CE-SECCION TERCERA-07001-23-31-000-2009-00009-01(37776)-2017
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION TERCERA-07001-23-31-000-2009-00009-01(37776)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena, accede. Caso: Privación injusta de la libertad NOTA DE RELATORÍA: Síntesis del Caso. La Fiscalía había impuesto medida de aseguramiento a la parte demandante, sindicada de los delitos de homicidio, terrorismo y rebelión, del cual posteriormente fue absuelta en aplicación del principio de in dubio pro reo. Problema Jurídico. Corresponde a la Sala determinar si la absolución con fundamento en la aplicación del principio del in dubio pro reo, se torna en injusta la privación de la libertad. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Condena, accede / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Modalidad de detención preventiva / DAÑO ESPECIALProcesado con un solo testimonio. No se estableció la responsabilidad del sindicado, imputado, procesado Para el caso concreto, la Fiscalía (…) impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del accionante, con fundamento en la declaración de un solo testigo, razón por la cual el Juzgado (…) lo absolvió porque este único testimonio no permitió acreditar su responsabilidad. Así las cosas, como la absolución del demandante se fundamentó en el principio del in dubio pro reo, el título de imputación aplicable es el objetivo de daño especial, lo que torna en injusta la privación de la libertad, en consecuencia, resuelve declarar patrimonial y administrativamente responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Jaime Orlando Santofimio Gamboa, a la fecha en esta Relatoría no se cuenta con los medios magnéticos de
las citadas aclaraciones. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Daño antijurídico / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aplicación del principio in dubio pro reo / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Artículo 90 de la Constitución Política. Cláusula general de responsabilidad La jurisprudencia tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) porque el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió, o (iii) la conducta no constituía hecho punible, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del principio in dubio pro reo, con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 C.N.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 68
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 07001-23-31-000-2009-00009-01(37776)
Actor: LUIS FERNÁN SORIANO JIMÉNEZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA-Falta de legitimación porque no se acreditó el parentesco. APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio.
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD EN ABSOLUCIÓN POR IN DUBIO PRO REO-Daño especial. HECHO DE UN TERCERO EN PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD-En principio no prospera frente a la Fiscalía. CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA-No se encuentra probada actuación gravemente culposa. DETENCIÓN DOMICILIARIA-El monto de perjuicios morales debe disminuirse. PERJUICIOS MORALES-Aplicación de criterios de sentencias de unificación. PERJUICIO MORAL-Se infiere del vínculo parental o marital. NO REFORMATIO IN PEJUS-Montos indemnizatorios no se modifican por apelante único. LUCRO CESANTE-Se liquida con el salario mínimo cuando no se acredita monto. DAÑO EMERGENTE-No se reconoce pago de honorarios al abogado defensor porque no se acreditó la defensa en el proceso penal. PERJUICIO DE ALTERACIÓN A LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA-Cualquiera que sea su denominación en este caso se niega por falta de prueba. La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 10 de septiembre de 2009, proferida por el Tribunal
Administrativo de Arauca, que accedió a las pretensiones parcialmente. SÍNTESIS DEL CASO La Fiscalía impuso medida de aseguramiento a Luis Fernán Soriano Barrientos, sindicado de los delitos de homicidio, terrorismo y rebelión y fue absuelto en aplicación del principio de in dubio pro reo. Califica la privación de la libertad de injusta.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda El 24 de octubre de 2007, Lulu Cely Lemes Flórez en su nombre y en representación de su hija Luisa Fernanda Soriano Lesmes; Luis Fernán 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera.
Soriano Jiménez, Ligia Rosa Barrientos de Soriano, Darly Patricia Soriano Barrientos, Ligia Constanza Soriano Barrientos, Crhistian Alexander Soriano Barrientos y Luis Fernán Soriano Barrientos, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de Luis Fernán Soriano Barrientos, entre el 4 de febrero de 2003 y el 3 de enero de 2006. Solicitaron el pago de 100 SMLMV para cada uno de los demandantes por perjuicios morales; $31500.000 para la víctima directa por lo dejado de percibir durante el tiempo de privación, por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante; $15000.000 para Luis Fernán Soriano Jiménez
por honorarios del abogado del proceso penal, en la modalidad de daño emergente y 200 SMLMV para la víctima directa por daños a las condiciones de existencia; En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que la Policía capturó a Luis Fernán Soriano Barrientos por los delitos de homicidio, terrorismo y rebelión y que la Fiscalía dictó en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva. Resaltó que un juzgado lo absolvió y que el Tribunal confirmó la decisión. Adujo que la privación de la libertad fue injusta, pues el demandante fue absuelto por in dubio pro reo.
