CE-SECCION TERCERA-08000-23-31-000-2005-01562-01(49053)
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-08000-23-31-000-2005-01562-01(49053)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL - Niega
DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR
JURISDICCIONAL / PROCESO EJECUTIVO / MEDIDA CAUTELAR DE
EMBARGO / EMBARGO DEL BIEN / LEVANTAMIENTO DE EMBARGO /
TERMINACIÓN DEL PROCESO EJECUTIVO POR PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN SÍNTESIS DEL CASO: Dentro del proceso ejecutivo con radicado 2003-0087, el Juez Segundo Civil del Circuito de Barranquilla libró medida preventiva de embargo sobre los bienes de Importadora Colombiana Ltda., Valores Industriales S.A. y los demás ejecutados. Posteriormente, Valores Industriales S.A. depositó en el Banco Agrario la suma de $4.196.242.900, como requisito para el levantamiento de las medidas preventivas, por lo que el juez levantó la cautela impuesta sobre los bienes de todos los demandados. Concluido el proceso por pago total de la obligación, el juez ordenó que el dinero depositado en el banco Agrario pasara a órdenes del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, despacho que embargara el remanente, pues allí se tramitaba el ejecutivo 200300122, contra Importadora Colombiana Ltda. Este proceso terminó por transacción pues el valor adeudado se pagó con el dinero que estaba depositado en el banco Agrario, el excedente se entregó a la ejecutada. La parte demandante aduce que se produjo error jurisdiccional en la decisión del Juzgado Segundo Civil del Circuito al poner a órdenes del Juzgado Octavo Civil del Circuito de
Barranquilla el dinero depositado en el banco Agrario, porque Valores Industriales S.A. no era ejecutada en el proceso 0012-2003. De igual manera, aduce error jurisdiccional en la decisión del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla que ordenó la entrega de los dineros a las partes en el ejecutivo 2003-0122, sin advertir que estos pertenecían a Valores Industriales S.A., y no a la ejecutada Importadora Colombiana Ltda.
DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR
JURISDICCIONAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DEFECTUOSO
FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA
DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA
PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala es competente para resolver el presente caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y determinó la competencia para conocer de la controversia en primera instancia, en cabeza de los tribunales administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante la cuantía.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996
PRESUPUESTO PROCESAL EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
POR ERROR JURISDICCIONAL / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN
DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La jurisprudencia de esta Corporación tiene establecido que el término de caducidad de la acción de reparación directa, cuando la responsabilidad se pretende derivar de un error judicial, es de dos (2) años, que cuentan a partir del día siguiente a la ejecutoria de la respectiva providencia.
PROBLEMAS JURÍDICOS: A la Sala compete determinar: i) si concurren los presupuestos establecidos para que proceda el estudio del error jurisdiccional, frene a los autos del 23 de mayo de 2003 proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, y el auto del 17 de junio de 2003 proferido por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla; y, ii) si está probado el primer elemento de la responsabilidad, esto es, el daño antijurídico, que se imputa a la demandada por el presunto error jurisdiccional contenido en las providencias proferidas por los Juzgados Segundo y Octavo Civil del Circuito de Barranquilla. Si las respuestas a los anteriores planteamientos se revelan afirmativas, la Sala se ocupará de establecer si hay lugar al reconocimiento de perjuicios en los términos que solicitó la parte demandante.
CONCEPTO DE ERROR JUDICIAL / CONCEPTO DE ERROR
JURISDICCIONAL / CONFIGURACIÓN DEL ERROR JUDICIAL /
PRESUPUESTOS DEL ERROR JUDICIAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR
JURISDICCIONAL / REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL El error judicial es aquel que se materializa en una providencia proferida por una autoridad investida de facultad jurisdiccional”. Para que se configure dicho error es preciso, no sólo que el equívoco sea cometido por una autoridad jurisdiccional y en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, sino que se materialice en una providencia judicial; y que tenga la intensidad suficiente para que la providencia que lo contiene devenga contraria al ordenamiento jurídico. Adicionalmente, según el artículo 67 de la misma ley, para que proceda la responsabilidad patrimonial por el error jurisdiccional es necesario que concurran los siguientes requisitos (i) que el afectado interponga los recursos de ley, y (ii) que la providencia contentiva del error se encuentre en firme. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 1 de agosto de 2016, Exp. 37972, C.P. Danilo Rojas Betancourth y sentencia de 11 de mayo de 2011, Exp. 22322, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. INTERPRETACIÓN DE LA NORMA / INTERPRETACIÓN DEL JUEZ / INTERPRETACIÓN LEGAL DEL JUEZ / EJERCICIO DE LA AUTONOMÍA DEL JUEZ / DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /
REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA
[L]a jurisprudencia ha advertido que existen eventos, comunes por demás, en los que la norma jurídica aplicable permite varias hipótesis de interpretación, razón por la cual el juez puede escoger una de ellas en virtud de la autonomía e independencia judicial siempre que cumpla con la carga argumentativa suficiente
para exponer clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican la decisión. En consecuencia, como lo ha precisado la Subsección, el derecho a acceder a la administración de justicia, no da lugar a exigir una respuesta unívoca e inequívoca del fallador. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 26 de julio de 2012, Exp. 22581, C.P. Danilo Rojas Betancourth; sentencia de 27 de abril de 2006, Exp. 14837, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez y sentencia de 26 de noviembre de 2018 Exp. 39969, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas.
