CE-SECCION TERCERA-07001-23-31-000-2007-00021-01(36117)A-2017
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION TERCERA-07001-23-31-000-2007-00021-01(36117)A-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONTRATO DE OBRASobrecostos en ejecución de contrato / PRÓRROGA DEL CONTRATOEntrega parcial y tardía de estudios y diseños / CONTRATO ADICIONALObras complementarias / EFECTOS DE LAS MODIFICACIONES DEL CONTRATO / INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRA - No acreditado A través de la acción de controversias contractuales, la sociedad Nacional de Pavimentos Ltda. pretende que se le reconozcan los sobrecostos y perjuicios ocasionados durante la ejecución del contrato de obra pública n.° 1.522 del 5 de septiembre de 2005, los cuales estima imputables a su contraparte, el Instituto Nacional de Vías, INVÍAS, en la medida que este último omitió prorrogar el contrato y, por consiguiente, impidió la ejecución total del contrato (…) De lo expuesto se desprende que la existencia de estudios y diseños no estaba definida desde el principio del proceso de selección (…) De suerte que desde el pliego de condiciones se advertía sobre la posible precariedad de los estudios y diseños de la vía. Incluso, se indicaba la forma de proceder para superar esas dificultades. Por lo tanto, no resulta admisible que ahora se alegue la demora en la entrega de los susodichos documentos, cuando desde el pliego de condiciones se imponía que las obras prácticamente debían adelantarse con los estudios y diseños del contratista (…) Tampoco puede perderse de vista que el contratista el 5 de diciembre de 2005 solicitó una prórroga del contrato y una adición en valor, toda
vez que, como él mismo lo advirtió, de las inspecciones preliminares realizadas en el sitio de obra se imponía la variación del proyecto inicial y, por consiguiente, de las cantidades de subbase y base granular (fl. 182, c. 7). De lo anterior se desprende que el contratista conoció de las modificaciones de los diseños y las aceptó, hasta el punto que solicitó una modificación al contrato, sin que pusiera de presente ninguna inconformidad por la falta de diseños. Además, firmó el contrato adicional respectivo bajo la advertencia de que las demás cláusulas del contrato original quedaban incólumes, es decir, aceptó que la reconducción de la relación contractual que significaba ese adicional era suficiente para continuar con la ejecución en las mismas condiciones que no fueron objeto de modificación (…) Sobre los efectos de las modificaciones al contrato, esta Corporación ha precisado (…) que para el reconocimiento de mayores cantidades de obra u obras adicionales o complementarias, las mismas deben haber sido previamente autorizadas y recibidas a satisfacción por la entidad contratante, aquiescencia que debe formalizarse en actas y contratos modificatorios o adicionales, según el caso (…) De suerte que el contratista asumió la ejecución contractual en las condiciones acordadas, salvo la reprogramación aquí advertida, que fue finalmente aceptada por la demandada. Lo anterior confirma que las partes siempre estuvieron atentas a solventar las circunstancias ocasionadas durante la ejecución, sin que sea este el momento para ponerlas de presente con fines resarcitorios. Por lo expuesto, se impone desestimar el incumplimiento imputado a la demandada.
PRORROGA DE CONTRATO / PRINCIPIO DE IGUALDAD DE
OPORTUNIDADES
[L]a Corte Constitucional, al revisar la exequibilidad de la Ley 335 de 1996, después de señalar que sin lugar a dudas las normas derogadas por la referida ley establecían prórrogas sucesivas y perpetuas, advirtió que “si la prórroga de los contratos de concesión de espacios públicos de televisión, tal como estaba concebida en el artículo 40 de la ley 14 de 1991, restringía el acceso democrático e impedía la realización del principio de igualdad de oportunidades para aspirar al uso del espectro electromagnético, es claro entonces, que la prohibición de la misma, respecto de los contratos vigentes y los que se celebren en el futuro, sí contribuye a la democratización en el uso de ese bien público, y que ese propósito se impone como un motivo de interés general y utilidad común, que de una parte, dota de legitimidad la medida impugnada, y de otra, justifica que la situación jurídica de los particulares, concesionarios de espacios públicos de televisión que tenían la expectativa de que se prorrogaran sus contratos, ceda al interés público, sin que se evidencie en la medida ningún elemento que pueda respaldar la acusación de que ella constituye una “forma de censura”. De lo anterior se concluye que las prórrogas automáticas, sucesivas o perpetuas son ajenas al ordenamiento jurídico colombiano, en tanto cercenan la competencia de decisión de la administración y se erigen como privilegios particulares que pugnan con el interés general. En consecuencia, son las necesidades que se pretenden satisfacer las llamadas a definir la extensión temporal en que deben cumplirse los contratos, de acuerdo con cada una de sus particularidades, las cuales deberán
ser analizadas proporcionalmente por la entidad contratante.
