🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-07001-23-31-000-2008-00099-01(37536)A-2017

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-07001-23-31-000-2008-00099-01(37536)A-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega pretensiones. Declara probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima. Caso medida de aseguramiento a ciudadano sindicado por el delito de secuestro extorsivo y fue absuelto por ausencia de responsabilidad / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Eximente de responsabilidad patrimonial del Estado / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Se configuró. El demandante transportó en su taxi a la víctima del secuestro, tuvo conocimiento de los hechos y no denunció ante las autoridades / CULPA GRAVE DE LA VÍCTIMA - Actuar gravemente culposo El daño está demostrado porque [el demandante] estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, del 19 de marzo de 2003 al 14 de septiembre de 2007 (...) En materia de responsabilidad del Estado por daños causados por la administración de justicia, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 dispone que la lesión se entenderá como debido a la culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo. A su turno, el artículo 67 de la misma ley establece que el afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando esta se produzca en virtud de una providencia judicial. (...) se advierte que [el demandante] desplegó varias conductas determinantes para su captura, para que se iniciara una investigación penal y para que se dictara medida de aseguramiento y acusación en su contra. (...), la Fiscalía impuso medida de

aseguramiento (...) con fundamento en la denuncia e informe de captura en flagrancia, en los que se indicó que era la persona que manejaba un taxi en el que se transportó a la víctima del secuestro, confesó que ayudó a que la transportaran a Venezuela, tuvo conocimiento de los hechos y no denunció ante las autoridades (...) Aunque el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Arauca lo absolvió por ausencia de responsabilidad, el comportamiento del sindicado revela un actuar gravemente culposo, pues luego de escuchar a una persona conocida que se cometería un ilícito y recibir órdenes específicas para realizar una conducta punible no puso en conocimiento de las autoridades los hechos y tampoco lo hizo cuando se concretó el secuestro, situaciones que indicaron que el procesado no era ajeno a los hechos investigados, pues sabía que las personas que lo buscaron para transportar a la persona secuestrada actuaban al margen de la ley (...) Ante la situación generada por la propia víctima, al ente investigador no le era exigible una conducta diferente que la de ordenar la medida restrictiva de la libertad y acusarlo con fundamento en los indicios y pruebas recolectadas que sugerían su participación en la comisión del delito. En tal virtud, la Sala declarará la configuración de una causa extraña que impide que el daño antijurídico sea imputado a la demandada. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Jaime Orlando Santofimio Gamboa. A la fecha, esta Relatoría no cuenta con el medio magnético de la citada aclaración.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 07001-23-31-000-2008-00099-01(37536)A

Actor: BERNARDO RANGEL RINCÓN Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. EXCEPCIONES DE FONDO-El superior puede estudiar todas las excepciones de fondo y declarar las que encuentre probadas, así no hubieren sido alegadas. CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA-Eximente de responsabilidad en privación de la libertad. CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA EN PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD-Conducta determinante para la imposición de la medida de aseguramiento.

La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 23 de julio de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, que accedió a las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO La Fiscalía impuso medida de aseguramiento a Bernardo Rangel Pinzón, sindicado del delito de secuestro extorsivo y fue absuelto por ausencia de responsabilidad. Califica la privación de la libertad de injusta.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda

El 28 de octubre de 2008, Bernardo Rangel Rincón y Miltar Aurora Bello Nieves en su nombre y en representación de su hijos Oscar Andrés, Magaly Stefany, Natalia y Glenda Samira Rangel Bello; Bertilde Rincón Castro, Victoria, Alba Alicia, Gerardo y José Emeterio Rangel Rincón, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, Ministerio del Interior y de Justicia, para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de Bernardo Rangel Rincón, entre el 19 de marzo de 2003 y el 14 de septiembre de 2007. 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera. Solicitaron el pago de 100 SMLMV para la víctima directa, sus hijos, su compañera permanente y su madre y 50 SMLMV para cada uno de sus hermanos por perjuicios morales; $21532.795 para la víctima directa por lo dejado de percibir durante el tiempo de privación, por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante; $8000.000 para la víctima por el valor de la venta de su casa, la cual se vio obligado a vender para cubrir los gastos de honorarios del abogado del proceso penal, en la modalidad de daño emergente y 10.000 gramos oro para la víctima directa por daños a la vida de relación. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que la Policía capturó a

Bernardo Rangel Rincón por el delito de secuestro extorsivo y que la Fiscalía dictó en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva. Resaltó que un juzgado lo absolvió y que el Tribunal confirmó la decisión. Adujo que la privación de la libertad fue injusta, pues el demandante fue absuelto por ausencia de responsabilidad.

