CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-1986-03939-01(16523)-2009

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Título
CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-1986-03939-01(16523)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / SENTENCIA

JUDICIAL / PROVIDENCIA JUDICIAL / DEMANDA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / CONCEPTO DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / FALLO INHIBITORIO / BIEN / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / DEBERES DEL JUEZ / AUSENCIA DE PRUEBA / AUSENCIA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA La Sala revocará la sentencia dictada por el a quo, en la cual se accedió a las pretensiones de la demanda y, en su lugar se negarán éstas, por considerar que el demandante no demostró estar legitimado para pretender la reparación de los perjuicios presuntamente causados por la demandada. (…) La legitimación en causa está referida a la titularidad del derecho reclamado en juicio. Es la calidad que tiene una persona para formular o contradecir las pretensiones de la demanda derivadas de su condición de sujeto de la relación jurídica sustancial. Por lo tanto, si la legitimación en la causa es un elemento de mérito de la litis sobre el derecho material pretendido, y no un presupuesto procesal, la falta de legitimación activa o pasiva dará lugar a una sentencia de fondo y no una decisión inhibitoria. (…) El señor (…) demandante en este proceso, no demostró su legitimación en causa por activa, lo cual impide una sentencia a su favor. En efecto, el demandante no demostró ser la persona eventualmente afectada con el hecho referido en la

demanda, habida consideración de que no acreditó tener la calidad de propietario de los bienes para el momento en el cual se produjo el daño, ni tampoco acreditó ser cesionario del derecho a reclamar la indemnización de los perjuicios causados con el mismo. (…) [E]l demandante no acreditó su legitimación para demandar la reparación de los daños presuntamente causados [Por el demandado] cuyas obligaciones adquirió después de su liquidación (…) se revocará la sentencia impugnada y, en su lugar, se negarán las pretensiones de la demanda.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 29 de enero de 2009, exp. 16169, C.P. Rut Stella Correa Palacio DOCUMENTO / DEMANDA / FACTURA / EXPEDICIÓN DE FACTURA / TÍTULO

VALOR / CLASIFICACIÓN DEL TÍTULO VALOR / ENDOSO DEL TÍTULO VALOR / MERCANCÍA / FACTURA CAMBIARIA DE TRANSPORTE / CARTA DE PORTE DE LA MERCANCÍA / TENEDOR / TÍTULO DE TENEDOR / FACTURA CAMBIARÍA DE COMPRAVENTA / FACTURA CAMBIARÍA DE COMPRAVENTA / COMPRADOR / VENDEDOR / FACTURA COMERCIAL / CONTRATO DE COMPRAVENTA DE MERCANCÍA / PRUEBA / TÍTULO DE PROPIEDAD / BIEN / TÍTULO EJECUTIVO / TÍTULO VALOR Dado que los documentos aportados con la demanda son unas facturas expedidas por compras de mercancías en el exterior, sobre las cuales figura la nota de “endoso”, considera la Sala oportuno precisar la naturaleza jurídica de los

documentos aportados, para establecer (…) cuáles fueron los derechos efectivamente transferidos al demandante con dicha nota. Para tal efecto, resulta oportuno establecer si tales facturas constituyen o no títulos valores, esto es, “documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora”, según la definición que de los mismos trae el Código de Comercio (art. 619). Adicionalmente, deberá establecerse, en caso de ser títulos valores y teniendo en cuenta que en ellos se relacionan mercancías, cuál es su contenido, conforme a la clasificación que de los mismos hace el mismo código, es decir, si son: (i) de contenido crediticio, por incorporar el derecho a cobrar una suma de dinero, como en la factura cambiaria de compraventa, que incorpora el derecho del vendedor a cobrar una suma de dinero por la venta efectiva de mercancías entregadas real y materialmente al comprador (art. 772), y la factura cambiaria de transporte, que incorpora el derecho del transportador o de un tercero, a cobrar al remitente o destinatario el precio del flete por el transporte efectivamente ejecutado (art. 775), o (ii) de tradición o representativos de mercancía, en los cuales el emisor certifica que tiene bajo su cuidado ciertos bienes entregados por el beneficiario o tenedor del título, como los certificados de depósito en almacenes generales, títulos que están destinados a servir como instrumento de enajenación, transfiriendo a su adquirente los mencionados derechos (art. 757), y el conocimiento de embarque, o la carta de porte, que son títulos representativos de las mercancías objeto de transporte. Al apreciar el

