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CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-1981-05570-01(19484)-2006

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Título
CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-1981-05570-01(19484)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Expropiación. Sentencia que la decide / JUICIOS EXPROPIATORIOS - Procedimiento / SENTENCIA QUE RESULVE EXPROPIACION - Recursos / FALLO DE EXPROPIACION - Grado jurisdiccional de consulta / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTACondena al INCORA / ASUNTO AGRARIO - Grado jurisdiccional de consulta La Sala conoce en ese grado jurisdiccional, que se surte a favor de la entidad pública INCORA, porque la sentencia del A Quo le impuso a esta persona pública una obligación dineraria por $2’765.582,oo a favor de la sucesión ilíquida del señor SIMÓN PARRA UTRIA, correspondiente al valor de la indemnización por la expropiación del inmueble de su propiedad y de las mejoras del mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del C. C. A, artículo anterior a la reforma que introdujo la ley 446 de 7 de julio 1998. Y la remisión al citado artículo 184 del C. C. A la efectuó la ley agraria No. 160 de de 1994, vigente en materia de JUICIOS EXPROPIATORIOS para la época en que el Tribunal dictó el fallo de primera instancia, esto es el día 10 de abril de 1996; la ley 160 dispuso que la sentencia que decide la expropiación es susceptible tanto del recurso de apelación como del grado jurisdiccional de consulta, remitiéndose en este último aspecto al artículo 184 del Código Contencioso Administrativo, normativa que concebía el grado jurisdiccional de consulta - vuelve y se recaba, antes de la ley 446 de 1998para los fallos que se dictaran en primera instancia y que impusieran UNA OBLIGACIÓN a cargo de cualquier entidad pública. Entonces, el paso del grado jurisdiccional de consulta, en este caso, no está dado porque se hubiere dictado sentencia en contra de quien estaba representado por curador ad litem, teniendo en cuenta que la norma aplicable para el momento en que se dictó el fallo de primera instancia, sólo contempló tal grado jurisdiccional cuando el fallo de expropiación impuso obligación a cargo de cualquier entidad pública. EXPROPIACION - Evolución legislativa / EXPROPIACION POR VIA JUDICIAL - Fases / EXPROPIACION DE CARACTER ADMINISTRATIVOCaracterísticas / EXPROPIACION ADMINISTRATIVA - Diferente a la expropiación judicial / EXPROPIACION JUDICIAL - Diferente a la expropiación administrativa BAJO LA CARTA POLÍTICA DE 1886: Se previó únicamente la expropiación por vía judicial, procedimiento que se desarrollaba en dos etapas: una fase administrativa seguida de una judicial, en la que finalmente se decretaba o no la expropiación con privación del derecho de dominio a su titular. CON LA ENTRADA EN VIGENCIA DE LA CONSTITUCIÓN DE 1991: Se dio cabida en su artículo 58 inciso final, modificado por el acto legislativo No. 01 de 1999, a la expropiación de carácter administrativo, la cual, al lado de la judicial y en los casos específicamente señalados por la ley, es decretada mediante acto administrativo autónomo, en el cual se ordena la transferencia forzosa de la propiedad, decisión que está llamada a privar en forma autónoma del derecho de dominio de su titular,

previa indemnización, “( ) pero sujeta a posterior acción contenciosa administrativa, incluso respecto del precio”. La doctrina precisa la diferencia que existe entre una y otra expropiación, administrativa y judicial, y señala que en la expropiación judicial o más propiamente mixta (fase administrativa - fase judicial) en el acto administrativo que dictan las autoridades competentes, se promueve u ordena la expropiación, no se decreta, sólo se exterioriza la voluntad de expropiar “( ) materializada en una resolución que pone fin a la fase administrativa adelantada, y que sólo sirve de base para instaurar la demanda de expropiación, requiriendo de confirmación mediante decisión judicial (que es, en últimas, la que dispone la transferencia forzosa de la propiedad ( )”; en tanto que en la expropiación administrativa la autoridad administrativa la decreta unilateralmente y mediante ella se efectiviza de pleno derecho la transferencia o cesión forzosa de la propiedad privada. EXPROPIACION - Pilares / EXPROPIACION - Elementos esenciales Regresando al marco normativo vigente para la época en la que se ordenó la expropiación por el INCORA, es necesario acudir en primer lugar, al artículo 30 constitucional, fruto de la reforma constitucional de 1936, en la que, de una parte, se garantizó la propiedad privada y demás derechos adquiridos con justo título, con arreglo a las leyes civiles; y, de otro lado, se contempló la propiedad como función social que implica obligaciones; dispuso que “( ) por motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación, mediante sentencia judicial e indemnización previa ( )”. Esta norma fue

