CE-SECCION TERCERA-08000-12-33-000-2009-00671-01(48271)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-08000-12-33-000-2009-00671-01(48271)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - De persona sindicada de delito de peculado por apropiación / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Inexistencia del daño antijurídico por no materializarse la medida de aseguramiento / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIAPor mora judicial en proceso penal / DILACIÓN INJUSTIFICADA DE PROCEDIMIENTO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO - No se evidenció vulneración del plazo razonable En contra del señor Jorge Eliécer Romo Ortiz se adelantó un proceso penal por el delito de peculado por apropiación, el cual terminó con decisión absolutoria, por cuanto no se encontró probada su responsabilidad en el detrimento patrimonial causado al Instituto de Crédito Territorial. Asimismo, se tiene que dentro del trámite de las diligencias, el Juzgado 19 de Instrucción Criminal de Barranquilla le impuso al implicado medida de aseguramiento de detención preventiva, mediante decisión del 12 de enero de 1990. En contra de la decisión del 12 de enero de 1990, el procesado interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto suspensivo, situación que no era óbice para que se hiciera efectiva la medida de aseguramiento impuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 198 del Decreto 050 de 1987. (…) En el presente caso la parte demandante acudió a esta Jurisdicción para que se le indemnizaran los perjuicios causados con la privación injusta de la libertad del señor Jorge Eliécer Romo Ortiz y el
defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia que, a su juicio, se presentó en el trámite del proceso penal [por] (…) un retardo injustificado en el trámite del proceso penal adelantado en contra del señor Jorge Eliécer Romo Ortiz, por lo que se procederá a determinar si se presentó o no una mora judicial y si esta fue o no deliberada. PRELACIÓN DE FALLO - Regulación normativa / PRELACIÓN DE FALLODecisión sin sujeción al orden cronológico por tratarse de asuntos reiterados jurisprudencialmente / PRELACIÓN DE FALLO - Pronunciamiento anticipado de juez por existir jurisprudencia consolidada y reiterada sobre privación injusta de la libertad En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo con anterioridad al sub lite, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada Conductora del presente proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTICULO 16
RECURSO DE APELACIÓN - Competencia / COMPETENCIA - De jurisdicción contencioso administrativa por error jurisdiccional, privación injusta de la
libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de justicia / COMPETENCIA - Tribunales administrativos conocen en primera instancia procesos de reparación directa por daños producidos por la Administración de Justicia / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Conoce de procesos de reparación directa en segunda instancia A la Sala, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de la Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa en casos de reparación directa por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, consultar Auto de 9 de septiembre de 2008, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00(34985), CP. Mauricio Fajardo Gómez.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 73
COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA - Límites del Juez de apelación. Principio de congruencia de la sentencia / LIMITE MATERIAL DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA - Prohibición de fallar por fuera del alcance de la impugnación, su contenido y argumentos esgrimidos por el apelante La Sala, mediante providencia del 9 de febrero de 2012, unificó su jurisprudencia
en relación con la competencia del juez de segunda instancia, en el entendido de precisar que esta se encuentra limitada por las referencias conceptuales y argumentativas aducidas por los apelantes en contra de la decisión adoptada en primera instancia, sin perjuicio de las circunstancias susceptibles de ser declaradas de manera oficiosa. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los límites del juez de apelación, consultar sentencia de unificación de 9 de febrero de 2012, Exp. 21060, CP. Mauricio Fajardo Gómez. CADUCIDAD - Ejercicio oportuno. Fundamento normativo / OPORTUNIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término dos años / CONTEO TÉRMINO EN ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - A partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación administrativa y a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. En tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia
absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. NOTA DE RELATORÍA: En relación con el término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 14 de febrero de 2002, Exp. 13622, CP. María Elena Giraldo Gómez; de 11 de agosto de 2011, Exp. 21801, CP. Hernán Andrade Rincón.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO
