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CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-1990-05130-01(51584)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-1990-05130-01(51584)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1990

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CADUCIDAD DE LA

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES /

CÓMPUTO DEL TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL / INOPERANCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN Con respecto a la caducidad de la acción, (…) se comparte el análisis efectuado en su momento por el Consejo de Estado, toda vez que el respectivo conteo debía efectuarse desde la liquidación bilateral del contrato, lo que implicaba concluir que la demanda había sido presentada en tiempo. ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / PAGO DEL CONTRATO DE SEGURO / PAGO DE LA PÓLIZA DE SEGURO / MAYOR PERMANENCIA DE LA OBRA PÚBLICA / MAYOR PERMANENCIA EN LA OBRA PÚBLICA / SOBRECOSTOS DE LA OBRA PÚBLICA / SOBRECOSTOS EN CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / SOBRECOSTOS EN LA EJECUCIÓN DE LA OBRA

PÚBLICA / CLÁUSULA DE GARANTÍA DEL CONTRATO ESTATAL /

GARANTÍAS DEL CONTRATISTA / GARANTÍAS EN EL CONTRATO ESTATAL / PÓLIZA DE GARANTÍA CONTRACTUAL En lo que toca al mayor valor de las pólizas por la mayor permanencia en obra, comoquiera que en el recurso de apelación la entidad no controvirtió lo relativo a

las causas de la mayor permanencia, el análisis se limitará a determinar si, de conformidad con la cláusula 11 del contrato, le correspondía a la entidad su reconocimiento y pago, una vez se tiene por acreditado que la mayor permanencia en obra, por el término de 4 meses, le era imputable. (…) Como se observa, si bien la cláusula estableció que el contratista debía pagar las respectivas pólizas y mantener las garantías, la segunda parte de la cláusula deja claro que este pacto tenía como objeto su pago oportuno, a falta del cual, la entidad podía efectuarlo y realizar el respectivo descuento. Nada se dijo sobre la parte que debía asumir el mayor valor cuando a esta le resultara imputable la razón de la ampliación de las respectivas garantías exigidas. (…) Esta Sala, una vez acreditada que la mayor permanencia en obra resultaba atribuible a la entidad, y ante la falta de determinación contractual de la parte que debía asumir el mayor valor de las pólizas, confirmará la decisión del Tribunal Administrativo de Atlántico, pues el contratista no tendría que soportar los pagos que se ocasionaron por la conducta omisiva de Corelca. (…) En vista de lo anterior, se actualizará la condena, con su respectiva indexación (…). ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / MAYOR PERMANENCIA DE LA OBRA PÚBLICA / MAYOR PERMANENCIA EN LA OBRA PÚBLICA / SOBRECOSTOS DE LA OBRA PÚBLICA / SOBRECOSTOS EN CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / SOBRECOSTOS EN LA EJECUCIÓN DE LA OBRA

PÚBLICA / RIESGO PREVISIBLE / PREVISIBILIDAD DEL DAÑO / PRINCIPIO DE PRUEBA DE LOS PERJUICIOS / INEXISTENCIA DE LA PRUEBA DE LOS PERJUICIOS / FALTA DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / NEGACIÓN DE LA PRETENSIÓN DE LA DEMANDA En su respectivo recurso de apelación, la parte demandante no controvirtió el hecho de que la mayor permanencia en obra se circunscribiera a los 4 meses reconocidos en la Sentencia de primera instancia, por lo que esta Sala se limitará a estudiar si, dentro de ese término de 4 meses, fueron acreditados perjuicios adicionales al mayor valor de las pólizas. (…) Al respecto, esta Sala comparte, plenamente, el análisis del Tribunal Administrativo de Atlántico, que echó de menos un esfuerzo probatorio por parte del demandante, quien se limitó a señalar que había sufrido perjuicios, sin probarlos en debida forma. Precisamente, en el respectivo recurso de apelación, la parte se ciñó a referir que procedía el pretendido reconocimiento patrimonial, “probadas como están las demoras”. Ahora, si bien está probada una demora, esto es, una mayor permanencia de 4 meses, imputable a la entidad, el demandante no probó haber sufrido perjuicios adicionales consecuenciales, por lo que no procede su reconocimiento.

