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CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-1989-05631-01(38186)

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Título
CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-1989-05631-01(38186)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1989

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / DECOMISO DE MERCANCÍA IMPORTADA / CONTRABANDO DE MERCANCÍA / FALTA DE ENTREGA DE LA MERCANCÍA / REMATE DE LA MERCANCÍA / IRREGULARIDAD EN LA DILIGENCIA DEL REMATE DE BIEN / FALTA DE AUTORIZACIÓN DE LA ORDEN JUDICIAL / FALLA DEL SERVICIO / FALLA

DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR

FALLA DEL SERVICIO / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD

EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO

[S]e probó que el Fondo Rotatorio de Aduanas era el depositario legal de las mercancías de propiedad [del demandante], incautadas por presunto contrabando. Se acreditó que esa entidad, sin orden judicial y sin encontrarse en el evento establecido en la ley –art. 64 Decreto 51 de 1987–, enajenó y remató los bienes. También se demostró que cuando el Juzgado Primero de Instrucción Penal Aduanero de Barranquilla declaró la legalidad de la mercancía y ordenó su devolución, el Fondo Rotatorio de Aduanas no devolvió los bienes. En consecuencia, el Fondo Rotatorio de Aduanas, como depositario legal de las mercancías, incurrió en falla del servicio, pues incumplió la obligación de devolver los bienes (art. 2253 CC, art. 4 D. 1151 de 1976 y art. 1º D. 1520 de 1984) que estaban bajo su custodia jurídica y material y los remató sin orden judicial. Por

ello, se confirmará la sentencia apelada.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1151 DE 1976 - ARTÍCULO 4 / DECRETO 51 DE 1987 - ARTÍCULO 64 / DECRETO 1520 DE 1984 - ARTÍCULO 1 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2253

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / OBJETO DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo , en este caso por una falla que se imputa a una entidad pública (art. 90 CN y art. 86 CCA).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, según el artículo 136.8 CCA es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa. La demanda se interpuso en tiempo -7 de septiembre de 1989porque

el demandante tuvo conocimiento del daño reclamado desde el 18 de agosto de 1988, fecha en que el almacenista del Fondo Rotatorio de Aduanas de Barranquilla informó que la mercancía retenida había sido rematada […].

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA Como la sentencia fue recurrida por ambas partes, la Sala resolverá sin limitaciones, en los términos del artículo 357 CPC.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 357

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD CIVIL /

RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL POR EL HECHO PROPIO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑO CAUSADO POR AGENTE DEL ESTADO / CONCEPTO DE DAÑO / HECHO DAÑOSO / FALLA DEL SERVICIO / FALLA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO En el ámbito de los particulares, la responsabilidad es la consecuencia de la libertad. La persona debe asumir los resultados de su conducta, por acción u omisión, ilícita y culpable, que cause un daño (arts. 73, 633 y 2341 CC; arts. 4, 6 y 14 CN). Este postulado también se extiende al campo del derecho público. La ilicitud, esa contradicción del hecho humano –activo o por omisión– adquiere, sin embargo, una connotación particular. Cuando se ejerce una función pública,

administrativa por ejemplo, no se está desplegando una faceta de la libertad humana, sino que se está en el ámbito del ejercicio de la autoridad. Y como las competencias devienen de una autorización normativa previa (principio de legalidad), el juez de la responsabilidad civil del Estado parte de un punto de vista diferente: la atribución legal. El Estado responde por el actuar de sus agentes, en principio, no solo por infringir la Constitución, la ley y el contrato, sino también por omisión o extralimitación en el ejercicio de funciones de sus agentes (art. 6 CN). La culpa o falta o falla (según el uso extendido en derecho administrativo) es también un elemento estructurante fundamental de la responsabilidad civil del Estado. Sin embargo, en este, el punto de partida no es solo la libertad del agente, se exige valorar esa acción u omisión contraria al ordenamiento jurídico (convencional, constitucional, legal, reglamentario, regulatorio o contractual), a partir del principio de legalidad. Según este postulado, ninguna autoridad puede ejercer competencia alguna que no haya sido previamente atribuida por las normas correspondientes, y su infracción será el parámetro de evaluación de su conducta (por acción u omisión). Por último, el daño es, sin embargo, el mismo: ese desmedro patrimonial, fruto nocivo del hecho ilícito. Ilicitud, culpabilidad y daño, son pues también los presupuestos de la responsabilidad civil del estado. Y, por supuesto, entre el daño y el hecho ilícito debe acreditarse una relación de causa a efecto, como lo establece claramente el art. 90 CN. No es, pues, en este