SUSPENSIÓN DEL CONTRATO POR PARO ARMADO EN LA ZONA DE OBRA
– Consecuencias / SUSPENSIÓN DEL CONTRATO POR CONDICIONES
CLIMÁTICAS - Previsión [E]l 23 de febrero de 2006, el contratista solicitó la suspensión del contrato debido al paro armado promovido por grupos al margen de la ley. En la misma fecha, las partes suspendieron el contrato hasta el 21 de marzo siguiente. Lo anterior, como lo ha expuesto la Sala es suficiente para declarar improcedente cualquier reclamación económica; sin embargo, la cuestión en este asunto es diferente, toda vez que lo que reclama la parte actora es la obligación de la entidad de prorrogar el contrato por esa circunstancia. En esa dirección, se echa de menos que el contratista manifestara esa situación a la entidad contratante y, por el contrario, en el acta de suspensión renunció a los efectos económicos producidos y en el acta de reiniciación se comprometió a ejecutar las obras en las mismas condiciones pactadas (…) En relación con las condiciones climáticas de la zona, el libro de obra de la interventoría da cuenta de que las condiciones de lluvia fueron una constante en la zona, con algunos meses de menor intensidad. Igualmente, esas condiciones derivaron en la ocurrencia de derrumbes y afectaciones propias de la obra (…) Es claro entonces que los cálculos de las obras en tiempo y dinero debieron considerar las condiciones climáticas; ahora, se desconoce cuáles son las condiciones normales de pluviosidad de la zona, lo cual dificulta determinar si se trató de una situación imprevisible para el contratista que desbordara todos sus
cálculos. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema cita sentencia de 29 de agosto de 2016, exp. 34.288. PRINCIPIO DE PLANEACIÓN - Consecuencias de inobservancia por parte del contratista [L]a Sección ha recordado que los inconvenientes derivados de la inobservancia del principio de planeación por parte del contratista, a quien también le resultan exigibles severas cargas de diligencia, rigor y seriedad a la hora de estructurar las ofertas que presenta ante las entidades estatales, que conducen a deficiencias en la configuración económica de la propuesta que le privan de obtener las utilidades que esperaba alcanzar como resultado de la ejecución del contrato, no pueden escudarse tras el ficticio ropaje de desbalances sobrevenidos en la ecuación financiera del negocio, pues en esos eventos las circunstancias en cuestión debieron haber sido previstas y planificadas por el contratista como experto y conocedor de las artes o actividades en el marco de las cuales ofrece sus servicios a la entidad estatal. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema cita sentencias de 28 de enero de 2016, exp. 34.454. Reiteración de la sentencia de 18 de marzo de 2015, exp. 33.223. En el mismo sentido, sentencia de 29 de agosto de 2016, exp. 34.288.
