CE-SECCION TERCERA-07001-23-31-000-2009-00057-01(54760)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-07001-23-31-000-2009-00057-01(54760)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTACondena DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REBELIÓN / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO / INDICIO / CLASES DE MEDIO DE PRUEBA / VALOR PROBATORIO DE INFORME DE INTELIGENCIA DE POLICÍA JUDICIAL - En proceso contencioso / VALOR PROBATORIO DE LOS TESTIMONIOS EN PROCESO CONTENCIOSO SÍNTESIS DEL CASO: El señor (…) fue capturado el 24 de agosto de 2003, en el curso de una investigación que se abrió en su contra por el delito de rebelión la cual tuvo como fundamento las declaraciones de unos reinsertados de las FARC y un informe de Policía Judicial. Luego, en sentencia de 3 de febrero de 2006, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo lo absolvió, en aplicación del principio de in dubio pro reo, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, Sala Penal PROBLEMA JURÍDICO: La Sala examinará si en el presente caso se reúnen los presupuestos necesarios para que la Nación-Fiscalía General de la Nación deba responder patrimonialmente por la privación de la libertad padecida por el señor (…) ordenada dentro de la investigación que cursó ante la Fiscalía (…) por el delito de rebelión y que culminó con sentencia absolutoria, la cual tuvo como fundamento la aplicación del principio de in dubio pro reo (…)
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - De
conocer recurso de apelación / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADOEn razón a la naturaleza La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, el 25 de noviembre de 2014, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los tribunales administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DEMANDA EN TIEMPO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No operó. La demanda se presentó de forma oportuna Al tenor de lo previsto en el numeral 8° del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años (…) Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la
ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación (…) obra copia de la sentencia de segunda instancia, que confirmó la absolución del señor (…) proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo de fecha 25 de junio de 2007, providencia que, de conformidad con el artículo 187 de la Ley 600 de 2000, cobró firmeza el mismo día de su expedición (…) el término para interponer la demanda empezó a correr el 26 de junio de 2007 hasta el 26 de junio de 2009, por tanto, al haberse presentado la demanda el 12 de junio de 2009, resulta claro que la acción se ejerció en la oportunidad legalmente prevista LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Acreditado / PRESUPUESTOS DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA Al proceso concurrió el señor [ACTOR] en calidad de víctima directa del daño, hecho que se encuentra acreditado con la copia del proceso penal adelantado en su contra por el delito de rebelión (…) Al proceso acudieron, igualmente, las señoras (…) quienes acreditaron ser parientes de la víctima directa del daño, según consta en sus respectivos registros civiles de nacimiento aportados al expediente, por lo que están legitimadas en la causa por activa para actuar en el presente proceso. En cuanto a la parte pasiva, se observa que a la Nación– Fiscalía General de la Nación se le imputa unos daños por la imposición de la medida de aseguramiento y la formulación de acusación al señor (…) motivo por el
que considera la Sala que tienen legitimación para actuar dentro del presente asunto RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Existente / DAÑO ANTIJURÍDICO - Privación de la libertad / APRECIACIÓN DEL INDICIO / VALOR PROBATORIO DEL INDICIO GRAVE / FALLA DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Acreditada La Sala considera que no hay duda sobre la existencia del daño alegado, dado que se encuentra acreditado que el señor (…) fue investigado penalmente, y privado de su libertad desde el 24 de agosto hasta el 7 de noviembre de 2003 (…) [PRUEBAS] la Sala procede a verificar si dichos medios probatorios constituían indicios graves y ameritaban la adopción de la medida de aseguramiento de detención preventiva, conforme a lo requerido por el artículo 356 de la Ley 600 de 2000 (…) el informe de inteligencia referenciado, debe descartarse como indicio grave de responsabilidad en contra del señor (…) como autor del delito de rebelión (…) la investigación penal que se adelantó en contra del señor [ACTOR] tuvo su origen en la declaración de los señores (…) dichas declaraciones fueron el fundamento de la detención preventiva y de la imputación del delito de rebelión del señor [VICTIMA] como lo advirtió la Fiscalía en la providencia de 23 de junio de 2003 mediante la cual profirió la resolución de acusación, pero en la sentencia absolutoria de primera instancia, concluyó que la valoración de las declaraciones en conjunto no generaban la plena convicción de la responsabilidad del acusado (…) esas declaraciones de testigos, que incluso no aparecen en ninguna de las