campo el derecho administrativo “autónomo”, sino que es tributario –desde una perspectiva particular, desde luego– del derecho común (art. 2 CC). No hay normas especiales (art. 5.1 Ley 57 de 1887 y art. 3 Ley 153 de 1887), sino una mixtura, una mezcla particular de las dos tradicionales ramas del derecho. La responsabilidad civil del Estado es, pues, el lugar de encuentro del derecho público y del derecho privado: de la soberanía y de la autonomía de la voluntad; del principio de legalidad y de la libertad. Por ello, la falla del servicio es, ha sido, y seguirá siendo, la fuente principal y común de la responsabilidad civil del Estado, que se presenta por un incumplimiento en el funcionamiento normal del servicio , el desconocimiento de una obligación a cargo del Estado o, en términos generales, la violación de la ley. Bajo este régimen de responsabilidad subjetiva, al demandante le corresponde demostrar (i) un daño, (ii) una conducta activa u omisiva de la administración y (iii) la relación de causalidad entre esta y aquél. La conducta constitutiva de falla del servicio debe ser tardía, irregular, ineficiente o ausente.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 73 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 633 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2341 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 4 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 6 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 14 / CONSTITUCIÓN

POLÍTICA - ARTÍCULO 90

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad del Estado por falla del servicio, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 3 de marzo de 1975, rad. 1389, C. P. Carlos Portocarrero Mutis; sentencia de 30 de marzo de 1990, rad.

3510, C. P. Antonio José De Irisarri Restrepo. FONDO ROTATORIO DE LA ADUANA NACIONAL / DECOMISO ADUANERO / DECOMISO DE MERCANCÍA IMPORTADA / CONTRABANDO DE MERCANCÍA / SECUESTRO DE MERCANCÍAS / FALTA DE ENTREGA DE LA MERCANCÍA / REMATE DE LA MERCANCÍA / IRREGULARIDAD EN LA DILIGENCIA DEL REMATE DE BIEN / FALTA DE AUTORIZACIÓN DE LA ORDEN JUDICIAL / PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ADUANERO Para la fecha de los hechos, el Fondo Rotatorio era un establecimiento público adscrito al Ministerio de Hacienda y Crédito Público encargado, entre otras, de recibir y mantener, en calidad de depositario, todas las mercancías que fueran retenidas por las autoridades competentes por presunto contrabando y cumplir las obligaciones legales para los depositarios; enajenar las mercancías que la autoridad competente hubiera declarado de contrabando y aquellas que de acuerdo con la ley pudieran ser vendidas antes de la decisión o devolverlas cuando la autoridad lo ordenara, según el artículo 4 literales j,k,m. del Decreto 1151 de 1976. Conforme al Estatuto Penal Aduanero vigente para la fecha de los

hechos, Decreto 51 de 1987, la decisión sobre la enajenación de las mercancías la tomaría el juez siempre que existiera prueba de la materialidad del delito y ello se comunicaría al al Fondo Rotatorio de Aduanas, según el artículo artículo 63. Una vez comunicada la orden del juez, el Fondo debía dar preferencia a la venta directa y entregaría el dinero recaudado a quien ordenara la autoridad judicial. La entidad depositaria podía enajenar directamente, lo más pronto posible las cosas perecederas, como los equipos de computación y sus elementos periféricos, de acuerdo con el artículo 64. Si no era posible la venta directa, el juez ordenaría el remate de la mercancía, conforme a las normas del CPC, sobre la base del avalúo judicial, por conducto del Fondo Rotatorio de Aduanas o del Banco Popular Martillo, como lo ordenaba el artículo 65 del estatuto. Como el secuestro de bienes que ejercen entidades públicas no tiene una regulación especial de derecho público, son aplicables las disposiciones del derecho privado sobre el acto jurídico del depósito, contenidas en el CC y el CPC. En ausencia de una disposición especial, debe acudirse a la que tenga carácter general. Según el artículo 2253 CC el depositario está obligado a la restitución de la misma cosa o cosas individuales que se han confiado en depósito.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1151 DE 1976 - ARTÍCULO 4 LITERALES J, K y M / DECRETO 51 DE 1987 - ARTÍCULO 63 / DECRETO 51 DE 1987 - ARTÍCULO

64 / DECRETO 51 DE 1987 - ARTÍCULO 65 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2253

NEGACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / FALTA DE PRUEBA / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MORAL La demanda solicitó 1.000 gramos oro por perjuicios morales. La sentencia de primera instancia negó el reconocimiento de estos perjuicios, por falta de prueba. En el proceso declararon […] –amigos [del demandante] – que dieron cuenta de su actividad económica, pero no declararon sobre el perjuicio moral solicitado en la demanda. Como no obran pruebas que acrediten ese perjuicio, se confirmará la sentencia apelada en ese aspecto.