MAYORES CANTIDADES DE OBRA / OBRAS COMPLEMENTARIAS - Acuerdo de precios unitarios / CONTRATO ADICIONAL
[E]s claro que si el contratista aceptó ejecutar las mayores cantidades de obra en las condiciones pactadas en el contrato adicional debió asumir ese compromiso, sin que ese sólo hecho pueda constituir una justificación para una prórroga
adicional a la que se otorgó en la modificación reseñada. En efecto, además de la adición en valor, al contratista se le otorgó un plazo adicional para su cumplimiento. Si ese plazo fue insuficiente debió advertirlo con anterioridad y no proceder sin más a firmar el adicional n.° 1, con las consecuencias que ello significaba. Esa misma conclusión es compartida por el perito ingeniero civil, razón de más para confirmar que tampoco se le impuso una carga desmedida desde el punto de vista técnico. En suma, tampoco esta situación puede dar lugar al incumplimiento reclamado. De lo anterior es preciso resaltar que la contratante debía ordenar las obras complementarias y después el precio se fijaba a través de actas. El contratista se opuso insistentemente a la ejecución de esas obras antes de la fijación del precio. Lo anterior era lo correcto, toda vez que toda modificación al contrato estatal como el que se estudia, al ser solemne debe efectuarse por escrito, es decir a través del contrato adicional o en las actas de fijación de precios no previstos, como finalmente lo hicieron las partes. Además, el desarrollo de la ejecución demostró que así se debía proceder, toda vez que existieron obras complementarias que finalmente no se aprobaron ni ejecutaron (…) Ahora, el tiempo transcurrido para su aprobación tampoco se muestra injustificado; por el contrario, el trámite de cada una de esas obras da cuenta de la imposibilidad de las partes de ponerse de acuerdo frente al precio. LIQUIDACIÓN JUDICIAL DE CONTRATO Atendiendo a que en la demanda se señaló que las pretensiones económicas se
superarían con la liquidación del contrato, habrá que interpretarse que solicitó proceder en esa vía judicialmente. En consecuencia, en atención a que los cargos de la demanda se despacharán negativamente, que no está probado que la entidad demandada haya obrado en esa dirección y que el acta de recibo definitivo de obra del 5 de julio de 2007 fue suscrita por el contratista, el interventor y la supervisión del INVÍAS, sin salvedades, se tendrá como liquidación final del contrato en estudio el balance allí consignado
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá, D.C., primero (1°) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 07001-23-31-000-2007-00021-01(36117)
Actor: NACIONAL DE PAVIMENTOS LTDA.
Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS, INVÍAS Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Temas: Incumplimiento que imposibilitó la ejecución de la totalidad del contrato; principio de responsabilidad frente al contratista por cambios en el diseño anunciados desde el pliego; renuncias sobre los efectos económicos generados como consecuencia de la prórroga y suspensión del contrato y contratos adicionales.
Sin que se observe nulidad de lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia del 11 de septiembre de 2008, proferida por el Tribunal
Administrativo Arauca, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte vencida por la temeridad en su actuación procesal (fls. 184 a 216, c. ppal, 2 instancia). SÍNTESIS DEL CASO A través de la acción de controversias contractuales, la sociedad Nacional de Pavimentos Ltda. pretende que se le reconozcan los sobrecostos y perjuicios ocasionados durante la ejecución del contrato de obra pública n.° 1.522 del 5 de septiembre de 2005, los cuales estima imputables a su contraparte, el Instituto Nacional de Vías, INVÍAS, en la medida que este último omitió prorrogar el contrato y, por consiguiente, impidió la ejecución total del contrato.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA1 1 La demanda fue repartida en un inicio a los Juzgados Administrativos de Arauca. Fue así como el Juzgado Primero Administrativo de ese Circuito se declaró incompetente para conocer del asunto en razón de la cuantía y remitió al Tribunal Administrativo de Arauca
(fls. 37 y 38, c. ppal), quien adelantó todo el trámite del proceso y dictó sentencia. El 5 de febrero de 2007 (fl. 33, c. ppal), la sociedad Nacional de Pavimentos Ltda. presentó demanda, en ejercicio de la acción contractual, prevista en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, en contra del Instituto Nacional de Vías, en adelante INVÍAS (fls. 5 a 33, c. ppal). La demanda se fundamentó así:
