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CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-1986-06117-01(12251)-2006

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Título
CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-1986-06117-01(12251)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA - Excepción / EXCEPCION DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA - Objeto / INCORA - Entidad demandada / INTERPRETACION DE LA DEMANDA - Evitar decisiones inhibitorias La excepción de ineptitud sustantiva de la demanda tiene por objeto alegar hechos o razones, distintos a los de contenido de la demanda, dirigidos a impedir la prosperidad de la pretensión por ausencia de los requisitos mínimos necesarios para analizar la cuestión planteada. Entonces, no todas las irregularidades impiden el pronunciamiento judicial, pues la inhibición por ineptitud de la demanda no sólo es excepcional sino que solamente puede adoptarse cuando no es posible interpretar la demanda ni garantizar el ejercicio del derecho a la defensa del demandado. Ahora bien, es cierto que el Instituto Colombiano de Reforma Agraria fue creado por la Ley 135 de 1961 como un establecimiento público de orden nacional, naturaleza jurídica que se mantuvo con el artículo 11 de la Ley 160 de 1994 y, en consideración con lo dispuesto en el artículo 5º del Decreto 1050 de 1968, los establecimientos públicos tienen personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. Y, al mismo tiempo, también es cierto que los demandantes manifestaron que demandan “a la Nación por intermedio del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria –INCORA-” . No obstante lo anterior, la Sala considera que la demanda no es inepta por tres razones: La primera, porque si bien la Nación (artículo 80 de la Ley 153 de 1887) y el INCORA son dos personas jurídicas diferentes y autónomas, el hecho de que la demanda se

hubiere referido a las dos no impedía el ejercicio del derecho de defensa de la entidad demandada. En efecto, como se observa en los antecedentes de esta sentencia, la intervención del INCORA fue contundente, oportuna y eficiente, pues desde el mismo momento en que fue notificada la admisión de la demanda tuvo la oportunidad de expresar varias razones formales y sustanciales para oponerse a las pretensiones de la demanda; incluso, obtuvo la nulidad de lo actuado por falta de competencia. La segunda, porque de la lectura integral de la demanda es fácil deducir que, a pesar de que la misma se refirió a la Nación, realmente se dirige contra el INCORA, entidad que expidió los actos administrativos cuya nulidad se reclama con el consiguiente restablecimiento del derecho. Precisamente por esa razón, desde el mismo momento en que fue admitida la demanda se notificó al representante legal del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria y, en las oportunidades procésales pertinentes, esta entidad ejerció su derecho de contradicción. La tercera, porque conforme lo dispone el artículo 37, numeral 4º, del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, el juez debe emplear todos sus poderes para evitar providencias inhibitorias, por lo que los jueces deben utilizar su poder de interpretación de la demanda para inferir que, en este caso, aparece claramente cuál es la entidad demandada y que corresponde a aquélla que expidió los actos administrativos acusados, tal y como lo prevé el artículo 150 del Código Contencioso Administrativo.

BALDIO - Titularidad / BIEN DE USO PUBLICO - Imprescriptible / REGIMEN DE TIERRAS - Inversión de la presunción de propiedad de bienes inmuebles. Ley 200 de 1936 / PRESUNCION DE PROPIEDAD DE BIENES INMUEBLESInversión. Ley 200 de 1936 / PROPIEDAD - Titularidad. Ley 200 de 1936 En consecuencia, resulta claro que el INCORA consideró que el predio LA CEIBA es un bien baldío, de un lado, porque los particulares que se arrogaron su titularidad solamente la demostraron a partir del año 1885 y no desde el año 1821, fecha a que hace referencia el artículo 4º de la Ley 200 de 1936 y, de otro, porque parte del predio se originó con la desecación de la Ciénaga Sabanagrande de los Ríos, cuyo lecho conserva la calidad de bien de uso público, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 677 y 720 del Código Civil. Conforme a lo anterior, el problema jurídico que debe resolver la Sala se circunscribe a determinar, de acuerdo con las normas que se consideran infringidas, cómo debían demostrar los demandantes la titularidad del predio LA CEIBA o si está demostrado que éste inicialmente conservaba el carácter de bien de uso público. Como bien lo advertía el profesor José J. Gómez, las disposiciones transcritas consagran innovaciones al régimen de tierras que originalmente regulaban los artículos 675 y siguientes del Código Civil, puesto que invierten la presunción de la propiedad de los bienes inmuebles, es decir que, a partir de la Ley 200 de 1936, la posesión permite

