🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-1988-05057-01(15091)-2006

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-1988-05057-01(15091)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

DAÑO - Prueba / PRUEBA - Daño / RELACION DE CAUSALIDAD - Prueba / FALLA DEL SERVICIO - Prueba. Daño. Relación de causalidad / FALLA DEL SERVICIO - Carga de la prueba Como es sabido, el daño constituye el primer elemento de la responsabilidad, cuya inexistencia (o falta de prueba) hace inocuo el estudio de los demás, esto es, de la relación de causalidad entre aquél y la actuación estatal, así como la naturaleza de la falla del servicio en que pudo haber incurrido ésta última, en los casos en que debe darse aplicación a un régimen subjetivo. De la misma manera, no basta acreditar el daño para tener por demostrada la relación de causalidad. Faltando la prueba del daño alegado o su nexo causal con la falla del servicio demandada, se impone, necesariamente, revocar la sentencia apelada y en su lugar negar las pretensiones de la demanda. Debe recordarse que, conforme a lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, de manera que, en este caso y con el fin de demostrar la existencia de responsabilidad del Estado, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la parte demandante debía acreditar la existencia del daño sufrido y su nexo con la actuación de la administración. Sin embargo, no obra en el proceso prueba alguna que permita satisfacer tales exigencias. Así las cosas, concluye esta Sala que no está demostrada la responsabilidad de la entidad demandada, por lo cual se impone revocar el fallo apelado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ

Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil seis (2006) Radicación numero: 08001-23-31-000-1988-05057-01(15091)

Actor: JAIME ELIAS MUVDI ABUFHELE Demandado: MUNICIPIO DE BARRANQUILLA Resuelve la Sala el recurso de apelación, interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia del 18 de febrero de 1998, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en la cual se decidió lo siguiente: “1° Se declara que no prospera el medio exonerativo alegado por la parte demandada. “2° Se declara que el Municipio de Barranquilla es responsable de los perjuicios sufridos por el señor JAIME NUVDI (sic) Abufhele como consecuencia de la omisión administrativa en que incurrieron sus autoridades: El Comisario 11 de Policía y el señor Alcalde Municipal, al no dar cumplimiento cabal, real y efectivo a la Comisión de lanzamiento, dispuesto por el auto del 23 de diciembre emanado de la división jurídica de la Secretaría de Gobierno municipal de Barranquilla de los ocupantes del predio de propiedad del señor JAIME MUVDI ABUFHELE particularizado en el petitum y hechos de la demanda; absteniéndose el primero de verificar la diligencia de amparo policivo solicitada por el demandante el día 31 de enero (sic) de 1987 y el segundo de realizar la gestión gestión (sic)

alguna tendiente a subsanar la omisión de su inferior y darle así cabal protección al derecho de propiedad del actor. “3° Como consecuencia de la declaración anterior y a manera de reparación del daño se condena en concreto al Municipio de Barranquilla a pagar a JAIME MUVDI ABUFHELE, por concepto de perjuicios materiales: a) Como DAÑO EMERGENTE: la suma de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA ( ($7.871.850.oo), debidamente actualizada; teniendo en cuenta la variación del índice de precios al consumidor, o al por mayor, certificado por el DANE, desde enero 5 de 1988 hasta la fecha de la ejecutoria de esta sentencia, más intereses comerciales sobre este valor, desde el 5 de enero de 1988 hasta el día de ejecutoria de este fallo. “4° Las cantidades liquidas reconocidas en la sentencia devengarán intereses comerciales durante seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de este fallo y moratorios después de este término, en ningún caso habrá lugar al pago de interés de interés. “5° DENIÉGANSE las restantes súplicas de la demanda “6° Esta sentencia deberá ejecutarse dentro de los términos señalados en los artículo 176 y 177 del C.C.A. “COPÍESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CONSULTÉSE CON EL SUPERIOR EN CASO DE NO SER APELADA” (folios 437 y 438).