1.1. Síntesis de los hechos Las pretensiones se sustentan en la situación fáctica que se resume así (fls. 6 a 17, c. ppal): 1.1.1. El 10 de agosto de 2005, el INVÍAS le adjudicó a la sociedad Nacional de Pavimentos Ltda. la Licitación Pública n.° SRN-057-2005 para el mejoramiento y mantenimiento de la carretera Saravena-Bojaba, ruta 66 tramo 6604, en el departamento de Arauca. 1.1.2. Como consecuencia de lo anterior, el 5 de septiembre de 2005, el INVÍAS y la sociedad actora suscribieron el contrato de obra n.° 1522, por un valor de $2.553.271.952 y un plazo de 8 meses. 1.1.3. El contrato inició su ejecución el 15 de noviembre de 2005. 1.1.4. Las partes suscribieron tres contratos adicionales, a través de los cuales se incrementó el valor del contrato en $773.887.999 y se prorrogó el plazo de ejecución en 4 meses y 18 días. 1.1.5. Dentro de la ejecución contractual, la entidad demandada impidió que el contrato se prolongara por un plazo razonable para su total ejecución, aun cuando existieron circunstancias imputables a ella o ajenas a las partes que justificaban actuar en esa dirección. Efectivamente, la demandada entregó parcial y tardíamente los estudios para realizar la obra por parte de la contratante, existió un paro armado en la zona de la obra, derrumbes y lluvias constantes, mayores cantidades de obra y demoras en el trámite de
aprobación de los precios unitarios no previstos2. Todas esas circunstancias causaron los perjuicios que a continuación se detallan en las pretensiones de la demanda. 1.2. Las pretensiones Con fundamento en los anteriores hechos, la parte actora deprecó las siguientes pretensiones (fls. 6 a 8, 24 y 25, c. ppal): 2.1. Que se declare que EL INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS, INVÍAS, incumplió el contrato número 1522 de 2005 celebrado con la sociedad actora NACIONAL DE PAVIMENTOS LTDA., celebrado entre las partes para ejecutar por el sistema de precios unitarios sin ajuste, las obras de MEJORAMIENTO Y MANTENIMIENTO DE LA CARRETERA SARAVENA-BOJABA, RUTA 66 TRAMO 6604, en el departamento de Arauca. 2.2. Que como consecuencia de la declaración precedente se condene al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS INVÍAS a pagar las sumas que se probaren en el proceso por concepto de perjuicios causados a la sociedad actora, consistentes principalmente en: 2.2.1. Por mayor permanencia de equipos $348.173.224 2.2.2. Por mayor permanencia de personal de obra $151.876.701 2.2.3. Por obra ejecutada no recibida $49.878.000 2.2.4. Por concepto de utilidad dejada de percibir $53.847.914 Total $603.775.839 Es evidente que este cálculo puede incrementarse una vez se liquide definitivamente el contrato de obra.
2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El INVÍAS (fls. 54 a 75, c. ppal), además de oponerse a las pretensiones,
precisó que para el cabal cumplimiento de lo contratado se suscribieron tres adicionales, en los cuales se prorrogó el plazo y el valor del contrato. De esa forma, es claro que la demandada siempre estuvo atenta a reconducir la relación contractual, sin que ahora pueda el contratista solicitar mayores 2 En este punto en particular, reclamó por la tubería en concreto reforzado de 900 m.m., ampliación de pontones y box coulverts, imprimación con sikadur, apuntalamiento de placas, baranda metálica, transporte de materiales provenientes de la excavación de la explanación de canales y préstamos, cercas de alambre con postes de madera, empradización de taludes, bolsas en tierra, pedraplén, tubería perforada para drenaje en PVC, remoción de derrumbes, material de drenaje y derrumbes imprevistos (fls. 9 y 10, c. ppal). reconocimientos, cuando fueron sus incumplimientos los que impidieron honrar lo pactado. Precisó que el 9 de diciembre de 2005, la interventoría del contrato entregó los planos y estudios requeridos para adelantar las obras. Desmintió el retiro de esos documentos, tanto así que el 14 de diciembre de 2005 le fueron remitidos al contratista. Advirtió que los planos se entregaron por sectores, pero de forma oportuna, sin que el contratista a la finalización del contrato cumpliera con las obras. Con todo, aceptó que sí existieron demoras en la entrega de los diseños, al igual que lluvias y situaciones de orden público durante la ejecución del contrato, circunstancias que se superaron a través
de la reprogramación de las obras, como el mismo accionante aceptó en su oficio NP.511.06 del 19 de julio de 2006. Frente a la demora en el trámite de la aprobación de cuentas por precios no previstos, explicó que ese reconocimiento tenía un trámite, el cual agotó fielmente a lo pactado y dentro de un término prudencial, hasta el punto que no afectó la ejecución, así lo explicó en cada uno de los ítems reclamados como tardíos, para lo cual precisó que algunos ni siquiera se ejecutaron. En lo relativo al paro armado, señaló que esa situación se superó a través del acta de suspensión n.° 1 del 23 de febrero de 2006, en la cual el contratista renunció a cualquier reclamación por este periodo; aseguró que las solicitudes de reprogramación presentadas por el contratista fueron negadas porque carecían de sustento y, además, se hizo siempre de forma diligente. Recordó que durante la ejecución del contrato también se estudió la posibilidad de imponerle multas al contratista, como dan cuenta los antecedentes del contrato. Por último, sostuvo que el plazo contractual fue suficiente para cumplir lo pactado y que se prorrogó cuando las situaciones de tiempo y orden público así lo impusieron.
