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CE-SECCION TERCERA-07001-23-31-000-2007-00208-01(39656)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-07001-23-31-000-2007-00208-01(39656)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - Por acto sexual abusivo en menor de catorce años / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Valoración de la conducta del sindicado / DOLO CIVIL - Configurado El 30 de junio de 2005, el señor XXXXX XXXX XXXXX XXXXX fue detenido, en cumplimiento de la orden de captura librada en su contra, mediante auto de 16 de junio anterior, sindicado del delito de acto sexual abusivo en menor de 14 años. Fue puesto a disposición de la Fiscalía Primera Seccional de Sincelejo, que profirió en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva, que le fue sustituida el 6 de julio de 2005, por la de detención domiciliaria, la cual permaneció vigente hasta el 30 de noviembre de ese mismo año. El 7 de septiembre de 2005, la Fiscalía Primera Seccional de Sincelejo dictó en su contra resolución de acusación, la cual fue revocada por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Justicia de Sincelejo, mediante resolución de 28 de octubre de 2005 y, en su lugar, dictó resolución de preclusión de la investigación; revocó la medida de aseguramiento y ordenó su libertad inmediata y la devolución de la caución prendaria (…) Considera la Sala que, en el caso concreto, las pruebas que obran en el expediente son suficientes para concluir que el señor XXXXX XXXX XXXXX XXXXX actuó en forma dolosa en la comisión de los hechos que se le reprochan, en tanto desconoció los deberes que le asistían de proteger los derechos de

XXXXX, quien por su corta edad y la confianza que le había brindado la familia quedó expuesto a una situación de grave vulnerabilidad, que fue aprovechada por aquél con actos que comprometieron la salud emocional y el desarrollo síquico del menor. La aplicación del principio pro infans le imponía al aquí demandante la obligación de respetar los derechos del menor y garantizar su protección, en lugar de aprovechar sus condiciones de mayor indefensión.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD - Eventos / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aplicación del principio in dubio pro reo Cuando en la decisión penal definitiva favorable al sindicado, el juez concluye que las pruebas que obran en el expediente le dan certeza de que el hecho no existió o de que el sindicado no fue el autor del ilícito penal, o de que la conducta en la que este incurrió no estaba sancionada por la ley penal, habrá lugar a declarar la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños que esa medida de aseguramiento impuesta le hubieran causado tanto a este, como a todas las demás personas que demuestren haber sido afectadas con ese hecho, sin que para llegar a esa conclusión se precise realizar ninguna otra indagación sobre la legalidad de la medida impuesta al procesado. El anterior criterio resulta aplicable, igualmente, tratándose de eventos en los cuales la reparación de los daños es reclamada por quien hubiera estado privado de la libertad, como consecuencia de una medida de aseguramiento, pero hubiera sido absuelto o precluida a su favor la investigación, con fundamento en la aplicación del principio de in dubio pro reo.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el régimen objetivo de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, cita sentencia de 17 de octubre de 2013, exp. 23354, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.

CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Dolo civil o culpa grave / VALORACIÓN DE LA CONDUCTA DEL SINDICADO / INVESTIGACIÓN DE LOS DELITOS SEXUALES CONTRA LOS MENORES DE EDAD / INTERÉS SUPERIOR Y PREVALENTE DE LOS NIÑOS EN PROCESO PENAL - Principio pro infans [E]l estudio de la culpa grave y el dolo como causal exonerativa de responsabilidad, tratándose de actuaciones que afecten a los sujetos de especial protección - como ocurre en este caso, por tratarse de un menor de 11 años de edad, al momento de ocurrencia de los hechos-, demanda un análisis más riguroso, en tanto dichas conductas implican el desconocimiento de un interés superior y prevalente amparado por el ordenamiento constitucional, cuya protección supone un juicio de ponderación diferente al que se hace en materia penal, en el cual prevalece el principio de presunción de inocencia, ante la existencia de una duda razonable (…) [E]n la investigación de los delitos sexuales contra los menores de edad se hagan prevalecer sus derechos fundamentales, fines a los que sirve el principio pro infans que impone a las autoridades judiciales “…la obligación de aplicar las distintas disposiciones del ordenamiento jurídico en consonancia con la protección del interés superior del niño”, en especial la de dar credibilidad a sus declaraciones y resolver las dudas en su favor. Desconocimiento