II. Trámite procesal El 5 de diciembre de 2008 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Ministerio del Interior y de Justicia, al oponerse a las pretensiones, propuso la excepción de indebida representación en la causa por pasiva porque las decisiones fueron proferidas por la Fiscalía. La Nación-Fiscalía General de la Nación señaló que sus actuaciones no fueron arbitrarias o desproporcionadas.

El 4 de mayo de 2009 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La parte demandante reiteró lo expuesto. La Nación-Fiscalía General de la Nación, Ministerio del Interior y de Justicia y el Ministerio Público guardaron silencio. El 23 de julio de 2009, el Tribunal Administrativo de Arauca en la sentencia accedió a las pretensiones, porque se configuró una falla en el servicio dado que la absolución del demandante obedeció a la existencia de la causal de ausencia de responsabilidad, pues el actuar de la víctima se originó por miedo insuperable. La Nación-Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación que fue concedido el 27 de agosto y admitido el 8 de octubre de 2009. La recurrente

esgrimió que el procesado fue encontrado en el lugar de los hechos y condujo el vehículo en el que se transportó a la víctima. El 28 de enero de 2010 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La Nación-Fiscalía General de la Nación y la parte demandante reiteraron lo expuesto. La Nación-Ministerio del Interior y de Justicia guardó silencio. El Ministerio Público conceptuó en favor de confirmar la decisión de primera instancia, en cuanto se demostró una causal eximente de responsabilidad en la actuación del demandante, como fue el miedo insuperable. CONSIDERACIONES I.Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962.

Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo3, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.). 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala

Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985 [fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. 3 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3]. Caducidad

3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño4.

La demanda se interpuso en tiempo -28 de octubre de 2008porque los demandantes tuvieron conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 2 de diciembre de 2008, fecha en la que quedó ejecutoriada la providencia que confirmó la absolución de Bernardo Rangel Rincón [hecho probado 6.4]. Legitimación en la causa

4. Bernardo Rangel Rincón, Miltar Aurora Bello Nieves, Oscar Andrés Rangel Bello, Magaly Stefany Rangel Bello, Natalia Rangel Bello, Glenda Samira Rangel Bello; Bertilde Rincón Castro, Victoria Rangel Rincón, Alba Alicia Rangel Rincón, Gerardo Rangel Rincón y José Emeterio Rangel Rincón son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero es el sujeto pasivo de la investigación penal y los demás conforman su núcleo familiar [hecho probado 6.6].

La Nación-Fiscalía General de la Nación, está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad encargada de la investigación y de la imposición de la medida de aseguramiento. El Ministerio del Interior y de Justicia no representa a la Nación, 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425. en los eventos en los cuales se demanda responsabilidad por la actuación de las autoridades judiciales5.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la conducta de la víctima dio lugar a la privación de su libertad.

III. Análisis de la Sala

5. Como la sentencia fue recurrida por la parte demandada, la Sala estudiará el

asunto, de conformidad con el artículo 357 del CPC. Hechos probados

6. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 6.1 El 19 de marzo de 2003, la Policía Judicial capturó a Bernardo Rangel Rincón, según da cuenta copia auténtica del informe de Policía Judicial nº. 102 y del acta de derechos del capturado (f. 1 a 9 c. 11). 6.2 El 10 de abril de 2003, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales Especializados de Cúcuta impuso detención preventiva a Bernardo Rangel Rincón sindicado del delito de secuestro extorsivo, según da cuenta copia auténtica de la providencia de esa fecha (f. 198 a 209 c. 11). 6.3 El 16 de julio de 2003, la Fiscalía Delegada antes los Jueces Penales Especializados de Cúcuta profirió resolución de acusación contra Bernardo Rangel Rincón por el delito de secuestro extorsivo agravado, según da cuenta copia auténtica de la providencia de esa fecha (f. 139 a 156 c. 1). 6.4 El 26 de octubre de 2005, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Arauca absolvió a Bernardo Rangel Rincón y dispuso su 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 7 de diciembre de 2004, Rad. 14.676 [fundamento jurídico 4.2 y 4.5].