II. Trámite procesal El 26 de enero de 2009 se admitió la demanda y se ordenó su notificación a la Nación-Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial y al Ministerio Público. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Rama Judicial, al oponerse a las pretensiones, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva porque la medida de aseguramiento fue proferida por la Fiscalía y señaló que actuó conforme a la ley. La NaciónFiscalía General de la Nación no se pronunció.
El 3 de julio de 2009 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. Las partes reiteraron lo expuesto. El Ministerio Público guardó silencio. El 10 de septiembre de 2009, el Tribunal Administrativo de Arauca en la sentencia declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación-Rama Judicial y accedió a las pretensiones porque Luis Fernán
Soriano Barrientos fue absuelto por aplicación del principio del in dubio pro reo. Negó la indemnización a Luisa Fernanda Soriano Lesmes. La Nación-Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación que fue concedido el 15 de octubre y admitido el 11 de diciembre de 2009. La recurrente esgrimió que en el proceso no se encuentra acreditada la falla en el servicio y arguyó que el daño fue producto de las dificultades para investigar y judicializar los delitos investigados por las condiciones de seguridad de la zona de los hechos. El 5 de marzo de 2010 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La Nación-Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto. La demandante guardó silencio. El Ministerio Público conceptuó en favor de confirmar la decisión de primera instancia en cuanto a la responsabilidad y pidió negar perjuicios morales a los demandantes que no acreditaron su parentesco.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia
1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962.
Acción procedente
2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando
el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo3, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.). Caducidad
3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.
En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño4. La demanda se interpuso en tiempo -24 de octubre de 2007porque los demandantes tuvieron conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 4 de marzo de 2009, fecha en la que quedó ejecutoriada la 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985 [fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en
segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. 3 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3]. 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425. providencia que absolvió a Luis Fernán Soriano Barrientos [hecho probado 7.6]. Legitimación en la causa
4. Luis Fernán Soriano Barrientos y Lulu Cely Lesmes son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero es el sujeto pasivo de la investigación penal y la segunda hace parte de su núcleo familiar [hecho probado 7.8].
Como la relación de parentesco entre Luis Fernán Soriano Barrientos y Luis Fernán Soriano Jiménez, Ligia Rosa Barrientos de Soriano, Darly Patricia Soriano Barrientos, Ligia Constanza Soriano Barrientos y Crhistian Alexander Soriano Barrientos, no fue acreditada porque el registro civil de nacimiento de Luis Fernán Soriano Barrientos no registra el nombre de los padres, la Sala declarará la falta de legitimación en la causa por activa de éstos y revocará el reconocimiento de perjuicios declarado.
La Nación-Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad encargada de la investigación, imposición de la medida de aseguramiento, acusación y juzgamiento.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la absolución con fundamento en la aplicación del principio del in dubio pro reo, torna en injusta la privación de la libertad.
III. Análisis de la Sala
5. Como la sentencia fue recurrida por la parte demandada, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 357 del CPC.
Hechos probados
6. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación5, consideró tenían mérito probatorio.
7. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 7.1 El 4 de febrero de 2003, la Policía Judicial capturó a Luis Fernán Soriano Barrientos en cumplimiento de la captura nº. 0210425 dictada por la Fiscalía 9 Especializada de Bogotá, según da cuenta copia simple del informe de Policía Judicial nº. 046 y el acta de derechos del capturado (f. 70 a 73, c. 1). 7.2 El 25 de febrero de 2003, la Fiscalía 9 Especializada Delegada antes los Jueces Penales del Circuito de Bogotá impuso detención preventiva a Luis Fernán Soriano Barrientos sindicado de los delitos de homicidio agravado, terrorismo y rebelión. El 5 de agosto siguiente la Fiscalía Delegada ante el
Tribunal Superior de Bogotá confirmó esta decisión, según da cuenta copia simple de esa providencia (f. 115 a 122, c. 1). 7.3 El 4 de noviembre de 2003, la Fiscalía 9 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá profirió resolución de acusación en contra de Luis Fernán Soriano Barrientos por los delitos de terrorismo en concurso con homicidio agravado y sucesivo, tentativa de homicidio y rebelión, según da cuenta copia auténtica de la providencia de esa fecha (f. 283 a 301, c. 3). 7.4 El 26 de octubre de 2005, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Arauca concedió a Luis Fernán Soriano Barrientos la sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva por detención domiciliaria, según da cuenta copia simple de la providencia de esa fecha (f. 206 a 214, c. 1) 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1]. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. 7.5 El 28 de octubre de 2005, Luis Fernán Soriano Barrientos en diligencia de compromiso fijó como lugar de detención su residencia en la ciudad de Arauca, según da cuenta copia simple del acta (f. 218, c. 1).