I. ANTECEDENTES:

1. Mediante demanda presentada el 28 de agosto de 1988, Jaime Elías

Muvdi Abufhele, actuando en nombre propio, solicitó que se declarara patrimonialmente responsable al municipio de Barranquilla por los daños ocasionados al inmueble denominado finca Miraflores, los bienes muebles y el ganado bovino que se encontraba allí, por la invasión y la omisión en el amparo policivo sobre dicho bien, ocurridas entre el 30 de diciembre de 1987 y el cinco de enero de 1988. Como consecuencia de la anterior declaración, pidió que se condenara al demandado al pago, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente y lucro cesante, de los valores necesarios para poner el inmueble en el mismo estado en el que se encontraba antes de la invasión, de acuerdo con la estimación que se hiciera mediante dictamen pericial. Estimó dichos perjuicios en la suma de $21.022.161.oo (folios 116 y 118). En respaldo de sus pretensiones, narró que es propietario del inmueble rural denominado finca Miraflores, con un área de 36 hectáreas y 1.830 metros, situado en Barranquilla, en el kilómetro dos al margen derecho de la carretera de La Cordialidad, que conduce al municipio de Galapa. El inmueble estaba adecuadamente explotado con la cría de ganado y la producción lechera que se vendía a varias empresas del departamento del Atlántico. Contaba con un administrador, que era un médico veterinario, y cuatro trabajadores más, y estaba sembrado de pasto Guinea India y Angleton. El ganado estaba conformado por 131 bovinos: 30 vacas paridas, 30 terneros, 11 novillas pardo suizas, 24 novillas

mestizas, tres toros pardos suizos, cuatro toros, 29 toretes, dos potros, tres yeguas, tres caballos y un asno, todos propiedad del actor, los que se distinguían con la marca JMU, debidamente registrada en la alcaldía del municipio. Disponía de cuatro jagüeyes, un pozo artesanal, varios corrales con bebederos y comederos. Constaba, además, de una buena casa de trabajadores, con su bodegas para guardar herramientas, techos de asbesto estilo teja española y pisos de concreto. El 31 de diciembre de 1987 el apoderado del demandante, en esa época, informó, mediante memorial, al comisario 11 de policía municipal, que, en la madrugada del día anterior, la finca había sido invadida nuevamente por las persona que ya habían sido desalojadas el 28 de diciembre anterior, en cumplimiento de orden, emanada de la alcaldía de Barranquilla, del 23 de diciembre, y solicitó nuevamente amparo policivo para la propiedad de su mandante. Mediante resolución 002 del cinco de enero de 1988, dicho funcionario resolvió la solicitud negándose a decretar de nuevo otra diligencia de desalojo, de un lado, porque no contaba con personal de policía y, de otro, porque, en días pasados, había sido amenazado por sujetos armados. Contra dicha decisión interpuso recurso de apelación, primero, equivocadamente, ante el gobernador del Atlántico y, después, ante el alcalde municipal de Barranquilla, el 19 de enero siguiente, el cual nunca fue resuelto, a pesar de la insistencia para que se

resolviera formulada mediante escritos presentados el 26 de enero y primero de marzo siguientes. Otras solicitudes de ayuda fueron presentadas con la colaboración del presidente de la asociación de ganaderos del Atlántico, el siete de enero del mismo año, y estuvieron dirigidas al comandante de policía del departamento y al comandante de la segunda brigada. Como consecuencia del silencio de la autoridad municipal, el actor sufrió los siguientes perjuicios: la destrucción de 5.712 postes de madera sustraídos del lindero sur y de los corrales de la finca, cinco vacas, un toro reproductor pardo suizo, un toro cebú, siete terneros, dos potros, dos yeguas, dos caballos y dos sillas de montar completas con sus aperos. Durante 360 días se dejaron de producir 23.400 kilos de peso vivo de ganado y 240 litros diarios de leche, además de los gastos de mantenimiento del inmueble que se realizaron entre los meses de marzo y septiembre de 1987, todo lo cual arroja un total de $21.027.661.oo (folios 110 a 114).

2. La demanda fue admitida mediante auto del 15 de diciembre de 1988 y notificada en debida forma (folios 132).

El municipio de Barranquilla señaló que la administración cumplió con su deber en las dos primeras ocupaciones, ocurridas en mayo y diciembre de 1987: en la primera, ordenando el lanzamiento y, en la segunda, dictando el amparo policivo por perturbación de la posesión, concluyendo ambas en la desocupación del inmueble y en la entrega del mismo a su propietario a entera satisfacción.

