CE-SECCION TERCERA-07001-23-31-000-2006-00220-01(37743)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-07001-23-31-000-2006-00220-01(37743)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Accede parcialmente. Caso: Privación injusta de la libertad de ciudadana que fue sindicada por el presunto delito de concierto para delinquir y rebelión y se precluyó la investigación por falta de fundamentación probatoria ACCION DE REPARACION DIRECTA - Declara administrativamente responsable a la Nación - Fiscalía General de la Nación por los perjuicios ocasionados a la demandante / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Condena a la Nación - Fiscalía General de la Nación a pagar perjuicios morales y perjuicios materiales a los demandantes / TITULO DE IMPUTACION - Falla del servicio / FALLA DEL SERVICIO - Privación injusta de la libertad El daño antijurídico está demostrado porque la señora (...) estuvo privada de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 4 de noviembre de 2003 hasta el 14 de abril de 2004 (...) Es claro que la lesión al derecho de la libertad personal genera perjuicios que los demandantes no estaban en la obligación de soportar. (...) La Fiscalía 20 Especializada precluyó la investigación en contra de la señora Luz Jackeline Cassab Díaz por los delitos de rebelión y concierto para delinquir porque no había una prueba sólida en su contra. En efecto, a la demandante le fue dictada medida de aseguramiento con fundamento en unas declaraciones que afirmaron que tenía nexos con la guerrilla y que la vinculaban con el delito de rebelión (...) Sin embargo, la resolución de preclusión de la investigación a favor de la señora (...) se fundamentó en la ausencia de pruebas sobre su responsabilidad en el delito de rebelión y concierto
para delinquir porque los escasos indicios en su contra fueron desvirtuados con la contradicción de los testigos de cargo y con la prueba sobreviniente, circunstancia que llevó a la Fiscalía a abstenerse de dictar resolución de acusación y ordenar su libertad. (...) Así las cosas, como la preclusión de la investigación de la demandante se fundamentó en la ausencia de una prueba sólida, el título de imputación aplicable es el de falla del servicio, lo que torna en injusta la privación de la libertad. En tal virtud, el daño es imputable a la Nación-Fiscalía General de la Nación y, por ello, se confirmará la sentencia apelada. PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Normatividad aplicable La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. La jurisprudencia tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) “porque el hecho no existió”, (ii) “el sindicado no lo cometió”, o (iii) “la conducta no constituía hecho punible”, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del principio in dubio pro reo, con fundamento en la misma cláusula
general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 CN. (...) La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere con la acreditación de que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima en los términos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90 / LEY 270 DE 1996ARTICULO 68 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 70
RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MORALES - Aplicación de criterios de sentencia de unificación / PERJUICIOS MORALES - Reconoce 50 SMLMV a víctima directa, sus hijos y su madre, y 25 SMLMV para sus hermanos La Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización de perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad. En esta providencia se trazaron unos parámetros de guía para la tasación del daño moral de acuerdo a factores como la duración de la privación de la libertad y el grado de parentesco de los demandantes en relación con la víctima directa. La Sala ha sostenido que en los eventos en los cuales se demuestra que el demandante es padre, hermano, hijo o cónyuge de la víctima el perjuicio moral se infiere del vínculo parental o marital existente entre los demandantes y la persona víctima del hecho. (...) Demostrada la relación de parentesco y como la sentencia de primera instancia no se ajustó a los criterios arriba expuestos, la Sala modificará la condena en el sentido de ordenar el pago de 50 SMLMV para la víctima
directa, sus hijos y su madre, y 25 SMLMV para los demás demandantes, en su calidad de hermanos.
NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema ver sentencia de unificación del Consejo de Estado Sección Tercera del 28 de agosto de 2014, Exp. 36149
PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Confirma decisión de primera instancia. No tiene en cuenta dictamen pericial por falta análisis técnico o científico La Sala no dará valor probatorio a la certificación expedida por contador público (...) que determinó que el ingreso mensual de Luz Jackeline Cassab Díaz era de $17’000.000 pues este documento carece de soportes probatorios, porque solo se adjuntó copia de la tarjeta profesional de la contadora pero no se allegó documento alguno que dé soporte a esta información. La contadora se limitó a afirmar que la demandante obtenía esa suma de ingresos mensuales sin que de ello se pueda concluir que ese era el salario que la demandante percibía antes de la privación de la libertad. (...) En el expediente obra un dictamen dictamen pericial contable (...) que concluyó que las sumas que dejo de percibir la demandante durante el tiempo de la reclusión fueron de $117’300.521,60. Las conclusiones del experticio no tienen merito probatorio porque sus fundamentos carecen de la firmeza, precisión y calidad que exige el artículo 241 del Código de Procedimiento Civil y no cuentan con los soportes de los valores indicados. (...) Se echa de menos un análisis técnico o científico, como lo impone el artículo 233 del CPC y por estas razones, se desestimarán las conclusiones del dictamen pericial.