que los revictimiza, conduce a la vía de hecho, perpetúa la violencia, discriminación y puede comprometer la responsabilidad penal y disciplinaria del funcionario. PROTECCIÓN ESPECIAL A MENORES DE EDAD - Regulación legal y convencional [E]l contenido del artículo 12 del Código de la Infancia y la adolescencia que exigen que en todos los ámbitos en los que se vean envueltos los menores de edad se debe aplicar la perspectiva de género, entendida como “…el reconocimiento de las diferencias sociales, biológicas y psicológicas en las relaciones entre las personas según el sexo, la edad, la etnia y el rol que desempeñan en la familia y en el grupo social”; la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 y ratificada con la Ley 12 de 1991, en la cual el Estado colombiano se comprometió a asegurar a los menores de edad i) “…la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley”, con todas las medidas adecuadas a ese fin –art. 3º- y, ii), y el artículo 44 de la Constitución que demanda de la familia, la sociedad y todas las autoridades el cumplimiento, con carácter prevalente, de “…la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos”, en especial frente a las situaciones de violencia física, moral y abuso sexual, al punto que autoriza a cualquier persona para exigir “…su

cumplimiento y la sanción de los infractores”.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA – ARTÍCULO 12 / CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 3 Y 44

PROCESO PENAL POR DELITOS SEXUALES CONTRA MENORES DE EDADTratamiento especial / MEDIDAS ESPECIALES EN PROCESO PENAL POR

DELITOS SEXUALES CONTRA MENORES DE EDAD / MEDIDAS PARA

EVITAR REVICTIMIZACIÓN

[A] los menores no se los puede someter a revivir las escenas de violencia sufridas y que la ampliación de la denuncia debe estar principalmente orientada a la protección de la víctima; además, que en la investigación de los delitos de abuso sexual en su contra, las víctimas deben contar con el apoyo de profesionales especializados, para lo cual debe acudirse a los profesionales de la salud (…) [E]n consideración al hecho de hallarse involucrado un menor de edad, víctima de un delito sexual, deben excederse las previsiones normales de la responsabilidad patrimonial del Estado y adoptar, si es del caso, otra serie de medidas, tendientes a evitar procesos de revictimización de los menores, por lo que se ha exhortado a distintas autoridades, en particular a las competentes para conocer de los delitos contra la libertad, integridad y formación sexual, orientadas a garantizar el derecho al acceso a la administración de justicia, razón por la cual la Sala se atiene a lo ordenado en esas sentencias. Se advierte que en esta materia se han hecho avances legislativos y se han adoptado protocolos para la

recepción de testimonios de menores víctimas de delitos sexuales, aunque en la implementación de esas medidas aún queda por hacer. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la violencia sexual contra menores de edad, la denuncia de estos actos y el tratamiento especial a las víctimas en las etapas de investigación y juzgamiento, cita sentencia de la Corte Constitucional, C-848 de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

TESTIMONIO DE MENORES EN PROCESOS PENALES POR DELITOS SEXUALES - Valoración probatoria