piezas que reposan en el expediente -únicamente son relacionadas en las resoluciones proferidas por la Fiscalíano resultaron ser elementos probatorios que permitieran establecer la responsabilidad penal del ahora demandante (…) al no contar la Fiscalía General de la Nación con dos indicios graves de la responsabilidad del señor (…) como autor del delito de rebelión al momento de ordenar su detención preventiva, se configura en el sub judice una falla del servicio (…) se impone concluir que el señor (…) no estaba en la obligación de soportar el daño que el Estado le irrogó y que, por tanto, debe ser calificado como antijurídico, calificación que determina la consecuente obligación para la Administración de resarcirle los perjuicios (…) la Sala confirmará la declaratoria de responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación CULPA DE LA VICTIMA - Hecho no probado / CULPA EXCLUSIVA DE LA
VÍCTIMA DE PRIVACIÓN INJUSTA - Inexistente
[N]o es posible concluir que se configuró la culpa exclusiva de la víctima directa del daño, pues la medida de aseguramiento impuesta a él no tuvo como fundamento conductas gravemente culposas o dolosas, que hubiesen llevado al ente acusador a considerar como necesaria la adopción de decisiones con la suficiencia de restringir su derecho a la libertad RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE - Actualización de renta
NO PROCEDE CONDENA EN COSTAS
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
176 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 115 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 314 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 356
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 07001-23-31-000-2009-00057-01(54760)
Actor: WILLIAM SOFANOR CORONADO ALFARO
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: RÉGIMEN SUBJETIVO DE RESPONSABILIDAD - Análisis de la falla en el servicio / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – absolución del sindicado en aplicación del principio de in dubio pro reo / Condenatoria de responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2014, por el Tribunal Administrativo de Sucre, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El señor William Sofanor Coronado Alfaro fue capturado el 24 de agosto de
2003, en el curso de una investigación que se abrió en su contra por el delito de rebelión la cual tuvo como fundamento las declaraciones de unos reinsertados de las FARC y un informe de Policía Judicial. Luego, en sentencia de 3 de febrero de 2006, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo lo absolvió, en aplicación del principio de in dubio pro reo, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, Sala Penal.
II. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda Mediante demanda presentada el 12 de junio de 2009 (fls. 1 a 8, c. 1), los
señores William Sofanor Coronado Alfaro, Marlene Alfaro Reyes, Luz Elena Coronado Alfaro, Doris del Carmen Coronado Alfaro, Mayda Isabel Coronado Alfaro y Martha Ligia Coronado Alfaro, por conducto de apoderado judicial (fls. 9 a 14, c. 1), en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación - Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios causados por la privación de la libertad que soportó el primero de los nombrados entre el 24 de agosto y el 7 de noviembre de 2003, con ocasión de una investigación penal adelantada en su contra por el delito de rebelión. En concreto, los demandantes solicitaron que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERA: Declarar que la Nación colombiana – Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación, son administrativamente y solidariamente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios
ocasionados al demandante William Sofanor Coronado Alfaro, su madre Marlene Alfaro Reyes, sus hermanos Luz Elena Coronado Alfaro, Doris del Carmen Coronado, Mayda Isabel Coronado Alfaro, Martha Ligia Coronado Alfaro, con ocasión de la injusta privación de la libertad que sufrió el primer nombrado conforme a la narración de los hechos de que da cuenta la presente demanda.
SEGUNDO: Condenar a la Nación – Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación solidariamente a indemnizar a William Sofanor Alfaro Coronado; los perjuicios materiales que sufrieron como consecuencia de la privación injusta de la libertad de mi poderdante, los cuales se estiman superiores a la suma de cien millones de pesos m/cte. (100.000.000) o la cantidad que pericial o judicialmente se tase en el proceso, teniendo como base mínima un promedio de setecientos mil pesos, por lo que devengaba el demandante en su labor de oficios varios, los gastos ocasionados en el transcurso del proceso penal como pago de honorarios.
TERCERO: Condenar a la entidad demandada a pagar a William Sofanor Coronado Alfaro, su madre Marlene Alfaro Reyes, a título de perjuicios morales el equivalente en moneda nacional a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno, sus hermanos Luz
Elena Coronado Alfaro, Doris del Carmen Coronado Alfaro, Mayda Isabel Coronado Alfaro, Martha Ligia Coronado Alfaro, a título de perjuicios morales el equivalente en moneda nacional a ochenta salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos a la fecha que se profiera sentencia. O en defecto de lo anterior las
sumas más altas que por este concepto se estén reconociendo por la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado que como resultado del dolor, la angustia, la congoja y el descrédito sufrieron.
CUARTO: Condenar a la entidad demandada al pago de los perjuicios a la vida de relación a todos y cada uno de los demandantes para lo cual se tendrá en cuenta el valor más alto que a la fecha de la sentencia este reconociendo jurisprudencialmente el Honorable
Consejo de Estado.