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONTRATO DE OBRA

PÚBLICA / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE OBRA PÚBLICA /

INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO ESTATAL POR LA ADMINISTRACIÓN / INCUMPLIMIENTO EN EL PAGO DEL PRECIO DEL CONTRATO ESTATAL / MORA EN EL PAGO DE LA FACTURA / INCUMPLIMIENTO EN EL PAGO DEL PRECIO DEL CONTRATO ESTATAL / FALTA DE PRUEBA / AUSENCIA DE

PRUEBA / NEGACIÓN DE LA PRETENSIÓN DE LA DEMANDA

[E]n lo relativo al pago tardío de las facturas, se debe tener en cuenta que la cláusula 9 del contrato, relativa a la forma de pago, señalaba que las actas mensuales de “trabajos ejecutados a satisfacción”, serían pagaderos dentro de los 45 días siguientes a la presentación de facturas y que se descontaría un 5% como garantía adicional, “el cual sería cancelado dentro de los 60 días siguientes a la expedición del certificado de recepción provisional de las obras y materiales del contrato”. En el caso concreto, no se demostró que las facturas hubieran sido cobradas en la debida forma, con el cumplimiento de los trabajos ejecutados a satisfacción de la entidad y demás requisitos exigidos. Además, sobre las facturas aportadas (de las que, en algunos casos, no se conoce la fecha de recibo ni pago efectivo por la entidad) el demandante, en sus respectivos cálculos, pretendió que fueran exigibles con la mera presentación, ignorando el plazo contractual de 45 y 60 días correspondientes.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá D.C., dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 08001-23-31-000-1990-05130-01(51584)

Actor: FERTÉCNICA LTDA.

Demandado: CORPORACIÓN ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA

Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: controversias contractuales – mayor permanencia en obra – incumplimiento contractual.

Síntesis del caso: el actor solicitó la declaratoria de incumplimiento y el reconocimiento de la mayor permanencia en obra que resultaban atribuibles a la entidad contratante.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada en contra de la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Atlántico, el 21 de febrero de 2014, que accedió, parcialmente, a las pretensiones de la demanda1.

Contenido: 1. Antecedentes – 2. Consideraciones – 3. Decisión

1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante – 1.2. Posición de la parte demandada – 1.3. Sentencia recurrida – 1.4. Recursos de apelación 1.1. Posición de la parte demandante

1. El 20 de octubre de 1988 Fertécnica Ltda. presentó demanda, en ejercicio de la acción contractual, en contra de la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica

(Corelca 2 ) , con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones (se trascribe): “Que […] Corelca […] debe a mi clienta Fertécnica Ltda. […] las sumas que resultan del establecimiento de un nuevo reajuste en virtud de la ampliación del término del contrato, de los intereses por

la mora en el pago las facturas, de los costes financieros […] así como los sobrecostos por mora en la entrega de materiales, siendo que a todas las sumas que resulten probadas deberá tenerse en cuenta el aumento por concepto de intereses, devaluación en razón de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, todo ello estimado parcialmente desde cuando las sumas se hicieron exigibles hasta cuando se verifiquen el pago o los pagos perdidos”.

2. En la demanda3 la parte actora narró, en síntesis, los siguientes hechos relevantes que fundamentaron sus pretensiones: 1 El Consejo de Estado es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos en contra de las sentencias dictadas por los tribunales administrativos en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo (CCA). 2 Establecimiento público descentralizado del orden nacional, creado por la Ley 59 de 1967. El Ministerio de Minas y Energía fue reconocido como sucesor procesal de Corelca. (fls. 442 y 522-523 del cuaderno del Consejo de Estado). 3 Folios 2-23 del cuaderno principal II. 3. 1) El 19 de agosto de 1983 las partes celebraron el contrato C-634-83, que tenía por objeto el suministro parcial, transporte al sitio de la obra, construcción y montaje electromagnético, prueba y puesta en operación de las distintas áreas de subtrasmisión y construcción de redes de distribución de subproyectos para el programa regional de electrificación rural de la Costa Atlántica, San Andrés y Providencia. 4. 2) Según el demandante, por razones atribuibles a la entidad, hubo demora en la

iniciación de las obras. La mora en el plazo de entrega, de igual manera atribuible a la entidad, trajo costos financieros que hicieron que la cláusula de reajuste perdiera su efecto retributivo, lo que llevó a que desapareciera “el principio de igualdad ante las cargas públicas”. 5. 3) El actor sostuvo que la entidad había incurrido en mora en el pago de facturas, lo que ocasionó un “desmedro económico consistente en el pago de intereses bancarios y extrabancarios [y] comisiones a entidades financieras”. 6. 4) Agregó que el invierno “se produjo fuera de los plazos básicos”.