DICTAMEN PERICIAL / CONTENIDO DEL DICTAMEN PERICIAL / PROCESO

COGNOSCITIVO DEL DICTAMEN PERICIAL / CONCLUSIONES DEL

DICTAMEN PERICIAL / OBJECIÓN POR ERROR GRAVE EN EL DICTAMEN PERICIAL El artículo 233 CPC dispone que la peritación constituye un medio de prueba a través del cual se constatan hechos relevantes para el litigio, que exigen de especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos. La ley procesal determina que la pericia debe contener dos partes relacionadas entre sí: el proceso cognoscitivo y las conclusiones. El primero supone una relación detallada de las operaciones practicadas y de sus resultados, exigencia lógica que implica brindar una explicación clara sobre cuáles fueron los instrumentos, materias y sustancias empleadas, que constituyen el soporte y garantía de credibilidad de sus conclusiones. El segundo, impone que tales conclusiones se ajusten a los

principios de la ciencia, arte o técnica aplicada y respondan de forma concreta, clara, ordenada y sin ambigüedades a todos los puntos sometidos a su consideración por las partes. Las conclusiones del dictamen deben tener justificación no solo en la opinión del experto, sino en soportes que ofrezcan respaldo a su labor. Estos soportes brindan firmeza al dictamen y el perito puede acudir a exámenes o investigaciones que le permitan elaborar un concepto preciso y detallado, tal como lo prevé el artículo 237.6 CPC. El artículo 241 CPC establece que el juez deberá analizar su conducencia en relación con el hecho que se pretende probar; la competencia del perito, esto es que sea un experto en la materia técnica analizada; que no haya motivos para dudar de su imparcialidad; que no se acredite objeción por error grave; que esté debidamente fundamentado, con conclusiones claras y precisas; que se haya permitido su contradicción y que otras pruebas no lo desvirtúen. En concordancia, el artículo 238.6 CPC dispone que las partes podrán objetar el dictamen pericial por error grave. El error grave debe ser determinante en las conclusiones a las que llegaron los peritos y de tal magnitud que el juez no puede tenerlo en cuenta en la sentencia, pues el perito cambió las cualidades del objeto examinado o tomó por objeto una cosa fundamentalmente distinta a la que es materia de estudio.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 233 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 237 NUMERAL 6 / CÓDIGO

DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 241 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 238 NUMERAL 6

RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MATERIAL EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE / CÁLCULO DEL DAÑO EMERGENTE La demanda solicitó […] por el valor de la mercancía rematada, por daño emergente. La sentencia de primera instancia reconoció […] por este concepto. […] El dictamen que sustentó el precio avaluado en las providencias del proceso penal aduanero fue puesto a disposición de las partes –entre ellas, Pedro José Cortés como investigado, y la Dirección General de Aduanas– y no lo objetaron. Como está acreditado, entonces, que la mercancía tenía un valor de […], a la fecha de ejecutoria de la sentencia que terminó el proceso penal aduanero, la Sala tomará ese valor y lo actualizará según la siguiente fórmula […].

NEGACIÓN DE LA TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / FUNDAMENTACIÓN

DEL DICTAMEN PERICIAL / INEFICACIA DEL DICTAMEN PERICIAL / DICTAMEN PERICIAL INCOMPLETO La demanda solicitó la suma que resultara probada en el proceso por lucro cesante. La sentencia de primera instancia negó este perjuicio. […] La Sala advierte que los porcentajes y cifras en la experticia y su aclaración y ampliación no tienen fundamento ni soporte, pues los peritos no allegaron documentación que respalde lo afirmado o que permita establecer la forma en que obtuvieron esos montos. El dictamen no evidencia un verdadero estudio de la utilidad y rentabilidad que pudo haber generado la venta de los repuestos retenidos, es decir, no hay

procedimiento contable alguno que de cuenta de los valores tomados por los peritos. No se discriminaron los costos asociados a la importación de la mercancía (fletes, aranceles, impuestos, seguros, transporte, etc.), ni los gastos de funcionamiento en que incurría Pedro José Cortés para vender los repuestos. En tal virtud, la Sala no acoge el dictamen pericial porque carece de fundamento y soporte y no tiene eficacia probatoria a la luz de lo dispuesto en los artículos 233 y 241 del CPC. Por ello, confirmará la sentencia apelada en este aspecto.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 233 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 241