Contrario a lo afirmado por el demandante, la alcaldía si diligenció la solicitud de lanzamiento por ocupación de hecho presentada el 19 de enero de 1988, y expidió la resolución de 17 de marzo siguiente, que ordenaba la medida de amparo policivo solicitada. Agregó que no estaba acreditado que los perjuicios reclamados hubieran sido causados por la omisión que se imputaba a la entidad demandada. Por último, el actor equivocó la vía amparo a su propiedad, pues, por tratarse de un predio rural, debió recurrir al procedimiento especial establecido en el artículo 17 de la ley 200 de 1936, ante un juez civil del circuito, como lo determinó el artículo 41 de la ley 4ª de 1943 (folios 135 a 137).

3. Practicadas las pruebas decretadas mediante auto del 10 de agosto de 1989, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión (folios 146 y 148).

El demandante insistió en que el 31 de diciembre de 1987 solicitó, al comisario 11 de policía, que fueran desalojados los invasores de la finca Miraflores, como lo había ordenado con anterioridad la alcaldía de Barranquilla. Sin embargo, la resolución 002 del cinco de enero de 1988 no accedió a dicha petición aduciendo que no se contaba con personal de policía, y que el comisario 11 de policía, ante quien se hizo la petición, había sido amenazado con anterioridad; la decisión fue apelada ante la alcaldía de Barranquilla, y el recurso nunca fue resuelto. Señaló que el predio fue plenamente identificado en la

diligencia de inspección judicial, los testigos acreditaron los daños causados a la finca y la producción lechera y ganadera de la finca se describió por los peritos (folios 392 a 394). La apoderada del demandado señaló que la jurisdicción contencioso administrativa no es competente para conocer de asuntos relacionados con actuaciones policivas de carácter jurisdiccional, de acuerdo con el artículo 82 del C.C.A. y con la jurisprudencia del Consejo de Estado. En efecto, en el amparo policivo realizado sobre el inmueble el 29 de diciembre de 1987, uno de los ocupantes manifestó que la finca estaba sometida a un proceso de carácter administrativo, como lo mostraba la resolución 124 del 28 de febrero de 1978 del INDERENA, la cual solo podía ser resuelto mediante una “petición ordinaria”, razón por la cual la medida de lanzamiento, tomada por el comisario 11, constituía un acto jurisdiccional provisional. Nuevamente señaló que, por tratarse de un predio rural, existía una acción especial de competencia de los jueces civiles del circuito. Negó que se hubiera configurado una falla del servicio imputable al municipio, dado que, en dos ocasiones, se solicitó el amparo policivo, y en dos ocasiones se desocupó el inmueble; la primera se ordenó el 25 de junio de 1987 y se realizó el tres de julio, y, la segunda, se ordenó el 23 de diciembre y se practicó el 29 de diciembre del mismo año. Además, la solicitud elevada el 31 de diciembre siguiente no reunía los requisitos previstos en el decreto 992 de 1930. De otra

parte, los daños reclamados eran consecuencia inmediata de la invasión del terreno y, por lo tanto, no pudieron ser producidos por la omisión de la que se acusa a la administración, pues su acción no había podido impedir el perjuicio reclamado. Finalmente, no se podía exigir del comisario 11 una conducta diferente a la que tuvo, pues no estaba en la obligación de enfrentar las amenazas de que fue víctima, dado que la asunción de ese tipo de riesgos es asunto que solo se exige de la fuerza pública y no a otro tipo de funcionarios (folios 396 a 400). La representante del Ministerio Público solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda. Subrayo la existencia de varias contradicciones en los testimonios obrantes en el proceso, en aspectos atinentes a la fecha de la invasión que, según la demanda, produjo los daños al inmueble que aquí se reclaman. Así, el testigo Félix Antonio Blanco manifestó que el daño se produjo entre enero y abril de 1987; Armando Cote lo situó entre abril y junio de 1987. La mayor parte de los daños que el demandante reclama se encuentran relacionados en la diligencia de lanzamiento del ocho de julio de 1987. La negativa del comisario 11, explicitada en la resolución 002 del cinco de enero de 1988, no tuvo relación de causalidad con los daños descritos en la demanda. Éstos se produjeron con anterioridad a ella, cuando la administración puso a su servicio todos los mecanismos existentes para proteger la propiedad del actor, puesto que, en dos oportunidades, se la entregó a su dueño libre de invasores (folios 396 a