3. EL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA3
La ingeniera Elsa María Rueda Landínez (fls. 424 a 444, c. 9), llamada en garantía, en su calidad de interventora del contrato de obra en estudio, reiteró al igual que la demandada que los diseños se entregaron oportunamente, pero que a pesar de ello el contratista no cumplió con el
cronograma de obra, como por ejemplo actividades que se podían adelantar con diseños parciales e, incluso, sin diseño; sin embargo, aclaró que para el primer mes de programación el contratista alcanzó las metas fijadas, toda vez que se le autorizó una modificación en el cronograma. Igualmente, coincidió con la demandada en que la aprobación de los precios no previstos fue oportuna y explicó el trámite de cada uno de los ítems reclamados, en términos similares a los expuestos por el INVÍAS; respecto de las solicitudes de reprogramación del cronograma de obra afirmó que las negativas se sustentaron en los incumplimientos del contratista, los cuales fueron de tal dimensión que llevaron a la interventoría a recomendar la imposición de una multa. De otro lado, recordó que el contratista incumplió el contrato y que ello se debió a la falta del equipo y a sus bajos rendimientos. Finalmente, se opuso a todas las reclamaciones económicas del contratista, para lo cual explicó cada una de las prórrogas del contrato, además de afirmar que el plazo contractual era el suficiente para ejecutar la obra.
4. LOS ALEGATOS En esta oportunidad, con base en el análisis y crítica de las pruebas decretadas y practicadas, el INVÍAS insistió en su defensa (fls. 159 a 182, c. ppal). Los demás sujetos procesales guardaron silencio (fl. 183, c. ppal). 3 Mediante auto del 14 de junio de 2007, el Tribunal a quo aceptó el llamamiento en garantía formulado por el INVÍAS (fls. 1 a 3, c. 9) respecto de la interventora del contrato
de obra en estudio, la ingeniera Elsa María Rueda Landínez (fls. 46 a 49, c. 9).
II. LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia del 11 de septiembre de 2008 (fls. 184 a 216, c. ppal, 2ª instancia), el a quo negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora. Para el efecto, inició por precisar que el problema jurídico se contraía a establecer si la ejecución parcial del contrato de obra en estudio es atribuible a la demandada. En ese entendido, precisó que los contratos adicionales y sus efectos no fueron cuestionados judicialmente, razón por la cual no serían objeto de pronunciamiento.
Después, afirmó que los estudios fueron entregados de forma oportuna al contratista el 9 de diciembre de 2005 y los diseños geométricos el 14 del mismo mes y año. Igualmente, advirtió que el contratista sólo inició labores en el sitio de obra el 26 de diciembre siguiente. En esa misma dirección, declaró el supervisor del contrato, señor Mario José Martínez Ramón y, además, los peritos también coincidieron en que esos documentos fueron suministrados de forma oportuna. En relación con los períodos de lluvias, el paro armado y las demoras para aprobar los precios no previstos, el a quo hizo suyas las apreciaciones de la demandada y de la llamada en garantía. En ese orden, el a quo concluyó que la actora no probó el incumplimiento ni tampoco los perjuicios reclamados; por el contrario, señaló que lo probado fue el incumplimiento del contratista, con base en los informes de la interventoría y la declaración
testimonial de quien fungió como tal. Por esto último, estimó procedente la condena en costas, en tanto se ponía en evidencia la temeridad de la demanda.