presumir la propiedad privada y, sólo a falta de ésta, se entiende que el bien es baldío. El citado profesor sostenía que las principales modificaciones introducidas por la Ley 200 de 1936 al régimen de tierras son “la relativa a la presunción que ampara ahora la propiedad de los particulares, y no la del Estado; la segunda, como consecuencia de la anterior, la referente a la persona favorecida con la presunción, es decir, los particulares, quienes, por lo mismo, están exentos, respecto de la Nación, de la carga de la prueba del dominio; y tercera la concerniente a una nueva calidad de la posesión; que es la de ser económica” En este sentido, los particulares que no hubiesen adquirido la propiedad de un inmueble por ocupación, podían demostrar su titularidad por dos vías. La primera, aportando el título originario expedido por el Estado que no haya perdido su eficacia legal. Al respecto, la Ley 61 de 1874 se refería a los títulos originarios como los documentos, resoluciones o actos del gobierno que probaban el hecho de que el Estado se hubiere desprendido del dominio. La segunda, con títulos inscritos anteriores a la vigencia de la Ley 200 de 1936, esto es, al 21 de marzo de 1937, en los que consten tradiciones de dominio por un período no menor al término requerido para adquirir la propiedad por prescripción extraordinaria, esto es por 20 años, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2532 del Código Civil, en la forma en que fue modificado por el artículo 1º de la Ley 50 de 1936. No obstante lo anterior, el artículo 3º de la Ley 200 de 1936 es claro en señalar que

ninguna de las dos vías resulta pertinente para demostrar la propiedad cuando se trata de terrenos que no son susceptibles de apropiación individual, como los reservados o los de uso público. En relación con este último, recuérdese que el artículo 2519 del Código Civil señala que “los bienes de uso público no se prescriben en ningún caso”. De todas maneras, en virtud de lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley 200 de 1936, quiénes hubieran ocupado –con las condiciones que señala la leyun terreno inculto con 2 años de anterioridad a la vigencia de esa normativa, no se perjudicarían porque podrían acreditar la propiedad con i) la presentación del título originario eficaz, ii) cualquier prueba que demuestre que el inmueble salió legítimamente del patrimonio del Estado y iii) con la exhibición de títulos translaticios de dominio otorgados con anterioridad al 11 de octubre de 1982 BIEN DE USO PUBLICO - Lecho de aguas y sus causes / BIENES DE USO PUBLICO - Imprescriptibilidad / LECHO DE AGUAS Y SUS CAUSES - Bien de uso público / PROPIEDAD PRIVADA - Prueba / CIENAGA SABANALARGA DE LOS RIOS - Aluvión / ALUVION - Definición legal / ALUVION - Modo de adquisición / BALDIO - Bien fiscal adjudicable De esta forma, la autoridad administrativa demandada consideró que, si por disposición de los artículos 677 y 720 del Código Civil el lecho de las aguas y sus cauces naturales son bienes de uso público, el predio no podía adjudicarse y, por

consiguiente, la propiedad privada debía acreditarse en la forma prevista en el artículo 4º de la Ley 200 de 1936, esto es, demostrando su tradición a partir del 11 de octubre de 1821. Antes de resolver la controversia, es necesario advertir que resulta un hecho notorio que en la Ciénaga Sabanalarga de los Ríos desembocan varios ríos y que, por lo tanto, sus aguas son dulces. Por este motivo, es evidente que el lecho de dicha ciénaga no constituye playa, que, de haberlo sido, en ningún caso podría adquirirse por particulares por medio de la accesión (artículo 2519 del Código Civil). Efectivamente, existe consenso en la doctrina respecto a la imprescriptibilidad de los bienes de uso público por naturaleza, tales como los ríos, los mares, las playas y el espacio aéreo. Por consiguiente, mientras ese tipo de bienes conserven esa naturaleza, no pueden ser objeto de apropiación o de propiedad privada. A su turno, el artículo 719 del Código Civil define el aluvión como “el aumento que recibe la ribera de un río o lago por el lento e imperceptible retiro de las aguas”. Y, el artículo 720 de esa misma normativa, establece el modo de adquisición. Como claramente lo explicó el profesor José J. Gómez, “por la accesión el dueño de una cosa se hace dueño de lo que ella produce y de lo que a ella se adjunta, mediante este modo se adquieren las crías de mi ganado y el cauce de una corriente de agua de uso público, que queda libre”. De acuerdo con el artículo 675 del Código Civil “son bienes de la unión todas las tierras que