7.6 El 19 de diciembre de 2005, el Juzgado Único Penal del Circuito de Descongestión de Arauca absolvió a Luis Fernán Soriano Barrientos y dispuso su libertad, según da cuenta copia auténtica de la sentencia de esa fecha (f. 1 al 178, c. 4). La decisión fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, según da cuenta copia auténtica de la sentencia del 17 de octubre de 2008 (f. 72 a 89, c. 2). La absolución quedó ejecutoriada el 4 de marzo de 2009, con la declaratoria de desierto del recurso de casación, según da cuenta la certificación emitida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Arauca (f. 2, c. 2). 7.7 El 3 de enero de 2006, Luis Fernán Soriano Barrientos recobró su libertad, según da cuenta copia simple de la boleta de libertad nº. 002 proferida por el Juzgado Único Penal del Circuito de Descongestión de Arauca (f. 284, c. 1). La privación de la libertad fue injusta porque se absolvió por in dubio pro reo.
8. El daño antijurídico está demostrado porque Luis Fernán Soriano Barrientos estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal en centro carcelario entre el 4 de febrero de 2003 y el 28 de octubre de 2005 y en detención domiciliaria entre el 29 de octubre de 2005 y el 3 de enero de 2006 [hechos probados 7.1, 7.5 y 7.7]. Es claro que la lesión al
derecho de la libertad personal genera perjuicios que los demandantes no estaban en la obligación de soportar.
9. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.
La jurisprudencia6 tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) porque el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió, o (iii) la conducta no constituía hecho punible, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del principio in dubio pro reo,7 con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 CN8. La privación de la libertad en estos casos se da con pleno acatamiento de las exigencias legales, pero la expedición de una providencia absolutoria, pone en evidencia que la medida de aseguramiento fue injusta y la persona no estaba obligada a soportarla. Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá cuando se acredite que existió una falla del servicio al momento de decretarse la medida de aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad9. La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se
exonere con la acreditación de que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima en los términos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996.
10. La Fiscalía 9 Especializada Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá impuso medida de aseguramiento de detención 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463
[fundamento jurídico 2.2.2]. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 diciembre de 2006, Rad. 13.168 [fundamento jurídico 5] y sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354 [fundamento jurídico 2.3.2]. 8 El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 3]. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de 2010, Rad. 18.960 [fundamento jurídico 3.3]. preventiva a Luis Fernán Soriano Barrientos con fundamento en la declaración de Germán Enrique Borja Miranda [hecho probado 7.2]. Sin embargo, el Juzgado Único Penal del Circuito de Descongestión de Arauca lo absolvió porque este único testimonio no permitió acreditar su
responsabilidad [hecho probado 7.6]. Así lo puso de relieve la sentencia de primera instancia al indicar: […] Como quiera que no es otra la prueba que obra en el proceso contra Luis Fernán Soriano Barrientos, esta judicatura al tener duda sobre la posible responsabilidad del procesado en los hechos terroristas del 28 de octubre de 2002 que enlutaron a la ciudad de Arauca, dará aplicación una vez más al principio de in dubio pro reo y como consecuencia proferirá a favor de Soriano Barrientos sentencia absolutoria por los delitos que se le enrostran en este proceso. […] (f. 133 a 139, c. 4). Así las cosas, como la absolución del demandante se fundamentó en el principio del in dubio pro reo, el título de imputación aplicable es el objetivo de daño especial, lo que torna en injusta la privación de la libertad.