QUINTO: Ordenar la suma a que ascienda la condena por concepto de perjuicios materiales sea reajustada a la fecha del fallo conforme a los índices de precios al consumidor certificados por el DANE (fls. 3 a 4, c.
1). Como fundamentos fácticos de la demanda se narró lo siguiente: El 24 de agosto de 2003, el señor William Coronado Alfaro fue capturado por miembros de la Policía Nacional al iniciarse una investigación en su contra por el delito de rebelión. Como consecuencia, la Fiscalía Dieciséis Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Sincelejo, Sucre, le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en centro carcelario, la cual estuvo vigente hasta el 7 de noviembre de ese mismo año. El 23 de junio de 2004, la referida Unidad de Fiscalía profirió resolución de acusación mediante la cual le imputó el delito de rebelión y solicitó que se dictara en su contra sentencia condenatoria. El 3 de febrero de 2006, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo profirió sentencia absolutoria al no encontrar pruebas suficientes que
demostraran la responsabilidad penal del sindicado. La decisión fue apelada por la Fiscalía General de la Nación, la cual fue resuelta el 25 de junio de 2007 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, Sala Penal, mediante la cual confirmó la absolución del señor Coronado Alfaro.
2. El trámite de primera instancia La demanda fue admitida mediante providencia de 8 de julio de 2009 (fls. 709 a 710, c. 3), por el Tribunal Administrativo de Sucre, la cual se notificó en debida forma a la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (fl. 713, c. 3), a la Fiscalía General de la Nación (fl. 715, c. 3), y al Ministerio Público (fl. 710 vto., c. 3).
La Rama Judicial -Dirección Ejecutiva de Administración Judicialcontestó oportunamente la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones (fls. 719 a 724, c. 3). Adujo que las acciones desplegadas por los órganos judiciales involucrados en el presente caso se ajustaron a los presupuestos constitucionales y legales. Adicionalmente, señaló que no estaba probado el nexo de casualidad entre las actuaciones y las decisiones de los juzgados penales intervinientes en la controversia y el daño antijurídico alegado, dado que la privación de la libertad del hoy demandante tuvo su origen en la gestión realizada por la Fiscalía General de la Nación, dado que fue esta la que le impuso la medida de aseguramiento y profirió resolución de acusación en su contra.
Formuló las excepciones de: i) falta de identidad entre la Fiscalía General de la
Nación y la Rama Judicial, ii) existencia de capacidad para actuar en procesos judiciales de la Fiscalía General de la Nación, iii) falta de legitimación en la causa por pasiva, iv) falta de relación causal entre los hechos de la demanda y la persona del sindicado y la v) innominada. La Fiscalía General de la Nación contestó oportunamente la demanda (fls. 733 a 743, c. 1) y se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Manifestó que su actuación se enmarcó en el cumplimiento de un deber constitucional, esto es, investigar hechos que constituyan delito, por lo que su finalidad al momento de iniciar una investigación penal contra el hoy demandante se realizó en función de establecer la verdad de lo ocurrido. Asimismo, manifestó que la medida de aseguramiento proferida por la Fiscalía tuvo un carácter preventivo y no sancionatorio, en tanto estuvo dirigida a asegurar que el sindicado compareciera efectivamente al proceso penal porque existían indicios en su contra. Finalmente, formuló la excepción de “culpa de terceros”. Mediante proveído de 23 de agosto de 2010, el Tribunal abrió el proceso a pruebas (fls. 763 a 764, c. 3). En auto de 7 de mayo de 2014 dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente. La parte actora y las entidades demandadas allegaron sus escritos de manera oportuna y reiteraron en su integridad los argumentos expuestos en la demanda y su contestación, esto es, los accionantes solicitaron la declaratoria de
responsabilidad por la privación de la libertad que soportó el señor Coronado Alfaro, y las entidades demandadas solicitaron la denegatoria de las pretensiones, en cuanto no se configuró una falla del servicio (fls. 789 a 805, c. 3). El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal.
3. La sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 25 de noviembre de 2014 (fls. 292 a 305, c. ppal), el Tribunal Administrativo de Sucre declaró la responsabilidad de la Nación - Fiscalía General de la Nación en los siguientes términos: PRIMERO: Declárense (sic) probadas las excepciones denominadas falta de identidad entre la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, existencia de capacidad para actuar en procesos judiciales de la Fiscalía General de la Nación y falta de legitimación en la casusa por pasiva, propuestas por la Rama Judicial, por lo dicho en la parte motiva.