contenido de los documentos, se descarta, sin necesidad de mayor análisis, que se trate de facturas cambiarias de transporte, o de certificados de depósito en almacenes generales, o de conocimiento de embarque, o de cartas de porte, dado que el emisor de esos títulos es el vendedor de las mercancías (…) que relaciona los bienes adquirido por el comprador (…) pero no figura en esos documentos haber sido expedidos por transportador, ni por el representante de almacén general, ni se refieren los mismos al precio del flete por el transporte efectivamente ejecutado, ni en ellos se certifica tener bajo cuidado mercancías entregadas por el tenedor del título. (…) Queda por establecer si dichos documentos constituyen o no facturas cambiarias de compraventa o son sólo facturas comerciales, esto es, documentos que acreditan el negocio jurídico de compraventa celebrado entre las partes, pero que no son títulos valores. Al cotejar las definiciones legales relacionadas con los documentos aportados por el demandante, se aprecia que dichos documentos [Facturas expedidas por compras de mercancías en el exterior] no constituyen facturas cambiarias de compraventa, es decir, que no tienen la naturaleza de títulos ejecutivos, en tanto no incorporaran ningún derecho crediticio a favor del vendedor. Se trata de facturas comerciales, que sirven de prueba de la transacción comercial realizada entre las empresas (…) y constituyen, por lo tanto, título de propiedad de esos bienes.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 619 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 772 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 775 /

CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 757

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la diferencia entre las facturas cambiarias de compraventa y la factura de venta o comercial, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 29 de enero de 2009, exp. 16169, C.P.

Ruth Stella Correa Palacio CESIÓN DEL CRÉDITO / EFECTOS DE LA CESIÓN DEL CRÉDITO / REQUISITOS DE LA CESIÓN DEL CRÉDITO / BIEN INCORPORAL / CRÉDITO [L]a cesión de créditos es la transferencia que hace el titular de un crédito u otro tipo de bienes incorporales a un tercero. De acuerdo con la ley, ese tipo de acto debe constar por escrito, aunque el objeto de la misma puede no estar documentado (art. 1959 C.C.). Esto significa que en aquellos eventos en los cuales el crédito o bien incorporal, objeto de la transferencia, no esté contenido en ningún documento, tal acto sólo surtirá efecto entre las partes, a condición de que el cedente otorgue un título al cesionario. Ahora bien, para que la cesión produzca efectos contra el deudor y contra terceros se requiere que la misma sea notificada al deudor o que éste la acepte de manera expresa o tácita (art. 1960 C.C.), para lo cual bastará la exhibición del título contentivo del crédito con la nota de traspaso. (…) [S]e advierte que no existe prueba de que la empresa (…) propietaria de las mercancías, hubiera cedido al demandante el derecho a reclamar la indemnización de los perjuicios causados con la presunta sustracción de las mercancías de la bodega (…) FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1959 / CÓDIGO CIVIL –