III. SEGUNDA INSTANCIA
1. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte actora apeló la decisión del a quo (fls. 223 a 228, c. ppal, 2ª instancia)4. Para el efecto, sostuvo: Insiste en que los perjuicios reclamados son imputables a la demandada, en tanto se demoró en entregar los planos y en la aprobación de los precios unitarios no previstos. Igualmente, debe asumir los sobrecostos por el paro armado en la zona de la obra, así como por las lluvias excesivas. Lo anterior, a juicio de la actora, generó mayores cantidades de obra y extracostos que deben ser asumidos por la demandada.
2. LOS ALEGATOS La parte demandada reiteró los argumentos de su defensa (fls. 238 a 261, c. ppal, 2ª instancia).
La parte actora allegó sus alegaciones finales de forma extemporánea (fls. 364 a 328, c. ppal, 2ª instancia). Incluso, en esta oportunidad, aportó unas pruebas que fueron negadas por el Despacho sustanciador (fls. 329 y 330, c. ppal, 2ª instancia).
III. CONSIDERACIONES
1. PRESUPUESTOS PROCESALES 1.1. La jurisdicción, competencia y acción procedente 4 El recurso se interpuso el 24 de septiembre de 2008 (fl. 223, c. ppal, 2ª instancia).
1.1.1. En tanto uno de los extremos es una entidad pública, el INVÍAS5, es esta la jurisdicción a quien le corresponde asumir el presente asunto. 1.1.2. Ahora, esta Corporación es la competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en tanto la cuantía del asunto así lo impone6. 1.1.3. De otro lado, las pretensiones formuladas pueden demandarse a través de la acción contractual, en los términos del artículo 87 del Código Contencioso Administrativo. 1.2. La legitimación en la causa Las partes se encuentran legitimadas, toda vez que son extremos de la relación contractual en estudio. 1.3. La caducidad En tratándose de contratos de obra, cuya ejecución sucesiva los hace pasibles de liquidación, tal y como quedó reflejado en el contrato en estudio en la cláusula vigésima tercera, que estipuló 4 meses para la liquidación bilateral y 2 meses para la unilateral (fls. 133 y 134, c. 7), el cómputo de la caducidad de la acción está estrechamente ligado a dicho trámite. En tal sentido, se tiene que el contrato en estudio terminó el 28 de diciembre de 2006 (fl. 1, c. 10)7, razón por la cual el término para liquidar bilateralmente vencía el 29 de abril de 2007, al tiempo que la liquidación unilateral vencía el 29 de junio siguiente. Ahora, como entre esta última fecha y la 5 El artículo 52 del Decreto 2171 de 1992 dispuso: “Reestructúrase el Fondo Vial Nacional como el Instituto Nacional de Vías, establecimiento público del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonio propio y adscrito al Ministerio de
Transporte”. 6 Tan sólo una de las pretensiones, la mayor permanencia de los equipos, asciende a la suma de $348.173.701, lo que pone en evidencia la vocación de doble instancia del presente asunto. 7 Oficio n.° 53.719 del 13 de diciembre de 2007, por medio del cual el Subdirector de la Red Nacional de Carreteras del INVÍAS respondió al Tribunal a quo sobre la ejecución del contrato (fls. 1A a 1D, c. 10). presentación de la demanda, 5 de febrero de 2007 (fl. 33, c. ppal), no han transcurrido más de dos años, es claro que la acción se intentó en tiempo.
2. EL PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico en el presente asunto se concreta en dilucidar si la imposibilidad de ejecutar la totalidad del contrato de obra pública n.° 1.522 del 5 de septiembre de 2005 es imputable a la demandada. Igualmente, dilucidar si los incumplimientos imputados y los desequilibrios reclamados están llamados a prosperar.