7. Como fundamentos de derecho invocó, entre otras normas, los artículos 16, 20 y 30 de la Constitución de 1886, el Decreto 222 de 1983 y el artículo 6 de la Ley 19 de 1982. 1.2. Posición de la parte demandada

8. La entidad contestó la demanda4, escrito en el que propuso las excepciones de “inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones”, dado que la demandante había presentado pretensiones relativas al incumplimiento contractual y de nulidad y restablecimiento del acto administrativo que había resuelto los reclamos en vía gubernativa; “inepta demanda por falta de requisitos formales”; “caducidad de la acción”; e “inexistencia del incumplimiento y por ende de las pretensiones”. 1.3. Sentencia recurrida

9. El 21 de febrero de 2014 el Tribunal Administrativo de Atlántico profirió Sentencia de primera instancia, en la que resolvió (se trascribe): “Primero. - Declárese no probadas las excepciones de inepta

demanda por indebida acumulación de pretensiones, caducidad de la acción, falta de requisitos formales por razonamiento de la cuantía e inexistencia de la obligación […] Segundo. – Declárese probada la responsabilidad contractual de Corelca, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. Tercero. – Condénese a Corelca a cancelar a FERTECNICA LTDA, la suma de […] ($130.729.836) a febrero de 2014, por los siguientes conceptos:  Valor a reconocer a febrero de 2014, por concepto de las prórrogas de las pólizas, a raíz de la mayor permanencia en obra del contrato C 634-83 […] ($9.641.359) 4 Folios 47-52 del cuaderno principal II.  Valor a reconocer a febrero de 2014, según acta de liquidación del contrato C 634-83: […] ($121.0888.477) La totalidad de las sumas condenatorias devengarán intereses desde la fecha de ejecutoria del fallo definitivo hasta su cancelación […] Cuarto. – Deniéganse las restantes súplicas de la demanda, conforme a lo establecido en la parte motiva de esta providencia […]”5.

10. Para el juzgador de primera instancia no procedía la alegada indebida acumulación de pretensiones porque las mismas no se excluían entre sí, provenían de la misma causa y objeto y se servían de las mismas pruebas; lo anterior, en atención a lo dispuesto por el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (CPC).

11. En lo relativo a la estimación de la cuantía, manifestó que, al tiempo que estaba suficientemente razonada con el valor del contrato, para la época de la demanda el

Tribunal “fungía como competente en única y primera instancia, debido a que no estaban en funcionamiento los Juzgados Administrativos”.

12. Sobre la caducidad, recordó que, tras el rechazo de la demanda por parte del Tribunal Administrativo de Atlántico, el Consejo de Estado, en providencia de 9 de agosto de 1988, revocó la decisión al concluir que el conteo debía hacerse desde la fecha en la que se había liquidado el contrato (10 de diciembre de 1986), por lo que, sostuvo, resultaba forzoso concluir que la demanda había sido presentada en tiempo.

13. El Tribunal consideró procedente el estudio de las pretensiones, habida consideración de las salvedades expresadas por el contratista en el acta de liquidación. Ordenó el pago del valor contenido en la liquidación (por $6.593.793, con su respectiva indexación), “en el evento en que no h[ubiera] sido cancelada esa suma a la fecha de esta sentencia”.

14. Con base en un informe técnico de la entidad, concluyó que se había presentado un retraso de 4 meses, generador de una mayor permanencia en obra, que no fue reconocida por la entidad contratante. Comoquiera que el contratista debió ampliar la vigencia de las pólizas para amparar diferentes riesgos contractuales, ordenó reconocerle la suma de $218.156, con su respectiva indexación.

15. Sobre los demás perjuicios alegados, indicó que, dado que el contrato se pactó a precios unitarios, en atención a lo dispuesto por el artículo 89 del Decreto 222 de 1983, los reajustes se predicaban de las cantidades de obra ejecutadas y “no por el

tiempo que las mismas perdur[aran]”. En todo caso, el demandante no había probado que el retraso tuviera incidencia en el valor del contrato, ni había demostrado “la causación de un perjuicio como pérdida o deterioro de materiales y/o cualquier otro perjuicio”.

16. Concluyó que, si bien pudieron haberse presentado otros perjuicios distintos al pago de las pólizas, el artículo 177 del CPC le imponía al actor la carga de 5 Folios 382-420 del cuaderno del Consejo de Estado. probarlos; sin embargo, el demandante no había cumplido con sus cargas probatorias, pues había dejado de aportar, entre otros, copia de la licitación pública y de su propuesta, documentos que hubieran permitido conocer las condiciones de la oferta. 1.4. Recursos de apelación

17. Las partes demandada y demandante presentaron sus respectivos recursos de apelación6. El demandado, tras insistir en las excepciones que había formulado, señaló que resultaba “absolutamente improcedente la condena hecha por el despacho por la suma de $6.593.793, por cuanto aparece palmariamente acreditado en el expediente que esta suma fue debidamente pagada por Corelca al contratista”.