libertad, según da cuenta copia auténtica de la sentencia de esa fecha (f. 25 a 116 c. 1). La decisión fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, según da cuenta copia auténtica de la sentencia del 17 de octubre de 2008 (f. 26 a 39 c. 2). La absolución quedó ejecutoriada el 2 de diciembre de 2008, según da cuenta la certificación emitida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Arauca (f. 38 c. 13). 6.5 El 14 de septiembre de 2007, Bernardo Rangel Rincón recobró su libertad, según da cuenta copia auténtica de la boleta de libertad nº. 002 proferida por el Juzgado Único Penal del Circuito de Descongestión de Arauca (f. 158 c. 1). 6.6 Bernardo Rangel Rincón es hijo de Bertilde Rincón Castro, padre de Oscar Andrés Rangel Bello, Magaly Stefany Rangel Bello, Natalia Rangel Bello y Glenda Samira Rangel Bello y hermano de Victoria Rangel Rincón, Alba Alicia Rangel Rincón, Gerardo Rangel Rincón y José Emeterio Rangel Rincón, según da cuenta copia auténtica de los registros civiles de nacimiento correspondientes (f. 6 a 10 c. 1). Culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad en eventos de privación injusta de la libertad

7. El daño está demostrado porque Bernardo Rangel Rincón estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, del 19 de marzo de 2003 al 14 de

septiembre de 2007 [hechos probados 6.1 y 6.5].

8. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.

La jurisprudencia6 tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) porque el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió, o (iii) la conducta no constituía hecho punible, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463 [fundamento jurídico 2.2.2]. aplicación del principio in dubio pro reo,7 con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 C.N.8. La privación de la libertad en estos casos se da con pleno acatamiento de las exigencias legales, pero la expedición de una providencia absolutoria, pone en evidencia que la medida de aseguramiento fue injusta y la persona no estaba obligada a soportarla. Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá cuando se acredite que existió una falla del servicio al

momento de decretarse la medida de aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad9.

9. El artículo 164 del Código Contencioso Administrativo autoriza al fallador a decidir cualquier hecho exceptivo propuesto o sobre cualquier otro que se encuentre probado, a pesar de que el inferior no se haya pronunciado y sin perjuicio de la no reformatio in pejus.

La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere con la acreditación de que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima10. Estas circunstancias impiden la imputación, desde el punto de vista jurídico, a la entidad que obra como demandada y para que se acrediten deben concurrir tres elementos: (i) irresistibilidad, (ii) imprevisibilidad y (iii) exterioridad respecto del demandado. Frente al hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, la Sección Tercera ha sostenido que debe estar demostrado que la víctima directa participó y fue causa eficiente en la producción del resultado o daño.

10. En materia de responsabilidad del Estado por daños causados por la administración de justicia, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 dispone que la lesión se entenderá como debido a la culpa exclusiva de la víctima cuando ésta 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 diciembre de 2006, Rad. 13.168 [fundamento jurídico 5] y sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354 [fundamento jurídico 2.3.2].

8 El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 3]. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de 2010, Rad. 18.960 [fundamento jurídico 3.3]. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de agosto de 1989, Rad. 5.693. haya actuado con culpa grave o dolo. A su turno, el artículo 67 de la misma ley establece que el afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando esta se produzca en virtud de una providencia judicial. A partir de lo prescrito por el artículo 63 del Código Civil, la culpa es la conducta reprochable de la víctima, por violación del deber objetivo de cuidado, al no prever los efectos nocivos de su acto o, habiéndolos previsto, confió imprudentemente en poder evitarlos. Reviste el carácter de culpa grave aquel comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario, al paso que el dolo es asimilado a la conducta realizada con la intención de generar daño a una persona o a su patrimonio11. La Sala, con arreglo a estas disposiciones ha exonerado de responsabilidad al Estado en aquellos eventos en los cuales personas, que han sido privadas de la libertad y luego absueltas, contribuyeron con su actuación dolosa o gravemente

culposa en la producción del daño. Así, ha reconocido que las actuaciones previas de la víctima pudieron justificar su vinculación al proceso penal y la imposición de una medida de aseguramiento en su contra. En el ámbito de la culpa grave sostuvo, por ejemplo, que “el desorden y el desgreño generalizado que caracterizaron” 12 la labor de una funcionaria de la Fiscalía General de la Nación motivaron la investigación en su contra.

