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CE-SECCION TERCERA-07001-23-31-000-2008-00099-01(37536)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-07001-23-31-000-2008-00099-01(37536)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Sentencia de reemplazo por cumplimiento de fallo de tutela / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTAPrivación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - De taxista sindicado de secuestro extorsivo / MEDIDA DE ASEGURAMIENTODe detención preventiva / SENTENCIA ABSOLUTORIA - Por atipicidad de la conducta / DAÑO ANTIJURÍDICO - Privación injusta de la libertad La Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales Especializados de Cúcuta impuso medida de aseguramiento a Bernardo Rangel Rincón con fundamento en el informe de captura en flagrancia, en el que se indicó que era la persona que manejaba un taxi en el que se transportó a la víctima del secuestro y en su propia confesión, pues admitió que ayudó a que la transportaran a Venezuela, tuvo conocimiento de los hechos y no denunció ante las autoridades (…) Posteriormente, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cúcuta acusó a Bernardo Rangel Rincón por el delito de secuestro extorsivo. Consideró que además de su propia confesión, las pruebas del proceso revelaron que su participación en el delito no fue accidental, por el contrario, hacía parte de la banda delincuencial y era un miembro de confianza del grupo insurgente (…) Aunque el Juzgado Único Penal del Circuito de Arauca absolvió a Bernardo Rangel Rincón por atipicidad de la conducta, su privación de la libertad cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, Código de

Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos, pues contó con los indicios necesarios. CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Conteo / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Presentada dentro del término legal En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño. La demanda se interpuso en tiempo -28 de octubre de 2008porque los demandantes tuvieron conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 2 de diciembre de 2008, fecha en la que quedó ejecutoriada la providencia que confirmó la absolución de Bernardo Rangel Rincón. EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Causa extraña En todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o a la culpa exclusiva de la víctima, esta de conformidad con los artículos 70 y 67 de la Ley 270 de 1996. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la acreditación de una causa extraña como eximente de responsabilidad estatal, consultar sentencia del 24 de agosto de 1989, Exp. 5693, CP. Gustavo de Greiff Restrepo.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 67 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 70

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Inexistente / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Se acreditó actuar gravemente culposo / MEDIDA RESTRICTIVA DE LA LIBERTAD - Sustentada en presupuestos legales / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - No fue injusta [L]a medida de aseguramiento se fundamentó en la captura en flagrancia y en la confesión del procesado en la participación en el delito, circunstancias que concretaron en un primer momento, la responsabilidad del sindicado por los delitos que se le acusaron y que sólo fueron desvirtuadas, luego del debate probatorio, en sentencia de primera instancia, sin que se negase su participación en el ilícito. La actuación de la Fiscalía al decretar la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos legales y probatorios exigidos en el Código de Procedimiento Penal. Además no existe prueba en el proceso que acredite que la privación de la libertad fue desproporcionada, irrazonable o arbitraria.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 356

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 07001-23-31-000-2008-00099-01(37536)

Actor: BERNARDO RANGEL RINCÓN Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-No se acreditó una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria del procedimiento legal. CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA-Obligatoriedad de la sentencia C-037 den 1996. La Sala, en cumplimiento del fallo de tutela del 8 de noviembre de 2018, profiere sentencia de reemplazo y decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 23 de julio de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, que accedió a las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO La Fiscalía impuso medida de aseguramiento a Bernardo Rangel Rincón sindicado del delito de secuestro extorsivo. Posteriormente, un juez lo absolvió por ausencia de responsabilidad. Califica la privación de la libertad de injusta.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda El 28 de octubre de 2008, Bernardo Rangel Rincón y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, Ministerio del Interior y de Justicia, para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de aquel.

Solicitaron 100 SMLMV para la víctima directa, sus hijos, su compañera permanente y su madre y 50 SMLMV para cada uno de sus hermanos por perjuicios morales; $21532.795 para la víctima directa por lo dejado de percibir durante el tiempo de privación, por lucro cesante; $8000.000 para la víctima por el

valor de la venta de su casa, la cual se vio obligado a vender para cubrir los gastos de honorarios del abogado del proceso penal, por daño emergente y 10.000 gramos oro para la víctima directa, por daño a la vida de relación. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que la Policía capturó a Bernardo Rangel Rincón por el delito de secuestro extorsivo y que la Fiscalía dictó detención preventiva. Resaltó que un juzgado lo absolvió y que el Tribunal confirmó la decisión. Adujo que la privación de la libertad fue injusta, pues el demandante fue absuelto por ausencia de responsabilidad.