ERROR DE DERECHO / DIFERENCIAS ENTRE ERROR DE HECHO Y ERROR DE DERECHO / ERROR JURISDICCIONAL / DAÑO CIERTO / VIOLACIÓN DEL
DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
[E]l error de derecho se estructura cuando el juez desborda los principios de autonomía e independencia, omitiendo, de manera subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso, el Derecho aplicable a los hechos que se le plantean o los estándares de interpretación y aplicación de las normas jurídicas, o aplicó normas inexistentes. El error de hecho, por su lado, se configura por el funcionario judicial cuando, de manera subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso: (i) realiza una valoración caprichosa, arbitraria o por completo equivocada de las pruebas presentadas con total desconocimiento de las reglas de la sana crítica, al omitir hechos debidamente
acreditados o considerar como fundamental un hecho que no lo era; o (ii) cuando no decreta las pruebas conducentes para la verificación de los hechos jurídicamente relevantes .En cualquier caso -resalta la Sala-, el error de hecho o de derecho debe incidir en la decisión jurisdiccional en firme a la que el interesado le atribuye el yerro para que se configure una lesión del derecho de acceso a la administración de justicia, que la víctima no tenga el deber de soportar. Lesión que debe ser personal y cierta. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 11 de mayo de 2011, Exp. 22322, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.
TERMINACIÓN DEL PROCESO EJECUTIVO POR PAGO TOTAL DE LA
OBLIGACIÓN / PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL / OMISIÓN
EN LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / CULPA
EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA
[L]a Sala considera (…) tener por configurada la culpa exclusiva de la víctima por la no interposición de los recursos de ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70
PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL / PROCESO EJECUTIVO /
ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN / TERMINACIÓN DEL PROCESO EJECUTIVO POR PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN En cuanto al auto del 17 de junio de 2003, proferido por el Juez Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso radicado 2003-00122, en el que
“Acepta la transacción a la que llegaron las partes; ordena que las sumas acordadas se deduzcan de la contenida en el título judicial puesto a disposición del despacho por el Juzgado 2º Civil del Circuito -$4.196.242.900.oo-, y declara terminado el proceso, esta quedó en firme y Valores Industriales S.A., como no era parte en ese proceso, no estaba legitimada para interponer recurso alguno en su contra, por tanto, la Sala considera que frente a esta providencia que se acusa de error jurisdiccional, están dados los presupuestos para proceder al estudio de los elementos de la responsabilidad del Estado por error jurisdiccional.
PAGO DE LA CAUCIÓN / LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES /
LEVANTAMIENTO DE EMBARGO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO /
DETRIMENTO DEL PATRIMONIO
[L]a suma consignada como caución para levantar los embargos dentro del trámite ejecutivo que se adelantaba contra la hoy demandante y otras personas naturales y jurídicas, en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, fue dejado a disposición del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barraquilla como consecuencia de la orden de embargo de remanente que dicho despacho dispuso en el trámite ejecutivo que se adelantaba en contra de la sociedad Importadora Colombiana Ltda. De igual manera, quedó demostrado que dichos dineros representados en un título judicial, fueron entregados al ejecutante del proceso adelantado en el Juzgado Octavo por cuenta del crédito cobrado y el saldo a la ejecutada, dado que el monto cobrado no superaba el valor embargado. De esta
manera, quedó demostrado el detrimento patrimonial que padeció Valores Industriales S.A.. En consecuencia, la Subsección encuentra acreditado el daño, es decir, el menoscabo a un interés jurídicamente relevante en cabeza de la demandante.