11. La Nación-Fiscalía General de la Nación esgrimió en el recurso como eximentes de responsabilidad el hecho de un tercero y la culpa exclusiva de la víctima.
La Fiscalía General de la Nación es la entidad titular de la acción penal y le corresponde realizar la investigación de las conductas punibles, en los términos del artículo 250 de la Constitución Nacional. Como en principio, el ente investigador debe recaudar, analizar y verificar la pertinencia y veracidad de las pruebas sobre los posibles delitos, no prosperará esta excepción de hecho exclusivo y determinante de un tercero. En cuanto a la culpa exclusiva de la víctima, si bien es cierto la absolución del demandante se da por aplicación del principio del in dubio pro reo, no advierte la Sala que un comportamiento gravemente culposo del sindicado
haya dado lugar a la investigación. La vinculación al proceso penal se derivó de la declaración de un tercero, circunstancia que por sí sola no evidencia culpa. Así las cosas, no prosperará esta excepción. En tal virtud, el daño es imputable a la Nación-Fiscalía General de la Nación y no a la Rama Judicial pues el demandante fue absuelto en primera instancia. Indemnización de perjuicios
12. La demanda solicitó el pago de 100 SMLMV para cada uno de los demandantes por perjuicios morales. La sentencia de primera instancia reconoció 60 SMLMV para la víctima directa, 40 SMLMV para su compañera permanente, 30 SMLMV para cada uno de los demás demandantes y negó el reconocimiento a Luisa Fernanda Soriano Lesmes, hija menor de la víctima directa, al considerar que no había sufrido afectación por su corta edad al momento de los hechos.
Recientemente, la Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización de perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad10. En esta providencia se trazaron unos parámetros de guía para la tasación del daño moral de acuerdo a factores como la duración de la privación de la libertad y el grado de parentesco de los demandantes en relación con la víctima directa. Estos derroteros quedaron consignados en el siguiente cuadro: Cuando se demuestra que el demandante es padre, hermano, hijo o cónyuge de la víctima el perjuicio moral se infiere del vínculo parental o marital existente entre los demandantes y la persona víctima del hecho11.
10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 36.149 [fundamento jurídico 7.1]. 11 Cfr. Consejo de Estado Sección Tercera, sentencia del 17 de julio de 1992, Rad. 6.750. Luis Fernán Soriano Barrientos fue privado de la libertad durante un periodo de 35 meses, de los cuales 2 meses fueron en detención domiciliaria [hechos probados 7.1, 7.4, 7.5 y 7.7]. Está acreditado que Lulu Cely Lemes Flórez es la compañera permanente de Luis Fernán Soriano Barrientos, porque así quedó consignado en el acápite de identificación del procesado de la sentencia de primera instancia proferida dentro de la investigación penal, según da cuenta copia auténtica de ésta (f. 7, c. 4) y porque en el registro civil de su hija Luisa Fernanda Soriano Lesmes consta que ellos dos son los padres (f. 49, c. 1). Como los montos concedidos por el Tribunal para la víctima directa y su compañera permanente aumentarían de acuerdo con los criterios mencionados y la Nación-Fiscalía General de la Nación está amparada por el principio de la non reformatio in peius, según el cual el superior no puede agravar la condena impuesta al apelante único (art. 31 C.N.), estos montos serán confirmados.
13. La demanda solicitó el reconocimiento de lo dejado de percibir por la víctima directa durante el tiempo de privación a título de lucro cesante, a favor de Luis Fernán Soriano Barrientos. La sentencia de primera instancia reconoció $17791.884.
Está acreditado el ejercicio de una actividad mercantil con el certificado de registro mercantil expedido por la Cámara de Comercio de Arauca (f. 56, c. 1) que da cuenta de su inscripción desde el año 2001. Como sólo quedó demostrado que Luis Fernán Soriano Barrientos ejercía una actividad productiva, sin que pudiera establecerse el monto devengado, sería del caso liquidar este perjuicio con el salario mínimo legal mensual vigente, pero como la Nación-Fiscalía General de la Nación está amparada por el principio de la non reformatio in peius12, el monto concedido por el Tribunal solamente será actualizado con la siguiente fórmula: Vp = Vh x índice final_ índice inicial
Donde: Vp= Valor presente Vh= Valor histórico índice13 final a la fecha de esta sentencia: 137,87 (junio de 2017) índice inicial fecha de la sentencia de primera instancia : 102,11 (septiembre de 2009) Vp= 17791.884 __137,87 (junio de 2017)__ 102,11 (septiembre de 20099
V= $24’022.789,61
14. La demanda solicitó el pago de $15000.000 por honorarios de abogado del proceso penal, en la modalidad de daño emergente. La sentencia de primera instancia reconoció este monto.