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 08001-23-31-000-1989-05631-01(38186) Actor: PEDRO JOSÉ CORTÉS Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIANReferencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DE LA DIAN-Esa entidad surgió de la función de otras entidades. COMPETENCIA DEL SUPERIOR-Se decide sin limitación por apelación de ambas partes. RESPONSABILIDAD POR EL HECHO ILÍCITO EN EL ÁMBITO ESTATAL-Ilicitud, culpabilidad y daño en

responsabilidad civil del Estado. PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y LIBERTAD-Fundamentos de la responsabilidad civil del Estado. FALLA DEL SERVICIO-Concepto y elementos. SECUESTRO DE BIENES POR ENTIDADES PÚBLICAS-Aplican las normas del depósito del Código Civil. RETENCIÓN DE MERCANCÍAS POR EL FONDO ROTATORIO DE ADUANAS-Deber de custodia y administración. ENAJENACIÓN DE MERCANCÍA POR VENTA DIRECTA O REMATE-Procedía, previa definición de la legalidad de los bienes y por orden judicial. FALLA DEL SERVICIO-Por rematar sin orden judicial bienes recibidos en calidad de depositario. PERJUICIOS MORALES-Se niegan por falta de prueba. PERITACIÓNElementos de este medio de prueba. DICTAMEN PERICIAL-No prospera objeción por error grave. DICTAMEN PERICIAL-Eficacia probatoria. La Sala, de conformidad con el inciso 3º del artículo 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 22 de octubre de 2008 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que accedió parcialmente a las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO El 6 de junio de 1986, el Resguardo Nacional Aduanero retuvo una mercancía de Pedro José Cortés, por presunto contrabando y la dejó a disposición del Fondo Rotatorio de Aduanas. El 12 de abril de 1988, el Juzgado Primero de Instrucción Penal Aduanero de Barranquilla declaró la legalidad de los bienes y ordenó su

devolución. Aduce falla del servicio porque la entidad no devolvió los bienes y le informó que los remató entre agosto y octubre de 1987, sin orden judicial. ANTECEDENTES El 7 de septiembre de 1989, Pedro José Cortés, a través de apoderado judicial, formuló demanda de reparación directa contra el Fondo Rotatorio de Aduanas (hoy Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-), para que se le declarara patrimonialmente responsable, por la no entrega de la mercancía retenida. Solicitó 1.000 gramos oro por perjuicios morales, $100.000.000 por daño emergente y la suma que resultara probada en el proceso por lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que el 12 de abril de 1988, el Juzgado Primero de Instrucción Penal Aduanero de Barranquilla declaró que la mercancía que había sido retenida el 6 de junio de 1986, por presunto contrabando, era legal y ordenó su devolución. El Tribunal Superior de Aduanas confirmó esta decisión, pero el almacenista del Fondo Rotatorio de Aduanas informó que los bienes habían sido enajenados al Banco Popular Martillo y rematados entre agosto y octubre de 1987. El 15 de febrero de 1990 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la DIAN, al oponerse a las pretensiones, afirmó que el valor de la mercancía según las pretensiones no es acorde al avalúo realizado en el proceso penal y no tiene sustento. Propuso la excepción de inepta

