CE-SECCION TERCERA-08001-23-30-004-2014-00532-01(56833)-2018
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-08001-23-30-004-2014-00532-01(56833)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Declara no reconstruido el expediente / RECONSTRUCCIÓN DE EXPEDIENTE - Por pérdida parcial / RECONSTRUCCIÓN DE EXPEDIENTE - Pérdida de archivo de audio de la audiencia inicial / RECONSTRUCCIÓN DE EXPEDIENTE - Régimen aplicable, procedencia / AUDIENCIA PARA RECONSTRUCCIÓN DE EXPEDIENTEDeber de las partes para aportar documentos que obren en su poder / AUDIENCIA PARA RECONSTRUCCIÓN DE EXPEDIENTE - Consecuencias de la no comparecencia de una parte o de las partes / RECONSTRUCCIÓN DEL EXPEDIENTE - Se tiene en cuenta el acta que dejó constancia de todo lo ocurrido en la audiencia / RECONSTRUCCIÓN DEL EXPEDIENTE - Se continúa con el trámite del proceso De conformidad con lo previsto en el artículo 126 del C.G.P., la reconstrucción del expediente procede ante la pérdida total o parcial del expediente, a solicitud de parte o de oficio. Para lo pertinente, se debe adelantar una audiencia, en la cual la demandante y la demandada deben aportar los documentos que obren en su poder. Si a la diligencia solo concurre una de las partes, el expediente se declarará reconstruido con fundamento en su exposición jurada y las pruebas que hubiese aportado. Si ninguna comparece y se trata de una pérdida total o parcial que impide continuar con el trámite, “el juez declarará terminado el proceso, quedando a salvo el derecho que tenga el demandante a promoverlo”. (...) en el evento en el que se trate de una pérdida que “no impida la continuación del
proceso, éste se adelantará, incluso, con prescindencia de lo perdido o destruido” (...) la audiencia de reconstrucción del expediente de la referencia, a la cual no comparecieron las partes, de ahí que no se hubiese logrado incorporar al sub lite el archivo de audio y video de la diligencia en la que se profirió la decisión objeto de apelación, es decir, la que declaró probada la excepción de caducidad. (...) no es posible dar por reconstruido el expediente, toda vez que no se ha allegado al plenario la pieza procesal objeto del presente trámite. (...) en el plenario obra el acta en la que se dejó constancia de lo actuado en aquella oportunidad, la cual si bien no contiene una transcripción literal de las intervenciones de las partes y del Tribunal de primera instancia, no es menos cierto que en la misma se consignó una síntesis de los argumentos por ellos planteados, resumen respecto del cual no se formularon objeciones, pues fue firmada sin salvedades. (...) el Despacho concluye que el documento analizado permite continuar con el trámite del proceso, en la medida en la que cumple con los presupuestos establecidos en el artículo 183 de la Ley 1437 de 2011, pues da cuenta de las “solicitudes y decisiones producidas (…) y las objeciones de las partes y los recursos propuestos”. (...) a pesar de que no es posible declarar reconstruido el expediente, por ausencia del archivo de audio y video objeto de este pronunciamiento, se aclara que la apelación interpuesta por la parte demandante sí se resolverá, dado que el acta antes citada permite proceder en tal sentido.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 08001-23-30-004-2014-00532-01(56833)
Actor: ETHEL ZAMIRA BELEÑO POLO
Demandado: DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE
BARRANQUILLA Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Temas: Reconstrucción del expediente – Pérdida parcial – Archivo de audio de la audiencia inicial – Posibilidad de continuar el trámite – Acta de la diligencia.
El Despacho resuelve sobre la reconstrucción parcial del presente expediente. I.ANTECEDENTES En la audiencia inicial del 2 de marzo de 20161, el Tribunal Administrativo del Atlántico declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa ejercido por la señora Ethel Zamira Beleño Polo en contra del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, con el fin de que le indemnice los perjuicios causados con la mora en su nombramiento como Rectora del centro de educación distrital No. 125. La parte demandante apeló la decisión del a quo, razón por la cual, previa concesión del recurso, el 4 de marzo de 20162 se remitieron las diligencias a esta Corporación. A través de autos del 18 de octubre de 20173 y del 19 de febrero de 20184, se requirió al Tribunal Administrativo del Atlántico para que remitiera el archivo de
audio y video de la audiencia inicial, el cual no obraba en el expediente. El 2 de mayo de 2018, dicho tribunal allegó un informe, en el cual manifestó que no le era posible allegar el magnético de la grabación, porque el mismo no reposaba dentro de sus archivos5. 1 Folio 127-133, cuaderno 2. 2 Folio 134, cuaderno 1. 3 Folio 159, cuaderno 2. 4 Folio 164, cuaderno 2. 5 Folios 170-172, cuaderno 2. Ante la pérdida parcial del expediente, mediante auto del 21 de junio de 20186, el Despacho fijó el 9 de agosto de esta anualidad como fecha para llevar a cabo la audiencia de reconstrucción del expediente de la referencia, diligencia a la que las partes no asistieron7.
II. CONSIDERACIONES
1. Régimen aplicable Al sub júdice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda -28 de mayo de 2014-, las cuales corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-8, así como a las disposiciones del Código General del Proceso9, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados.
2. Competencia del despacho La magistrada ponente está facultada para resolver sobre la reconstrucción del expediente de la referencia, toda vez que no se trata de ninguno de los asuntos establecidos en los numerales 1 a 4 del artículo 243 de la Ley 1437 de 201110.
