CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-1990-06095-01(15485)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-1990-06095-01(15485)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
PRIVACION DE LA LIBERTAD - Detención preventiva / DETENCION PREVENTIVA - Privación injusta de la libertad / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Responsabilidad del estado / EXTRADICION - Privación injusta de la libertad / CAPTURA Y DETENCION CON FINES DE EXTRADICCIONFalla del servicio Para el trámite de la extradición se debía dar aplicación al Decreto 50 de 1987 (Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos) por no existir tratado con el Gobierno Alemán en conformidad con el artículo 17 del Código Penal, y que de acuerdo con esta normativa para que fuera procedente la extradición se debía allegar copia de la sentencia condenatoria o de la resolución de acusación o su equivalente en contra del reclamado, en los términos del artículo 651 Código de Procedimiento Penal. Por esta razón, la Corte Suprema de Justicia emitió concepto desfavorable respecto de la solicitud de extradición, toda vez que no se podía equiparar la orden de detención emitida por un juzgado de Alemania con una resolución de acusación pues ésta debía contener “la identificación del inculpado, la tipicidad del hecho de que es inculpado, con todas las circunstancias de tiempo y lugar, las características legales de los hechos, así como las normas penales a aplicar, con la enumeración de las pruebas allegadas e indicará el Juzgado que es competente para tramitar el juicio correspondiente”, en tanto que para dictar aquella sólo se requería que hubiere “fundada sospecha” y “un motivo” de detención. Resulta evidente que se incurrió en una falla del servicio, dado que a pesar de la insistencia del gobierno Alemán en la extradición
de Quinti, quien emitió varias notas verbales dirigidas al gobierno colombiano con la finalidad de que se detuviera de manera preventiva a Quinti y se ordenara su extradición, y para lo cual afirmó que se podía equiparar la orden de detención preventiva con la resolución de acusación en consideración a que se trataba de dos sistemas penales diferentes, el Alemán acusatorio y el colombiano inquisitivo, lo cierto es que la detención de Quinti resultaba arbitraria por cuanto era requisito indispensable que se hubiere proferido resolución de acusación en contra del reclamado lo cual no había sucedido. En este sentido, es evidente que la privación de la libertad de Quinti es arbitraria, tal como lo señaló la Corte Suprema de Justicia al emitir el concepto desfavorable a la extradición, y en consecuencia habrá lugar a declarar la responsabilidad de la NaciónMinisterio de Justicia, por el daño sufrido por Guiseppe Quinti con ocasión de su detención entre el 14 de diciembre de 1988 y el 30 de septiembre de 1989. PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Perjuicios morales. Monto / PERJUICIOS MORALES - Privación injusta de la libertad. Monto Se reconocerá indemnización a favor de los demandantes toda vez que acreditaron el parentesco que tenían con el señor Guiseppe Quinti, del cual puede inferirse el dolor moral que sufrieron con la privación de la libertad a que éste se vio sometido. La Sala tendrá en cuenta los criterios establecidos en la sentencia de 6 de septiembre de 2001, en la cual fijó tal indemnización en cien salarios mínimos
legales mensuales vigentes el valor del perjuicio moral, en los eventos de mayor intensidad. Así las cosas, teniendo en cuenta que las pretensiones de la demanda se dirigen a que se declare la responsabilidad de la demandada por la privación injusta de la libertad a que fue sometido el actor, la cual tuvo una duración de 9.16 meses como se acreditó, y además, que en el proceso obran los dictámenes periciales realizados por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses a cada uno de los demandantes con la finalidad de determinar las repercusiones psíquicas que les dejó la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Quinti, los cuales arrojaron como conclusión que se trata de personas que presentaban un desarrollo psicomotor normal, que se hallaban dentro de los límites normales, que su funcionamiento es adaptado y ajustado a la realidad y que no presentaban síntomas o signos de alguna alteración mental, la Sala aplicando el arbitrio judicial, modificará la condena establecida por el Tribunal de primera instancia.
NOTA DE RELATORIA: Sobre perjuicios morales, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia 6 de septiembre de 2001, rad. 13.232 y 15.646.
PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Perjuicios materiales / PERJUICIOS MATERIALES - Privación injusta de la libertad / PERJUICIOS MATERIALESIngreso base de liquidación. Salario mínimo legal / PERJUICIOS MATERIALES - Condena en abstracto / CONDENA EN ABSTRACTO - Trámite incidental para liquidación de perjuicios Vale destacar que la condena en abstracto se profiere cuando no se tienen las
pruebas suficientes para establecer la cuantía para una condena en concreto, para lo cual es necesario que se haya probado el daño causado y solamente en el incidente se liquidará el monto para establecer la cuantía de la condena, es decir que se requiere que se haya probado el daño, como ocurrió en el sub lite, en el que se demostró que el señor Quinti tuvo que incurrir en el pago de honorarios de abogado, pero no se acreditó el monto de los mismos, motivo por el cual se condenará en abstracto, para que en el incidente de liquidación se establezca la cuantía de este perjuicio. Con el fin de determinar la suma que el señor Quinti canceló por concepto de honorarios al abogado que ejerció su defensa durante el trámite de extradición, en el incidente se deberá acreditar dicho monto y una vez establecida la cuantía, deberá ser actualizada conforme al Índice de Precios al Consumidor. Esa liquidación se realizará mediante incidente al cual se le dará el trámite establecido en el artículo 137 del Código de Procedimiento Civil y deberá presentarse dentro de los sesenta días siguientes a la notificación del auto en el cual el Tribunal a quo ordene el cumplimiento de lo dispuesto en esta sentencia. En relación con la condena en abstracto por lucro cesante establecida por el a quo, para que se liquidara en incidente posterior de acuerdo con el salario mínimo y durante el tiempo que el señor Quinti estuvo privado de la libertad, la Sala estima que no es necesario que se adelante un incidente para estos efectos, dado que se encuentra acreditado que Quinti realizaba una labor económica por la cual percibía unos ingresos, y si bien no existe prueba del salario mensual que
percibía, se presume que por lo menos recibía un salario mínimo legal mensual vigente, razón por la cual la Sala efectuará la liquidación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil nueve (2009) Radicación número: 08001-23-31-000-1990-06095-01(15485)
Actor: REINA MOGOLLON YEPES Y OTRO
Demandado: NACION-MINISTERIO DE JUSTICIA Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA-SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, el 10 de junio de 1998, mediante la cual se concedieron parcialmente las pretensiones formuladas por los señores REINA MOGOLLÓN YEPES y OTROS, en contra de la NACIÓNMINISTERIO DE JUSTICIA, la cual será modificada. La parte resolutiva de la sentencia es la siguiente: “1. Declárase responsable a la NaciónMinisterio de Justicia de los perjuicios causados al señor Guiseppe Quinti en razón de la detención ilegal y privación injusta de la libertad de que fue objeto, en los términos del artículo 9º (numeral 5) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de la ONU.
2. Condenar in genere a la NaciónMinisterio de Justicia, a pagar al señor Guiseppe Quinti, como indemnización por los perjuicios
materiales las cantidades que resulten de la liquidación de perjuicios que se tramitará mediante incidente, teniendo en cuenta lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
3. Condénase a la NaciónMinisterio de Justicia a pagar al señor Guiseppe Quinti, por concepto de perjuicios morales, lo equivalente a un mil (1.000) gramos oro, de acuerdo al valor que, para la fecha de ejecutoria de la sentencia, tenga el gramo oro, certificado por el Banco de la República.
4. Condénase a la NaciónMinisterio de Justicia a pagar a la señora Reina Mogollón de Quinti, por concepto de perjuicios morales, lo equivalente a setecientos cincuenta (750) gramos oro, de acuerdo al valor que, para la fecha de ejecutoria de la sentencia, tenga el gramo oro, certificado por el Banco de la
República.
5. Condénase a la NaciónMinisterio de Justicia a pagar a la menor Francesca Elisabetta Quinti Mogollón, por concepto de perjuicios morales, lo equivalente a quinientos (500) gramos oro, de acuerdo al valor que, para la fecha de ejecutoria de la sentencia, tenga un gramo oro, certificado por el Banco de la
República.