estando situadas dentro de los límites territoriales, carecen de otro dueño”. Así, como bien ha concluido la doctrina, los baldíos son bienes fiscales adjudicables, esto es, inmuebles que pertenecen a la Nación, pero su vocación es el dominio privado porque se entregan a los particulares que cumplen con los requisitos señalados en la ley. La lectura sistemática de esas disposiciones, permite distinguir tres aspectos. El primero, que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 677, inciso 1º, y 720 del Código Civil, mientras los ríos y sus lechos se conservan o el retiro de las aguas es transitorio, éstos tienen la naturaleza de bienes de uso público y, por ende, no son adjudicables ni pueden adquirirse por particulares, salvo la excepción consagrada en el segundo inciso del artículo 677 de dicha normativa. El segundo, que los baldíos no son inmuebles de uso público, sino que son bienes fiscales adjudicables. Y, tercero, que los terrenos que se conforman por el lento, imperceptible y definitivo retiro de las aguas acrecientan el patrimonio del propietario de los predios colindantes. Dicho de otro modo, las áreas desecadas son de propiedad de los titulares de los predios que le son limítrofes. Por lo tanto, si el inmueble colindante es baldío, el predio desecado accede a él y adquiere la misma naturaleza y, exactamente lo mismo sucede si el predio vecino es de propiedad privada. Así las cosas, para la Sala es claro que cuando se expidieron los actos administrativos impugnados, el lote que formaba

parte de la Ciénaga Sabanagrande de los Ríos, colindante con el predio La Ceiba, no tenía naturaleza de bien de uso público, puesto que no corría por un cauce natural (inciso 1º del artículo 677 del C.C.), ni era un bien baldío, porque de la ley civil se deduce que el proceso de desecamiento de un río acrecienta la propiedad del dueño del terreno colindante, entonces, el bien no es de la unión sino de propiedad privada (artículo 720 del Código Civil). En efecto, como se explicó en precedencia, por regla general, cuando un río o una corriente de agua se deseca natural, lenta, imperceptible y definitivamente, abandona su naturaleza de uso público y se adjunta al predio colindante (artículos 677 y 720 del Código Civil).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ

Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil seis (2006) Radicación número: 08001-23-31-000-1986-06117-01(12251)

Actor: CESAR ENRIQUE JULIO PINO Y OTROS

Demandado: NACION - INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 6 de marzo de 1996, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en la que denegó las pretensiones de la demanda instaurada en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

I. ANTECEDENTES:

1. Mediante escrito presentado el 4 de febrero de de 1986 (folios 243 a 275), los señores Antonio Yonoff Zapata, Wilfredo Julio Utria, José Nicomedes Rodríguez Cueto, José Guillermo Zapata Castilla y César Enrique Julio Pino demandaron a la Nación Colombiana –Instituto Colombiano de la Reforma Agraria –INCORA- (folios 243 a 275), formulando las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Se declare la nulidad de las Resoluciones No. 03292 de fecha julio 16 de 1984, expedida por la Gerencia General del Instituto Colombiano de la Reforma AgrariaIncora, por la cual se declaró que no han salido del patrimonio de la Nación y por tanto tienen carácter de baldíos, los terrenos desecados que integran el inmueble rural denominado ‘LA CEIBA’, ubicado en el Municipio de Manatí, Departamento del Atlántico; y 03203 de fecha julio 18 de 1985, emanada de la Gerencia General del Instituto Colombiano de la Reforma AgrariaIncora, mediante la cual se resolvió negativamente a las peticiones de mis patrocinados, el recurso de reposición oportuna y adecuadamente interpuesto contra la anterior providencia.

SEGUNDA: para la restauración del derecho, sírvase ordenar al Registrador de Instrumentos Públicos de Sabanalarga (Atlántico), la cancelación de la inscripción que de las anteriores providencias, ha realizado a instancias del Instituto demandado en las matrículas inmobiliarias números 045-003716, 045-0003717, 045-0003718, 0450003925 y 045-0001060”.