[L]a jurisprudencia de la Sala, con apoyo en la doctrina y en decisiones de tribunales internacionales, ha destacado el valor probatorio del testimonio único de los menores, víctimas de delitos sexuales: “(…) sus testimonios han sido valorados aún a pesar de confundirse en el testigo la calidad de víctima y de menor de edad, incluso sin la necesidad de ratificación alguna, toda vez que – resaltan los fallos-, lo fundamental es que el testimonio cumpla con los requisitos de admisibilidad (…)” El relato brindado en el proceso penal por el menor fue claro y verosímil. No se aprecia que haya sido instruido por otras personas; el lenguaje que utiliza en la narración es sencillo, y el orden de su discurso da cuenta de unos hechos sucedidos en un tiempo breve, suficiente para la ejecución de un acto de esa naturaleza. Las incoherencias que puedan advertirse en los detalles pueden explicarse a partir del imaginario propio de un niño de su edad. NOTA DE RELATORÍA: En relación con el tema, cita sentencia de la Corte Constitucional, T078 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y de la Sección Tercera del Consejo

de Estado de 20 de octubre de 2014, exp. 29979, M.P. Enrique Gil Botero. TESTIGO DE OIDAS – Presupuestos para su valoración A propósito del testigo de oídas, la Sala ha señalado que su mérito probatorio debe ser determinado a partir del análisis de los siguientes aspectos: (i) las calidades y condiciones del testigo; (ii) las circunstancias en las cuales este hubiera tenido conocimiento, indirecto o por referencia, de los hechos a los cuales se refiere su versión; (iii) la identificación plena y precisa de la persona que, en calidad de fuente, hubiera transmitido al testigo de oídas la ocurrencia de los hechos sobre los cuales versa su declaración, para evitar así que un verdadero testimonio pueda confundirse con un rumor, en cuanto proviniere de fuentes anónimas o indeterminadas, y (iv) la determinación acerca de la clase de testimonio de oídas de que se trata, puesto que estará llamado a brindar mayor confiabilidad el testimonio de oídas de primer grado. Además, se señala en la jurisprudencia que resulta relevante cotejar ese testimonio con el resto de pruebas que obren en el expediente, para efectos de determinar la coincidencia de tal declaración con los aspectos fácticos que reflejen los demás medios de prueba legalmente recaudados.

NOTA DE RELATORIA: Con aclaración de voto de la magistrada Stella Conto Díaz del Castillo y salvamento de voto del magistrado Danilo Rojas Betancourth.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 07001-23-31-000-2007-00208-01(39656)

Actor: XXXXX XXXX XXXXX XXXXX

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, el 24 de junio de 2010, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. La sentencia será confirmada.

SÍNTESIS DEL CASO El 30 de junio de 2005, el señor XXXXX XXXX XXXXX XXXXX fue detenido, en cumplimiento de la orden de captura librada en su contra, mediante auto de 16 de junio anterior, sindicado del delito de acto sexual abusivo en menor de 14 años. Fue puesto a disposición de la Fiscalía Primera Seccional de Sincelejo, que profirió en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva, que le fue sustituida el 6 de julio de 2005, por la de detención domiciliaria, la cual permaneció vigente hasta el 30 de noviembre de ese mismo año. El 7 de septiembre de 2005, la Fiscalía Primera Seccional de Sincelejo dictó en su contra resolución de acusación, la cual fue revocada por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Justicia de Sincelejo, mediante resolución de 28 de octubre de 2005 y, en su lugar, dictó resolución de preclusión de la investigación; revocó la medida de

aseguramiento y ordenó su libertad inmediata y la devolución de la caución prendaria. La decisión cobró ejecutoria.

ANTECEDENTES

1. Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Sucre, el 16 de octubre de 2007 (f. 1-10), los señores XXXXX XXXX XXXXX XXXXX, XXXXX XXXX XXXXX XXXXX, XXXXX XXXX XXXXX XXXXX, y XXXXX XXXX XXXXX, quienes actúan en nombre propio y la última, además, en representación de sus hijos menores de edad XXXXX XXXX XXXXX, XXXXX XXXX XXXXX y XXXXX XXXX XXXXX, presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación-Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERA: Se declare que la Nacióny la Fiscalía General de la Nación son administrativamente responsables de los perjuicios patrimoniales y morales causados al señor XXXXX XXXX XXXXX XXXXX, XXXXX XXXX XXXXX XXXXX, XXXXX XXXX XXXXX XXXXX, XXXXX XXXX XXXXX, y a los menores XXXXX XXXX XXXXX, XXXXX XXXX XXXXX y XXXXX XXXX XXXXX, por la detención preventiva de que fue objeto por el lapso de 5 meses y posteriormente haberse declarado la preclusión de la investigación.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la NACIÓN y a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a mis clientes o a quien representen legalmente sus derechos como indemnización de los perjuicios

de orden material y moral causados así:

1. PERJUICIOS MATERIALES Es incuestionable que la privación de la libertad apareja el cese en la actividad

económicamente productiva que como medio de subsistencia se ha desplegar y de la que se da cuenta en este proceso, así: Perjuicios causados al señor XXXXX XXXX XXXXX XXXXXpor concepto de DAÑO EMERGENTE: por este concepto se le pagará la suma de CINCO MILLONES DE PESOS ($5.000.000), correspondientes a los gastos en que incurrió al contratar un abogado que asumiera su defensa dentro del proceso penal que se le adelantó. Suma esta que deberá ser debidamente indexada a la fecha en que se profiera la sentencia.

LUCRO CESANTE: Como quiera que mi apadrinado al momento de presentarse la detención preventiva trabajaba como independiente en la realización de oficios varios tales como electricista, pintor y ayudante de albañilería, devengaba un promedio de veinte mil pesos ($20.000) diarios, que mensualmente arrojaría la suma de seiscientos mil pesos ($600.000), multiplicados por 5 meses equivalen a 150 días, que fue el tiempo durante el cual mi cliente estuvo detenido, y que dejó de percibir su salario, por lo que esta suma se estimará en TRES MILLONES DE PESOS ($3.000.000), más su incremento anual debidamente indexado a la fecha de la condena.

PERJUICIOS MORALES Reclamo para mi cliente el pago de perjuicios morales causados, en 200 S.M.L.M.V., ya que el monto de la condena debe reflejar la magnitud de la aflicción padecida por quien fue objeto de una injusta restricción de su libertad, asumiendo de acuerdo a las reglas de la experiencia la angustia y sufrimiento moral padecido, la perturbación emocional y natural y desasosiego causados con la inocua (sic)

detención. Por otro lado, la afectación sicológica sufrida por mi cliente al ser separado de su núcleo familiar, al haber sido sindicado de acto sexual abusivo con menor de 14 años, que ocasionó una ruptura y temor familiar por parte de su esposa, ya que los hijos del señor XXXXX XXXXeran menores de edad, y lo estigmatizado que quedó el señor XXXXX XXXX XXXXX XXXX, a raíz de la detención, ya que él siente que sus amigos, familiares y personas cercanas no lo miran y tratan de la misma forma, ya que para ellos sigue siendo un violador, pues no conocen el proceso judicial que se adelantó y que fue satisfactorio para mi cliente. Además, deberán tasarse los perjuicios morales teniendo en cuenta la modalidad de la infracción, las condiciones de la persona ofendida (es un padre de familia trabajador y honrado), y la naturaleza o consecuencia del agravio sufrido y para el caso que nos atañe, así tenemos que el afectado ha sufrido un trauma sicológico que le impide desenvolverse de la misma forma en la sociedad, lo que aún le ha impedido laborar y, por ende, percibir los mismos ingresos que percibía antes de que fuese sujeto de la detención preventiva, puesto que ha sufrido la pérdida de oportunidades laborales, ya que no quieren contratar a un supuesto violador; más aún en la forma en que se publicó la noticia criminis, en el periódico el Universal y el Meridiano de Sucre, situación que no ha quedado clara para la sociedad. Para sus hijos XXXXX XXXX XXXXX, XXXXX XXXX XXXXX y XXXXX XXXX XXXXX el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales para cada uno