demanda. El 2 de julio de 2008 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La demandante reiteró lo expuesto y agregó que debía acogerse las conclusiones del dictamen pero que se debía descartar la aclaración de este. La DIAN sostuvo que no debían acogerse los dictámenes periciales y que el valor de la mercancía debe ser la suma establecida por el Tribunal Superior de Aduanas. El Ministerio Público guardó silencio. El 22 de octubre de 2008, el Tribunal Administrativo del Atlántico en la sentencia accedió parcialmente a las pretensiones, porque se acreditó que la demandada violó el Estatuto Penal Aduanero al rematar la mercancía decomisada sin una orden judicial. Negó los perjuicios morales y reconoció el perjuicio material. Las partes interpusieron recursos de apelación, que fueron concedidos el 11 de junio de 2009 y admitidos el 30 de abril de 2010. La demandante esgrimió que para cuantificar los perjuicios materiales debía tenerse en cuenta el dictamen pericial sin la aclaración o el practicado en el proceso ejecutivo, pues el valor tomado por el Tribunal fue establecido unilateralmente por el Resguardo Nacional Aduanero y no fue controvertido. La DIAN sostuvo que el demandante debió solicitar la devolución de los dineros del remate. Agregó que el valor de la mercancía debe tomarse del monto establecido por el Tribunal Superior de Aduanas. El 25 de junio de 2010 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La

demandante reiteró lo expuesto. La DIAN sostuvo que los perjuicios materiales debían cuantificarse con base en la suma obtenida del remate de la mercancía ($3.386.350) y tener en cuenta que la entidad ya reconoció al demandante $446.315 por devolución del valor de una mercancía. El Ministerio Público conceptuó favorable a las pretensiones, porque la demandada autorizó la venta de la mercancía retenida, sin orden judicial. Frente a la cuantificación de los perjuicios, indicó que para establecer el valor de la mercancía debe tomarse el valor señalado en la experticia que se practicó en el proceso penal, pues la demandante no se opuso a ella en ese momento.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 129

CCA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía pues, de conformidad con el artículo 20.2 CPC, el valor de la pretensión mayor supera la suma prevista en el artículo 132.10 CCA1. Acción procedente

2. La reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la

declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo2, en este caso por una falla que se imputa a una entidad pública (art. 90 CN y art. 86 CCA). Demanda en tiempo

3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, según el artículo 136.8 CCA es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa. La demanda se interpuso en tiempo -7 de septiembre de 1989porque el demandante tuvo conocimiento del daño reclamado desde el 18 de agosto de 1988, fecha en que el almacenista del Fondo Rotatorio de Aduanas de Barranquilla informó que la mercancía retenida había sido rematada [hecho probado 5.6].

Legitimación en la causa 1 Se aplican las cuantías previstas en el Decreto 597 de 1988, pues era la norma vigente a la fecha de presentación de la demanda -7 de septiembre de 1989-. Según esta norma, los tribunales administrativos conocían en primera instancia de los procesos de reparación directa cuando la cuantía excedía de $3.500.000, que según el artículo 265 CCA se reajustaba en un 40% cada dos años. 2 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por

actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 [fundamentos jurídicos 10 y 11] y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744, 746 y 747, disponible en https://bit.ly/3gjjduK.

4. Pedro José Cortés es la persona sobre la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, porque el Juzgado Primero de Instrucción Penal Aduanera de Barranquilla y el Tribunal Superior de Aduanas ordenaron a su favor la entrega de la mercancía rematada [hechos probados 5.3 a 5.5].

La DIAN está legitimada en la causa por pasiva, porque fue la entidad que surgió de la fusión de la Unidad Administrativa Especial de Impuestos Nacionales y la Unidad Administrativa Especial de Aduanas Nacionales. Esta última se había subrogado en todos los derechos y obligaciones del Fondo Rotatorio de Aduanas, una vez se dispuso su eliminación por el artículo 107 de la Ley 6 de 1992. El Fondo Rotatorio de Aduanas fue la entidad encargada de la custodia y cuidado de los bienes [hechos probados 5.1, 5.5 y 5.6].

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se configuró falla del servicio de la DIAN por rematar, sin orden judicial, una mercancía incautada por presunto contrabando,

que estaba bajo su custodia y que un juez declaró legal.

III. Análisis de la Sala Como la sentencia fue recurrida por ambas partes, la Sala resolverá sin limitaciones, en los términos del artículo 357 CPC.