6. Deniéganse las demás súplicas de la demanda.
7. Esta sentencia deberá ejecutarse dentro de los términos señalados en los artículos 176 y 177 del C.C.A.”.
I. ANTECEDENTES
1. Las pretensiones El 14 de diciembre de 1990, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código
Contencioso Administrativo, los señores GUISEPPE QUINTI y REINA MOGOLLÓN YEPES DE QUINTI actuando en nombre propio y en representación de la menor FRANCESCA ELISABETTA QUINTI MOGOLLÓN, y la sociedad REPTILIA COLOMBIANA LTDA., formularon demanda en contra de la NACIÓNMINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICA-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios que sufrieron como consecuencia de la captura ilegal del señor GUISEPPE QUINTI, demandante en el proceso de la referencia.
Como indemnización solicitaron: a) la suma de 1000 gramos oro para cada uno de los demandantes a título de perjuicios morales; b) en favor de la sociedad REPTILIA COLOMBIANA LTDA., 1000 gramos oro por la por la afectación de su “Good-Will”; c) en subsidio y a título de perjuicios materiales 4.000 gramos oro, en el evento en que quede demostrada su existencia pero no su cuantía; d) En favor de la señora REINA MOGOLLÓN los perjuicios materiales - daño emergente y lucro cesante - por la inactividad de un zoocriadero de su propiedad el cual resultó afectado en su producción como consecuencia de la captura ilegal de su esposo; e) condenar a la Nación a pagar las sumas de dinero señaladas con la debida corrección monetaria, con los intereses moratorios y los comerciales sobre las cantidades líquidas reconocidas durante los seis meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia de primera instancia.
2. Fundamentos de hecho.
En la demandada se señaló que los señores Reina del Carmen Mogollón Yepes (ciudadana colombiana) y Guiseppe Quinti (ciudadano italiano) contrajeron matrimonio el día 28 de noviembre de 1986 y de dicha unión nació, el día 3 de octubre de 1987, Francesca Elisabetta Quinti Mogollón. Que el 9 de noviembre de 1986, el mencionado ciudadano italiano fue víctima del hurto de una maleta que contenía, además de objetos personales, sus documentos de identidad, entre los cuales se encontraba su cédula de ciudadanía de la República de Italia y su licencia de conducción. Ante dicha situación el día 10 de noviembre de 1986, se formuló el correspondiente denuncio ante el Inspector Segundo Municipal de Sahagún Córdoba. Sostuvo que el día 6 de diciembre de 1986 la pareja inició un viaje por Italia, luego del cual regresaron a Colombia el 6 de marzo del año siguiente, y el señor GUISEPPE QUINTI ingresó sin que existiera algún problema de orden legal y con visa de turista, con lo cual podía permanecer por 90 días en el país. Que con posterioridad a su regreso, los demandantes iniciaron el montaje de un zoocriadero de reptiles, en su finca “Cascajal”, en el municipio de Sahagún Córdoba con la finalidad de exportar pieles para la elaboración de artículos de cuero, con lo cual se dio origen a una empresa que genera importantes divisas para el país y un gran número de empleos directos e indirectos. Los documentos relacionados con dicha empresa se hicieron a nombre de la señora Reina Mogollón, toda vez que ella era la socia capitalista y su esposo era quién tenía los
conocimientos necesarios para manejar un negocio de esta clase, el cual fue autorizado por el Inderena mediante la Resolución No 0121 de 4 de febrero de 1988. Señaló que la financiación de dicha empresa se hizo una parte con recursos propios y otra con el crédito de Proexpo, el cual fue solicitado el 19 de mayo de 1988 y para tal efecto se aportó un estudio técnico relacionado con el funcionamiento del negocio. El mencionado crédito fue autorizado el 23 de agosto de 1988, por el comité ejecutivo de Proexpo por un valor de $67500.000.00, con plazo de cinco años más uno de gracia, contados a partir del día del primer desembolso, el cual se efectuaría en el momento en que se acreditara la existencia de los recursos de la empresa aportados por sus dueños y se presentaron los respectivos libros de contabilidad que demostraran las inversiones de la sociedad. Que durante este lapso, el señor Guiseppe Quinti solicitó en varias oportunidades la renovación de su visa de turista en las instalaciones de la división de extranjería del DAS con el fin de que se le permitiera permanecer en el país. En le mes de junio de 1988, con la finalidad legalizar dicha situación, los agentes del DAS le entregaron un salvo conducto por treinta días y le informaron que su nombre se encontraba vinculado a una investigación adelantada en la República Federal de Alemania por la supuesta comisión del delito de narcotráfico cometido a finales del año de 1986, fecha en la cual, según se afirmó en la demanda, el señor Quinti se encontraba de viaje en Italia luego de contraer matrimonio. Al mes siguiente,