de ellos respectivamente. Para su madre XXXXX XXXX XXXXX XXXXX el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales. Para su compañera permanente XXXXX XXXX XXXXX el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales. Para su hermano XXXXX XXXX XXXXX XXXXX el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales. La Nación –y Fiscalía General de la Nación deben pagar las sumas de dinero solicitadas con esta demanda, ya que fueron múltiples los perjuicios morales e impactos causados a XXXXX XXXX XXXXX XXXX, su madre, compañera permanente, hijos y hermano con la detención y acusación de que XXXXX XXXX fue víctima, quienes conviven bajo el mismo techo.

TERCERA: La condena respectiva será actualizada en la forma prevista en el artículo 178 del C.C.A. y se reajustará en su valor tomando como base para la liquidación la variación del índice de precios al consumidor, desde la fecha en la que se efectuó la privación injusta de la libertad hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso.

CUARTA: Que la condena impuesta se profiera en concreto y que las entidades demandadas den cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 y 177 del C.C.A.

QUINTA: Condenar en costas a la parte demandada.

Las pretensiones anteriores se fundamentan en los siguientes hechos: -El 30 de junio de 2005, el señor XXXXX XXXX se presentó ante las oficinas de la Sijin, atendiendo la citación que había llegado a su residencia, en la cual le

informaban que se había librado orden de captura en su contra, mediante auto de 16 de junio anterior, por haber sido denunciado por la señora XXXXX XXXX López de ser autor del delito de acto sexual abusivo en menor de 14 años. -El señor XXXXX XXXX fue puesto a disposición de la Fiscalía Primera Seccional de Sincelejo, que al día siguiente le recibió indagatoria y profirió en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva, la cual cumplió en la cárcel nacional La Vega, de Sincelejo, hasta el 6 de julio de 2005, fecha en la cual se sustituyó la medida por la de detención domiciliaria, que permaneció vigente hasta el 30 de noviembre de ese mismo año. -El 7 de septiembre de 2005, la Fiscalía Primera Seccional de Sincelejo profirió en contra del señor XXXXX XXXX resolución de acusación. -Esa decisión fue revocada por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Justicia de Sincelejo, mediante resolución de 28 de octubre de 2005. En su lugar, dictó resolución de preclusión de la investigación; revocó la medida de aseguramiento y ordenó la libertad inmediata del detenido y la devolución de la caución prendaria. La decisión cobró ejecutoria. Se afirma en la demanda que la detención preventiva impuesta al señor XXXXX XXXX no fue causada por su dolo o culpa grave, sino por suposiciones o argumentos sin fundamento probatorio alguno, aducidos por la señora XXXXX XXXX, en la denuncia que formuló en su contra el 22 de mayo de 2005, a los cuales dio plena credibilidad el Fiscal Primero Seccional de Sincelejo, por lo que

su detención se constituye en una privación injusta de la libertad, que le causó graves perjuicios a él y a su familia, los cuales pide que le sean reparados.

2. La Fiscalía General de la Nación (f. 151-158), dio respuesta oportuna a la demanda. Se opuso a sus pretensiones. Adujo que no le costaban los hechos relatados en la demanda y que la protección a la libertad que establece el artículo 28 de la Constitución no es absoluta e irrestricta, dado que constitucional y legalmente es viable la pérdida de la libertad en los casos y con las formalidades previstas en la ley, como sucede con la detención preventiva de una persona que ha sido señalada como autora de una conducta ilícita por la víctima, o sus parientes, con el fin de asegurar su comparecencia ante el investigador y de esa manera, evitar que se entorpezca su labor.

Añadió que la privación de la libertad se torna injusta, según lo señaló la Corte Constitucional al hacer la revisión del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, cuando la actuación judicial sea “abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de tal forma que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada, ni conforme a derechos, sino abiertamente arbitraria”. Esto significa que la privación injusta de la libertad es una manifestación de la falla del servicio y, por lo tanto, el análisis en los casos concretos debe hacerse bajo ese régimen. En consecuencia, no siempre que una persona que haya estado detenida, recupere su libertad, se configura un daño que deba ser reparado.