SEGUNDO: Declárense (sic) no probadas las excepciones denominadas Falta de relación causal entre los hechos de la demanda y la persona del sindicado, propuesta por la Rama Judicial; y la de culpa de terceros propuesta por la Fiscalía General de la Nación.
TERCERO: Declárense (sic) responsable administrativamente y patrimonialmente a la Nación – Fiscalía General de la Nación por los perjuicios causados a la parte actora con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue objeto (sic) el señor William Sofanor Coronado
Alfaro.
CUARTO: Como consecuencia de lo anterior, Condénase a la Nación – Fiscalía General de la Nación, a pagar a favor de la parte actora las
sumas que se relacionan a continuación: Perjuicio material: Lucro cesante: un millón quinientos tres mil veinte pesos ($1’503.020).
Perjuicio moral: 35 salarios mínimos legales mensuales vigentes para William Sofanor Coronado Alfaro. 35 salarios mínimos legales mensuales vigentes para Marlene Alfaro Reyes. 17.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes para Luz Elena Coronado Alfaro. 17.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes para Doris del Carmen Coronado Alfaro. 17.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes para Maida Isabel Coronado Alfaro. 17.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes para Martha Ligia
Coronado Alfaro.
QUINTO: Niéguense las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: Dése cumplimiento a lo dispuesto en este fallo, dentro de los términos indicados en los artículos 176 y 177 del C.C.A.
SÉPTIMO: Sin condena en costas.
Como motivación de las condenas impuestas, en primer lugar, el Tribunal argumentó que la controversia examinada se regía por el régimen de responsabilidad objetivo de daño especial, situación que hacía innecesaria la verificación de cualquier falla en el servicio de las demandadas para proferir una condena. En segundo término, puso de presente que el daño reclamado se encontraba acreditado, toda vez que se demostró que el señor William Sofanor Coronado Alfaro estuvo privado de la libertad por un término de 2 meses y 14 días. En cuanto al carácter injusto de la medida afirmó que este se configuró con la sentencia absolutoria que profirió el juez penal, por no hallar elementos materiales
probatorios ni evidencia física suficiente para declarar la responsabilidad penal del procesado y, por tanto, aplicó el principio de in dubio pro reo. Consideró que las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación fueron determinantes para la producción del daño, en razón a que bajo el esquema de la Ley 600 de 2000, la Fiscalía fue la entidad encargada de iniciar la investigación penal, imponer la medida de aseguramiento y proferir la resolución de acusación. Como consecuencia, accedió al reconocimiento de una indemnización de perjuicios morales a favor de todos los demandantes en cuanto acreditaron el parentesco con la víctima directa del daño, a quien, además, se le otorgó una indemnización por concepto del lucro cesante, toda vez que se probó que el accionante, al momento de su detención, laboraba como comerciante.
4. Los recursos de apelación 4.1. La parte demandante formuló recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (fls. 307 a 330, c. ppal.) con el fin de que se aumentara el monto de la indemnización reconocida por concepto de perjuicios morales.
Señaló que para efectos de contabilizar el tiempo que el señor Coronado Alfaro permaneció privado de la libertad, se debía sumar el tiempo que estuvo vigente una orden de captura que figuraba en su contra porque le impedía el libre ejercicio de su libertad. De otra parte solicitó que se condenara en costas a la Fiscalía General de la Nación. 4.2. De manera oportuna, la Fiscalía General de la Nación formuló recurso de apelación con el fin de que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su
lugar, se le exonere de toda responsabilidad (fls. 331 a 340, c. ppal.). Manifestó que no se configuraron los presupuestos para declarar la responsabilidad patrimonial de la entidad. Expuso que la parte demandante no demostró la materialización de falla, error judicial o ilegalidad alguna en el actuar del ente acusador en la imposición de la medida de aseguramiento o resolución de acusación, por lo cual no debería serle impuesta condena alguna, además, aseveró que sus actuaciones se desarrollaron con fundamento en las funciones asignadas constitucional y legalmente.
5. El trámite de segunda instancia El 10 de junio de 2015, se llevó cabo audiencia de conciliación de conformidad con el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010. La parte demandante no se hizo presente y tampoco justificó su inasistencia, por tanto, el Tribunal declaró desierto el recurso de apelación formulado por los accionantes y concedió el recurso interpuesto por la Fiscalía General de la Nación (fl. 346, c. ppal.).
Mediante auto de 6 de agosto de 2015 (fl. 362, c. ppal.), esta Corporación admitió el recurso de la entidad condenada y en proveído de 3 de septiembre del mismo año corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto. En esta oportunidad, la Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos expuestos a lo largo de la presente acción, relacionados con la ausencia de cualquier ilegalidad en su conducta, dado que la medida de aseguramiento y la resolución de acusación, se profirieron con base en el material probatorio recaudado
y con fundamento en las funciones asignadas por vía constitucional y legal (fls. 365 a 376, c. ppal.). La parte demandante, la Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.