ARTÍCULO 1960

ENDOSO DEL TÍTULO VALOR / CESIÓN DEL CRÉDITO / TÍTULO VALOR / CARACTERÍSTICAS DEL TITULO VALOR / TENEDOR / TÍTULO DE TENEDOR / INEXISTENCIA DEL ENDOSO DEL TÍTULO VALOR / FACTURA / BIEN / TÍTULO DE PROPIEDAD / VENDEDOR / COMPRADOR / PROPIETARIO DEL BIEN / CONTRATO DE COMPRAVENTA DE COSA AJENA / CONTRATO / CONTRATO ONERORO / CONTRATO GRATUITO / PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / MERCANCÍA / FACTURA DE VENTA / BIEN MUEBLE / ENAJENACIÓN DE BIEN / DAÑO / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / DEMANDA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / PRUEBA El endoso es una forma particular de cesión y se refiere al traspaso de créditos mercantiles, esto es, de títulos valores, (…) Dadas las características propias de los títulos valores, relacionadas con su literalidad, autonomía e incorporación, el endoso debe hacerse por medio de nota en el mismo documento, o en documento adosado a él, y es oponible a todos, sin que se requiera otra formalidad diferente, salvo en los títulos nominativos, en los que se exige la inscripción del tenedor en el registro que lleve el creador del título (art. 648). [S]e concluye en el caso concreto que la nota impresa en los documento (sic) aportados por el demandante para acreditar la titularidad del derecho sobre las mercancías no constituye un endoso, esto es una transferencia de los derechos incorporados en un título valor, en tanto,

como ya se señaló, las facturas aportadas al proceso no incorporan ningún derecho autónomo susceptible de transferirse a través de ese medio. En otros términos, el “endoso” que consta en esas facturas carece de eficacia, dado que, si en dichos documentos no se hallaba incorporado ningún derecho, mal podía considerarse que el mismo pudiera transferirse. No había deudor obligado frente al cual pudiera el demandante dirigirse para cobrar el crédito o reclamar las mercancías representadas en el mismo. (…) [P]or otra parte se desconoce la identidad de quien figura como “endosante” del documento, y tampoco se demostró su calidad de representante legal de la empresa propietaria de los bienes, o de ser otra la persona legalmente autorizada para disponer de los mismos. Es cierto que tratándose de una compraventa no era necesario demostrar que el vendedor era el propietario o el representante del mismo, en tanto el Código Civil prevé que vale la venta de cosa ajena (art. 1871), dado que el contrato es sólo fuente de obligaciones y que, además, por el tipo de bienes que se trataba no se requería ni siquiera documentar el contrato. No obstante, para efectos de acreditar la tradición de esos bienes a título oneroso o gratuito al demandante, la nota impresa en las facturas resulta insuficiente, porque para demostrar que se produjo dicha tradición se requería prueba de haberse agotado uno de los medios señalados en el artículo 754 del Código Civil, pero dicha prueba no obra en el expediente. [C]abe advertir que en los documento (sic) aportados por el demandante no se afirmó que se transfiriera el derecho de propiedad que tenía la

empresa (…) sobre las mercancías, sino que en él se manifestó ceder (…) al parecer por haber entendido que se trataba de un título valor y que en el mismo se incorporaban derechos, lo cual, como ya se señaló carecía de fundamento. Pero, aún más, si se considerara que la nota que obra en las facturas de venta es suficiente para acreditar la transferencia de la propiedad de los bienes muebles relacionados en la misma, considera la Sala que el demandante no demostró que esa enajenación se hubiera efectuado antes de que se produjera la presunta sustracción de los bienes de la bodega de la Zona Franca, o que habiéndose producido el daño con anterioridad a la transferencia, se le hubiera cedido al demandante el crédito personal radicado en cabeza del propietario de los bienes, para reclamar la indemnización de los perjuicios generados por la sustracción y deterioro de la mercancía depositada, circunstancias que necesariamente debieron acreditarse para que el demandante pudiera estar legitimado para demandar.(…) Todas las pruebas que obran en el expediente en las cuales el demandante invocó su condición de propietario de las mercancías ante la entidad demandada son posteriores a la fecha en que según el mismo afirmó en la demanda, se realizó el inventario en el cual se constató el faltante, lo cual indica que cuando éste adquirió las mercancías ya se tenía conocimiento del faltante, situación que le confería derechos frente al vendedor, tales como el de desistir del contrato o abonar el precio a su justa tasación, si la enajenación se hubiera producido a título oneroso (art. 1870), pero no lo legitimaba para obtener la

indemnización de perjuicios ante la entidad demandada, por el daño presuntamente sufrido por las mercancías antes de su adquisición, por no haber sido la persona afectada con el daño.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 648 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 754 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1870