3. Reconstrucción del expediente
6 Folios 174-176, cuaderno 2. 7 Folio 181, cuaderno 2. 8 En virtud de lo dispuesto en su artículo 308, que prevé: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a [su] vigencia (…)”. 9 Conviene aclarar que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto del 25 de junio de 2014, radicación 49299, M.P. Enrique Gil Botero, unificó su jurisprudencia, en relación con la vigencia de la Ley 1564 de 2012, contentiva del Código General del Proceso, para los asuntos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y para la jurisdicción arbitral. La Sala Plena, en virtud del principio del efecto útil de las normas, indicó que el Código General del Proceso entró a regir a partir del 1º de enero de 2014, “salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición (…) las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite (…)”. Lo anterior, porque en esta Jurisdicción, desde la expedición de la Ley 1437 de 2011, se implementó un sistema principalmente oral, lo cual cual, dada la existencia de las condiciones físicas y logísticas requeridas para ello, resultaría carente de fundamento la inaplicación del Código
General del Proceso. 10 Al respecto, el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011 señala que al magistrado ponente le corresponde dictar los autos interlocutorios en el trámite de los asuntos a su cargo, excepto en los procesos de única instancia y en lo relacionado con las providencias relacionadas en los numerales 1 a 4 de la Ley 1437 de 2011. De conformidad con lo previsto en el artículo 12611 del C.G.P., la reconstrucción del expediente procede ante la pérdida total o parcial del expediente, a solicitud de parte o de oficio. Para lo pertinente, se debe adelantar una audiencia, en la cual la demandante y la demandada deben aportar los documentos que obren en su poder. Si a la diligencia solo concurre una de las partes, el expediente se declarará reconstruido con fundamento en su exposición jurada y las pruebas que hubiese aportado. Si ninguna comparece y se trata de una pérdida total o parcial que impide continuar con el trámite, “el juez declarará terminado el proceso, quedando a salvo el derecho que tenga el demandante a promoverlo”12. A su vez, en el evento en el que se trate de una pérdida que “no impida la continuación del proceso, éste se adelantará, incluso, con prescindencia de lo perdido o destruido”13.
4. Caso concreto El 9 de agosto de 2018 se llevó a cabo la audiencia de reconstrucción del expediente de la referencia, a la cual no comparecieron las partes, de ahí que no se hubiese logrado incorporar al sub lite el archivo de audio y video de la diligencia en la que se profirió la decisión objeto de apelación, es decir, la que declaró
probada la excepción de caducidad. 11 “Artículo 126. Trámite para la reconstrucción. En caso de pérdida total o parcial de un expediente se procederá así: “1. El apoderado de la parte interesada formulará su solicitud de reconstrucción y expresará el estado en que se encontraba el proceso y la actuación surtida en él. La reconstrucción también procederá de oficio. “2. El juez fijará fecha para audiencia con el objeto de comprobar la actuación surtida y el estado en que se hallaba el proceso, para lo cual ordenará a las partes que aporten las grabaciones y documentos que posean. En la misma audiencia resolverá sobre la reconstrucción. “3. Si solo concurriere a la audiencia una de las partes o su apoderado, se declarará reconstruido el expediente con base en la exposición jurada y las demás pruebas que se aduzcan en ella. “4. Cuando se trate de pérdida total del expediente y las partes no concurran a la audiencia o la reconstrucción no fuere posible, o de pérdida parcial que impida la continuación del proceso, el juez declarará terminado el proceso (…). “5. Reconstruido totalmente el expediente, o de manera parcial que no impida la continuación del proceso, este se adelantará, incluso, con prescindencia de lo perdido o destruido”. 12 Numeral 4 del artículo 126 del C.G.P. 13 Numeral 5 ejusdem. De este modo, no es posible dar por reconstruido el expediente, toda vez que no se ha allegado al plenario la pieza procesal objeto del presente trámite. La anterior situación no impide decidir el presente asunto, toda vez que en el
plenario obra el acta en la que se dejó constancia de lo actuado en aquella oportunidad, la cual si bien no contiene una transcripción literal de las intervenciones de las partes y del Tribunal de primera instancia14, no es menos cierto que en la misma se consignó una síntesis de los argumentos por ellos planteados, resumen respecto del cual no se formularon objeciones, pues fue firmada sin salvedades. Así las cosas, el Despacho concluye que el documento analizado permite continuar con el trámite del proceso, en la medida en la que cumple con los presupuestos establecidos en el artículo 183 de la Ley 1437 de 2011, pues da cuenta de las “solicitudes y decisiones producidas (…) y las objeciones de las partes y los recursos propuestos”15. En suma, a pesar de que no es posible declarar reconstruido el expediente, por ausencia del archivo de audio y video objeto de este pronunciamiento, se aclara que la apelación interpuesta por la parte demandante sí se resolverá, dado que el acta antes citada permite proceder en tal sentido. Como consecuencia, se RESUELVE PRIMERO: DECLARAR no reconstruido el expediente, de conformidad con las consideraciones precedentes.
SEGUNDO: En firme esta decisión, PASAR el expediente al Despacho para decidir el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión que declaró probada la excepción de caducidad.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 14 En la referida acta sólo se trascribieron literalmente los argumentos en los cuales la parte demandada sustentó las excepciones de “improcedencia del medio de control y caducidad”, los cuales obran en el escrito de contestación de la demanda (folio 88, cuaderno 1).
15 Numeral 1 del artículo 183 de la Ley 1437 de 2011.