405).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante sentencia del 28 de febrero de 1998, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, se condenó al municipio de Barranquilla en los términos trascritos al inicio de esta providencia. Al momento de la ocurrencia de los hechos, la protección de predios rurales, por perturbaciones a la propiedad, posesión y tenencia, se regulaba mediante el lanzamiento por ocupación de hecho establecido en la ley 57 de 1930 y en el decreto 992 del mismo año, normas según las cuales, el afectado tenía 30 días para solicitar el amparo y el funcionario respectivo debía ordenar la diligencia dentro de las 48 horas siguientes; la competencia estaba atribuida a los alcaldes municipales.

Quedó establecido en el proceso que, el 25 de junio de 1987, la alcaldía de Barranquilla ordenó el lanzamiento de los invasores de la finca Miraflores, y que, el tres de julio siguiente, se ejecutó la orden; el 22 de diciembre, se presentó una nueva invasión, y el 29 siguiente se realizó un nuevo lanzamiento por orden del comisario 11 de policía municipal. Al día siguiente, cerca de 50 individuos penetraron nuevamente en el inmueble. El mismo día, el demandante solicitó el amparo policivo ante el mismo funcionario, quien, por medio de resolución 002, del cinco de enero de 1988, conminó a los ocupantes a desalojar el inmueble y se negó a realizar una tercera diligencia de lanzamiento, porque no contaba con protección policiva suficiente y, en días pasados, había sido amenazado por

individuos armados. El mismo amparo fue solicitado por el actor ante el alcalde de Barranquilla, quien nunca lo resolvió. El tribunal concluyó que demandante hizo uso de la acción idónea para solicitar el amparo a su derecho, dentro del término legal y ante la autoridad competente para resolverlo, encontrando, además, que la omisión de la administración configuró una falla del servicio. A su juicio, los efectos del lanzamiento del 29 de diciembre quedaron anulados por los sucesos del 30 de diciembre. Respecto de los perjuicios manifestó: “El daño sufrido por el demandante aparece plenamente acreditado con los testimonios obrantes a folios 72, 74, 88, 219, 223 y 228 en que se informa que el globo de terreno que dio origen a esta acción fue ocupado y sus instalaciones y bienes destruidos por las personas allí anotadas, y con los dictámenes periciales obrantes a folios 249 y 257 que dan cuenta de las secuelas dejadas por el hecho dañoso en el referido inmueble” (folios 433). Rechazó la objeción por error grave del dictamen pericial en el que se realizó el cálculo de los perjuicios, y acogió el monto allí determinado respecto del daño emergente. Negó la petición de lucro cesante, pues nunca se conocieron los montos reales de producción de leche aducidos por el actor (folios 411 a 439).

III. RECURSO DE APELACIÓN:

1. El demandado interpuso recurso de apelación contra la providencia anterior. En la sustentación destacó la equivocación del tribunal, al señalar que la

competente para conocer del lanzamiento por ocupación de hecho era la alcaldía de Barranquilla, siendo que las leyes 200 de 1936 y 4ª de 1943, establecen una competencia especial, en estos casos, de los jueces civiles del circuito. Por otra parte, enfatizó que, en este caso, se trataba de una actuación policiva de carácter jurisdiccional, por lo que la acción idónea era la de nulidad y restablecimiento del derecho, la que, al momento de presentación de la demanda, estaba caducada. Los perjuicios reclamados se causaron en las dos primeras ocupaciones del bien, frente a las cuales actuó la administración realizando los lanzamientos de tres de julio y 29 de diciembre de 1987. Frente a la ocupación del 30 de diciembre siguiente no se acreditó ningún perjuicio y, por lo tanto, no existe ningún nexo causal con la omisión que se imputa a la administración (folios 440, 447 a 447).

2. El recurso fue concedido 12 de marzo de 1998 y admitido el seis de agosto siguiente. En el traslado para presentar alegatos y concepto, las partes y el Ministerio Público guardaron silencio (folio 443, 451 y 453).