11. Al descender estas consideraciones al caso, se advierte que Bernardo Rangel Rincón desplegó varias conductas determinantes para su captura, para que se iniciara una investigación penal y para que se dictara medida de aseguramiento y acusación en su contra.

En efecto, la Fiscalía impuso medida de aseguramiento a Bernardo Rangel Rincón con fundamento en la denuncia e informe de captura en flagrancia, en los que se indicó que era la persona que manejaba un taxi en el que se transportó a la víctima del secuestro, confesó que ayudó a que la transportaran a Venezuela, tuvo 11 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 20 de febrero de 2014, Rad. 39.404 [fundamento jurídico 16]. 12 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463 [fundamento jurídico 2.3.2 y 2.3.3]. Se trató de una almacenista de la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación, que fue privada de la libertad por la presunta comisión del delito de peculado

de apropiación a raíz del faltante que se detectó en el almacén que estaba a su cargo. conocimiento de los hechos y no denunció ante las autoridades [hecho probado 6.2]. Así lo puso de relieve la providencia al indicar: Con relación a este sindicado tenemos que su captura fue en flagrancia, toda vez que se le aprendió momentos después de haber conducido el vehículo taxi marca Hyundai color amarillo número interno 09, de placas XZK-066 de la empresa Radio Tax de Arauca, en el cual se condujo una vez arrebatada de la puerta de la casa a la víctima Maira Soledad Canay Quenza con dirección al dique del rio Arauca, en donde los esperaba una lancha la cual la traslado hasta el Amparo Venezuela. Además obra la confesión pura y simple en la que acepta haber llevado a Maira Soledad al dique, para que las transportaran a la República de Venezuela, acepta que con él se encontraban dos individuos los cuales reconoció como Luis Hacha y el tal Ernesto Castro. En relación con Luis Hacha señala que fue el que le dio la orden de arrancar el carro hacia donde estaba Ernesto Castro con la víctima Maira Soledad Canay Quenza, fue el que arrojó a la víctima echándole el brazo por encima. Ernesto y la víctima se montaron en la parte de atrás del vehículo se dirigieron al barrio Santa Fe hasta la calle 28 que queda en la orilla del rio con la carrera de 14. Luis Hacha se levantó y dijo que volteara hacia el rio donde un muchacho esperaba con una canoa con el motor encendido y entre Ernesto y Luis

Hacha arrastraron a la víctima para montarla en la canoa. Respecto de Omaira Velandia dijo que era la muchacha que le dijo que iban a hacer un trabajo. De todo lo anterior se colige que él aquí encartado Bernardo Rangel Rincón tuvo conocimiento de los hechos con anterioridad y que una vez enterado del arrebatamiento de Maira Soledad no informó a las autoridades en el evento de que no hubiese querido participar en estos hechos, pues tratándose de un hombre de bien lo correcto era informarle a las autoridades, hecho que no ocurrió, pues como se sabe la captura ocurre cuando por información de terceros se le comunica a la autoridad del plagio de una señora y éstos reaccionan encontrando el vehículo en el que se llevó a la víctima y entre las cosas que se sabe de dicho rodante es que el número interno y las placas las camuflaron con pasta pulidora residuos que se le encontraron al vehículo (f. 204 c. 1). Aunque el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Arauca lo absolvió por ausencia de responsabilidad, el comportamiento del sindicado revela un actuar gravemente culposo, pues luego de escuchar a una persona conocida que se cometería un ilícito y recibir órdenes específicas para realizar una conducta punible no puso en conocimiento de las autoridades los hechos y tampoco lo hizo cuando se concretó el secuestro, situaciones que indicaron que el procesado no era ajeno a los hechos investigados, pues sabía que las personas que lo buscaron para transportar a la persona secuestrada actuaban al margen de la ley [hecho probado 6.4].

Ante la situación generada por la propia víctima, al ente investígador no le era exigible una conducta diferente que la de ordenar la medida restrictiva de la libertad y acusarlo con fundamento en los indicios y pruebas recolectadas que sugerían su participación en la comisión del delito. En tal virtud, la Sala declarará la configuración de una causa extraña que impide que el daño antijurídico sea imputado a la demandada.