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil nueve (2009) Radicación número: 08001-23-31-000-1986-03939-01(16523)

Actor: ENRIQUE RESTREPO LONDOÑO

Demandado: ZONA FRANCA DE BARRANQUILLA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes y el Ministerio Público, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, el 10 de diciembre de 1998, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. La sentencia recurrida será revocada. Su parte resolutiva es la siguiente: “1. Declárase la responsabilidad administrativa de la Zona Franca Industrial y Comercial de Barranquilla, por los hechos de que da cuenta el proceso. “2. Condénase a la Zona Franca Industrial y Comercial de Barranquilla a indemnizar los perjuicios materiales sufridos por el señor Enrique Restrepo Londoño, en la suma de doscientos sesenta y cinco millones

cuatrocientos cincuenta y seis mil seiscientos dieciocho pesos moneda legal corriente ($265.456.618)”.

I. ANTECEDENTES

1. Las pretensiones Mediante escrito presentado el 16 de septiembre de 1986 y corregido el 5 de noviembre siguiente, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, el señor ENRIQUE RESTREPO LONDOÑO formuló demanda en contra de la ZONA FRANCA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DE BARRANQUILLA, con el fin de que se declarara a la entidad patrimonialmente responsable de los daños y perjuicios que sufrió como consecuencia de la pérdida de las mercancías

que fueron depositadas en la bodega No. 3 de esa Zona. A título de indemnización solicitó que se condenara a la entidad a pagar al demandado la suma de 156.019,80 dólares, o su equivalente en pesos colombianos al momento de producirse el pago, así como los intereses corrientes a la tasa vigente, las costas y las agencias en derecho.

2. Fundamentos de hecho Los hechos relatados en la demanda fueron, en resumen, los siguientes:

(i) El señor Enrique Restrepo Londoño depósito en la bodega No. 3 de la Zona Franca Industrial y Comercial de Barranquilla las mercancías descritas en los formularios de introducción 152433, 152434 y 152435, que consistían en 140 fardos de tela, equivalentes a 64.544 metros de tela, por valor de US$156.019,80, importados del Japón, según las facturas expedidas por la empresa Sankyo Seiko,

en agosto de 1983, las cuales quedaron bajo la custodia directa de la entidad. (ii) En vista de que las mercancías no habían sido dadas a la venta ni se habían reexportado, el demandante solicitó realizar un inventario de esos bienes. Dicho inventario se efectuó los días 28 y 31 de diciembre de 1984 y en él se verificó un faltante de más de 40 mil metros de tela, lo cual implicó no sólo la pérdida de esas cantidades, sino de la totalidad de la tela, porque el vendedor en el Japón no la recibiría en esas condiciones, dado que la misma se vendía por gamas de colores, los cuales quedaron incompletos. (iii) El demandante agotó la vía gubernativa, mediante memorial dirigido a la Zona Franca el 18 de diciembre de 1985, teniendo en cuenta que por tratarse de una entidad descentralizada, ésta podía transigir, según lo dispuesto en la Ley 105 de 1958 y en el Decreto Reglamentario 2240 de 1962. A juicio del demandante, el daño cuya indemnización reclama es imputable a la Zona Franca de Barranquilla a título de falla del servicio, porque se produjo por la negligencia de los empleados de la entidad, quienes incumplieron la obligación de mantener las mercancías dejadas en depósito, debidamente custodiadas.