INEXISTENCIA DEL ERROR JUDICIAL / INEXISTENCIA DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA Como la parte no probó que no estaba en el deber de soportar el daño padecido, representado en el detrimento a su patrimonio, la Sala concluye que este no se reputa antijurídico y, por ende, resulta innecesario estudiar el segundo elemento de la responsabilidad. Por consiguiente, se revocará la sentencia de primera instancia y se denegaran las pretensiones de la demanda. IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidenció en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55
NOTA DE RELATORÍA: El presente fallo cuenta con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque. Las razones de su aclaración pueden consultarse en el Exp. 36146-15 #1, Exp. 35796-16 #2, Exp. 52221-18 y Exp.
51663-21#1.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 08000-23-31-000-2005-01562-01(49053)
Actor: VALORES INDUSTRIALES S.A.
Demandado: LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema. Falla en el servicio de la administración de justicia. Subtema 1. Error jurisdiccional. Subtema 2. Aplicación del artículo 70 de la Ley 270 de 1996.
Subtema 3. Daño antijuridico. Sentencia. Sentencia revoca. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección resuelve el recurso de apelación interpuesto por las partes en contra de la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo del Atlántico, el 17 de mayo de 2013, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO Dentro del proceso ejecutivo con radicado 2003-0087, el Juez Segundo Civil del Circuito de Barranquilla libró medida preventiva de embargo sobre los bienes de Importadora Colombiana Ltda., Valores Industriales S.A. y los demás ejecutados.
Posteriormente, Valores Industriales S.A. depositó en el Banco Agrario la suma de $4.196.242.900, como requisito para el levantamiento de las medidas preventivas,
por lo que el juez levantó la cautela impuesta sobre los bienes de todos los demandados. Concluido el proceso por pago total de la obligación, el juez ordenó que el dinero depositado en el banco Agrario pasara a órdenes del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, despacho que embargara el remanente, pues allí se tramitaba el ejecutivo 2003-00122, contra Importadora Colombiana Ltda. Este proceso terminó por transacción pues el valor adeudado se pagó con el dinero que estaba depositado en el banco Agrario, el excedente se entregó a la ejecutada. La parte demandante aduce que se produjo error jurisdiccional en la decisión del Juzgado Segundo Civil del Circuito al poner a órdenes del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla el dinero depositado en el banco Agrario, porque Valores Industriales S.A. no era ejecutada en el proceso 0012-2003. De igual manera, aduce error jurisdiccional en la decisión del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla que ordenó la entrega de los dineros a las partes en el ejecutivo 2003-0122, sin advertir que estos pertenecían a Valores Industriales S.A., y no a la ejecutada Importadora Colombiana Ltda.
II. ANTECEDENTES El 22 de junio de 2005[1],la Sociedad Valores Industriales S.A. presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial con la pretensión de que se declarara administrativamente responsable por los perjuicios de orden material que –afirmó- le fueron causados por la pérdida
de $4.196.242.900 que como caución consignó en el banco Agrario, para la cancelación y el levantamiento de las medidas cautelares que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla decretó en el proceso ejecutivo con 1 Folio 27 C.1. radicado número 2003-0087, los cuales, después de dar por terminado el proceso por pago, puso a disposición del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla en atención a la orden de embargo de remanente que este había librado, despacho que ordeno la entrega a terceros. 2.1. Trámite procesal relevante en primera instancia La demanda fue admitida2 mediante providencia notificada en debida forma3 y por auto del 25 de abril de 2006 se admitió el llamamiento en garantía4. La demandada y los llamados en garantía contestaron la demanda5. Agotada la etapa probatoria, se corrió traslado a las partes, a los llamados en garantía y al Ministerio Público para que aquellas alegaran de conclusión y este rindiera concepto de fondo6. Las partes y los llamados en garantía presentaron alegatos de conclusión7, el Ministerio Público guardo silencio. El Tribunal Administrativo dictó sentencia de primera instancia, en la que accedió a las pretensiones de la demanda8. Las partes demandante y demandada interpusieron recurso de apelación contra el fallo de primera instancia con exposición de los motivos de inconformidad9. El tribunal celebró audiencia de conciliación10, que declaró fallida y por auto del 12 de julio 2013 concedió la apelación11. 2.2. Trámite procesal relevante en segunda instancia
Esta Corporación admitió el recurso12, decretó pruebas13 y corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran de conclusión y este rindiera concepto de fondo14. La parte demandante presentó sus alegaciones, en las que reiteró lo expuesto en la demanda y en el recurso de apelación. El Ministerio Público rindió concepto de fondo, en el que solicitó la revocación de la primera instancia, pues considera que se configuró la culpa exclusiva de la víctima, porque no había hecho uso de los recursos que la ley otorga para la defensa de sus intereses15.