(...) En consecuencia, como la sentencia de primera instancia reconoció $12’718.068 por las sumas que la demandante dejó de percibir como arquitecta cuando estuvo privada de la libertad, de acuerdo con la última declaración de renta del año 2001 que fue aportada con la demanda (...) y que demostró que Jackeline Cassab Díaz obtuvo ingresos para ese año de $23.500.000, es decir una renta mensual de $2’231.240, se confirmará la condena por este concepto y se actualizará el valor. PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente / DAÑO EMERGENTE - No reconoce por cuanto no fue solicitado con la demanda La Sala no tendrá en cuenta esta petición por cuanto no fue solicitada con la demanda. En efecto, los perjuicios que se alegan deben formularse en la demanda en los términos del numeral 2° del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, pues esto constituye el petitum y por lo tanto, se negará la indemnización por este concepto y se confirmará lo decidido en primera instancia.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 137
DAÑO A LA VIDA DE RELACION - Aplicación de criterios de sentencia de unificación. No reconoce por cuanto no se demostró la afectación de algún bien jurídicamente tutelado En sentencias de unificación se recogieron las clasificaciones conceptuales enmarcadas bajo las denominaciones de “daño a la vida de relación”, “alteración a las condiciones de existencia” o “perjuicios fisiológicos”. En esa oportunidad la Sala sostuvo que podrían indemnizarse los perjuicios ocasionados a bienes jurídicamente tutelados, siempre que tal circunstancia se acreditara en el proceso y no se enmarcaran
en las demás tipologías de perjuicios reconocidas por la jurisprudencia. Según la demanda la privación de la libertad causó a Luz Jackeline Cassab Díaz y su familia un cambio en las condiciones de vida. Como en el expediente obran pruebas que dan cuenta únicamente de los perjuicios morales sufridos por los demandantes, los cuales ya fueron reconocidos, pero no obran medios de convicción que den cuenta de la afectación de algún bien jurídicamente tutelado, la Sala modificará la sentencia de primera instancia y negará lo solicitado por este concepto.
NOTA DE RELATORIA: Con aclaración de voto del Consejero Jaime Orlando Santofimio Gamboa. A la fecha esta Relatoría no cuenta con el medio físico ni magnético de la citada aclaración.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejero ponente: GUILLERMO SANCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 07001-23-31-000-2006-00220-01(37743)
Actor: LUZ JACKELINE CASSAB DIAZ Y OTROS
Demandado: NACION - FISCALIA GENERAL DE LA NACION Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA) Temas: Competencia del superior-Se decide sin limitación por apelación de ambas partes.
Copias simples-Valor probatorio. Privación injusta de la libertad-Falla del servicio por ausencia de pruebas de cargo. Perjuicio moral-Aplicación de criterios de sentencias de unificación. Perjuicio moral-Se infiere del vínculo parental o marital. Liquidación de perjuicios-Actualización
de la condena. Daño a la vida de relación-Cualquiera que sea su denominación en este caso se niega por falta de prueba. La Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 3 de septiembre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, que resolvió: Primero. Declarar probada la excepción de falta de legitimación por pasiva propuesta por la Nación-Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Segundo. Declarar administrativamente responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación por los perjuicios ocasionados a la parte actora, por la privación injusta de que fue objeto la señora Luz Jackeline Cassab Díaz durante el término de 5 meses y 21 días, de conformidad con las razones señaladas en la parte motiva de esta providencia. Tercero. Condenar a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de perjuicios morales a Luz Jackeline Cassab Díaz, la cantidad de sesenta salarios mínimos legales mensuales. Cuarto. Condenar a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar a Luz Jackeline Cassab Díaz, la cantidad de cincuenta salarios mínimos legales mensuales por concepto de perjuicios a la vida de relación. Quinto. Condenar a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar a pagar la suma equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales para cada uno de los
siguientes actores: Diego Alejandro y María Alejandra Portela Cassab, Karime Guadalupe D’Luyz Cassab, Luz Marina Díaz Alvarez, Carlos Alberto Cassab Díaz, Jorge Enrique Alvarez Díaz, Jesús del Cristo Alvárez Díaz, Nadine Cssab Días, y Alex del Cristo Alvarez Díaz. Sexto. Condenar a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante la suma de doce millones setecientos diez y ocho mil sesenta y ocho pesos ($12’718.068,oo). La suma anterior deberá actualizarse, tomando como índice inicial de precios al consumidor certificado por el DANE el correspondiente al mes de abril de 2009 (fecha de la sentencia) y el índice final de precios al consumidor el correspondiente para la fecha efectiva del pago; conforme la siguiente fórmula: V (valor actual) = Vh (valor histórico) multiplicado por el factor que resulte de dividir el I.F.P.C. (índice final de precios al consumidor) por el I.P.C. (índice inicial de precios al consumidor). Séptimo. Negar las demás pretensiones de la demanda […] (f.526 c.1). SÍNTESIS DEL CASO La demandante fue detenida preventivamente sindicada del delito de concierto para delinquir y rebelión y se precluyó la investigación por falta de fundamentación probatoria. Califica la privación de la libertad de injusta.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera.