136 CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD - En casos de defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD - A partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia o del acaecimiento del hecho que causó el daño / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - No operó. Demanda interpuesta en tiempo Según la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación, el término para demandar con fundamento en el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia se cuenta a partir del día siguiente a la expedición de la decisión que pone fin al respectivo proceso judicial, toda vez que es a partir de este momento que se consolida el daño por cuya indemnización se demanda al Estado. PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - Límite del juez de segunda instancia / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - Improcedencia de fallos extra, ultra o mínima petita La demanda es el acto procesal en el que se establece el objeto del litigio y, por
consiguiente, se fijan, en principio, los límites fácticos y jurídicos dentro de los que se resolverá la controversia, razón por la cual, so pena de vulnerar el principio de congruencia y con ello el derecho de defensa del demandado, no es posible dictar sentencia que exceda el alcance de las pretensiones planteadas por quien ejerce el derecho de acción, pues es en él en quien se radica la facultad de determinar la razón por la cual acude ante la Administración de Justicia. Así las cosas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a este asunto en virtud de la remisión prevista en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, la sentencia resulta incongruente cuando se falla de manera extra petita, es decir, "por objeto distinto del pretendido en la demanda" o "por causa diferente a la invocada en esta"; asimismo, en los eventos en que se condena al demandado de manera ultra petita, esto es, “por cantidad superior a la solicitada en la demanda” e, incluso, si se omite decidir sobre alguna de las pretensiones invocadas en el libelo introductorio, para este caso la decisión sería mínima petita.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 267
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Fundamento legal / IMPUTACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configuración por circunstancias objetivas de responsabilidad / IMPUTACIÓN OBJETIVA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se configura cuando se comprueba que el hecho no existió,
sindicado no lo cometió, la conducta es atípica, o por aplicación del principio in dubio pro reo Acerca de los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de los ciudadanos, la Sala ha adoptado el criterio conforme con el cual el Estado debe indemnizar los perjuicios ocasionados a los ciudadanos que padezcan las consecuencias de una medida de aseguramiento y, luego, resulten exonerados de los cargos imputados, mediante sentencia absolutoria o su equivalente, bien porque: i) el hecho no existió, ii) el implicado no lo cometió; iii) la conducta no constituía hecho punible o iv) por aplicación del principio del in dubio pro reo. NOTA DE RELATORÍA: RELATORÍA: En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado en caso de privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 6 de abril de 2011, Exp. 21653, CP. Ruth Stella Correa Palacio; de 17 de octubre de 2013, Exp. 23354, CP. Mauricio Fajardo Gómez. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - Inexistencia del daño antijurídico por privación injusta de la libertad del demandante / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - No procede su reconocimiento al no materializarse la medida de aseguramiento En el plenario no obra ningún elemento probatorio que permita concluir que la detención preventiva ordenada por el Juzgado 19 de Instrucción Criminal de Barranquilla surtió efectos mientras que se resolvía la impugnación presentada, lo que ocurrió el 25 de julio de 1990, fecha en la cual el Tribunal Superior de
Barranquilla revocó la decisión del a quo. (…) Así las cosas, al margen de que la decisión final adoptada dentro del proceso penal hubiere sido absolutoria, lo cierto es que la primera medida de aseguramiento, por la cual se demandó en este proceso, no se materializó. En suma, resulta evidente la inexistencia de un daño antijurídico proveniente de la decisión del 12 de enero de 1990, por medio de la cual se le impuso medida de aseguramiento al señor Romo Ortiz, razón por la cual las pretensiones formuladas por “privación injusta de la libertad” están llamadas al fracaso, tal como lo consideró el Tribunal Administrativo del Atlántico. DEBER DE DENUNCIA - No irroga responsabilidad patrimonial / DEBER DE DENUNCIAR - No comportó falla del servicio De conformidad con lo previsto en el artículo 19 del Decreto 50 de 1987, los servidores públicos que tuvieran conocimiento de la comisión de un delito investigable de oficio, como el peculado por apropiación, tenían el deber de informar dicha circunstancia a la autoridad penal pertinente, para que esta adelantara las investigaciones que considerara del caso. Por lo anterior, no resulta de recibo el argumento de la parte actora, según el cual el Director del ICT incurrió en una conducta irregular al haber denunciado al señor Romo Ortiz, dado que tal proceder tuvo como fundamento el deber establecido en el artículo 19 del Decreto 50 de 1980. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por daños ocasionados por la Administración de Justicia. Fundamento normativo /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑOS
OCASIONADOS POR AGENTES JUDICIALES - Por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Genera un daño antijurídico cuando se verifica que el servicio ha funcionado mal, no ha funcionado, o ha funcionado en forma tardía De conformidad con los artículos 67, 68 y 69 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, el legislador estableció tres hipótesis para la configuración de la responsabilidad del Estado por la actividad del aparato judicial, dentro de las cuales se encuentra el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, el cual, a juicio de esta Sección, se configura cuando esta -la Administración de Justiciade manera deliberada no funcionó, lo hizo de manera equivocada o procedió en tal sentido, pero de manera tardía. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la responsabilidad patrimonial del estado por falla del servicio emanada del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, consular sentencias de 11 de agosto de 2010, Exp. 17301, CP. Mauricio Fajardo Gómez; de 9 de septiembre de 2013, Exp. 27452, CP. Olga Mélida Valle de De la Hoz.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 67 / LEY 270 DE 1996ARTICULO 68 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 69
DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIAResponsabilidad patrimonial cuando se evidencia mora judicial / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIACasos en los que se reconoce desconocimiento injustificado del plazo previsto en la ley Según la jurisprudencia de esta Corporación, para efectos de determinar la responsabilidad del Estado derivada de la mora judicial, debe dilucidarse si ese retardo estuvo justificado o no, conclusión a la cual se llega luego de analizar la complejidad del asunto, el comportamiento del recurrente, la forma como se llevó el caso, el volumen de trabajo del Despacho que tramitó el asunto y los estándares de funcionamiento de la Rama Judicial, que no están referidos a los términos que se señalan en la ley, sino al promedio de duración de procesos como aquel que sirve de fundamento a las pretensiones, punto de que debe analizarse desde la propia realidad de una Administración de Justicia con problemas de congestión, y no desde un Estado ideal. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia en caso de mora judicial, consultar sentencia de 11 de mayo de 2011, Exp. 22322, CP. Ruth Stella Correa Palacio; de 26 de agosto de 2011, Exp. 27524, CP. Hernán Andrade Rincón. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - Inexistente. No se acreditó mora judicial injustificada en el proceso penal / VULNERACIÓN DEL PLAZO RAZONABLE - Improcedente al no evidenciarse dilaciones injustificadas como consecuencia de un comportamiento negligente y deliberado de las autoridades penales / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIACongestión judicial como hecho notorio que incide en la resolución de los asuntos de las autoridades jurisdiccionales Se advierte que algunas etapas del proceso penal adelantado en contra del señor Jorge Eliécer Romo Ortiz no se tramitaron dentro de los términos previstos por la normativa procesal penal vigente; sin embargo, en el plenario no obra prueba alguna que permita inferir que tal situación se presentó como consecuencia de un comportamiento negligente y deliberado de las autoridades penales que conocieron de las diligencias, es decir, la parte actora no asumió la carga de demostrar la configuración de una falla en el servicio. Al respecto, es pertinente recordar que el paso del tiempo no resulta suficiente para concluir que se presentó una mora judicial injustificada, de ahí que deban analizarse las condiciones de particulares del servicio de Administración de Justicia, en concreto de la jurisdicción a cargo del respectivo proceso, de los despachos encargados de su trámite, del tipo de proceso que se invoca como fundamento del petitum y de la conducta de las partes, con el fin de constatar si la tardanza constituye o no un defectuoso funcionamiento del servicio. De este modo, y ante el hecho notorio de que la congestión judicial incide en la resolución de los asuntos de las autoridades jurisdiccionales, se concluye que en el presente asunto no le asiste responsabilidad patrimonial alguna a la parte demandada por la duración del proceso penal objeto de análisis. Con fundamento en lo anterior, para la Sala no se configuraron los elementos estructurantes de responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, en cuanto, se insiste, en el plenario no obran elementos probatorios que permitan establecer el carácter
de injustificado de la duración del proceso penal, tales como las estadísticas pertinentes y los niveles de congestión de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad penal y de los despachos judiciales que lo tramitaron, entre otros.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 08000-12-33-000-2009-00671-01(48271)
Actor: JORGE ELIÉCER ROMO ORTIZ Y OTROS
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL – Privación injusta de la libertad / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIATrámite del proceso penal – Mora judicial– CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA.