2. El demandante narró los hechos en que se sustentan sus pretensiones,

así: “1º. Mediante la Resolución No. 087 de mayo 16 de 1962 emanada de la Gerencia General o Junta Directiva del Incora, se ordenó a la Comisión de Baldíos del Atlántico, se adelantaran las diligencias necesarias para delimitar o deslindar los terrenos baldíos que constituían las ciénagas de ‘Manatí’ y ‘Sabanagrande de los Ríos’; procedimiento que culminó en los términos de la Resolución No. 62 de fecha diciembre 20 de 1962 expedida por la Junta Directiva de la misma entidad, mediante la cual: ‘…se hacen unas reservas de terreno de las antiguas ciénagas de MANATI y SABANAGRANDE, en jurisdicción del Municipio de Manatí, Departamento del Atlántico’. De conformidad con la copia que de dicha providencia reposa en el expediente No. 40713 adelantado actualmente por la Gerencia Regional del Proyecto Atlántico a que referiremos adelante, podemos deducir que en su oportunidad, es decir antes de que el Incora adelantara las obras de adecuación del sur del Departamento del Atlántico, se delimitó el área de influencia de la ciénaga Sabanagrande de los Ríos en un total de 169-2.100 hectáreas de conformidad con los linderos técnicos y mojones que manifiesta dicha providencia se impusieron en sus suelos. Según el artículo 2º de la misma providencia se ordenó por el Instituto adelantar sobre dichos terrenos una colonización dirigida, según los reglamentos que en la misma se ordena elaborar y expedir.

2º. En el mes de octubre de 1972, según narra el hecho 8º de la demanda instaurada por mis mandantes ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sabanalarga que se anexa en copia auténtica, un total de ocho (8) campesinos sin autorización del propietario del predio ‘LA CEIBA’, procedieron a ocupar de hecho un sector del mismo.

3. Como aparece a folio 1º del expediente 40173 antes enunciado, el Sindicato de Agricultores de Soplaviento, desde el día 3 de julio de 1984, comenzaron a solicitar del Incora la entrega a ellos de los terrenos que en parte constituían el mismo predio ‘LA CEIBA’, alegando que sus propietarios habían corrido las cercas a medida que se producía la desecación.

Aunque los hechos son confusos, todo indica que simultáneamente se produjo la ocupación de hecho de varios sectores del inmueble ‘LA CEIBA’, por parte de campesinos instigados por los sindicatos agrarios de la zona.

4. Es así como el día 25 de julio de 1974, el Incora ordenó y practicó una ‘visita previa’ al predio constatando la reciente invasión del mismo por parte de cuarenta (40) ocupantes, quienes poseían en el mismo un total de 5-000 hectáreas sembradas de yuca, 6-000 hectáreas descumbradas y aproximadamente 10-0000 hectáreas preparadas para su siembra, acta que obra a folio 15 del antedicho expediente 40173.

5. Con base en tal elemento, el Incora procedió a expedir la Resolución No.

01355 de fecha abril 17 de 1975 emanada de la Gerencia General, mediante la cual: ‘…Se ordena delimitar las tierras de propiedad de la Nación que constituyen la CIENAGA DE SABANAGRANDE DE LOS RIOS, con sus playones y tierras desecadas, ubicadas en jurisdicción del Municipio de Manatí, Departamento del Atlántico" Es decir, nuevamente la misma entidad abrió procedimiento para la delimitación que ya había realizado dentro del expediente que culminó con la Resolución # 62 de diciembre 20 de 1.962 de la Junta Directiva. En cumplimiento de lo expuesto por la decisión adoptada por la Gerencia General el Incora, (sic) abrió y tramita en la actualidad el expediente # 40713 de ‘Delimitación de baldíos’, vale decir ‘Clarificación de la Propiedad’, pues sus fundamentos son los mismos ya que devienen de los artículos 3º y 38 Bis de la Ley 135 de 1961. Dicho expediente, aún no concluido (sic) donde fueron debidamente notificados de su existencia los antecesores en el dominio de mis mandantes, Ana Elvira Román, Piedad Román, Oswaldo Román y Gustavo Román y donde además se han practicado un sinnúmero de diligencias, inspecciones judiciales, visitas, levantamientos topográficos y demás, reposa actualmente durmiendo el sueño de los justos en los anaqueles de la Gerencia Regional del Proyecto Atlántico en la ciudad de Barranquilla, pendiente de la práctica de una nueva inspección ocular decretada el día 30 de agosto de 1.985, es decir con posterioridad a la primera de las providencias materia de la presente