El 17 de abril de 2006, Luz Jackeline Cassab Díaz, en su nombre y representación de los menores Diego Alejandro y María Alejandra Portela Cassab; Karime Guadalupe D’Luyz Cassab, Luz Marina Díaz Alvarez, Carlos Alberto Cassab Díaz, Jorge Enrique Alvarez Díaz, Jesús del Cristo Alvárez Díaz, Nadine Cassab Díaz, Víctor Eugenio de la Ossa Díaz y Alex del Cristo Alvarez Díaz formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Fiscalía General de la Nación, para que se les declarara patrimonialmente responsables de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de Luz Jackeline Cassab Díaz, entre el 21 de octubre de 2003 y el 14 de abril de 2004. Solicitaron el pago de 100 SMLMV para cada uno de los demandantes, por perjuicios morales; pidieron 100 SMLMV para cada uno de los demandantes por daño a la vida de relación; por perjuicios materiales, pidieron las sumas correspondientes a los ingresos dejados de percibir durante el tiempo de la detención, en la modalidad de lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que Luz Jackeline Cassab Díaz fue sindicada de los delitos de concierto para delinquir y rebelión y la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados ante el Departamento Administrativo de Seguridad, de Bogotá, dictó en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación.
Resaltó que la Fiscalía 20 Especializada de Bogotá, precluyó la investigación. Adujo que la privación de la libertad fue injusta, porque el fundamento de la decisión, fue la falta de fundamentación probatoria.
II. Trámite procesal El 18 de mayo de 2006 se admitió la demanda y se ordenó su notificación a las entidades demandadas y al Ministerio Público.
En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, al oponerse a las pretensiones, propuso como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que la Fiscalía es un órgano con autonomía administrativa y presupuestal, y las actuaciones que llevaron a la presentación de la demanda, no se efectuaron en sede judicial. El Tribunal decretó una nulidad en el proceso la cual fue declarada y en una segunda oportunidad para contestar la demanda, la entidad guardó silencio. El 3 de julio de 2009 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La parte demandante alegó que para estructurar la responsabilidad sólo era necesario acreditar que la Fiscalía desvinculó definitivamente a la procesada. La Nación-Fiscalía General de la Nación señaló que las actuaciones llevadas a cabo dentro de la investigación penal llevada contra la demandante, se ajustaron a derecho, porque cumplió con los requisitos señalados en la ley. La Nación-Rama Judicial presentó extemporáneamente sus alegatos y el Ministerio Público guardó silencio. El 3 de septiembre de 2009, el Tribunal Administrativo de Arauca profirió la
sentencia impugnada, en la que accedió a las pretensiones. El Tribunal declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación-Rama Judicial porque toda la actuación que llevó a la privación de la libertad del demandante fue desplegada por la Nación-Fiscalía General de la Nación. Consideró que la detención fue injusta al configurarse una falla en el servicio. Negó el daño emergente porque no fue solicitado en la demanda y reconoció el lucro cesante de acuerdo a la última declaración de renta aportada por un período de 5.21 meses, el daño a la vida de relación en 50 SMLMV para la víctima y los perjuicios morales en 60 SMLMV para la víctima y 30 SMLMV para los demás demandantes. El Tribunal concedió por lucro cesante la suma de $12’718.068, por lo que dejó de percibir como arquitecta cuando estuvo privada de la libertad, de acuerdo a la última declaración de renta aportada en la demanda. La parte demandante y la Nación-Fiscalía General de la Nación, interpusieron recurso de apelación, que fueron concedidos el 8 de octubre de 2009 y admitidos el 12 de enero de 2010. La Nación-Fiscalía General de la Nación, esgrimió que no se le puede imputar responsabilidad porque la providencia que impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva, estuvo sometida a control de legalidad. Agregó que la información de testigos en la comisión de delitos fue determinante en las investigaciones adelantadas. Expuso que no se puede imputar una responsabilidad objetiva porque la