III. C O N S I D E R A C I O N E S
1. Prelación de fallo La Sala decide el presente caso en virtud del acta No. 10 del 25 de abril de 2013, en la que Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado aprobó que los eventos de privación injusta de la libertad podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno respectivo, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado.
2. Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, el 25 de noviembre de 2014, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los tribunales administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso1.
3. Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto en el numeral 8° del artículo 136 del Código Contencioso
Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad2. 1 Auto del 9 de septiembre de 2008 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente: 11001-03-26-000-2008-00009-00. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, expediente: 13.622, M.P. María Elena Giraldo Gómez, reiterada en sentencia del 11 de agosto de 2011 por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, expediente: 21.801, M.P. Hernán Andrade Rincón. También puede consultarse: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto de 19 de julio de 2010, expediente: 37.410, M.P.
Mauricio Fajardo Gómez. Ahora bien, en el expediente no obra copia de la constancia de ejecutoria de las decisiones penales; no obstante, obra copia de la sentencia de segunda instancia, que confirmó la absolución del señor William Sofanor Coronado Alfaro proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo de fecha 25 de junio de 2007, providencia que, de conformidad con el artículo 187 de la Ley 600 de 20003, cobró firmeza el mismo día de su expedición. Así, el término para interponer la demanda empezó a correr el 26 de junio de 2007 hasta el 26 de junio de 2009, por tanto, al haberse presentado la demanda el 12 de junio de 2009 (fl. 19, c. 1), resulta claro que la acción se ejerció en la oportunidad legalmente prevista. Adicional a lo anterior, se tiene probado que el 3 de abril de 2009, se agotó el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial (fl. 16, c. 1).
4. La legitimación en la causa Al proceso concurrió el señor William Sofanor Coronado Alfaro en calidad de víctima directa del daño, hecho que se encuentra acreditado con la copia del proceso penal adelantado en su contra por el delito de rebelión (fls. 22 a 209, c. 1; 291 a 580, c. 2; 581 a 706, c. 3).
Al proceso acudieron, igualmente, las señoras Marlene Alfaro Reyes, Luz Elena Coronado Alfaro, Doris del Carmen Coronado Alfaro, Mayda Isabel Coronado
Alfaro y Martha Ligia Coronado Alfaro, quienes acreditaron ser parientes de la víctima directa del daño, según consta en sus respectivos registros civiles de nacimiento aportados al expediente, por lo que están legitimadas en la causa por activa para actuar en el presente proceso. En cuanto a la parte pasiva, se observa que a la Nación–Fiscalía General de la Nación se le imputa unos daños por la imposición de la medida de aseguramiento y la formulación de acusación al señor William Sofanor Coronado Alfaro, motivo 3 Artículo 187. Ejecutoria de las providencias. Las providencias quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos legalmente procedentes. La que decide los recursos de apelación o de queja contra las providencias interlocutorias, la consulta, la casación, salvo cuando se sustituya la sentencia materia de la misma y la acción de revisión quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente. (…). por el que considera la Sala que tienen legitimación para actuar dentro del presente asunto.
5. La responsabilidad del Estado por la privación de la libertad con fundamento artículo 90 de la Constitución Política 5.1. La Sección Tercera venía sosteniendo que en los casos en que una persona era detenida preventivamente, por disposición de una autoridad judicial, y luego recuperaba la libertad, bien porque resultaba absuelta bajo supuestos de que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible o en aplicación del principio in dubio pro reo, inmediatamente surgía un daño que esa persona no estaba en la obligación de soportar y que, por
tanto, el Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial. Esto, sin importar si el agente judicial actuó o no conforme a la ley, por cuanto estaban en juego derechos y principios de estirpe constitucional como la libertad personal y la presunción de inocencia, la cual, al no ser desvirtuada por el Estado, tornaba en injusta la privación la privación4. Debe aclararse, en todo caso, que la Sección Tercera del Consejo de Estado no descartaba la aplicación de la falla del servicio para la declaración de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad. Así lo ha declarado en asuntos donde resulta evidente que se trata de una detención ilegal o arbitraria, en eventos de homonimia o cuando se trata de capturas realizadas para efectos de indagatoria, surtidas las cuales, no se dicta una medida de aseguramiento en contra del imputado en el término legal5. 5.2. Dicho criterio jurisprudencial, sin embarg
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