Resuelve la Sala el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia del 15 de junio de 2012, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico declaró de oficio la excepción de inepta demanda respecto de la Resolución 6140 del 31 de octubre de 1998, proferida por el Instituto de Crédito Territorial1, y denegó las súplicas de la demanda formuladas en relación con la privación de la libertad que padeció el señor Jorge Eliécer Romo Ortiz.
I. A N T E C E D E N T E S
1. Demanda 1 Acto administrativo por medio del cual se sancionó disciplinariamente al señor Jorge Eliécer
Romo Ortiz. El 22 de marzo de 2006, los señores Jorge Eliécer Romo Ortiz, María de los Reyes Ortiz de Romo y Amira Elena Marcillo González, así como los menores Jorge Armando Romo Marcillo, Jorge Eduardo Romo Marcillo y Camilo Alejandro Romo Marcillo2, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación y el INURBE3, con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios causados desde el 31 de octubre de 1998 hasta el 29 de enero de 2004, con ocasión de la medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación impuesta a la primera de las mencionadas personas, del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia que se presentó en el trámite del respectivo proceso penal y de la sanción disciplinaria que el Instituto de Crédito Territorial le impuso al señor Romo Ortiz. Para lo anterior, los demandantes solicitaron la indemnización de los perjuicios morales irrogados, según los parámetros máximos establecidos en la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación. A su vez, el señor Jorge Eliécer Romo Ortiz pidió el reconocimiento de $125’074.679 por concepto de perjuicios materiales. 1.1. Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones, en la demanda se señaló que el Instituto de Crédito Territorial sancionó al señor Jorge Eliécer Romo Ortiz,
mediante la Resolución 6140 del 31 de octubre de 1998, por hechos ocurridos durante el tiempo en el que laboró en la entidad, los cuales, a su vez, fueron puestos en conocimiento de las autoridades penales competentes. De acuerdo con el libelo, en contra del señor Romo Ortiz, en virtud de la denuncia penal presentada por el ICT, se abrió una investigación penal por el delito de peculado, dentro de la cual se definió su situación jurídica, a través de decisión del 15 de febrero de 1989, en el sentido de no imponerle medida de aseguramiento. 2 Representados por sus padres, los señores Jorge Eliécer Romo Ortiz y Amira Elena Marcillo González, según el poder obrante a folio 1, en concordancia con los registros civiles de nacimiento visibles a folios 126, 127 y 128 del cuaderno 1. 3 El Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana sustituyó al Instituto de Crédito Territorial. Pese a lo anterior, según lo indicado por los demandantes, el Juez 19 de Instrucción Criminal de Barranquilla, al calificar el mérito del sumario, el 19 de enero de 1990, le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva al señor Jorge Eliécer Romo Ortiz, por su supuesta responsabilidad en el delito de peculado por apropiación; sin embargo, el Tribunal Superior de Barranquilla, el 25 de julio de 1990, revocó esta decisión y, en su lugar, ordenó la reapertura de la investigación. Finalmente, el 29 de enero de 2004, el Juzgado 3º Penal del Circuito de Barranquilla dictó fallo absolutorio en favor del implicado4.