En los eventos en los cuales se solicita el pago por honorarios de abogado, debe probarse la defensa en el proceso penal y el pago por los servicios prestados14. Como no obra ninguna prueba que acredite la defensa ejercida por el abogado Luis Alfonso Blanco Turizo, por lo que se negará este
reconocimiento y en ese sentido se revocará la sentencia de primera instancia.
15. La demanda solicitó el reconocimiento de 200 SMLMV para la víctima directa por concepto de daño a las condiciones de existencia. La sentencia de primera instancia reconoció por concepto de daño a la vida de relación 60 SMLMV. 12 Como el periodo de privación de la libertad de Luis Fernán Soriano Barrientos fue de 35 meses, tomando con base el salario mínimo legal mensual vigente, el valor por lucro cesante sería de $28075.311. 13 Estos factores corresponden a los índices de precios al consumidor que pueden ser consultados en el Banco de la República: http://www.banrep.gov.co/es/ipc. 14 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera del 8 de junio de 2001, Rad 19.576
[fundamento jurídico 3.6] En sentencias de unificación15 se recogieron las clasificaciones conceptuales enmarcadas bajo las denominaciones de “daño a la vida de relación”, “alteración a las condiciones de existencia” o “perjuicios fisiológicos”. En esa oportunidad la Sala sostuvo que podrían indemnizarse los perjuicios ocasionados a bienes jurídicamente tutelados, siempre que tal circunstancia se acreditara en el proceso y no se enmarcaran en las demás tipologías de perjuicios reconocidas por la jurisprudencia16. Según la demanda, la privación de la libertad le impidió a Luis Fernán Soriano Barrientos desarrollar libremente la profesión de comerciante, mantenerse en contacto con la sociedad y su familia, ni mantener contacto físico y espiritual con esposa e hija. Como en el expediente no obran
medios de convicción que den cuenta de la afectación de estos bienes jurídicamente tutelados, se negará lo solicitado por este concepto y se revocará la sentencia de primera instancia en ese sentido.
16. Finalmente, de conformidad con el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, en la medida en que no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: MODIFÍCASE la sentencia del 10 de septiembre de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, la cual quedará así: PRIMERO: DECLÁRASE probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de Luis Fernán Soriano Jiménez, Ligia Rosa Barrientos 15 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 14 de septiembre de 2011, Rad. 19.031 [fundamento jurídico 7.4] y 38.222 [fundamento jurídico 4.3]. 16 El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 15 de octubre de 2015, Rad. 34.952 [fundamento jurídico 2]. de Soriano, Darly Patricia Soriano Barrientos, Ligia Constanza Soriano Barrientos y Crhistian Alexander Soriano Barrientos.
SEGUNDO: DECLÁRANSE no probadas las excepciones de culpa
exclusiva de la víctima y hecho exclusivo de un tercero, propuestas por la Nación-Fiscalía General de la Nación. TERCERO. DECLÁRASE que la Nación-Fiscalía General de la Nación es patrimonialmente responsable por la privación injusta de la libertad de Luis Fernán Soriano Barrientos, ocurrida entre el 4 de febrero de 2003 y el 3 de enero de 2006.
CUARTO: CONDÉNASE a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente en pesos a sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes a Luis Fernán Soriano Barrientos y la suma equivalente en pesos a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes a Lulu Cely Lesmes Flórez.
QUINTO: CONDÉNASE a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a Luis Fernán Soriano Barrientos, la suma de veinticuatro millones veintidós mil setecientos ochenta y nueve pesos con sesenta y un centavos moneda corriente ($24’022.789,61).
SEXTO: DENIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda.
SÉPTIMO. Sin condena en costas. OCTAVO. CÚMPLASE lo dispuesto en esta providencia, en los términos establecidos en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. NOVENO. En firme este fallo DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para su cumplimiento y expídanse a la parte actora las copias auténticas con las constancias pertinentes conforme a la ley.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala Aclaró voto