de los ejecutados, hasta por la suma de $5 074 909 y; el establecimiento de comercio denominado Almacén y Taller San José, situado en la calle Las Peñitas, en la calle 38 n.° 64-39 de Sincelejo (f. 4 c.1). 7.4. Posteriormente, el 30 de enero de 1991, vencido el término para proponer excepciones, ese juzgado resolvió adelantar la ejecución de la deuda, practicar la correspondiente liquidación del crédito y ordenar el remate y avalúo de los bienes embargados y de los que posteriormente se embarguen (f. 8 y 13 c. pruebas). 7.5. La diligencia de secuestro del establecimiento de comercio denominado Almacén y Taller San José se llevó a cabo el 27 de julio de 1990, y fue adelantada por el inspector de policía, el secretario del juzgado y el secuestre Pablo P. Contreras Santos. También se contó con la presencia del demandado. Se secuestraron: “Tres estanterías de madera con tornillería de diferentes diámetros, repuestos para maquinaria Caterpillar, una vitrina de madera con repuesto para
maquinaria de Caterpillar y demás repuestos que se encuentran dentro del local comercial” (f. 31 c.1) 7.6. La secretaría del juzgado procedió a estimar la liquidación del crédito, para lo cual tomó el valor del capital debido, esto es $3 383 273, le incrementó el 48% por concepto de intereses moratorios anuales, lo cual arrojó como resultado $2 435 956,5, para un total de $5 819 229,5. La liquidación fue aprobada por el juzgado, luego de surtir el debido traslado a las partes, mediante auto del 20 de agosto de 1991 (f. 23 y 24 c.pruebas). 7.7. Se fijó fecha de diligencia de remate los días 30 de junio de 1992, 10 de febrero de 1994, 1 de junio de 1994, 30 de mayo de 1995, 6 de marzo de 1996, las cuales se declararon desiertas toda vez que no se presentó ningún postor (f. 26, 27, 37, 42, 44, 47, 50, 57, 59, 60, 68 c.pruebas). 7.8. Mediante memorial del 2 de octubre de 1995, el apoderado de la parte ejecutante, solicitó al despacho judicial nombrar nuevo secuestre, por cuando el auxiliar de la justicia Pablo Contreras Santos, quien había sido asignado como secuestre de los repuestos de la sociedad ejecutante, había fallecido (f. 58 c.pruebas). 7.9. En auto de fecha 20 de marzo de 1996, ese despacho nombró a Francisco
A. Payares, como nuevo secuestre (f. 70 c.pruebas).
7.10. Mediante memorial de fecha 24 de febrero de 1997, el secuestre Francisco A Payares puso en conocimiento del juez primero civil del circuito que no encontraba los repuestos que habían sido objeto de la diligencia de secuestro en el año 1990 (f. 47 c.1): Francisco Antonio payares Santiago, con todo respeto manifiesto a usted, que doy respuesta al oficio n.° 358 de fecha 26 de marzo de 2996, en el cual me hace saber que fui designado secuestre en el proceso de la referencia, el cual yo acepté. Señor juez, en vista de que el secuestre anterior ya había fallecido, me dediqué a buscar a los familiares, y después de una larga búsqueda encontré en la calle San José, casa n.° 16-83 de esta ciudad a la señora del finado, Pablo J Contreras Santos, y dialogué con ella durante 30 minutos, en los que le hice saber el motivo de mi visita y que me habían nombrado como secuestre en este proceso en reemplazo de su esposo. Ella es una persona anciana y esto fue lo que me contestó: “Yo estoy casi de mudada, desde que murió mi esposo me he mudado 3 veces. Estuve con síntomas de trombosis. Vivo así como me ve; totalmente sola, me sostengo con la pensión que me dejó mi marido. Después de lo que usted ve aquí, que es una cama, mi baúl y estas 4 sillas, no tengo nada más. De modo que, respecto a los bienes esos embargados de que usted me habla, yo no sé absolutamente nada”. Hasta el momento es todo lo que se pudo averiguar. 7.11. El juzgado, mediante auto de “cúmplase”, de fecha 17 de marzo de 1997,
ordenó trasladar copia de la diligencia de secuestro y el avalúo de los bienes a la Fiscalía General de la Nación, con el fin de iniciar las averiguaciones que permitieran establecer la responsabilidad penal por su pérdida. Ese mismo día, mediante oficio n.º 180, la secretaría del juzgado dio traslado de las mencionadas actuaciones a la Fiscalía (f. 48 y 49 c.1). 7.12. Mediante memorial de fecha 1 de julio de 2004, el señor Amaury Vergara Vergara, le solicitó al juzgado la copia autenticada de todas las piezas del proceso y agregó: “Igualmente le solicito me indique en que parte se encuentran los repuestos que fueron objeto de diligencia de embargo y secuestro dentro de este mismo proceso, toda vez que tengo interés de conocer en qué estado se encuentran” (f. 80 c.pruebas). 7.13. En auto del 26 de julio de 2004, el juez primero civil del circuito dio respuesta al anterior escrito de la siguiente forma (f. 83 c.pruebas): Visto el informe secretarial que antecede y observando el expediente, el auxiliar de la justicia Pablo Contreras Santos, que fue el que estuvo en diligencia de secuestro y tenía los bienes en su poder, falleció, y en su reemplazo se nombró al señor Francisco Payares (Q.E.P.D.) e informó que no pudo ubicar los bienes secuestrados. Como los bienes secuestrados están en custodia del secuestre y este falleció y el que lo reemplazó no pudo ubicarlos, se puso en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación para que iniciara
la respectiva investigación y poder localizar y así evitar perjuicios a los interesados. Por lo que el despacho no sabe dónde están los repuestos que se encuentran relacionados en la diligencia de secuestro, ya que el secuestre es quien tiene su custodia. En este sentido se da la respuesta al demandado Amaury Vergara. 7.14. El 14 de diciembre de 2004, el señor Amaury Vergara solicitó se decretara la nulidad absoluta de la actuación, por cuanto el juzgado no lo había notificado del mandamiento de pago en calidad de persona natural, sino únicamente en su calidad de representante legal de la sociedad Vergara Vergara Hermano. La solicitud se resolvió mediante auto del 31 de marzo de 2005, en el que el Juzgado Primero Civil del Circuito declaró la nulidad parcial del proceso ejecutivo y ordenó notificar el mandamiento de pago de fecha 25 de mayo de 1990 al demandado Amaury de Jesús Vergara Vergara. La parte ejecutante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra esa decisión. en auto del 12 de julio de 2005, no se accedió a reponer el auto y se concedió el recurso de apelac
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