reproducida en la nueva Carta Política de 1991, artículo 58, en la que se previó además, la expropiación por vía administrativa, en los casos señalados expresamente por el legislador. La Corte Constitucional extrae los tres pilares fundamentales en los que descansa el instituto de la expropiación: “i) el principio de legalidad fundamento de todo Estado de Derecho, ii) la efectividad del derecho de defensa y del debido proceso del particular que va a ser expropiado y iii) el pago de una indemnización que no haga de la decisión de la Administración un acto confiscatorio, expresamente prohibido en el artículo 34 de la Constitución”, en los cuales debe sustentarse el juez al momento de estudiar el decreto de la referida medida. Nota de Relatoría: Ver sentencia C -059 del 24 de enero de 2001 EXPROPIACION - Elementos esenciales / EXPROPIACION - Procedimiento No resulta procedente la medida de restricción al derecho de propiedad sobre las mejoras y el derecho de adjudicación de dicho predio, porque como se verá, no se satisfacen dos de los elementos esenciales de la figura expropiatoria: 1) la determinación del bien a expropiar y 2) el acatamiento al procedimiento establecido para su decreto. Respecto al requisito de determinación del bien a expropiar, es pertinente señalar que los datos relacionados con la cabida, ubicación, linderos del predio de acuerdo con los puntos cardinales y nombre de los colindantes, varían en las distintas diligencias llevadas a cabo por el INCORA, hasta el punto de que no es posible determinar con exactitud el fundo rural en el que presuntamente se encuentran ubicadas las mejoras y respecto del cual se

afirma el derecho de adjudicación, objeto de expropiación. En lo que atañe con el segundo requisito, de acatamiento al procedimiento establecido para el decreto de expropiación, se observa que el procedimiento seguido por el INCORA, con excepción de la resolución expropiatoria, se surtió partiendo de que el fundo a expropiar era de propiedad privada y de que la persona vinculada al proceso expropiatorio, señor Simón Parra Utria, detentaba la condición de propietario del mismo, situación que rigió la práctica de la diligencia de visita sobre el bien, la rendición de informe por funcionarios del INCORA producto de la visita practicada, el trámite de negociación directa y el avalúo efectuado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi; solo en la fase final del trámite expropiatorio y al momento de expedir la orden expropiatoria, se alude a la posesión pacífica y continua sobre el predio por el señor Simón Parra Utria durante el término de 20 años, y su derecho a ser adjudicatario de tal bien, citando para ello los artículos 29 del decreto 1.576 de 1974 y 29 de la ley 135 de 1974 que refieren a la adjudicación de baldíos, sin que exista ningún elemento antecedente que sustente tal conclusión. Pese a lo expuesto, el INCORA ordenó la expropiación por motivos de utilidad pública de las mejoras y el derecho de adjudicación establecidas sobre el predio rural “BANGERA” o “VANGELA”, cuya posesión ostentaba el señor Simón Parra Utria, en cabeza de la sucesión ilíquida de éste, quien falleció en el curso del

correspondiente trámite. En esas condiciones, se advierte un desconocimiento al procedimiento expropiatorio de suma trascendencia, atinente a que pese haberse concluido la expropiación sobre mejoras y sobre el derecho de adjudicación respecto a terreno baldío, no se cumplió con lo previsto en el artículo 29 del decreto 1576 de 1974 que exige que cuando un colono tenga derecho a la adjudicación de un terreno baldío que se requiera para adelantar programas de reforma agraria, se procederá a la negociación de las mejoras y del derecho a la adjudicación en la forma ordinaria establecida para la adquisición de predios de propiedad privada, y que en el examen del predio se deberán establecer los hechos y requisitos exigidos por la ley para la intitulación de baldíos. EXPROPIACION POR VIA JUDICIAL - Principio de legalidad. Trámite administrativo CON BASE EN EL MATERIAL PROBATORIO: Advierte la Sala que no había lugar a decretar la medida expropiatoria por vía judicial, motivo por el cual revocará la decisión del Tribunal Administrativo del Atlántico que así lo hizo, debido a que se echa de menos uno de los pilares sobre los cuales debió sustentarse, esto es el principio de legalidad, el cual fue desconocido en el trámite administrativo, al haberse adelantado sobre un predio indeterminado, como pasa a indicarse, y con desconocimiento de las normas aplicables cuando se trata de expropiación de mejoras y del derecho a la adjudicación de terreno baldío. Si bien en principio el trámite en estudio encuentra sustento en la Resolución No. 121 de 2 de diciembre