12. Finalmente, de conformidad con el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: REVÓCASE la sentencia del 23 de julio de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, y en su lugar, se dispone: PRIMERO. DECLÁRASE probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima, en consecuencia, NIÉGANSE las pretensiones. SEGUNDO. Sin costas. TERCERO. En firme esta providencia, por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala Aclaró voto JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Ausente con excusa

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO JAIME ORLANDO SANTOFIMIO

GAMBOA DAÑO ANTIJURÍDICO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADPresupuestos para su configuración / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Revisión de criterio jurisprudencial / REPARACIÓN POR DAÑOS ORIGINADOS EN LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Alcance La hipótesis a la cual debe aproximarse la jurisprudencia de la Sección debe ser aquella según la cual en sede de valoración del daño antijurídico el Juez de la responsabilidad no solo debe examinar la existencia de una medida de detención preventiva contra una persona, su materialización efectiva y el haberse dictado decisión absolutoria en firme; sino también, en orden a valorar el presupuesto de antijuridicidad, revisar si la detención preventiva sufrida se ajustó a los estándares convencionales y constitucionales que admiten excepcionalmente limitación al derecho de libertad personal, de donde se debe concluir que si la detención se dispuso de conformidad a ese marco normativo se estará en presencia de un daño jurídicamente permitido o, lo que es lo mismo, un daño al que le faltará el elemento de antijuridicidad, cuyo carácter preventivo se corrobora conforme a los estándares internacionales que, más abajo, se expondrán (…) En el mismo escenario del Sistema Interamericano no puede pasarse por alto el Informe sobre el uso de Prisión Preventiva de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, documento que, además de llamar la atención sobre el preocupante abuso del instrumento de la detención preventiva, consideró que (i) aun cuando la Convención Americana no prevé expresamente el deber estatal de reparar a

quienes han sido ilegalmente detenidos, lo que si se encuentra en el artículo 9.5 del Pacto, este puede ser subsumido dentro del artículo 1.1 de la Convención, esto es, conforme al deber de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos y libertades y (ii) sin embargo, aclaró el alcance que tiene ese deber de reparación, así: “220. Conviene aclarar que el hecho de que una persona detenida haya sido posteriormente sobreseída o absuelta no implica necesariamente que la prisión preventiva haya sido aplicada en contravención de las normas de la Convención Americana”, de donde se sigue la idea según la cual el surgimiento del deber de reparar ocurre siempre que la privación se haya adoptado con desconocimiento a los estándares desarrollados por el Sistema de Protección. MEDIDA CAUTELAR DE DETENCIÓN PREVENTIVA - Presupuestos para su imposición dentro de la legalidad / ESTÁNDARES CONVENCIONALES DE

MEDIDAS CAUTELARES DE DETENCIÓN Y PRISIÓN - Recurso judicial

efectivo / INCOMPATIBILIDAD DEL CRITERIO JURISPRUDENCIAL CON LOS ESTÁNDARES CONVENCIONALES Esta breve revisión de los estándares convencionales a los que está sujeto el régimen de adopción de medidas cautelares de detención y prisión preventiva de la libertad trae, además de los referentes objetivos y razonados para la limitación de ese derecho, una verdad incontestable cual es la necesidad de auscultar los diversos escenarios en que puede tener lugar una privación de la libertad, esto es, los contextos de captura y presentación “sin demora” ante la autoridad judicial, la detención como medida cautelar dictada en el curso de un proceso penal

propiamente dicho y, por último, las cuestiones relativas al régimen de libertad de la persona luego de dictarse una sentencia condenatoria, pues en cada una de tales circunstancias deben tomarse en cuenta diversos elementos de juicio para determinar el recto alcance de la esfera jurídica de protección de la libertad personal y los límites a la intervención de la autoridad judicial penal (…) Todo esto pone de presente que el actual criterio jurisprudencial unificado de la Sección Tercera de esta Corporación es incompatible a la luz de los estándares convencionales en punto al derecho que tiene toda víctima de contar con un recurso judicial que le permita obtener una reparación de los daños causados con ocasión de la privación de la libertad, por cuanto tales instancias tienen bien averiguado el profundo contenido de lo “arbitrario”, estándar al cual no se aviene la jurisprudencia unificada en comento la que, pretextando un falso garantismo, no hace más que reparar daños al derecho de libertad personal que no se pueden calificar “antijurídicos” a la luz del artículo 90 constitucional o “arbitrarios” de acuerdo a los estándares convencionales ya examinados.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 07001-23-31-000-2008-00099-01(37536)A

Actor: BERNARDO RANGEL RINCÓN Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTE

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...