impugnación. Como aspecto anecdótico, dentro de este procedimiento en tres oportunidades se ha realizado la delimitación de las tierras desecadas con resultados diversos. 6.-Mediante la Escritura # 890 de fecha 8 de junio de 1.979 de la Notaría Tercera del Círculo de Cartagena, debidamente inscrita en el folio de Matricula inmobiliaria # 045-0003925 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sabanalarga, mis mandantes, adquirieron del señor OSWALDO ROMAN ROMAN, el predio denominado ‘LA CEIBA’, ubicado en la vereda ‘Sabanagrande de los Ríos, jurisdicción del Municipio de Manatí (Atlántico), con un área de 50-5000 hectáreas dentro de los siguientes linderos: ‘Por el frente, antiguo Canal del Dique, hoy seco, con los señores Genaro Carrillo y sucesores de Vicente Zapata; Por la derecha con terrenos de Ana Elvira Román de García o de Gustavo Román Angulo; Por la izquierda, con terrenos del Instituto Colombiano de la Reforma AgrariaIncora y por el fondo, con terrenos de Tomás Castillo Ahumada’. Asimismo, mediante la Escritura # 889 de junio 8 de 1979 de la Notaría Tercera del Círculo de Cartagena debidamente inscrita en los folios de matrícula inmobiliaria # 045-0003716, 045-0003717 y 045-0003718 de la Oficina de Registro de Instrumentos públicos de Sabanalarga, también mis mandantes adquirieron de los señores RAFAEL MERCADO ROMAN, LIL

ROMAN ANGULO y ANA PIEDAD ROMAN DE ROJAS, el predio denominado ‘LA CEIBA’, ubicado en la vereda ‘Sabanagrande de los Ríos’, del municipio de Manatí (Atlántico), con área aproximada de 126-5.000 hectáreas así: "RAFAEL MERCADO ROMAN: 50-5.000 hectáreas dentro de los siguientes linderos: por el frente, sucesores de Vicente Zapata y con tierras del señor Justo Castillo, por la derecha, la izquierda y el fondo, con terrenos de propiedad de Ana Elvira Román de García, hoy Gustavo Román Angulo…’. ‘LIL ROMAN ANGULO: 50-5.000 hectáreas con los linderos siguientes: por el frente, sucesores de Vicente Zapata, por la derecha y por la izquierda con terrenos de Ana Elvira Román de García o Gustavo Román Angulo y por el fondo, con terrenos de Tomás Castillo Ahumada…’ "ANA PIEDAD ROMAN DE ROJAS, 25-5.000 hectáreas con los siguientes linderos, por el frente con tierras del señor Andrés Zapata Payares; por la derecha, por la izquierda y por el fondo, con terrenos de propiedad de Ana Elvira Román de García hoy de Gustavo Román Angulo…’ Posteriormente mediante la Escritura # 249 de septiembre 17 de 1.983 de la Notaría Única del Círculo de Manatí (Atlántico), los adquirentes procedieron a realizar la aclaración de linderos y englobe de las tierras por ellos adquiridas, resultando un total de 171-9.500 hectáreas, dentro de los

siguientes linderos y medidas: ‘NORTE: Con predios de Abelardo Jiménez y Anastasio Morales, en 1.086 metros, SUR: con predios de Clara Castillo Viuda de Pineda y Wilfrido Utria en 1.506 metros; ESTE: Con predios de Porfirio Castillo, Carlos Castillo M y Gustavo Román Angulo en 1.296 metros; y OESTE: con predios de Genaro Carrillo, Heriberto Zapata, William Rodríguez, José N. Pino, Sebastián Utria, Carlos y Celmira Zapata y Oscar Zapata en 10461 metros'. Instrumento que fue registrado en el folio de Matricula inmobiliaria # 045001371 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sabanalarga.