de 1963 expedida por la Junta Directiva del INCORA, la cual y con fundamento en los motivos de interés social y utilidad definidos por el legislador (art. 1 ley 135/1961) atinentes a la reforma de la estructura social agraria a través de procedimientos dirigidos a suprimir la inequitativa concentración de la propiedad rústica, reconstruir unidades de explotación adecuadas en zonas de minifundio, ordenó adelantar el proyecto No. 03 Atlántico destinado a la recuperación de tierras y dotación de ellas a los campesinos del lugar ha desarrollar en varios municipios del Departamento, cumpliéndose la consonancia de la medida expropiatoria con el interés público, de acuerdo con los señalamientos legales (art 14 decreto 1489/1962) lo cierto es que ésta no se sujetó a la ley. INCORA - Funciones / BIENES BALDIOS - Propiedad / BIENES PUBLICOSConcepto / BIENES FISCALES - Concepto / BIENES FISCALES ADJUDICABLES - Titularidad. Características especiales Dentro de las funciones a cargo del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, debe tenerse en cuenta, están las de administrar a nombre del Estado las tierras baldías de propiedad nacional, adjudicarlas o constituir reservas y adelantar colonizaciones sobre ellas, ejercitar las acciones y tomar las medidas que correspondan conforme a las leyes en los casos de indebida apropiación de tierras baldías o incumplimiento de las condiciones bajo de las cuales fueron adjudicadas y adelantar las diligencias y dictar las resoluciones, también en materia de extinción del derecho de dominio privado a que refiere el artículo 6 de la Ley 200

de 1936 (art. 3 ley 135/61). Y si bien la nueva Carta Política de 1991 no establece en forma expresa, como lo hacía la anterior, la propiedad de los bienes baldíos a cargo de la Nación, dichos bienes siguen perteneciendo a ella, como lo ha señalado en varias oportunidades la Corte Constitucional al indicar que el soporte bajo la nueva Carta Fundamental tiene un carácter más genérico pero no menos efectivo, contenido en el artículo 102 que señala que “( ) el territorio, con los bienes públicos que de él forman parte, pertenecen a la Nación ( )”, dentro de los cuales se entienden incluidos los bienes públicos y los bienes fiscales, entendidos los primeros como aquellos cuya titularidad es del Estado pero cuyo uso le corresponde a los habitantes, debido a que su destino lo constituye el uso general, sumado a su carácter imprescriptible, inalienable e inembargable (arts. 63, 72 C. N, 674 y ssgs y 2519 del C. C) y los segundos bienes (fiscales), también de carácter público, pero como los conformados por los bienes afectos, de una parte, a un servicio o actividad públicas sobre los cuales el Estado ejerce un dominio igual al de los particulares y, de otra, como los bienes adjudicables (arts. 674 incis. 3, 675 C. C, leyes 110 de 1912, 135 de 1961 y 200 de 1936). Los bienes fiscales adjudicables están definidos como los “inmuebles sin edificar o cultivar que estando dentro del territorio nacional no han ingresado nunca al régimen de la propiedad privada. O habiendo ingresado a dicho régimen, revirtieron a propiedad