II. Trámite procesal El 5 de diciembre de 2008 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Ministerio del Interior y de Justicia, al oponerse a las pretensiones, propuso la excepción de indebida representación en la causa por pasiva porque las decisiones fueron proferidas por la Fiscalía. La Nación-Fiscalía General de la Nación señaló que sus actuaciones no fueron arbitrarias o desproporcionadas.

El 4 de mayo de 2009 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La parte demandante reiteró lo expuesto. La Nación-Fiscalía General de la Nación, Ministerio del Interior y de Justicia y el Ministerio Público guardaron silencio. El 23 de julio de 2009, el Tribunal Administrativo de Arauca en la sentencia accedió a las pretensiones, porque se configuró una falla en el servicio ya que fue absuelto

por ausencia de responsabilidad, pues obró por miedo insuperable. La Nación-Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación que fue concedido el 27 de agosto y admitido el 8 de octubre de 2009. La recurrente esgrimió que su actuación se ajustó a la ley y que el procesado fue capturado en flagrancia y se estableció que participó del secuestro. El 28 de enero de 2010 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La NaciónFiscalía General de la Nación y la parte demandante reiteraron lo expuesto. La Nación-Ministerio del Interior y de Justicia guardó silencio. El Ministerio Público conceptuó confirmar la decisión de primera instancia. CONSIDERACIONES I.Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19961.

Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo2, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

1 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985 [fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. 2 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3]. Demanda en tiempo

3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene

conocimiento de la antijuricidad del daño3. La demanda se interpuso en tiempo -28 de octubre de 2008porque los demandantes tuvieron conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 2 de diciembre de 2008, fecha en la que quedó ejecutoriada la providencia que confirmó la absolución de Bernardo Rangel Rincón [hecho probado 6.10]. Legitimación en la causa

4. Bernardo Rangel Rincón, Miltar Aurora Bello Nieves, Oscar Andrés Rangel Bello, Magaly Stefany Rangel Bello, Natalia Rangel Bello, Glenda Samira Rangel Bello; Bertilde Rincón Castro, Victoria Rangel Rincón, Alba Alicia Rangel Rincón, Gerardo Rangel Rincón y José Emeterio Rangel Rincón son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero es el sujeto pasivo de la investigación penal y los demás conforman su núcleo familiar [hecho probado 6.11]. La Nación-Fiscalía General de la Nación, está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad encargada de la investigación y de la imposición de la medida de aseguramiento. El Ministerio del Interior y de Justicia no representa a la Nación en los eventos en los cuales se demanda responsabilidad por la actuación de las autoridades judiciales4.

II. Problema jurídico 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425. 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 7 de diciembre de 2004, Rad. 14.676 [fundamento

jurídico 4.2 y 4.5]. Corresponde a la Sala determinar si la privación de la libertad fue consecuencia de una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria del procedimiento legal.

III. Análisis de la Sala

5. Como la sentencia fue recurrida por la parte demandada, la Sala estudiará el asunto, de acuerdo con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.

Hechos probados

6. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 6.1 El 19 de marzo de 2003, la Policía Judicial capturó en flagrancia a Bernardo Rangel Rincón en desarrollo de un secuestro extorsivo, según da cuenta copia auténtica del informe de Policía Judicial nº. 102 y del acta de derechos del capturado (f. 1 a 9 c. 11). 6.2 El 20 de marzo de 2003, Bernardo Rangel Rincón rindió indagatoria ante la Fiscalía Única Especializada de Arauca, según da cuenta copia auténtica de la diligencia (f. 24 a 27 c. 11). 6.3 El 21 de marzo de 2003, Bernardo Rangel Rincón amplió su indagatoria ante la Fiscalía Única Especializada de Arauca, según da cuenta copia auténtica de la diligencia (f. 31 a 35 c. 11). 6.4 El 3 de abril de 2003, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cúcuta ordenó la acumulación de todas las investigaciones iniciadas por los hechos del secuestro, según da cuenta copia auténtica del oficio 186 71-1