III. CONSIDERACIONES La Sala procede a dictar sentencia de segunda instancia sin límite por haber apelado
2 Folio 477 C.3. 3 Folios 477 a 478 C.3. 4 Folios 495 C. 4. 5 Folios 479 a 487 C.3 y 497 a 523 C.4. 6 Folio 622 C. 4. 7 Folios 623 a 658 ibídem. 8 Folios 676 a 764 del presente cuaderno. 9 Folios 768 a 772 y 773 a 785 ibídem. 10 Folio 793 ibídem. 11 Folio 795 ibídem. 12 Folio 801 ibídem. 13 Folio 803 ibídem. 14 Folio 823 ibídem. 15 Folios 829 a 873 ibídem. las partes, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo16. 3.1. Presupuestos de la sentencia de merito
1. Competencia La Sala es competente para resolver el presente caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y determinó la competencia para conocer de la controversia en primera instancia, en cabeza de los tribunales administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante la cuantía.
2. Vigencia de la acción La jurisprudencia de esta Corporación tiene establecido que el término de caducidad de la acción de reparación directa, cuando la responsabilidad se pretende derivar de un error judicial, es de dos (2) años, que cuentan a partir del día siguiente a la ejecutoria de la respectiva providencia.
Para el caso, la parte demandante acusó de error jurisdiccional dos providencias: i) el auto proferido dentro del proceso ejecutivo 2003-0087, por el juez Segundo Civil del Circuito de Barranquilla del 23 de mayo de 2003 – que cobró ejecutoria el 29 de mayo de 2003-, en el que dio por terminado el proceso por pago de la obligación y ordenó poner a disposición del Juzgado Octavo los dineros consignados como garantía en el banco Agrario; y, ii) la providencia proferida dentro del proceso ejecutivo 2003-00122, por el juez Octavo Civil del Circuito de Barranquilla del 17 de junio de 2003 - ejecutoriada el 20 de junio de 2003-, en la que aceptó la transacción que suscribieron las partes y ordenó la entrega a estas,
de los dineros depositados en el banco Agrario y que habían sido puestos a su disposición en atención a la orden de embargo de remanentes librada al proceso del Juzgado Segundo. Por lo anterior, la parte tenía hasta el 30 de mayo de 2005 para presentar la demanda en tiempo, por el error jurisdiccional que le endilgó a la providencia del Juez Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, y hasta 21 de junio de 2005 en relación con el error jurisdiccional que le atribuye a la providencia del Juzgado Octavo del Circuito de Barranquilla. Ahora, la hoy demandante acudió a la conciliación prejudicial el 20 de enero de 2005, la cual se llevó a cabo el 27 abril de 2005, tal y como se infiere del acta en la que se declara fallida la conciliación17.Conforme a lo dispuesto en la Ley 640 de 2001 y el Decreto 1716 de 2009, el término de caducidad estuvo suspendido máximo tres meses; así, como el término para demandar la más antigua de las providencias cuestionadas se extendió hasta el 30 de julio de 2005 y la demanda se presentó el 22 de junio de 2005, el ejercicio del derecho de acción fue oportuno en relación con las dos providencias.
3. Legitimación para la causa 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 9 de febrero de 2012, rad. 21.060. 17 Folio 35 C.1.