del Estado por haberse cumplido una condición legal”, cuya titularidad tiene una característica especial, dado que no comprende las facultades de uso, goce, disfrute o de libre disposición material o jurídica a favor de su propietario, el Estado. Por consiguiente, los bienes baldíos no están en el comercio, son inajenables y, por tanto, no son susceptibles de adquirirse a través de la prescripción adquisitiva de dominio (art. 2.518 Código Civil); sólo pueden ser materia de adjudicación por el INCORA y de adquisición a través del modo de la ocupación reconocida y declarada por el Estado, la cual como lo indican las normas vigentes sobre la materia, por regla general rebasa la simple aprehensión material del inmueble, requiriéndose además que quien lo detenta demuestre que tiene bajo explotación económica un porcentaje específico de la superficie cuya adjudicación se pretende, que cumple con las normas sobre explotación en materia de recursos naturales y que está dentro de los límites adjudicables, diferenciándose de la OCUPACIÓN PRIVADA que opera frente a los bienes que carecen de dueño, en tanto que la OCUPACIÓN EJERCIDA SOBRE EL BIEN BALDÍO, recae sobre bien del Estado (decreto 389 de 1974). Nota de Relatoría: Ver sentencia C-060 de 22 de febrero de1993. M. P. Dr. Fabio Morón Díaz, exp. No. R.E 0021, de la Corte Constitucional ADJUDICACION DE BALDIOS - Procedimiento / TRAMITE EXPROPIATORIOInspección ocular. Requisito esencial En el decreto 389 de 1974 se estableció dentro del procedimiento para la

adjudicación de baldíos, la práctica de una inspección ocular al predio, con intervención de peritos, del Agente del Ministerio Público, del inspector de Recursos Naturales, si lo hubiere y de los colindantes, en la cual se efectuaría al examen y reconocimiento del predio, con el fin de acreditar su nombre, cabida, ubicación del predio, linderos con sujeción a los puntos cardinales y nombre de los colindantes, explotación del predio indicando la porción ocupada y cultivada, la inculta, la clase de cultivos de cultivos, su grado de conservación, clase de ganados, casas de habitación, corrales, construcciones, extensión y estado de los cerramientos y demás mejoras plantadas en el fundo, tiempo de explotación económica “( ) teniendo en cuenta los vestigios y descomposición de la capa vegetal y demás circunstancias que permitan establecer este hecho con la mayor precisión”, si las fuentes o corrientes de agua son objeto de la protección vegetal que la ley exige, la distancia del predio a las vías de comunicación, a la población más cercana, al centro urbano de más de 10.000 habitantes y a los puertos marítimos si fuera el caso, concluida la inspección, se elaborará el acta, e la cual se indicarán las personas que intervinieron, los hechos o cosas examinadas, las constancias que el interesado formule, el jefe de la comisión estime pertinente, las declaraciones de los testigos y los demás pormenores del caso, acta que deberá ser firmada por quienes intervinieron en la diligencia (arts. 1, 3, 6, 7 y 8) En este

caso, las averiguaciones que, al tenor de la norma anteriormente citada, debían efectuarse tratándose de adjudicación de baldíos, no fueron agotadas, como tampoco la citación a la diligencia de inspección ocular a practicarse sobre el inmueble, al agente del Ministerio Público, a los peritos y a los colindantes, como puede verse en el informe de visita rendido por funcionarios del INCORA, desatendiendo de esta forma lo previsto en el artículo 29 del decreto 1576 de

1974. Además se advierte que a pesar de que la diligencia de visita o inspección ocular sobre el inmueble, es un requisito esencial en el trámite expropiatorio, no obra en el proceso copia de dicha diligencia. Por último, tal y como se indicó al inicio de esta exposición, el trámite expropiatorio recayó sobre inmueble cuya cabida y linderos no aparecen determinados en forma cierta.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejera ponente: MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ

Bogotá, D. C, trece (13) de febrero de dos mil seis (2006) Radicación número: 08001-23-31-000-1981-05570-01(19484)

Actor: INCORA

Demandado: SIMON PARRA Y OTROS

I. Corresponde a la Sala decidir el grado jurisdiccional de consulta frente a la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo del Atlántico, el día 10 de abril de 1996, mediante la cual resolvió: “1. Se decreta previa indemnización y, por motivos de utilidad pública

e interés social, la expropiación de las mejoras y el derecho de adjudicación del predio denominado ‘VANGELA’, ubicado en el corregimiento de Villa Rosa, Municipio de Repelón (Atlántico), cuya posesión ostentó el señor Simón Parra Utria (fallecido), actualmente en cabeza de la sucesión ilíquida del causante, con una cabida total de siete (7) hectáreas dos mil metros (7-2000 mts) según el plano levantado por el grupo de ingeniería de campo del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, cuyos linderos anteriormente eran: norte Eloy Miguel Parra Utria; sur: R. Castro; oriente: Simón Parra C; y occidente: Luis Pérez. En la actualidad tales linderos son: norte: Embalse de Guájaro sur: carreteable de Villa Rosa a las compuertas; oriente: Embalso de Guájaro; y occidente de Guájaro.