investigación se adelantó por delitos de terrorismo que tienen especial relevancia en su investigación. La parte demandante manifestó su inconformidad respecto de las condenas impuestas. Por perjuicios morales solicitó que se reconocieran 100 SMLMV para la víctima, su madre e hijos y 50 SMLMV para sus hermanos; por daño a la vida de relación reclamó el equivalente a 100 SMLMV para cada uno de los demandantes y que no se excluyera a Víctor Eugenio de la Ossa Díaz, hermano de la víctima, porque se acreditó el parentesco con el Certificado de Registro de Nacimiento aportado con la demanda. Por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente pidió $25’000.000 millones de pesos, por el pago de honorarios al abogado que representó a la víctima en la investigación penal. Indicó que debía darse valor probatorio a la certificación expedida por contador público, que estimó que el ingreso promedio era de $17’943.339 mensuales. También pidió que se reconocieran las utilidades dejadas de percibir de los contratos de obra celebrados y los perjuicios causados de las acciones ejecutivas que se adelantaron. El 4 de diciembre de 2009 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La parte demandante y la Nación-Fiscalía General de la Nación reiteraron lo expuesto. El Ministerio Público guardó silencio.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia
1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una
acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962. Acción procedente
2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, tal y como ocurre en este caso que se refiere a hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 CN y art. 86 CCA). 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no comparte, sigue el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad. 34.985, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de mi disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146.
Caducidad
3. El término para formular pretensiones, en sede de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la
ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño3. La demanda se interpuso en tiempo -17 de abril de 2006porque la demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 19 de abril de 2004, fecha en que quedó en firme la preclusión de la investigación formulada en su contra. Legitimación en la causa
4. Luz Jackeline Cassab Díaz, Diego Alejandro y María Alejandra Portela Cassab, Karime Guadalupe D’Luyz Cassab, Luz Marina Díaz Alvarez, Carlos Alberto Cassab Díaz, Jorge Enrique Alvarez Díaz, Jesús del Cristo Alvárez Díaz, Nadine Cassab Díaz, Víctor Eugenio de la Ossa Díaz y Alex del Cristo Alvarez Díaz son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que la primera es el sujeto pasivo de la investigación penal y los demás conforman su núcleo familiar. 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425. Criterio reiterado en sentencias del 13 de septiembre de 2001, Rad. 13.392. y del 14 de febrero de 2002, Rad. 13.622.
La Nación-Fiscalía General de la Nación está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad encargada de la investigación y acusación de la señora Luz Jackeline Cassab Díaz en el proceso penal que se le siguió.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la preclusión de la investigación con fundamento en la falta de fundamentación probatoria torna en injusta la privación de su libertad.
III. Análisis de la Sala
5. Como la sentencia fue recurrida por ambas partes, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.
Hechos probados
6. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación4, consideró que tenían mérito probatorio.
7. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 7.1 El 4 de noviembre de 2003, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados dictó en contra de Luz Jackeline Cassab Díaz, medida de aseguramiento de detención preventiva, por rebelión y concierto para delinquir, tipificado en los artículos 467 y 340 de la Ley 599 de 2000, según da cuenta copia auténtica de la providencia respectiva (f. 600 a 666 c. 2.). 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están
contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. 7.2 El 14 de abril de 2004, la Fiscalía 20 Especializada precluyó la investigación en contra de la señora Luz Jackeline Cassab Díaz por el mismo delito, que quedó en firme el 19 de abril siguiente, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 362 a 599 c.2). 7.3 Entre el 4 de noviembre de 2003 y el 14 de abril de 2004, Luz Jackeline Cassab Díaz permaneció detenida en el Centro Penitenciario el Buen Pastor de Bogotá, según da cuenta copia auténtica de las dos providencias anteriormente señaladas. 7.4 Luz Jackeline Cassab Díaz es madre de Diego Alejandro y María Alejandra Portela Cassab y de Karime Guadalupe D’Luyz Cassab, es hija de Luz Marina Díaz Alvarez y hermana de Carlos Alberto Cassab Díaz, Jorge Enrique Alvarez Díaz, Jesús del Cristo Alvárez Díaz, Nadine Cassab Díaz, Víctor Eugenio de la Ossa Díaz y Alex del Cristo Alvarez Díaz, según dan cuenta los registros civiles de nacimiento y los certificados de registro civil de nacimiento (f. 37 a 47 c.1). La privación de la libertad fue injusta porque no había una prueba sólida en contra del detenido
8. El daño antijurídico está demostrado porque la señora Luz Jackeline Cassab Díaz estuvo privada de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 4 de noviembre de 2003 hasta el 14 de abril de 2004 [hechos probados 7.1 y 7.2].