18. En lo relativo a las pólizas, indicó que, de conformidad con la cláusula 11 del contrato, el contratista se había obligado a constituir a favor de Corelca, “a su propio costo”, las respectivas garantías, por lo que tampoco procedía la respectiva condena.

19. El demandante, por su parte, adujo que la sentencia de primera instancia debió

“guardar la coherencia necesaria, condenando también a la entidad a pagar los reajustes e indemnizaciones solicitadas y no únicamente lo relativo a las pólizas de seguros”. Insistió en que el incumplimiento en el suministro oportuno de los insumos por parte de Corelca había ocasionado una mayor permanencia del contratista en las obras. Agregó que “probadas como están en el proceso las demoras en la ejecución y probada la diligencia del contratista”, procedía el respetivo reconocimiento. Finalmente, insistió en que “los pagos del contrato no se realizaron dentro de los plazos previstos”, por lo que se imponía el reconocimiento de los intereses solicitados en la demanda.

2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Análisis sustantivo – 2.2. Sobre la condena en costas 2.1. Análisis sustantivo

20. De conformidad con las razones que se exponen a continuación, la Sala modificará la decisión de primera instancia, porque está probado el pago de la suma acordada en la liquidación bilateral, y confirmará la declaratoria de responsabilidad contractual por la mayor permanencia en obra, imputable a la entidad.

21. Está probado que entre Fertécnica y Corelca se celebró el contrato C-634-83, firmado el 19 de agosto de 1983 y con diligencia de pago de timbres nacionales y autenticación el 24 de agosto de 19837. 6 Folios 423-433 del cuaderno del Consejo de Estado. 7 Folios 60-65 del cuaderno principal 3.

22. Obran en el expediente facturas de cobro8. También se aportaron algunos

comprobantes de pago, tanto de Fertécnica9 como de Corelca10. De igual manera, está probado el pago de la suma contenida en la liquidación del contrato11.

23. En atención a esta última prueba, relativa al pago del monto pactado en la liquidación bilateral, se modificará la condena de primera instancia en lo que respecta a esa suma, que fue reconocida “en el evento en que no h[ubiera] sido cancelada”.

24. Sobre la excepción de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones, esta Sala comparte el análisis del Tribunal Administrativo de Atlántico cuando concluyó que procedía la acumulación de las pretensiones, pues estaban dados los requisitos del artículo 82 del CPC.

25. Lo mismo ocurre con la no configuración de una inepta demanda por falta requisitos formales, comoquiera que el artículo 137 del CCA establecía que debía realizarse “la estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia”; mientras que, previo a la reforma introducida por la Ley 446 de 1998, los Tribunales Administrativos eran los únicos competentes para conocer del presente asunto, ante la ausencia de los jueces administrativos.

26. Con respecto a la caducidad de la acción, también se comparte el análisis efectuado en su momento por el Consejo de Estado, toda vez que el respectivo conteo debía efectuarse desde la liquidación bilateral del contrato, lo que implicaba concluir que la demanda había sido presentada en tiempo.

27. En lo que toca al mayor valor de las pólizas por la mayor permanencia en obra, comoquiera que en el recurso de apelación la entidad no controvirtió lo relativo a las

causas de la mayor permanencia, el análisis se limitará a determinar si, de conformidad con la cláusula 11 del contrato, le correspondía a la entidad su reconocimiento y pago, una vez se tiene por acreditado que la mayor permanencia en obra, por el término de 4 meses, le era imputable.

28. La cláusula 11 del contrato señaló que el contratista se obligaba a “constituir a favor de Corelca y a su propio costo las siguientes garantías y seguros”: valor del anticipo, garantía de cumplimiento, garantía de calidad y buen funcionamiento de los equipos, el pago de salarios y prestaciones sociales y por el buen manejo de los materiales. En el párrafo segundo de la cláusula se determinó: “será a cargo del contratista el oportuno pago de todas las primas y erogaciones de constitución y mantenimiento de las garantías a que se refiere esta cláusula” y agregó que, en caso de mora en el pago por parte del contratista, Corelca podía hacer el pago y descontar el respectivo valor de las cuentas que debiera pagar al contratista.