IV. CONSIDERACIONES: La Sala revocará la sentencia de primera instancia por no encontrarse acreditado que el daño que se imputa a la administración fuera consecuencia de la omisión sobre la cual se funda la demanda, consistente en la negativa a realizar el lanzamiento del predio finca Miraflores, invadida entre el 29 y 30 diciembre de 1987, por tercera ocasión durante el mismo año. Lo que está acreditado es que

los daños se causaron con ocasión de las dos invasiones anteriores, en las cuales no se acusa de falla del servicio a la administración municipal de Barranquilla. Debe anotarse, en primer lugar, que el predio por el que se reclama es propiedad del demandante, Jaime Elías Muvdi Abufhele, quien figura como tal en el folio de matrícula inmobiliaria 040-0119634 de Barranquilla, con anotación del cuatro de diciembre de 1982 de la escritura 435 de la notaría segunda de la misma ciudad, en la que se protocolizó la liquidación de la sucesión de la señora Catalina Abufhele viuda de Muvdi, hecha mediante sentencia del 29 julio de 1982 por el juzgado sexto civil del circuito de esa ciudad. Así mismo, los linderos y ubicación del inmueble fueron confirmados por el dictamen pericial presentado el 11 de diciembre de 1989 (folios 12 a 20, 249 a 253). De acuerdo con las pruebas que obran en el expediente no se encuentran acreditados los daños que reclaman en la demanda o, mejor, los mismos se refieren a hechos ajenos al objeto del presente proceso. En primer lugar porque varios de ellos fueron denunciados con ocasión de las dos anteriores invasiones de que fue objeto la finca Miraflores en el año de 1987, respecto de las cuales, en lo que tiene que ver con la actuación de la demandada, no se hace ninguna censura por parte del actor. En efecto, en este caso, la falla del servicio de la que se acusa a la administración de Barranquilla se circunscribe a la tercera invasión de la finca Miraflores, en la noche del 29 al 30 de diciembre de 1987, respecto de

la cual el comisario 11 de policía municipal, mediante resolución 002 de cinco de enero de 1988, se negó a realizar un nuevo lanzamiento y el alcalde de la ciudad guardó silencio frente a la petición formulada por el actor; así se expresó en la demanda: “Resulta evidente que el comisario Once de Policía Dr. Aquiles Escalante Corredor y el señor ex alcalde de Barranquilla Dr. Daniel Moreno Villalba toleraron los daños que se hicieron en la Finca Miraflores, pudiendo evitarlo no lo impidieron, con la deliberada y maliciosa intención de no prestar la demandante el servicio público de policía solicitado a sabiendas de los perjuicios que ello ocasionaría, violando la Constitución Nacional y la Ley por omisión” (folio 117). En segundo lugar, no se encuentra acreditada la preexistencia de la mayor parte de los bienes cuya destrucción se reclama, como tampoco la producción ganadera y lechera, por cuya suspensión se solicita indemnización durante un período de 360 días, término arbitrario del demandante, pues se desconoce el tiempo de duración de la tercera invasión. Por último, se desconoce el estado del inmueble antes de la tercera invasión y su estado posterior a ella. Si bien obra una declaración con la que se pretende acreditar los daños reclamados, el testimonio no resulta convincente frente al acervo probatorio y dados los vínculos de la testigo con la familia del demandante. Sobre la prueba del daño, obran en el expediente las siguientes pruebas: a. Primero, en relación con los daños causados a la finca Miraflores por las