3. La oposición de las demandadas La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda con las

siguientes razones: (i) Propuso la excepción de caducidad, con fundamento en que, según la demanda la sustracción se produjo en el lapso transcurrido entre el ingreso de las mercancías y el descubrimiento del faltante, que ocurrió entre el 28 y el 31 de

diciembre de 1984, sin que se hubiera precisado cuándo ocurrió el hecho, y es evidente que no puede tomarse por fecha del mismo la de los inventarios, porque para ese momento ya se había producido la sustracción y, además, de ser ciertos los hechos afirmados por el mismo, la sustracción debió configurarse mediante hurto continuado, de tal suerte que no todas las mercancías fueron sustraídas en un solo acto y en una sola fecha y, por lo tanto, al corregirse la demanda en noviembre de 1986 ya habían transcurridos más de dos años desde la aparente sustracción. (ii) Inexistencia de la obligación porque, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 del decreto 2240 de 1962, las mercancías introducidas a almacenes administrados por la Zona Franca se aceptan con el peso anotado en el respectivo conocimiento de embarque, carta de porte, o a falta de éstos, con declaración jurada del interesado, y la entrega debía hacerse conforme al sistema de recibo, a menos que el interesado hubiera hecho uso del repeso, o conteo por unidades, caso en el cual la Zona Franca respondería por las unidades y el peso así determinado, pero en el caso concreto, el interesado no pidió el repeso ni el conteo por unidades lo cual exoneró a la Zona Franca de cualquier responsabilidad y, en especial, porque el actor dejó transcurrir un año sin negociar ni constatar la existencia de la mercancía. Agregó que la responsabilidad de la Zona Franca no podía deducirse de un simple cotejo de informaciones y datos, sino que se debía demostrarse plenamente la comisión del ilícito de hurto, de lo

cual no había prueba en el expediente.

4. La sentencia recurrida El Tribunal a quo se pronunció sobre las pretensiones y las razones invocadas por la entidad demandada en su defensa, en los siguientes términos: 4.1. En cuanto a las excepciones formuladas por la demandada, consideró que la de inexistencia de la obligación correspondía al fondo de la pretensión y la de caducidad no estaba llamada a prosperar, porque en razón a que se desconocía la fecha en la cual se había producido la sustracción de la mercancía depositada en la Zona Franca, el término para interponer la acción debía empezar a contarse desde el momento en que la entidad estuvo en imposibilidad de entregar al endosatario la totalidad de la mismas, que según la demanda, lo fue los días 28 y 31 de diciembre de 1984, cuando se verificó el inventario de los artículos importados, sin que la entidad demandada hubiera demostrado que el hecho ocurrió en una época diferente; en consecuencia, que la demanda interpuesta el 5 de noviembre de 1986 lo fue en tiempo. 4.2. En cuanto al fondo de las pretensiones, accedió a las súplicas de la demanda por considerar que la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada por la pérdida de mercancías depositadas en bodegas oficiales con fines de nacionalización, exportación o importación era objetiva, por disposición de la ley

(art. 2 decreto 630 de 1946); que, por lo tanto, para obtener el resarcimiento de los perjuicios causados con la pérdida de tales mercancías, no requería el demandante demostrar la culpa de la entidad, sino que, por el contrario, era ésta

quien debía demostrar que el hecho ocurrió por una fuerza mayor, o que el empaque del producto fue defectuoso, para que fuera exonerada de responsabilidad, pero que en el caso concreto no se demostraron tales circunstancias. 4.3. A juicio del a quo, había lugar a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, porque: (i) la sociedad Caribbean Manufacturing Co S.A. importó desde el Japón las mercancías de que trata este proceso y que endosó las facturas al señor Enrique Restrepo Londoño; (ii) en los formularios traídos con la demanda, que fueron suscritos por un funcionario de la bodega número 3, consta que ingresaron 67 fardos, 14 de ellos “totalmente saqueados”; (iii) de acuerdo con el dictamen pericial practicado en la misma bodega de la Zona Franca, lo realmente recibido fueron 119 paquetes que contenían 1.131 piezas de tela y lo que allí existía al momento de la diligencia de inspección judicial fueron 12 paquetes, que contenían 56 piezas de tela, en mal estado y la mayoría de ellas mutiladas, es decir, se perdieron 107 paquetes, que contenían 1075 piezas cuyo valor en dólares era de US 140.159,15. 4.4. Para liquidar la indemnización, el a quo tuvo en cuenta que, de acuerdo con las facturas de compraventa, el valor de las telas importadas era diferente, por eso optó por promediar esos valores. El resultado de ese valor en dólares, lo convirtió a pesos colombianos, a la tasa de cambio existente al momento de introducción de las mercancías en la bodega de la demandada; esa suma fue actualizada a la