29. Como se observa, si bien la cláusula estableció que el contratista debía pagar las respectivas pólizas y mantener las garantías, la segunda parte de la cláusula 8 Folios 65-95 del cuaderno principal 3. 9 Folios 148-173 del cuaderno principal 3. 10 Folios 323-331 de cuaderno principal 2. 11 Folios 429-432 del cuaderno del Consejo de Estado. deja claro que este pacto tenía como objeto su pago oportuno, a falta del cual, la entidad podía efectuarlo y realizar el respectivo descuento. Nada se dijo sobre la

parte que debía asumir el mayor valor cuando a esta le resultara imputable la razón de la ampliación de las respectivas garantías exigidas.

30. Esta Sala, una vez acreditada que la mayor permanencia en obra resultaba atribuible a la entidad, y ante la falta de determinación contractual de la parte que debía asumir el mayor valor de las pólizas, confirmará la decisión del Tribunal Administrativo de Atlántico, pues el contratista no tendría que soportar los pagos que se ocasionaron por la conducta omisiva de Corelca.

31. En vista de lo anterior, se actualizará la condena, con su respectiva indexación, de conformidad con la siguiente fórmula: Valor presente = valor histórico índice final/índice inicial VP = VH ($218.156) 107,12/1,81

VP = $12’910.978

32. En su respectivo recurso de apelación, la parte demandante no controvirtió el hecho de que la mayor permanencia en obra se circunscribiera a los 4 meses reconocidos en la Sentencia de primera instancia, por lo que esta Sala se limitará a estudiar si, dentro de ese término de 4 meses, fueron acreditados perjuicios adicionales al mayor valor de las pólizas.

33. Al respecto, esta Sala comparte, plenamente, el análisis del Tribunal Administrativo de Atlántico, que echó de menos un esfuerzo probatorio por parte del demandante, quien se limitó a señalar que había sufrido perjuicios, sin probarlos en debida forma. Precisamente, en el respectivo recurso de apelación, la parte se ciñó a referir que procedía el pretendido reconocimiento patrimonial, “probadas como

están las demoras”. Ahora, si bien está probada una demora, esto es, una mayor permanencia de 4 meses, imputable a la entidad, el demandante no probó haber sufrido perjuicios adicionales consecuenciales, por lo que no procede su reconocimiento.

34. Finalmente, en lo relativo al pago tardío de las facturas, se debe tener en cuenta que la cláusula 9 del contrato, relativa a la forma de pago, señalaba que las actas mensuales de “trabajos ejecutados a satisfacción”, serían pagaderos dentro de los 45 días siguientes a la presentación de facturas y que se descontaría un 5% como garantía adicional, “el cual sería cancelado dentro de los 60 días siguientes a la expedición del certificado de recepción provisional de las obras y materiales del contrato”. En el caso concreto, no se demostró que las facturas hubieran sido cobradas en la debida forma, con el cumplimiento de los trabajos ejecutados a satisfacción de la entidad y demás requisitos exigidos, Además, sobre las facturas aportadas (de las que, en algunos casos, no se conoce la fecha de recibo ni pago efectivo por la entidad) el demandante, en sus respectivos cálculos, pretendió que fueran exigibles con la mera presentación, ignorando el plazo contractual de 45 y 60 días correspondientes. 2.2. Sobre la condena en costas

35. La Sala se abstendrá de condenar en costas, pues no se configuran los supuestos del artículo 171 del CCA requeridos.

3. DECISIÓN

36. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de

la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: MODIFICAR la Sentencia de 21 de febrero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Atlántico, la cual quedará así: Primero. - Declárese no probadas las excepciones de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones, caducidad de la acción, falta de requisitos formales por razonamiento de la cuantía e inexistencia de la obligación, propuestas por el señor apoderado de la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica – Corelca. Segundo. – Declárese probada la responsabilidad contractual de Corelca, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. Tercero. - Condénese al Ministerio de Minas y Energía, sucesor procesal de Corelca, a cancelar a FERTECNICA LTDA, la suma de $12’910.978 por concepto de las prórrogas de las pólizas, a raíz de la mayor permanencia en obra del contrato C 634-83. La totalidad de las sumas condenatorias devengarán intereses desde la fecha de ejecutoria del fallo definitivo hasta su cancelación, de acuerdo con lo dispuesto por el quinto inciso del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo. Cuarto. – Deniéganse las restantes súplicas de la demanda, conforme a lo establecido en la parte motiva de esta providencia. Quinto. En firme esta sentencia, archívese el expediente. Por Secretaría, una vez ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firma electrónica Firma electrónica

MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ RAMIRO PAZOS

GUERRERO Firma electrónica

ALBERTO MONTAÑA PLATA

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