(f. 166 c. 11). 6.5 El 4 de abril de 2003, Bernardo Rangel Rincón amplió por segunda vez su indagatoria ante la Fiscalía Segunda Delegada ante los Jueces del Circuito de Arauca, según da cuenta copia auténtica de la diligencia (f. 176 a 178 c. 11). 6.6 El 10 de abril de 2003, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales Especializados de Cúcuta impuso detención preventiva a Bernardo Rangel Rincón sindicado del delito de secuestro extorsivo, según da cuenta copia auténtica de la providencia de esa fecha (f. 198 a 209 c. 11). 6.7 El 16 de julio de 2003, la Fiscalía Delegada antes los Jueces Penales Especializados de Cúcuta profirió resolución de acusación contra Bernardo Rangel Rincón por el delito de secuestro extorsivo agravado, según da cuenta copia auténtica de la providencia de esa fecha (f. 129 a 156 c. 1). 6.8 El 26 de octubre de 2005, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Arauca absolvió a Bernardo Rangel Rincón y dispuso su libertad, según da cuenta copia auténtica de la sentencia (f. 25 a 116 c. 1). 6.9 El 14 de septiembre de 2007, Bernardo Rangel Rincón recobró su libertad, según da cuenta copia auténtica de la boleta de libertad nº. 002 proferida por el Juzgado Único Penal del Circuito de Descongestión de Arauca (f. 158 c. 1).

6.10 El 17 de octubre de 2008, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca confirmó la decisión de primera instancia, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 26 a 39 c. 2). La absolución quedó ejecutoriada el 2 de diciembre de 2008, según da cuenta la certificación emitida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Arauca (f. 38 c. 13). 6.11 Bernardo Rangel Rincón es hijo de Bertilde Rincón Castro, padre de Oscar Andrés Rangel Bello, Magaly Stefany Rangel Bello, Natalia Rangel Bello y Glenda Samira Rangel Bello y hermano de Victoria Rangel Rincón, Alba Alicia Rangel Rincón, Gerardo Rangel Rincón y José Emeterio Rangel Rincón, según da cuenta copia auténtica de los registros civiles de nacimiento (f. 6 a 10 c. 1). La privación de la libertad no fue injusta porque no se acreditó una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria del procedimiento legal

7. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. La Corte Constitucional al declarar su exequibilidad dejó en claro que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales5. 5 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996 [fundamento jurídico 2].

De acuerdo con esa disposición, tal y como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe hacerse bajo dichos parámetros fijados, que implica analizar las circunstancias en que se produjo la privación de la libertad, para determinar si obedeció a una medida apropiada, razonada, conforme a derecho o si la conducta de la entidad fue abiertamente arbitraria. Recientemente en sentencia de unificación de tutela, la Sala Plena de la Corte Constitucional reiteró que no toda privación de la libertad implica de forma automática una condena en contra del Estado y que el juez de la administración debe valorar, en cada caso, si la decisión adoptada por la entidad a cargo de la investigación penal se enmarcó en los presupuestos fijados en la sentencia C-037 de 1996 que condicionó la constitucionalidad del artículo 68 de la Ley 270 de 19966.

8. En todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o a la culpa exclusiva de la víctima7, esta de conformidad con los artículos 70 y 67 de la Ley 270 de 1996.

9. La Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales Especializados de Cúcuta impuso medida de aseguramiento a Bernardo Rangel Rincón con fundamento en el informe de captura en flagrancia, en el que se indicó que era la persona que manejaba un taxi en el que se transportó a la víctima del secuestro y en su propia confesión, pues admitió que ayudó a que la transportaran a Venezuela, tuvo

conocimiento de los hechos y no denunció ante las autoridades [hecho probado 6.6]. Así lo puso de relieve la providencia al indicar: Con relación a este sindicado tenemos que su captura fue en flagrancia, toda vez que se le aprendió momentos después de haber conducido el vehículo taxi marca Hyundai color amarillo número interno 09, de placas XZK-066 de la empresa Radio Tax de Arauca, en el cual se condujo una vez arrebatada de la puerta de la casa a la víctima Maira Soledad Canay Quenza con dirección al dique del rio Arauca, en donde los esperaba una lancha la cual la traslado hasta el Amparo Venezuela. Además obra la confesión pura y simple en la que acepta haber llevado a Maira Soledad al dique, para que las transportaran a la República de Venezuela, acepta que con él se encontraban dos individuos los cuales reconoció como Luis Hacha y el tal Ernesto Castro. En relación con Luis Hacha señala que fue el que le dio la orden de arrancar el carro hacia donde estaba Ernesto Castro con la víctima Maira 6 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-072 de 2018 [fundamento jurídico 104 a 112]. 7 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de agosto de 1989, Rad. 5693. Soledad Canay Quenza, fue el que arrojó a la víctima echándole el brazo por encima. Ernesto y la víctima se montaron en la parte de atrás del vehículo se dirigieron al barrio Santa Fe hasta la calle 28 que queda en la orilla del rio con la carrera de 14. Luis Hacha se levantó y dijo que volteara hacia el rio donde un