7. Dentro de tal procedimiento mediante memorial visible a folio 1º del expediente anexo a la presente demanda, mis mandantes solicitaron la desafectación por considerar que acreditando su tradición hasta el año de 1.882, era suficiente para tal pronunciamiento, escrito que obviamente fue dirigido a tal procedimiento, pero que el Instituto, sin razón aparente anexa al que posteriormente referiremos.

Sea del caso enunciar que la petición referida en este numeral, jamás fue resuelta por el Instituto, pese a que llenaba los requisitos del Decreto 27 de 1.959 entonces en plena vigencia. 8.- Antes por el contrario, la Gerencia Regional del proyecto Atlántico … (ilegible) de la petición, procedió a ordenar una nueva visita al predio LA CEIBA, la que se realizó el 9 de agosto de 1.979, según acta visible a folio… (ilegible) del expediente anexo y a continuación sin mayor

formulismo (sic), - ilegibleresolución # 0341 de septiembre 19 de 1.979 emanada de la Dirección Regional del Proyecto Atlántico, "Por medio de la cual se inician las diligencias administrativas tendientes a clarificar la situación jurídica desde el punto de vista de la propiedad de la finca denominada la CEIBA ubicada en el Municipio de Manatí, Departamento del Atlántico (Folios 23 y ss. expediente anexo). Anotamos que por medio de la citada providencia, el Instituto procedió por tercera vez a iniciar las diligencias tendientes a la clarificación de la propiedad de las tierras de mis mandantes, existiendo un expediente plenamente culminado y otro en curso por no haber sido fallado su fondo. Lo expuesto es comprobable si tenemos en cuenta que los fundamentos sustanciales de las tres (3) providencias iniciarias (sic) son idénticos. 9.- Como la presente impugnación solo puede referir a la decisión adoptada dentro del último de los procedimientos de clarificación enunciados, nos limitaremos a estudiar las incidencias procedimentales del expediente que se acompaña a este libelo. 10.- La Resolución 0341 de septiembre 19 de 1.979 claramente señala que: "Conforme al informe anteriormente examinado, el predio está compuesto en parte por el lecho de la ciénaga conocida con el nombre de ‘Sabanagrande de los Ríos’. Esta circunstancia hace presumir que el predio está integrado por suelos de los que pertenecen a la reserva territorial del Estado’. El resto del provehído (sic) se limita al análisis de la delicada situación de tenencia planteada por los invasores dirigidos por el Sindicato de

Agricultores de San Cristóbal que desde 1.974 venían planteando la toma de los dichos terrenos, habiendo partícipe al Incora en comunicaciones como la obrante a folio 1º del expediente # 40713. 11.- Mediante memorial de diciembre 6 de 1.979, el apoderado de mis mandantes nuevamente reitera su petición formulada desde el 3 de julio del mismo año, sobre la desafectación del mencionado predio por la razón de haberse probado su egreso del patrimonio estatal, petición que sin comentario alguno se anexa al expediente y jamás es resuelta. (Folios 35 y 36).

12. Mediante auto de febrero 25 de 1.980 (folio 52 ibid), se decretó para el día 4 de marzo la práctica de la Inspección Judicial que ordena el Decreto 1.265 de 1.977, la que se aplaza por auto de marzo 10 (folio 5º ibid) para el 25 del mismo mes, siendo realizada en tal fecha, como consta del acta visible a folios 66 a 68 y el dictamen pericial de los folios 69 a 71 ibidem. 13.- Del dictamen pericial se corrió a las partes y al Ministerio Público traslado por auto de abril 21 de 1.980 sin que fuera objetado, por lo que fue expresamente declarado en firme por auto de septiembre 8 de 1.980 (fol 80 ibidem). Cancelados los costos de la diligencia y debidamente culminada la etapa procedimental del expediente, éste es remitido a las oficinas centrales del Instituto para su decisión de fondo mediante auto de enero 16 de 1.981 (folio 86 ibid).