En relación con la detención del señor XXXXX XXXX manifestó que la misma no fue injusta, dado que existía en su contra una incriminación directa por parte de la señora XXXXX XXXX y de su hijo menor y, en consecuencia, era deber de la Fiscalía esclarecer plenamente los hechos objeto del proceso. Adujo que como el hecho ocurrió en vigencia de la Ley 600 de 2000, no había lugar a aplicar el artículo 414 del Código Penal derogado y, además, que el hecho de que el Fiscal de segunda instancia hubiera revocado la resolución de acusación y, en su lugar, precluido la investigación que se adelantaba en contra del demandante, solo significaba que la apreciación de las pruebas hecha por el funcionario fue diferente a la que hizo el de primera instancia, ambas interpretaciones en ejercicio de la autonomía de que goza la autoridad judicial, pero esa última decisión no desvirtúa ni deslegitima la medida de aseguramiento que se le impuso al sindicado. Finalmente, solicitó que se reconociera a favor de la Fiscalía la causal de exoneración del hecho de un tercero, que lo fue la madre del menor, quien aseguró que el señor XXXXX XXXX había cometido en contra del mismo un acto sexual abusivo.

3. El Tribunal Administrativo de Sucre, en la sentencia proferida el 24 de junio de 2010, decidió negar las pretensiones de la demanda (f. 323-333), por considerar que no estaban acreditados el daño ni la presunta imputación del mismo a la entidad estatal, toda vez que las pruebas documentales que fueron traídas al expediente, las cuales, según afirma la parte demandante, corresponden a las

resoluciones mediante las cuales se le impuso la medida de aseguramiento, se le acusó y, finalmente, se precluyó la investigación a su favor, obran en copia simple y, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que fue declarado exequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-023 de 1998, así como la interpretación que de la norma han hecho la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, las mismas carecen de valor probatorio y, en consecuencia, deberán negarse las pretensiones, por no haber cumplido la parte demandante con la carga probatoria que le correspondía.

4. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia (f. 338-348). Solicitó que esta fuera revocada y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda. Señaló que en la sentencia se hizo una interpretación restrictiva del artículo 254 del C.P.C. Una interpretación de esa norma, en armonía con lo dispuesto en los artículos 251 y 252 ibídem, que tratan de los documentos públicos y privados y de su autenticidad, permite concluir que si bien las decisiones tomadas en el proceso penal que se siguió en contra del señor XXXXX XXXX obraban en este en copia simple, las mismas tienen pleno valor probatorio, porque se trata de documentos públicos, proferidos por una autoridad pública en ejercicio de su cargo que, por lo tanto, se presumen auténticos, mientras no se compruebe lo contrario, a través de la tacha de falsedad y, en el caso concreto, la Fiscalía General de la Nación, a quien se

notificó en debida forma la demanda y quien dio respuesta a la misma dentro del término legal, no tachó de falsedad dichos documentos; por el contrario, se apoyó en los mismos para controvertir el fundamento de la imputación. Manifestó que, conforme a reiterada jurisprudencia de la Sección Segunda de la Corporación, los actos administrativos y documentos públicos que consten en copia auténtica tienen pleno valor probatorio cuando su veracidad no es controvertida por la entidad demandada al contestar la demanda. Agregó que en la sentencia se desconocen los artículos 29, 228, 229 y 230 de la Constitución, en tanto, se incumple el mandato de dar prevalencia al derecho sustancial sobre las formalidades, por cuanto se centró la atención sobre la validez de los medios probatorios, dejando de lado la cuestión fundamental que era la de establecer si la privación de la libertad fue o no injusta. Para acreditar los hechos de la demanda, no solo se contaba con las piezas del proceso penal, sino también con otros documentos, como el poder otorgado por el demandante al abogado para que lo representara en el proceso penal y las páginas originales de los periódicos en los cuales se publicó la noticia sobre los hechos que se atribuyeron al señor XXXXX XXXX XXXXX XXXX; la certificación expedida por el director de la cárcel donde estuvo recluido el mismo; además, se recibió el testimonio de varias personas, quienes dieron cuenta de la detención de aquel y de sus motivos, así como de los perjuicios padecidos por este y por su familia con ese hecho.