La persona jurídica sobre la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso es la sociedad Valores Industriales S.A.18, como víctima directa del daño,
por lo tanto, está legitimada por activa. Respecto a la legitimación en la causa por pasiva, la persona jurídica llamada a responder es la Nación, que está representada jurídicamente por el Director Administrativo de Administración Judicial o su delegado, en adelante, la Rama Judicial, puesto que el órgano que realizó las actuaciones a las que la parte demandante les imputa el daño pertenece a la Rama Judicial. Por tanto, está probada la legitimación en la causa por pasiva. 3.2. Hechos probados La Sala analizará las pruebas que obran en el expediente en relación con los supuestos fácticos de la pretensión declarativa de responsabilidad que solicitó la parte demandante, para valorar el mérito que tengan para acreditar los hechos que expuso como fundamento de sus pretensiones, y respecto de los cuales la demandada manifestó su total oposición. Estos documentos, que conforman el trámite ejecutivo que se adelantó en los Juzgados Segundo y Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, los aportó la parte demandante en copia auténtica y de su contenido, la Sala puede afirmar que logró probar los siguientes supuestos fácticos relevantes para resolver el recurso. 3.2.1. Proceso ejecutivo 2003-087, adelantado ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barraquilla 3.2.1.1 La demanda ejecutiva fue presentada por Detergentes Panamericanos S.A. y como ejecutados la Sociedad Importadora Colombiana Ltda., Comercializadora Panamericana S.A, Samuel David Tcherassi Solano, Procesadora de Detergentes La Torre S.A., Álvaro Gómez
Jaramillo, Mónica María Gómez Jaramillo, Ana Patricia Gómez Jaramillo, Inversiones Belgravia S.A., Gómez P. & CIA S.C.A., Patricia Gómez de Caicedo & CIA S. EN C. (en liquidación), Valores Industriales S.A, con la finalidad de obtener el pago de DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS DOCE MIL CUARENTA PESOS ($2.391.312.040.00), más los intereses comerciales de mora y costas. De este hecho da cuenta la copia de la demanda, del poder del certificado de Existencia y Representación Legal expedido por la Cámara de Comercio de Barranquilla.19 3.2.1.2 El Juzgado Segundo Civil del Circuito libró orden de pago el 7 de abril de 2003 por la suma solicitada y en contra de la totalidad de los ejecutados20. Contra esta decisión, el apoderado de Valores Industriales presentó recurso de reposición. De ello da cuenta la copia del auto y el escrito en el que se formuló el recurso, que se allegaron con el escrito de demanda21. 18 Se allegó al proceso el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Medellín. 19 Folios 95 a 99 C.1. 20 Folios 170 a 171 ibídem. 21 Folios 172 a 176 ibídem. 3.2.1.3 De manera concomitante, en el cuaderno de medidas cautelares, el juzgado segundo, en auto del 7 de abril de 2003, decretó el embargo y secuestro de los bienes que denunció el ejecutante, como de propiedad de la parte ejecutada. Embargo que incluyó dineros, participaciones
accionarias, establecimientos de comercio en bloque de las sociedades ejecutadas y los sueldos de las personas naturales contra las que también se dirigió la ejecución. La Sala tiene por probado este hecho con la copia de la providencia que libró la cautela.22 3.2.1.4 El 29 de abril de 2003, el juzgado accedió a la petición de uno de los ejecutado -Valores Industriales S.A.-, y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 519[23] del C de P.C., fijó como caución para levantar las medidas cautelares, la suma de $4.196.242.900. oo para garantizar el pago del crédito y las costas, otorgando 10 días para su constitución. De ello da cuenta el escrito presentado por Valores Industriales S.A., en el que solicita que se fije el monto de la caución, y el auto en el que se fijó el valor de esta. 24 3.2.1.5 El interesado dio cumplimiento a la orden y consignó la suma tal y como se desprende del contenido del recibo anexo al folio 433 del cuaderno 3, por lo que, el 15 de mayo de 2003 el juzgado decretó: “2º. “el desembargo de los bienes de las demandadas”. Según se lee en la providencia que se aportó con la demanda25”. 3.2.1.6 La apoderada de la sociedad ejecutante presentó el 22 de mayo de 2003 solicitud de terminación del proceso ejecutivo por pago total de la obligación que hiciera el ejecutado Samuel David Tcherassi Solano y aportó copia del acuerdo de pago para su convalidación26.