tres invasiones, se tiene que la primera ocurrió el 11 de mayo de 1987, de acuerdo con la denuncia presentada por el demandante ante la comisaría octava de policía municipal de Barranquilla, el 19 de mayo siguiente. En dicha denuncia manifestó: “... esta finca está adecuadamente esplotada (sic) situada en el Municipio de Barranquilla, fue arada y rastrillada a comienzo del año y sembrada de pasto angleton. En esa finca estaban pastando 100 bobinos (sic) y algunos de los animales fueron lanzados a la carretera lo que ha ocacionado (sic) accidentes de los que transitan de Cartagena a Barranquilla en esa finca... existen tres represas y un pozo arteciano (sic). La finca consta de 36 hectáreas en repetidas oportunidades mis trabajadores han sido lanzados de [la] finca por la fuerza y con amenaza de muerte, han destruido los corrales han condenado la puerta de entrada con grandes estacas, los trabajadores de la finca responden a los nombres de OSCAR ESCORCIA, LIBERTO RUIZ, GA [ilegible], MANUEL SANTANA, MIGUEL REDONDO, ROLANDO RODRÍGUEZ Y FELIX X[ilegible], quienes con las amenazas recibidas se han abstenido de volver a la finca para trabajar en arreglo de las cercas y en la vigilancia del ganado...... los perjuicios hasta la fecha son los siguientes: 100 reses sin poder pastar a $2.000 pesos mensuales son $200.000 de crecimiento por animal, (20) vacas paridas a (4) litros diarios c/u son 80 litros diarios, a $50.00 pesos son $120.000 pesos mensuales y

en valor de la finca $25.000.000 [ilegible] pesos, los valores $200.000 pesos y $120.000 pesos es el valor de lucro cesante y daño emergente que estoy recibiendo como víctima mensualmente desde el día (11) de mayo de 1987...”(folio 168) El 21 de mayo siguiente, el demandante solicitó el mismo amparo a la entonces alcaldesa de Barranquilla (folios 164 a 167), solicitud que reiteró el 24 de junio siguiente; en ese escrito dijo: “... hasta la fecha no he obtenido la protección solicitada de acuerdo a la costumbre legal, por lo que he recibido perjuicios económicos en mi Finca MIRAFLORES, y sufriré otros mayores por concepto de daño emergente y lucro cesante, ya que los delincuentes que se encuentran en la finca se han robado el alambre de púas, la madera de las cercas, destruido los corrales, y han sacado en camiones la riqueza maderera con los siguiente vehículos... “Los costosos pozos donde se abastecía el ganado para beber han sido destruidos, los pastos artificiales no han podido aprovecharse, en fin, los perjuicios económicos son cuantiosos, como me será fácil demostrar con documentos y testimonios” (se subraya) (folio 201). El 25 de junio de 1987 la alcaldía de Barranquilla ordenó el lanzamiento por ocupación de hecho de la finca Miraflores (folios 22 y 23). En el acta diligencia de lanzamiento, del dos de julio de 1987, se señaló lo siguiente sobre el estado en

que se encontraba el inmueble: “Quiero [quien habla es el demandante Jaime Muvdi] dejar informado en esta diligencia que las personas que se encontraban aquí se robaron las maderas de los corrales del ganado, los alambres de púas que colindan con las fincas vecinas y se robaron el triturado, arena de construcción, y todos los materiales de construcción que existían para la construcción de una casa y dañaron un pozo artesiano que se encontraba a 15 metros donde se estaba haciendo la diligencia para darle de beber agua al ganado...” (se subraya) (folio 24). Sobre este aspecto, en la misma diligencia, el demandante intervino nuevamente expresando: “... En cuanto a los materiales traídos por mi, algunos existen en forma disminuida y se señala el punto en que se encuentran para que los funcionarios que participan en esta diligencia lo puedan observar, lo mismo que la madera que se encuentra escondida en la finca. Acto seguido se procedió a recorrer la finca materia de la diligencia y se pudo constatar que existían cultivos de hierba al parecer de semillas de angleton y guinea, como también el pozo de agua natural y también pudimos darnos cuenta la forma en que se encontraban las cercas, caídas sin los alambre de púas, los materiales a la vista eran triturados y pilas de arena el cual están (sic) disminuido” (se subraya) (folio 25). El 23 de diciembre de 1987, en una nueva solicitud de amparo posesorio, dirigida al alcalde de Barranquilla, el demandante manifestó lo siguiente: “2° En vista de que los envalentonados invasores han procedido