Hechos probados

5. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 5.1. El 16 de junio de 1986, el almacenista, un revisor delegado del Fondo Rotatorio de Aduanas de Barranquilla y un perito suscribieron acta de ingreso al almacén de una mercancía incautada por presunto contrabando, consistente en repuestos y partes para automotores. La mercancía fue avaluada en $3.386.350, según da cuenta copia auténtica del acta nº. 339 (f. 32 a 34 c. 1). 5.2. El 17 de junio de 1986, el comandante del Resguardo Nacional de Aduanas suscribió los recibos de retención nº. 4963, 4964, 4965 y 4966, en los que consta los artículos incautados por presunto contrabando y anotan como valor de la mercancía la suma de $18.990.000, según da cuenta copia auténtica de los recibos de retención de mercancía (f. 35 a 38 c. 1). 5.3. El 12 de abril de 1988, el Juzgado Primero de Instrucción Penal Aduanero de Barranquilla, dentro del proceso penal iniciado por el delito de contrabando contra Pedro José Cortés y otro, decretó el cese de todo procedimiento en contra de los investigados, declaró que la mercancía investigada no era de contrabando y

ordenó su entrega a Pedro José Cortés, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 17 a 22 c. 1). 5.4. El 9 de agosto de 1988, el Tribunal Superior de Aduanas de Bogotá, al resolver el grado de consulta, confirmó la anterior decisión, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 27 a 31 c. 1). 5.5. El 18 de agosto de 1988, el Juzgado Primero de Instrucción Penal Aduanero de Barranquilla comunicó al almacenista del Fondo Rotatorio de Aduanas de esa ciudad, las decisiones tomadas dentro del proceso penal. Conforme al documento, el apoderado de Pedro José Cortés estaba autorizado para retirar la mercancía ingresada en el acta nº. 339 del 16 de junio de 1986, según da cuenta copia auténtica de los oficios nº. 510 a 512 (f. 39 a 41 c. 1). 5.6. El 18 de agosto de 1988, el almacenista del Fondo Rotatorio de Aduanas de Barranquilla informó al Juzgado Primero de Instrucción Penal Aduanero de esa ciudad, que la mercancía recibida en el acta nº. 339, consistente en motores usados, rines, etc., había sido enajenada y traspasada al Banco Popular Martillo el 13 de agosto de 1987. Agregó que los bienes fueron subastados públicamente en los remates nº. 317 del 25 de agosto de 1987, nº. 318 del 22 de septiembre de 1987 y nº. 319 del 8 de octubre de 1987, según da cuenta copia auténtica de la

comunicación, del acta de traspaso y de los remates (f. 42 y 62 a 73 c. 1). 5.7. El 19 de diciembre de 1989, Pedro José Cortés presentó demanda ejecutiva contra el Fondo Rotatorio de Aduanas, para que entregara los bienes incautados o pagara la indemnización compensatoria y moratoria correspondiente, según da cuenta copia auténtica de la demanda (f. 28 a 36 c. 5). 5.8. El 23 de abril de 1997, el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá declaró no probada la excepción de inexistencia del título ejecutivo y ordenó seguir adelante con la ejecución, según da cuenta original del oficio nº. 2304 del Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá (f. 368 c. 1). 5.9. El 26 de abril de 2002, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá revocó la sentencia de primera instancia, declaró probada la excepción de inexistencia del título ejecutivo, declaró terminado el proceso, canceló los embargos y condenó en costas al ejecutante, según da cuenta original del oficio nº. 2304 del Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá (f. 368 c. 1). La falla del servicio, fuente principal y común de la responsabilidad civil del Estado

6. En el ámbito de los particulares, la responsabilidad es la consecuencia de la libertad. La persona debe asumir los resultados de su conducta, por acción u omisión, ilícita y culpable, que cause un daño (arts. 73, 633 y 2341 CC; arts. 4, 6 y

14 CN). Este postulado también se extiende al campo del derecho público. La ilicitud, esa contradicción del hecho humano –activo o por omisión– adquiere, sin embargo, una connotación particular. Cuando se ejerce una función pública, administrativa por ejemplo, no se está desplegando una faceta de la libertad humana, sino que se está en el ámbito del ejercicio de la autoridad. Y como las competencias devienen de una autorización normativa previa (principio de legalidad), el juez de la responsabilidad civil del Estado parte de un punto de vista diferente: la atribución legal. El Estado responde por el actuar de sus agentes, en principio, no solo por infringir la Constitución, la ley y el contrato, sino también por omisión o extralimitación en el ejercicio de funciones de sus agentes (art. 6 CN). La culpa o falta o falla (según el uso extendido en derecho administrativo) es también un elemento estructurante fundamental de la responsabilidad civil del Estado. Sin embargo, en este, el punto de partida no es solo la libertad del agente, se exige valorar esa acción u omisión contraria al ordenamiento jurídico (convencional, constitucional, legal, reglamentario, regulatorio o contractual), a partir del principio de legalidad. Según este postulado, ninguna autoridad puede ejercer

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