2. Se adjudica el expresado fundo rural denominado ‘VANGUELA’, al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, INCORA, debiendo oportunamente indemnizar a la sucesión ilíquida del señor Simón Parra Utria, de conformidad con la ley, en la suma de dos millones setecientos sesenta y cinco mil quinientos ochenta y dos pesos ($2’765.582,oo) que constituye el avalúo de las mejoras y del predio mencionado, a 28 de junio de 1971, debidamente ajustado, de acuerdo con la variación del índice nacional de precios al consumidor, más el interés técnico o legal a la fecha de esta providencia, como

quedó consignado en su parte considerativa, al tenor del artículo 178 del C. C. A. En consecuencia procédase a hacer entrega de la finca ‘VANGELA’ al INCORA, en su debida oportunidad, para lo cual se comisiona al señor Juez Promiscuo Municipal de Repelón (Atl.) a quien se le enviará despacho con los insertos y anexos del caso.

3. Se ordena la inscripción de la correspondiente sentencia así como del acta de entrega antedicha, para los fines legales consiguientes ante la oficina respectiva” (fols 133 y 134 c. ppal).

II. ANTECEDENTES PROCESALES:

A. ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

1. LA DEMANDA la presentó el INCORA el día 15 de mayo de 1981 y la dirigió contra el señor Simón parra Utria (fols 2 a 4 c.2).

a. PRETENSIONES: PRIMERA. Decretar por motivos de utilidad pública e interés social, la expropiación de las mejoras y el derecho de adjudicación de la totalidad del predio rural denominado ‘VANGELA’, ubicado en el Municipio de Repelón, Departamento del Atlántico, cuya posesión ostenta el señor SIMÓN PARRA UTRIA, hoy fallecido y en cabeza de la sucesión ilíquida del causante, cuya cabida total, de conformidad con el plano levantado por el grupo de ingeniería de campo del Instituto es de 7-2.000 hectáreas, con los siguientes linderos: Norte, Eloy Miguel Parra Utria; oriente: Simón Parra C; sur: R. Castro; occidente: Luis Pérez. SEGUNDA. Adjudicarlo al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria

y ponerlo en inmediata posesión de las tierras. TERCERA. Ordenar la inscripción de la sentencia junto con el acta de entrega material del inmueble y del auto que regula la indemnización” (fol2 c.2). b. HECHOS “1. Mediante resolución 2641 de septiembre 4 de 1964 se inició el procedimiento de adquisición del referido inmueble, para la construcción de las obras de defensa contra las inundaciones, regulación del caudal de corrientes hidráulicas, riegos y avenamientos para adecuar la mayor extensión posible de tierras a más productivas formas de explotación.

2. La resolución mencionada, fue debidamente notificada a su propietario, Simón Parra Utria, a ruego del señor Luis Manuel

Cárdenas Jiménez.

3. Ejecutoriada que fue la mencionada resolución, se procedió al cumplimiento de las diligencias ordenadas en la ley 135 de 1961 y sus decretos reglamentarios, tales como visita al inmueble, traslado del informe, primera etapa de negociaciones, avalúo administrativo.

4. Ante la muerte del titular del derecho de posesión, señor Simón Parra Utria, certificada por la Alcaldía de Repelón, hecho que acaeció el día 3 de enero de 1968, los presuntos herederos del causante, solicitaron se adelantara la negociación y mediante escrito de fecha junio 10 de 1976 autorizaron a la señora Pilar Cabrera de Parra para que otorgara la correspondiente escritura de compraventa y recibiera el precio de la indemnización.