delictivamente a cortar los alambres de púas de la cerca y a tumbar las estacas que los sostienen, destruir los sembrados que están en el lugar...” (se subraya) (folio 17). El 28 de diciembre 1987, el comisario 11 de policía de Barranquilla concedió amparo policivo a la propiedad del demandante (folios 26 y 27). La diligencia se realizó al día siguiente, en el acta de la diligencia se dejó constancia de lo siguiente: “Acto seguido se procedió a recorrer la finca materia de la diligencia y se constató que existen cultivos de hierba, también se encuentra un pozo artesanal, y unos corrales, seguidamente el señor Jaime Muvdi manifiesta que fue sustraida de esta finca un toro reproductor Pardo suizo de nombre Príncipe comprado en la finca La Esperanza del señor Rafael Barros, esta res fue sacrificada en la finca de Guillermo Cárdenas, donde ahora se encuentra y sus carnes no fueron aprovechadas sino que el sacrificio se hizo con el único objeto de causarme daño” (se subraya) (folio 29). En la noche de ese mismo día, la finca fue invadida nuevamente por invasores que penetraron por la parte de atrás y se establecieron en la casa que quedaba frente a la carretera, de acuerdo con el relato que hace el apoderado del actor al solicitar un nuevo amparo al comisario 11 de policía (folio 31). Mediante resolución 002 de cinco de enero de 1988 el mismo funcionario conminó a los invasores a cesar la perturbación de la posesión de la propiedad del demandante

y se abstuvo de ordenar la práctica de una nueva diligencia de lanzamiento “en vista de que esta comisaría no cuenta con protección policiva y en días pasados fuimos amenazados de muerte por unos sujetos armados” (folio 33). En el relato de los hechos que se hace en el escrito contentivo del recurso de apelación presentado contra la resolución anterior, recurso que se ejerció equivocadamente, ante el gobernador del Atlántico, el 13 de enero de 1988, el apoderado del demandante relató lo siguiente: “3º El 22 de diciembre de 1987 los mismo sujetos que fueron lanzados como lo indico arriba [se refiere al lanzamiento del tres de julio de 1987], volvieron a entrar en “Miraflores” mediante violencia contra las personas y las cosas. Redujeron a la impotencia la vigilante. Violaron criminalmente las dependencias de la casa privada que mi poderdante tiene en aquel lugar. Al día siguiente, picaron alambres de la cerca; y destruyeron los corrales del ganado; cortaron el pasto que alimenta los semovientes. Cerraron arbitrariamente los “falsetes” para impedir que mi mandante o algunos de sus empleados penetrara (sic) en la finca. El delito perpetrado llegó al colmo al aparecer, en la parte de atrás de la propiedad, un reproductor “romo sinuano” denominado “príncipe”, sacrificado, sin aprovechamiento de la carne por quienes lo mataron” (se subraya) (folio 22). El 19 de enero de 1988, el demandante presentó la solicitud de amparo ante el alcalde de Barranquilla. Con respecto a los perjuicios manifestó:

“No está de más informar al señor Alcalde Municipal de Barranquilla, que por la falla del servicio de su jurisdicción, es decir por no haberse lanzado nuevamente como tenía obligación de hacerlo a los delincuentes de la finca Miraflores cuando se lo solicitó al comisario 11 de Policía Municipal, el 31 de diciembre de 1987, los invasores han tenido tiempo para sacrificar varias reses de propiedad de Jaime Muvdi entre ellas un reproductor que estaba en servicio Pardo suizo adquirido en la Hacienda La Esperanza situada en Sabana Largar del distinguido ganadero Sr. Rafael Barvo (sic). “Han sido destruidos los forrajes, que tenía para alimentar a más de 130 bovinos, han destruido los frutales, robado los alambres de púas de las cercas que miden 2.500mts de cada lado, con tres hilos, han violentado las puertas del cuarto de herramientas y se las han robado. Los perjuicios por esa realidad no tiene porqué sufrirlo exclusivamente la víctima, sino que razones de equidad señalan que ellos deben ser repartidos entre toda la comunidad en cuyo nombre y beneficio actúa el Estado. “Como consecuencia de lo anterior, el municipio de B/quilla estará obligado a pagar los perjuicios materiales teniendo en cuenta el lucro cesante y el daño emergente, Artículos 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo” (se subraya)(folio 45) Dos solicitudes más fueron presentadas al mismo funcionario el 26 de enero y el tres de marzo siguientes (folios 66 a 68). b. Sobre los gastos de mantenimiento del inmueble, obran los siguientes

documentos: Re

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...