3.2.1.7 El Juzgado Segundo Civil del Circuito, en auto del 23 de mayo de 2003, dio por terminado el proceso ejecutivo por pago total de la obligación y “atendiendo al embargo decretado dispuso poner a disposición del Juzgado 8 Civil del Circuito de Barranquilla, los bienes que se encuentran a disposición de este despacho por concepto de la caución prestada por una de las demandadas”. En virtud de lo anterior, en el numeral segundo de la parte resolutiva, ordenó: “Póngase a disposición del Juzgado 8 Civil del Circuito de Barranquilla dentro del proceso ejecutivo instaurado por Ingeniería Financiera S.A. Ingefín contra Importadora Colombiana Ltda. los dineros consignados dentro del presente proceso como caución. De lo que da cuenta la copia de la providencia que obra en el plenario.”27 3.2.1.8 La Sociedad Valores Industriales S.A., en su condición de ejecutada y prestadora de la caución en dinero que fue dejada a disposición del Juzgado Octavo Civil del Circuito, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la decisión del 23 de mayo de 2003. El 22 Folios 381 a 382 C.3. 23 “Consignación para impedir o levantar embargos y secuestros. (…) Si las medidas cautelares ya se hubieren practicado, el demandado podrá solicitar la cancelación y levantamiento de la misma previa consignación de la cantidad de dinero que el juez estime suficiente para garantizar el pago del crédito y las costas, la cual se considerará embargada para todos los
efectos” 24 Folios 408 y 426, C3 25 Folio 436 ibídem. 26 Folios 183 a 188 C.1. 27 Folio 190 ibídem. recurso de reposición fue resuelto por auto del 6 de junio de 2003[28], de lo que da cuenta la providencia que se allegó a este contencioso de reparación directa, en la que se lee: “En lo que toca con el embargo decretado por el Juzgado 8 Civil del Circuito, es evidente la conducta “incomprensible” del hoy recurrente, quien no se tomó el trabajo de examinar el oficio remitido por aquel despacho judicial donde de manera expresa se ordena: “… el embargo de los remanentes y de los demás bienes y/o propiedades y/o dineros que por cualquier causa se llegaren a liberar y/o que se consideren embargadas dentro del proceso ejecutivo singular de mayor cuantía radicado en ese Juzgado bajo el No. 2003-0087.Nadie duda de que la demandada VALORES INDUSTRIALES S.A. solicitó levantar las medidas cautelares, pero la causa que originó la consignación no puede servir de obstáculo para que dichos dineros queden embargados por disposición judicial, lo otro es intentar desconocer elementales normas procesales. La suma depositada como caución ante la terminación del proceso queda a disposición del depositario, pero si se dispone una medida cautelar es inocua las normas planteadas por la demandada. Lamentable la conducta procesal del apoderado judicial de la parte demandada, pues si tiene conocimiento de que su poderdante no está demandado en el Juzgado 8 Civil del Circuito debió aportar la
prueba respectiva (Art. 135 C.P.C.) pero anunciarlo sin acreditarlo conduce a manifestaciones subjetivas ajenas a la realidad procesal.”29 3.2.1.9 En escrito del 11 de junio de 2003, el apoderado de Valores Industriales S.A., informó al Juzgado Segundo Civil del Circuito: “…Así las cosas y dado el efecto concedido para el RECURSO DE APELACIÓN, ante la evidente posibilidad de causar un daño y perjuicio irremediable a mi representada, nuevamente reitero lo ordenado por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, es el Embargo de Remanente de la Sociedad IMPORTADORA COLOMBIA LTDA, y en ningún caso de VALORES INDUSTRIALES S.A., mi representada, que nada tiene que ver ese proceso. 30 3.2.1.10 El apoderado de Valores Industriales S.A. solicitó, el 13 de junio de 2003, al Juzgado Segundo, la adición y complementación de la providencia que resolvió el recurso de reposición, según da cuenta la copia del escrito que se aportó a este proceso.”31. 3.2.1.11 El apoderado de Valores Industriales S.A., en la misma fecha, 13 de junio de 2003, presentó incidente de nulidad de lo actuado desde el auto que dio por terminado el trámite ejecutivo, con fundamento en la causal 2º del artículo 140 del C. de P.C. de este hecho da cuenta la copia del escrito aportado con la demanda.32 28 Folios 199 a 202 C.2.
29 Folios 200 a 202 C.2. 30 Folio 449, c3 31 Folio 207 ibídem. 32 Folio 211 ibídem. 3.2.1.12 El 16 de junio de 2003, el apoderado de la ejecutada, Valores Industriales S.A., dirigió al Juzgado Segundo Civil del Circuito un escrito, del que se adjuntó la copia a este contencioso de reparación directa. 3.2.1.13 El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, por oficio núm. 070 de junio 16 de 2003, dirigido a la asistente de títulos judiciales de la ciudad de Barranquilla, ordenó: “Sírvase poner a disposición del JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO, a través del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, en el proceso EJECUTIVO de INGENIERIA FINANCIERA S.A. INGEFIN contra IMPORTADORA COLOMBIANA LTDA, el siguiente título judicial: 41601211275 mayo 13-2003 $4.196.242.900.oo”[33] 3.2.1.14 Por oficio núm. 535 del 16 de junio de 2003, dirigido al Juzgado Octavo Civil del Circuito, le informó que en la fecha se puso a su disposición el título judicial por valor de “CUATRO
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.