5. Como quiera que existía una causal legal que impedía la

negociación, como es la inexistencia de un proceso de sucesión que acreditara el carácter de herederos a los memorialistas, la Gerencia General del Instituto, mediante resolución No. 04380 de fecha 3 de diciembre de 1980, aprobada por la 00121 de la misma fecha, de la Junta Directiva, decretó la expropiación de las mejoras y derecho a la adjudicación sobre el indicado predio, la cual fue notificada por edicto en forma legal.

6. El director Regional del INCORA, doctor Antonio Visbal Barros, me ha otorgado poder especial para que represente al Instituto” (fols 2 y 3 c.2).

c. FUNDAMENTOS DE DERECHO: Se citaron los artículos 90 de la C. N, que señala que por motivos de interés público puede haber expropiación mediante indemnización previa; 54 y 61 de la ley 135 de 1961 que autorizan al INCORA para expropiar tierras de propiedad privada, cuando el propietario se negare a venderlas o cuando existiere una causal legal que impidiere la negociación; 68 de la misma ley que autoriza el programa de adecuación de tierras y los artículos 61 ibídem y 16 del decreto 1489 de 1962 que determinan el procedimiento para adquirirlas (fols 2 y 3 c.2).

2. ACTUACIÓN PROCESAL:

a. El Juzgado Promiscuo del Circuito admitió la demanda el 18 de mayo de 1981, corrió trasladó por 3 días al demandado (Simón Parra Utria) para que la contestara; posteriormente se decretó la nulidad de dicho auto por haberse

ordenado en forma ilegal la notificación al demandado y se procedió por auto del 21 de octubre de 1986, ha admitir nuevamente la demanda, promovida contra los herederos de dicho señor, y a emplazar a los demandados de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 452 del C. P. C. (fols 4, 40 y 45 c.2). Efectuado el correspondiente emplazamiento, al proceso acudió la señora Lucila Parra de Cárdenas, hija del fallecido; y ante la falta de comparecencia de los restantes herederos, indeterminados, se les designó curador ad litem, quien se posesionó del cargo el 3 de diciembre de 1986 (fols 45 a 48 c.2). b. Posteriormente, por auto de 7 de noviembre de 1989, se ordenó la remisión del juicio al Tribunal Administrativo del Atlántico, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 65 del decreto 2107 de 1988 (fol 58 c.2). c. El Tribunal Administrativo del Atlántico, por auto de 18 de diciembre de 1989, avocó el conocimiento del proceso al tenor del mencionado decreto y ordenó notificar personalmente el auto admisorio de la demanda al curador ad litem de los herederos indeterminados del señor Simón Parra Utria y ordenó tener como pruebas las aportadas a éste (fols 60 y 72 c.2). Dentro del término otorgado por la ley para contestar la demanda, el curador ad litem guardó silencio (fols 78 c.2). d. Luego de advertir causal de nulidad saneable del proceso proveniente de

no haberse practicado en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda al curador ad litem, por auto de 2 de septiembre de 1991, se puso en conocimiento de la parte afectada para los fines indicados en el artículo 145 del C.

P. C (fols 79 y 80 c.2). Notificado el curador ad litem no la alegó y procedió a contestar la demanda en los siguientes términos: - No son ciertos el primer y segundo hechos, porque el procedimiento de expropiación se inició con la resolución No. 5641 del 4 de septiembre de 1964 y no con la No. 2641, la cual fue notificada a ruego al señor Luis Manuel Cárdenas Jiménez, pero en esa oportunidad el señor Parra Utria no colocó su huella dactilar; - Es cierta la expedición de licencia de inhumación por la Alcaldía de Repelión de dicho señor, pero debió acompañarse el registro civil de defunción para acreditar su muerte; - Son ciertos los hechos cuarto a sexto. - Se opuso a las pretensiones de la demanda, y manifestó que sólo serían viables en el evento en el que se demostrasen los hechos alegados; y solicitó el reavalúo del inmueble materia de expropiación, por haber transcurrido más de 20 años del avaluó efectuado por Ingeográfico (fols 81 y 82 c.2).