fecha de la sentencia, con base en los índices de precios al consumidor y, además, se condenó al pago de intereses legales, desde el 30 de noviembre de 1983 a la fecha de la sentencia. Uno de los Magistrados que integraron la Sala salvó su voto, por considerar que existía en el expediente prueba que acreditaba que, en parte, la producción de los perjuicios correspondió al actor y, por lo tanto, debió reducirse la indemnización reconocida al menos en un 30%, de conformidad con lo previsto en el artículo 2357 del Código Civil.

5. Razones de la apelación 5.1. La Nación – Ministerio de Comercio Exterior, quien asumió las obligaciones remanentes de la Zona Franca Industrial y Comercial de Barranquilla, establecimiento público que fue liquidado, conforme a lo previsto en el decreto 2111 de 19921, solicitó que se revocara la decisión y, en su lugar, se negaran las 1 En relación con las obligaciones contraídas por los establecimientos públicos que se dispuso liquidar, el artículo 6o. del decreto 2111 de 1991, dispuso: “ENAJENACION DE BIENES.- Como consecuencia de la liquidación se podrá enajenar los bienes de propiedad de los establecimientos públicos en liquidación, de acuerdo con las normas vigentes sobre la materia. Las obligaciones contraídas por los establecimientos pretensiones de la demanda, con las siguientes razones:

(i) Insistió en que en el caso concreto había operado el fenómeno de la caducidad, por las razones que expuso en la contestación de la demanda. Añadió que el término para presentar la demanda no debió contarse desde la fecha en la cual se

produjo el inventario porque para ese momento ya se entendía perpetrada la sustracción; además, para el momento en el cual se produjo la corrección de la demanda, ya habían transcurrido más de los dos años, contados desde la aparente sustracción. (ii) Si bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2 del Decreto 630 de 1942, la responsabilidad de la Administración por la pérdida de mercancías es objetiva, en el caso concreto, los fardos de tela objeto del saqueo se hallaban embalados de tal manera que su saqueo era propicio, de lo contrario, la sustracción no se hubiera fraguado de manera fraccionada; además, la mercancía fue abandonada por su consignatario hasta el punto de que ni siquiera pagó su almacenamiento, lo que evidenció un total desinterés de su parte por esos bienes. (iii) Por disposición legal, las mercancías depositadas en las zonas francas debían estar amparadas por una póliza de almacenamiento; por lo tanto, el pago de los perjuicios económicos señalados en la demanda debió ser cubierto por la Compañía de Seguros y ésta, en su caso, quedaba facultada para repetir contra el establecimiento público, pero en el caso concreto no se hizo alusión a ese amparo. 5.2. El Ministerio Público señaló que su inconformidad con el fallo se refería a la forma como fue liquidado el perjuicio, habida consideración de que parte de las mercancías consignadas en las facturas no fueron recibidas por la demandada, según consta en los documentos de introducción que obran en el expediente, en los cuales se dio cuenta de los faltantes, el estado de saqueo y la constancia de

que no se verificó peso ni contenido. 5.3. La parte demandante se refirió a los argumentos expuestos por el Ministerio Público y la parte demandada en los escritos presentados en la conciliación que públicos en liquidación, se cancelarán en primera instancia con aportes presupuestales de la Nación, que serán reembolsados posteriormente, con el producto de las enajenaciones que se realicen. Una vez se realice lo anterior, el remanente del producto de dichas enajenaciones se transferirá al Fondo de Cofinanciación para Inversión Social. Concluida la liquidación de los establecimientos públicos en liquidación, los bienes y obligaciones remanentes, pasarán a la Nación - Ministerio de Comercio Exterior”. se celebró en esta instancia y que fue improbada por la Sala, así: (i) Adujo que su legitimación para actuar estaba debidamente acreditada con las copias de las facturas comerciales, en las cuales constan los endosos hechos a su nombre por la empresa Caribbean Manufacturing S.A., que fueron autenticadas por el Tribunal a quo, cuyos originales fueron exhibidos. (ii) En cuanto a la excepción de caducidad señaló que no fue posible establecer el día en el cual se produjo la sustracción de las mercancías, porque no tuvo acceso al sitio de depósito, dado que el control y vigilancia de la bodega los ejercía precisamente la demandada y, por lo tanto, sólo podía tenerse como fecha para contar el término para presentar la demanda, la fecha de los inventarios, porque fue ese el momento a partir del cual el demandante tuvo conocimiento del perjuicio económico que sufrió. (iii) Quedó demostrado que las mercancías importadas fueron depositadas en la