15 (sic).- La Gerencia General, profiere entonces la providencia de septiembre 3 de 1.982 visible a folio 89 del expediente anexo, donde presenta una serie de - instrucciones a sus funcionarios regionales y sin fórmula legal aparente, sin declarar la nulidad de lo actuado o en cualquier forma revocar (sic) sus fundamentos, lisa y llanamente determina: ‘Por secretaría, remítase el expediente a la Dirección Regional del Proyecto Atlántico, con el fin de que se proceda a ordenar una nueva diligencia de inspección ocular con intervención de peritos, con el objeto de establecer con claridad los puntos esbozados (sic) en la parte motiva de este proveído (sic). Además precisar si la Ciénaga que baña el inmueble o que tiene o ha tenido influencia en el mismo, colinda o colindaba con otros predios’. 16.- Es así luego de dos aplazamientos el día 30 de mayo de 1.983, se practica nueva inspección ocular al predio, romo resulta del acta visible a folios 108 y ss y dictamen de los folios 110 y ss. 17.- Nuevamente sustanciado el expediente, fue remitido a las oficinas centrales del Incora para su decisión de fondo. Se profiere así la Resolución # 03292 de julio 16 de 1.984 deviniente (sic) del Gerente General del Incora la cual se notifica a sus destinatarios personalmente el 13 de agosto del mismo año, quienes interpusieron contra la misma recurso de reposición mediante escrito de agosto 17 del mismo año visible a folios 139 y ss del expediente anexo bajo las siguientes consideraciones: a) Que no quedó claramente determinado en el expediente la existencia

material de la denominada ‘Ciénaga de Sabanagrande de los Ríos’, pues su existencia no puede inferirse mediante el examen de plantas o mediante las precarias informaciones del dictamen pericial obrante en autos. b) Que frente a la titulación acreditada en el trámite lo procedente era la aplicación del artícu1o 3º y no el 4º de la Ley 200 de 1936. c) La violación por parte del Instituto de lo previsto en el artículo 7° del Decreto 1.265 de 1.977 en cuanto ordenó una nueva inspección ocular sin desestimar jurídicamente la ya practicada vá1idamente dentro del mismo, lo que haría ineficaz el dictamen tenido en cuenta en el fallo de fondo. 18.- Mediante la Resolución 03203 de julio 18 de 1.985 emanada de la Gerencia General del Incora se resolvió el recurso interpuesto, por las consideraciones que estimaré en su oportunidad. 19.- Mientras lo expuesto sucedía, mis mandantes instauraron contra los actuales ocupantes de su predio, el proceso de reivindicación del dominio que se adelanta por ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sabanalarga cuyas copias auténticas anexo, demanda formulada el 27 de octubre de 1.983, admitida mediante auto de noviembre 14 del mismo año, donde obtuvieron sentencia decretatoria (sic) de la restitución de fecha 5 de agosto de 1.985, en relación con la cual se surte en la actualidad el Grado de Jurisdicción de la (sic) consulta ante el Tribunal Superior del Distrito del Atlántico, pendiente del fallo de fondo.

20.- Dentro del trámite de la Consulta, el Procurador Regional Agrario se ha hecho parte en interés de los invasores, como lo venía haciendo dentro del mismo trámite a nivel de Juzgado, solicitando la revocación de la sentencia proferida por el Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, habida cuenta de la declaratoria de baldío del predio a que se contraen las presentes diligencias como se evidencia del (sic) memorial de octubre 30 del precedente año, cuya copia auténtica acompaño al presente libelo. 21.- Así las cosas frente a los hechos expuestos mis representados, no solo se enfrentan a la estatización del patrimonio propio y el de sus familias, en beneficio de los invasores, sino que obteniendo la revocación de las providencias acusadas, es posible que de todas maneras les resulte imposible la recuperación del mismo si resultare fallado en las actuales condiciones el pleito civil a que hemos aludido”

3. A juicio de los demandantes, la Resolución 03292 del 16 de julio de 1984 vulneró en forma directa los artículos 3º y 4º de la Ley 200 de 1936, en tanto que el INCORA consideró que la propiedad sobre el predio LA CEIBA debía acreditarse, en su totalidad, con los requisitos previstos en el artículo 4º de esa ley. Sin embargo, contrario a lo precisado por los peritos en el último dictamen y lo señalado en los actos administrativos impugnados, dicho predio se conformó, en un 60%, por terrenos que estuvieron bajo la influencia de la Ciénaga Sabanagrande de los Ríos y otros terrenos adquiridos legítimamente, por lo que

resulta evidente que la titulación del predio debía acreditarse de dos formas, a saber: La primera, respecto de la parte del predio que fue desecado con títulos anteriores a 1821, de acuerdo con lo previsto en el art

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