3. LA CUESTIÓN DE FONDO: EL INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL 3.1. El régimen jurídico del contrato de obra n.° 1.522 del 5 de septiembre de 2005
Para el 5 de septiembre de 2005, cuando se suscribió el contrato de obra n.° 1.522, estaban vigentes la Ley 105 de 1994 y la Ley 80 de 1993 que regularon, en su orden, lo relativo a la infraestructura vial y los contratos suscritos por las entidades estatales, como lo es el INVÍAS. En ese orden, la
Sala analizará la presente controversia en los términos de las leyes mencionadas. 3.2. De los hechos probados Es dable aclarar que las pruebas que aquí se citan y analizan fueron aportadas y decretadas en las oportunidades procesales correspondientes. Igualmente, es preciso advertir que algunos documentos fueron allegados en copia simple, pero los mismos no fueron tachados por las partes, razón por la cual se valorarán sin otra consideración, conforme la Sección lo tiene establecido8. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013, exp. 25.022, M.P. Enrique Gil Botero. 3.2.1. En el pliego de condiciones de la Licitación Pública n.° SRN-057-2005 para el mejoramiento y mantenimiento de la carretera Saravena-Bojaba, ruta 66, tramo 6604, en el departamento de Arauca, el INVÍAS exigió (fls. 77 a 138, c. 4):
CAPÍTULO V
CONDICIONES DEL CONTRATO (…)
5.2. CONDICIONES PARA EL CONTROL DE LA EJECUCIÓN DE LA
OBRA (…)
4. Programa de obra Es la declaración, en forma gráfica, del modo en el que el contratista se compromete a ejecutar el proyecto, representada en cantidades de obra en función del plazo establecido en el numeral 1.2 de este pliego de condiciones. Este programa deberá elaborarse de acuerdo con los siguientes lineamientos. Alcance El programa deberá identificar todos los ítems (actividades) que componen la obra, mostrar su orden y secuencia y la interdependencia que exista entre ellos.
Adicionalmente, el programa deberá incluir el reconocimiento de
aquellos procesos de adquisición, traslado, montaje o fabricación de materiales o equipos que sean críticos para el desarrollo de los trabajos, así como también el período de construcción de las obras provisionales. Asimismo, para la preparación de su programa, el contratista deberá tener en cuenta las especificaciones técnicas establecidas para la obra, las condiciones climáticas y topográficas de la región, las condiciones de producción y adquisición de materiales y la obtención de los permisos o autorizaciones que se requieran para el cruce de infraestructura. Igualmente, deberá tener presente las acciones a realizar con la comunidad para adelantar los proyectos de manejo ambiental previa, durante y posterior a la ejecución de las obras. En especial, deberá programar su secuencia de acuerdo a la interrelación que exista entre las diferentes actividades. La obtención de los permisos, autorizaciones, licencias, servidumbres y concesiones por el uso y aprovechamiento de los recursos naturales así como los sitios de disposición de sobrantes, estarán bajo la responsabilidad del contratista y son requisito indispensable para que en calidad de constructor pueda iniciar las obras. El tiempo que su obtención conlleve deberá considerarse dentro de la programación. Las demoras en la obtención de estos permisos no serán causa válida para justificar atrasos o incumplimientos. (…) 5.9. INFORMACIÓN DEL PROYECTO Y ESPECIFICACIONES Después de la adjudicación y suscripción del contrato, y una vez el contratista haya cumplido los requisitos establecidos en el numeral 5.2 y previo a la iniciación de las obras, el contratista deberá obtener copia de la información que exista del proyecto, y en caso de que hubiere, la revisará y tomará la que considere necesaria para la ejecución del
mismo. En el caso de los trabajos de pavimentación el contratista previo a la iniciación de las obras deberá adelantar un estudio técnico en los tramos indicados en el pliego de condiciones de la licitación, corroborados en campo con la Interventoría en coordinación con la Dirección Territorial, que incluya ensayos de laboratorio de los materiales existentes en la estructura de la vía, para definir el tipo de intervención a ejecutar y determinar los espesores requeridos para la estructura del pavimento y obras de drenaje y subdrenaje, de acuerdo con las cargas de tráfico, condiciones atmosféricas, medio ambiente y seguridad vial, para un periodo de diseño de 10 años. Dicho diseño deberá ser aprobado por el Interventor del contrato y ejecutarse teniendo en cuenta los siguientes documentos dependiendo del tipo de trabajo a realizar y los volúmenes de tránsito: 1) La Guía Metodológica para el Diseño de Obras de Rehabilitación de Pavimentos Asfálticos de Carreteras, adoptada mediante Resolución n.° 002658 del 27 de julio de 2002, emanada de la Dirección General del Insti
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