Zona Franca de Barranquilla, que, por lo tanto, tenía la obligación de salvaguardarlas y que las mismas fueron objeto de saqueo dentro de sus instalaciones, sin que se hubiera acreditado ninguna causal de exoneración de responsabilidad por la demandada, por lo que solicitó que se confirmara la sentencia recurrida y, adicionalmente, se concediera la pretensión relacionada con las costas, conforme a lo señalado por la Corte Constitucional en sentencia C-539 de 1999, que declaró inexequible el numeral 1º del inciso segundo del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil.

6. Actuación en segunda instancia Del término concedido en esta instancia para presentar alegaciones sólo hizo uso la parte demandada, quien reiteró los argumentos expuestos en sus distintas intervenciones, en relación con su legitimación para interponer la demanda; la falla del servicio en la cual incurrió la entidad y su derecho a la indemnización reconocida por el a quo.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Corporación es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por las partes y el Ministerio Público, en proceso con vocación de doble instancia ante el Consejo de Estado, seguido contra la Zona Franca Industrial y Comercial de Barranquilla, que para el momento de los hechos y de interposición de la demanda era un establecimiento público del orden nacional2, entidad que en este proceso fue sucedida por la Nación – Ministerio de Comercio Exterior, como ya se expuso.

La Sala revocará la sentencia dictada por el a quo, en la cual se accedió a las pretensiones de la demanda y, en su lugar se negaran éstas, por considerar que el

demandante no demostró estar legitimado para pretender la reparación de los perjuicios presuntamente causados por la demandada.

1. La legitimación en causa está referida a la titularidad del derecho reclamado en juicio. Es la calidad que tiene una persona para formular o contradecir las pretensiones de la demanda derivadas de su condición de sujeto de la relación jurídica sustancial.

Por lo tanto, si la legitimación en la causa es un elemento de mérito de la litis sobre el derecho material pretendido, y no un presupuesto procesal, la falta de legitimación activa o pasiva dará lugar a una sentencia de fondo y no una decisión inhibitoria. Así lo ha considerado la Sala en oportunidades anteriores: “La legitimación en la causa -legitimatio ad causamse refiere a la posición sustancial que tiene uno de los sujetos en la situación fáctica o relación jurídica de la que surge la controversia o litigio que se plantea en el proceso y de la cual según la ley se desprenden o no derechos u obligaciones o se les desconocen los primeros o se les exonera de las segundas. En términos procesales, la legitimación en la causa se entiende como la calidad que tiene una persona para intervenir en el proceso y formular o contradecir las pretensiones contenidas en la demanda, por ser sujeto activo o pasivo de la relación jurídica sustancial debatida y objeto de la decisión del juez, de manera que se trata de un presupuesto de fondo para dictar sentencia de mérito favorable al demandante o al demandado. “Cabe precisar que se diferencia de la legitimación en el procesolegitimatio ad processum-, la cual se refiere a la capacidad jurídica procesal de las partes, esto es, atañe a la aptitud legal de los sujetos

2 La Zona Franca de Barranquilla fue creada por la Ley 105 de 1958 como un establecimiento público del orden nacional, con personaría jurídica autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de Desarrollo Económico, naturaleza que mantuvo en la Ley 109 de 1985, mediante

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