Es claro que la lesión al derecho de la libertad personal genera perjuicios que los demandantes no estaban en la obligación de soportar.
9. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.
La jurisprudencia5 tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) “porque el hecho no existió”, (ii) “el sindicado no lo cometió”, o (iii) “la conducta no constituía hecho punible”, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del principio in dubio pro reo,6 con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 CN7. La privación de la libertad en estos casos se da con pleno acatamiento de las exigencias legales, pero la expedición de una providencia absolutoria, pone en evidencia que la medida de aseguramiento fue injusta y la persona no estaba obligada a soportarla. Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá cuando se acredite que existió una falla del servicio al momento de decretarse la medida de aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad8.
La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere con la acreditación de que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima en los términos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996.
10. La Fiscalía 20 Especializada precluyó la investigación en contra de la señora Luz Jackeline Cassab Díaz por los delitos de rebelión y concierto para delinquir porque no había una prueba sólida en su contra.
En efecto, a la demandante le fue dictada medida de aseguramiento con fundamento en unas declaraciones que afirmaron que tenía nexos con la guerrilla y que la vinculaban con el delito de rebelión [hecho probado 7.1]. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 diciembre de 2006, Rad. 13.168 y sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354. 7 El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de 2010, Rad. 18.960. Sin embargo, la resolución de preclusión de la investigación a favor de la señora Luz Jackeline Cassab Díaz se fundamentó en la ausencia de pruebas sobre su
responsabilidad en el delito de rebelión y concierto para delinquir porque los escasos indicios en su contra fueron desvirtuados con la contradicción de los testigos de cargo y con la prueba sobreviniente, circunstancia que llevó a la Fiscalía a abstenerse de dictar resolución de acusación y ordenar su libertad. Así lo puso de relieve la providencia al indicar: […] se estableció, que Luz Jackeline Cassab Díaz no fue nombrada en el departamento con la gobernación, sino por el gerente del INURBE en Bogotá. Que en relación con las reuniones con los comandantes del ELN, nada se dijo, ni las circunstancias en que ello se presentó y si las mismas existieron, máxime que de acuerdo con las manifestaciones del testigo de cargo sus afirmaciones fueron realizadas por haber sido narradas por un tercero. Así las cosas la sola prueba de referencia no demuestra el compromiso con la organización subversiva, nos encontramos frente al solo señalamiento realizado con los testigos de cargo Rodríguez y Cohete, los que a la vez entran en contradicción con Aguirre, a quien no le consta la vinculación alguna con la organización subversiva. De conformidad con lo expuesto accederemos a la petición realizada por el señor procurador y acataremos sus planteamientos, petición realizada por el defensor y se procederá a precluir la investigación en favor de la inculpada, quien deberá suscribir la diligencia de compromiso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 368 del C.P.P. y a consignar la suma de un salario mínimo en la cuenta de depósitos judiciales de la Unidad de Terrorismo, cumplido lo anterior se librará la boleta de libertad ante el Director
del centro de reclusión donde se encuentra. (f. 461 a 463 c. 2). Así las cosas, como la preclusión de la investigación de la demandante se fundamentó en la ausencia de una prueba sólida, el título de imputación aplicable es el de falla del servicio, lo que torna en injusta la privación de la libertad. En tal virtud, el daño es imputable a la Nación-Fiscalía General de la Nación y, por ello, se confirmará la sentencia apelada. Indemnización de perjuicios
12. La demanda solicitó el reconocimiento de 100 SMLMV para cada uno de los demandantes, por concepto de perjuicios morales. La sentencia de primera instancia reconoció 60 SMLMV para la víctima directa y 30 SMLMV para su madre y sus hermanos. En el recurso de apelación, la parte demandante pide que se aumente su monto y se reconozca el perjuicio a Víctor Eugenio de la Ossa Díaz porque se acreditó su calidad de hermano de la víctima dire
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