e. El 16 de marzo de 1992 se abrió el proceso a pruebas; posteriormente se ofició en varias oportunidades al Instituto Agustín Codazzi para que remitiera certificación sobre el reavalúo del predio rural denominado “VANGELA” ubicado en

el Municipio de Repelón (Atlántico), acompañadas del informe de visita, del examen practicado por el INCORA el 14 de octubre de 1965 y del avalúo comercial efectuado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi de fecha 28 de junio de 1971 (fols 85 y 93, 94 a 97, 105 y 106 c.2) f. El Instituto Geográfico Agustín Codazzi en respuesta a las solicitudes formuladas, anexó informe de visita practicado al predio VANGELA por topógrafo suyo, en el cual se certifica el traslado el día 22 de noviembre de 1994 al Corregimiento de Villa Rosa, Municipio de Repelón con el objeto de realizar el avalúo del referido predio para lo cual se solicitó al INCORA los datos y planos que permitieran la identificación y ubicación de la referida parcela. Dijo haberse comunicado con familiares del señor Simón Parra Utria “( ) señores Diomedes Parra cabrera (hijo), Luis Manuel Cárdenas Jiménez (yerno) y Luis Rafael Cárdenas Parra ( )”, y que en su compañía se efectuó el recorrido de la zona “( ) donde se presume está ubicado el predio ( )”, constatando que está sumergido totalmente dentro del embalse Guájaro, a 75 cms por debajo del nivel del agua, en la parte más superficial, y concluyendo que en las condiciones actuales de la zona, de permanente sumersión “( ) hacen imposible obtener un avalúo, pues los parámetros para aplicar los índices del mismo, no contemplan en ninguna forma este tipo de situación ( )” (fols 107 a 111 c.2).

g. El A Quo corrió traslado común a las partes para alegar de conclusión, término dentro del cual el actor reiteró la solicitud de expropiación del predio “VANGELA” por razones de utilidad pública e interés social, consistentes en la construcción de obras de defensa contra inundaciones, regulación de caudal de corrientes hidráulicas, riego, etc, “( ) razones por demás valederas para que mediante resoluciones Nos. 04380 y 0121 de la Gerencia General del INCORA y la correspondiente Junta Directiva ordenaran la ya anotada expropiación ( )” y precisó que se agotaron todas las etapas inherentes al referido proceso: la negociación voluntaria, notificación, visita, examen del predio, avalúo administrativo y las resoluciones que ordenaron la expropiación y la destinación del inmueble requerida para su adquisición (fol 114 c.2).

3. SENTENCIA APELADA.

Decretó, de una parte, previa indemnización y por motivos de utilidad pública o de Interés social, la expropiación de las mejoras y del derecho de adjudicación del predio “VANGELA”, posesión en cabeza de la sucesión ilíquida del Simón Parra Utria (fallecido), y de otra, la adjudicación del referido fundo al INCORA y contempló a cargo de dicha entidad el deber de indemnizar oportunamente a la sucesión ilíquida en la suma de ($2’765.582) correspondiente al avalúo de las mejoras del referido predio a 28 de junio de 1971, ajustado con base en la variación del IPC, más el interés técnico legal a la fecha de dicha providencia; por

último ordenó hacer entrega de la referida finca al INCORA e inscribir la sentencia y el acta de entrega ante la correspondiente oficina. En primer lugar, definió la pretensión dirigida al decreto de la expropiación de las mejoras y el derecho a la adjudicación del predio al INCORA; se refirió al objetivo de la expropiación, la construcción de obras de defensa contra las inundaciones, regulación del caudal de corrientes hidráulicas, al procedimiento del INCORA con sujeción a los parámetros previstos en los artículos 54 y 61 de la ley 135 de 1961 y 16 del decreto 1489 de 1962, a la muerte del titular del derecho de posesión acaecida en el Municipio de Repelón el 3 de enero de 1968, concurriendo, en consecuencia, una causal que impedía la negociación atinente a la inexistencia de un proceso de sucesión que acreditará el carácter de herederos a los interesados que se adelantara la correspondiente negociación, a la autorización dada a la señora Pilar Cabrera de Parra para el otorgamiento de la correspondiente escritura de compraventa, a las resoluciones expedidas por el INCORA decretando la expropiación de las mejoras y el derecho a la adjudicación sobre el referido predio y a su notificación legal. En segundo término, aludió: al artículo 30 de la Constitución de 1886 citado en la demanda, que permite la expropiación, previa indemnización, por motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador; a la ley 135 de 1961 que autorizó al INCORA la expropiación de tierras de utilidad privada, cuando su

dueño se niega a venderlas

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