2. Contestación de la demanda 2.1. La Fiscalía General de la Nación se opuso a la prosperidad de las pretensiones planteadas, toda vez que al señor Jorge Eliécer Romo Ortiz se le investigó con fundamento en las normas procesales que regían el asunto y, en concreto, aquellas que establecían los presupuestos de procedencia de las medidas de aseguramiento.
Asimismo, el ente acusador precisó que la detención preventiva del procesado se ordenó ante la evidencia de que existían indicios que lo relacionaban con el punible por el que se le investigó, de ahí que no se hubiera configurado una falla en el servicio5. 2.2. El INURBE no contestó la demanda.
3. Alegatos de conclusión 3.1. La parte demandante explicó que las decisiones de carácter penal adoptadas en contra del señor Jorge Eliécer Romo Ortiz carecían de fundamento, tal como se concluyó en la sentencia por medio de la cual se le absolvió6. 3.2. La Fiscalía General de la Nación, a título de alegaciones finales, argumentó que no se encontraban demostrados los supuestos requeridos para dictar sentencia en su contra, en cuanto la investigación penal que se adelantó en contra del señor 4 Folios 1-16, cuaderno 1. 5 Folios 150-155, cuaderno 1. 6 Folios 250-263, cuaderno 7.
Romo Ortiz se sustentó en las pruebas recaudadas durante el trámite de la investigación7. 3.3. El Ministerio Público no intervino en esta oportunidad procesal.
4. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia del 15 de junio de 2012,
declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda por indebida escogencia de la acción, respecto de las pretensiones formuladas con fundamento en la Resolución 6140 del 31 de octubre de 1998, por medio de la cual el Instituto de Crédito Territorial sancionó disciplinariamente al señor Jorge Eliécer Romo Ortiz y lo inhabilitó para el ejercicio de funciones públicas, por el término de 5 años. Para lo anterior, el a quo precisó que la acción de reparación directa no resultaba procedente para solicitar la indemnización de los perjuicios causados por un acto administrativo y que la acción idónea para tal fin correspondía a la de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual debía ejercerse dentro de los 4 meses siguientes a la notificación de la decisión. A su vez, el Tribunal Administrativo del Atlántico denegó el petitum de la demanda, en lo relacionado con la privación de la libertad del señor Jorge Eliécer Romo Ortiz, en cuanto no se probó la materialización de la medida de aseguramiento impuesta al demandado por el Juzgado 19 de Instrucción Criminal de Barranquilla8, a través de decisión del 12 de enero de 1990. Al respecto, se argumentó (se transcribe literal, incluso con posibles errores): “Del acervo probatorio recaudado, la Sala advierte que no existen elementos de juicio que den certeza que el señor ROMO ORTIZ fue objeto de la privación efectiva de la libertad y menos por orden de la Fiscalía General de la Nación, pues si bien se aportó la copia autenticada de la Resolución proferida por el Juzgado Diecinueve de
Instrucción Criminal el 12 de enero de 1990, mediante el cual fue calificado el mérito del sumario con resolución de acusación por el delito de Peculado por Apropiación en contra del demandante (folios 74 a 83) y se ordenó auto de detención por no proceder la excarcelación en el trámite procesal no se demostró que se hubiese efectivizado la orden 7 Folios 246-249, cuaderno 5. 8 Folios 266-285, cuaderno 7. de privación efectiva de la libertad y en la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla de fecha 25 de noviembre de 1990 que revocó la resolución de acusación contra el demandante (…) y se cancelaron las órdenes de captura y en la providencia de fecha 29 de enero de 2004 proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Judicial de Barranquilla que absolvió por duda a ROMO ORTIZ no se mencionaron en dichas que se hubiese privado de la libertad. “(…). “No existe en el expediente original ni copia autenticada de acta o decisión proveniente del demandado, en la cual conste orden de captura o reclusión en establecimiento penitenciario (…) del señor
JORGE ARMANDO ROMO MANCILLO (…)”9.