5. Del término concedido en esta instancia para presentar alegaciones solo hizo

uso la entidad demandada (f. 355-358 y 374), quien solicitó que se confirmara la sentencia impugnada, dado que la parte demandante no había cumplido con su carga procesal, por cuanto las pruebas que había aportado para fundamentar los hechos en los que se fundamentaron sus pretensiones, obraban en copia simple, las cuales carecían, por lo tanto, de valor probatorio, como lo señaló la Corte Constitucional al declarar exequible el numeral 2º del artículo 254 y el numeral 3º del artículo 268 del C.P.C. La parte demandante no cumplió con la carga de demostrar la falla del servicio de la Fiscalía, la realidad de los hechos, los daños alegados y el nexo causal entre ellos.

CONSIDERACIONES

1. Los presupuestos procesales de la acción Previo a analizar el fondo del presente asunto, resulta pertinente pronunciarse sobre la competencia de esta Corporación, la procedencia de la acción, la legitimación en la causa y la caducidad. 1.1. Competencia de la Sala Por ser la demandada una entidad estatal, el presente asunto es de conocimiento de esta jurisdicción, de acuerdo con el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo. Además, la Sala es competente para resolver el presente caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y determinó que la competencia para conocer de los mismos, correspondía, en primera instancia a los tribunales administrativos y, en segunda instancia, al Consejo de Estado, sin que sea

relevante el aspecto relacionado con la cuantía1. 1.2. Procedencia de la acción La acción de reparación directa es la procedente para resolver el conflicto planteado, por cuanto se pretende la indemnización de los perjuicios sufridos por los demandantes como consecuencia de la privación de la libertad que sufrió el señor XXXXX XXXX XXXXX XXXXX, daños que, según los demandantes, no estaban en el deber jurídico de soportar, y que se imputan a la Nación-Fiscalía General de la Nación. 1.3. Legitimación en la causa El señor XXXXX XXXX XXXXX XXXX, quien alega ser la víctima directa de los daños que se imputan a la Nación-Fiscalía General, está legitimado en la causa. Igualmente, lo están los demandantes XXXXX XXXX, XXXXX XXXX XXXXX y XXXXX XXXX XXXXX XXXX XXXXX, quienes demostraron ser sus hijos. Así consta en el registro civil del nacimiento de estos (f. 126-128). En cuanto a los señores XXXXX XXXX XXXXX XXXXX, XXXXX XXXX XXXXX XXXXX y XXXXX XXXX XXXXX, quienes afirman ser, respectivamente, la madre, el hermano y la cónyuge de aquel, advierte la Sala que no obran en el expediente las pruebas documentales idóneas para acreditar tales hechos, que lo son, exclusivamente, los registros civiles del nacimiento y del matrimonio, a través de los cuales se pruebe la existencia del vínculo aducido. No obstante, obra el 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, auto de 9 de septiembre de 2008, exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00, M.P. Mauricio Fajardo XXXXX XXXX.

testimonio recibido en este proceso a los señores XXXXX XXXXX, XXXXX XXXXX, XXXXX XXXXX y XXXXX XXXXX XXXXX XXXXX (f. 255-262 y 264-266), quienes aseguraron conocer a todos los demandantes desde hacía muchos años, por ser sus vecinos y, por eso, constarles la relación y trato que se prodigaban esos demandantes entre sí de tal manera que par

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