muchacho esperaba con una canoa con el motor encendido y entre Ernesto y Luis Hacha arrastraron a la víctima para montarla en la canoa. Respecto de Omaira Velandia dijo que era la muchacha que le dijo que iban a hacer un trabajo. De todo lo anterior se colige que él aquí encartado Bernardo Rangel Rincón tuvo conocimiento de los hechos con anterioridad y que una vez enterado del arrebatamiento de Maira Soledad no informó a las autoridades en el evento de que no hubiese querido participar en estos hechos, pues tratándose de un hombre de bien lo correcto era informarle a las autoridades, hecho que no ocurrió, pues como se sabe la captura ocurre cuando por información de terceros se le comunica a la autoridad del plagio de una señora y éstos reaccionan encontrando el vehículo en el que se llevó a la víctima y entre las cosas que se sabe de dicho rodante es que el número interno y las placas las camuflaron con pasta pulidora residuos que se le encontraron al vehículo (f. 204 c. 1). Posteriormente, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cúcuta acusó a Bernardo Rangel Rincón por el delito de secuestro extorsivo. Consideró que además de su propia confesión, las pruebas del proceso revelaron que su participación en el delito no fue accidental, por el contrario, hacía parte de la banda delincuencial y era un miembro de confianza del grupo insurgente: La Defensa, como el mismo sindicado, han pretendido resbalar su comprometiemiento aduciendo que fue por presiones, por miedo, que actuó en los hechos, de admitir que esto es cierto, sería darle la espalda al recaudo probatorio

existente. Al analizar los hechos y las pruebas existentes en su conjunto, encontramos que desde tiempo atrás se venían haciendo roles para el grupo insurgente por parte de Bernardo, al punto que su trabajo era bueno y confiable que OMAIRA y sus conocidos LUIS HACHA, RAMOS, ERNESTO CASTRO recurrían a él. De no ser integrante del grupo, no sería lógico ni verosímil, que le confiaran misiones delicadas y comprometedoras, todos sabemos que esos buenos oficios son para integrantes del grupo insurgente, para evitar la fuga de información y riesgos más en los actuales momentos, donde las políticas del Estado vienen siendo contundentes contra los grupos al margen de la ley. (f. 147 y 148 c. 1). Ahora, el Juzgado Único Penal del Circuito de Arauca absolvió a Bernardo Rangel Rincón en aplicación de la excepción de responsabilidad de miedo insuperable, pues se probó que su participación en el secuestro estuvo mediada por amenazas (f. 78 a 83 c. 1). Aunque el Juzgado Único Penal del Circuito de Arauca absolvió a Bernardo Rangel Rincón por atipicidad de la conducta, su privación de la libertad cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos, pues contó con los indicios necesarios. En efecto, la medida de aseguramiento se fundamentó en la captura en flagrancia y en la confesión del procesado en la participación en el delito, circunstancias que concretaron en un primer momento, la responsabilidad del sindicado por los delitos

que se le acusaron y que sólo fueron desvirtuadas, luego del debate probatorio, en sentencia de primera instancia, sin que se negase su participación en el ilícito. La actuación de la Fiscalía al decretar la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos legales y probatorios exigidos en el Código de Procedimiento Penal. Además no existe prueba en el proceso que acredite que la privación de la libertad fue desproporcionada, irrazonable o arbitraria.

10. Finalmente, de conformidad con el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: REVÓCASE la sentencia del 23 de julio de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, y en su lugar, se dispone: PRIMERO. NIÉGANSE las pretensiones de la demanda. SEGUNDO. Sin condena en costas. TERCERO. En firme esta providencia, por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala

CC/OAO

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