5. Recurso de apelación A juicio de la parte actora10, en el fallo de primera instancia se desconoció que el Instituto de Crédito Territorial, en cumplimiento de lo ordenado en la Resolución 6140 del 31 de octubre de 1998, denunció penalmente al señor Jorge Eliécer Romo Ortiz, pese a que no contaba con razones suficientes para tal fin.
9 Folios 283-284, cuaderno 7. 10 La apelación se formuló así (se transcribe literal, incluso con posibles errores): “La sentencia (…) declara de oficio la inepta demanda, respecto de (…) la Resolución No. 6140 del 31 de Octubre de 1988 que sanciona disciplinariamente al señor Jorge Eliécer Romo Ortiz (…). “(…) La sentencia confunde lo que se demanda (…), la pretensión se base en la ocurrencia de un daño (…) por la Resolución en cuestión que ordena formular la denuncia penal (…), sin que existieran pruebas o indicios graves (…). “(…) El hecho de mantenerlo sindicado por un tiempo de quince (15) años, nueve (9) meses y dos (2) días (…) viola el principio de que al procesado se le debe considerar inocente, mientras no se demuestre lo contrario. “(…) No existe congruencia ni coherencia en la Sentencia, respecto de la persona a la cual se le impuso la medida de aseguramiento en el proceso penal (…), cuando decide Deniéguense las súplicas de la demanda (…) ‘no encuentra la Sala demostrada la privación injusta de la libertad al señor JORGE ARMANDO ROMO MANCILLO’ (…). Efectivamente no encontrará la Sala demostrado este hecho, toda vez que la persona afectada con la medida de aseguramiento (…) no es el señor antes mencionado, sino el señor JORGE ELIÉCER ROMO ORTIZ (…). “(…) En el transcurso del proceso no se aplicó el principio de presunción de inocencia, pese a que (…) el señor JORGE ELIÉCER ROMO ORTIZ, inicialmente, no debió ser denunciado por el
INURBE, y mucho menos la Fiscalía debió dictarle medida de aseguramiento, ni hacerle despliegue publicitario por los medios de comunicación (…). “Respecto a la medida de aseguramiento consistente en auto de detención en contra del demandante impuesta por el Juzgado Diecinueve de Instrucción, el día 12 de enero de 1990 y teniendo en cuenta que de acuerdo a la cuantía del ilícito no procede excarcelación, ordena su captura (…), hecho este que no debió proceder (…) aun cuando posteriormente se la revoca (…) el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla (…), con fecha 25 de julio de 1990 (…). “En este orden de ideas, se concluye que se configuró un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia (…), consistente en una dilación injustificada en virtud de la cual se vinculó y se mantuvo como sindicado al señor JORGE ELIÉCER ROMO ORTIZ en una investigación penal seguida por un delito donde desde sus inicios no existió la certeza de su autoría y participación (…)” (se destaca) (folios 288-292, cuaderno 5). Asimismo, la parte actora indicó que la Fiscalía General de la Nación incurrió en un defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, en cuanto dilató la investigación penal adelantada sin justificación alguna, por un término superior a 15 años y 9 meses. Además, la apelante explicó que en el presente asunto le asistía responsabilidad a la parte demandada por la medida de aseguramiento impuesta al señor Romo Ortiz el 12 de enero de 1990, toda vez que con esta se restringió su derecho a la libertad.
6. Trámite de segunda instancia El recurso de apelación se admitió por auto del 16 de julio de 201411 y, mediante providencia del 28 de agosto de 201412, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión. 6.1. La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en su recurso de apelación13. 6.2. La Fiscalía General de la Nación explicó que en el sub júdice no se probó la existencia de un daño antijurídico, razón por la cual debía confirmarse la sentencia de primera instancia14. 6.3. El Ministerio Público presentó concepto, para lo cual sostuvo que en el sub lite, como lo consideró el a quo, se configuró la excepción de inepta demanda respecto del acto administrativo sancionatorio proferido en contra del señor Romo Ortiz15.
II. C O N S I D E R A C I O N E S Para resolver la segunda instancia de la presente litis se abordarán los siguiente
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