nuevamente renovó su salvo conducto, pero en esta oportunidad no se le brindó información adicional, en relación con la investigación adelantada en su contra. Que el día 14 de diciembre de 1988, el señor Guiseppe Quinti, fue capturado por agentes del DAS en la ciudad de Barranquilla, sin que existiera orden de captura y allanamiento y luego de ocho días de estar privado de la libertad, fue trasladado a la cárcel Picota en Bogotá, informándosele el 29 de diciembre de 1988 que su captura era con fines de extradición, por solicitud del gobierno de la República Federal de Alemania. Que la orden de detención del señor Guiseppe Quinti fue ilegalmente impartida por el Ministro de Justicia y con fundamento en dicha captura estuvo privado de la libertad desde el 14 de diciembre de 1988 hasta el 30 de septiembre de 1989, luego de que la Corte Suprema de Justicia profirió concepto desfavorable a su extradición el día 19 de septiembre de ese mismo año, razón por la cual mediante la Resolución 141 del 20 de octubre de 1989, la petición de extradición fue negada. Agregó que el señor Guiseppe Quinti, no solo fue capturado sin el cumplimiento de los requisitos de ley, sino que dicha privación de la libertad se prolongó ilegalmente, como quiera que no se cumplió la petición de extradición por parte del gobierno extranjero, dentro del término 60 días desde la detención. Se agregó que la mencionada captura le produjo daños a los demandantes, no solo de orden moral sino material, como quiera que el negocio del zoocriadero
resultó perjudicado por la imposibilidad de obtener el préstamo de Proexpo y por la pérdida de “una gran cantidad de animales, la producción y ventas de 20.000 pieles de babilla a US50 c/u y 40.000 pieles de iguana a US7 c/u, de máquinas y herramientas, alimentos, clientes, good wiil y confianza en nuestro Estado de derecho” así como la reducción de la producción y la afectación de su buen nombre en el mercado. Que por esta razón mediante escrito dirigido al Inderena informó el cambio de razón social de la empresa a Reptilia Colombiana LTDA. Finalmente manifestó que estos hechos son imputables a la demandada por falla o falta en el servicio, la cual según criterio de la jurisprudencia del Consejo de Estado, se presenta cuando un funcionario de la administración en ejercicio de sus funciones, con culpa grave o dolo causa daño, o cuando el Estado debiendo prestar un servicio no lo presta o lo hace con retardo, irregularidad o ineficiencia.
3. La oposición de las demandadas La entidad demandada se pronunció respecto de cada uno de los hechos y de las pretensiones de la demanda y precisó que la orden de detención del demandado, no fue ilegal, como quiera que el funcionario competente para tal efecto ordenó su captura y además porque el Estado colombiano actuó con la intención de reprimir el delito, con fundamento en la información y en los requerimientos del Estado Alemán, situación que configura una de las causales establecidas por las normas correspondientes para privar de la libertad a un persona con fines de extradición.
Que la captura del señor Quinti, fue legal, como quiera que se adelantó en un momento en el cual se le investigaba por la posible comisión del delito de
narcotráfico, razón por la cual se pretendía proteger el orden público y favorecer la cooperación entre los estados. Que la responsabilidad por los perjuicios causados al demandante es del Estado Alemán, como quiera que las autoridades colombianas actuaron por un requerimiento de dicho Estado, el cual solicitó su captura con fines de extradición y con posterioridad, en el proceso penal adelantado, no demostraron su responsabilidad por la presunta comisión del delito de narcotráfico.
4. La sentencia recurrida.
El Tribunal Administrativo del Atlántico declaró responsable a la Nación - Ministerio de Justicia por los perjuicios ocasionados a los demandantes por la privación ilegal de la libertad del señor Guiseppe Quinti y explicó que el concepto de la Sala Penal Corte Suprema de Justicia, según el cual no procedía la extradición por no estar acreditados los presupuestos establecidos en la ley, hace injusta la detención, razón por la cual se adecúa a la situación descrita en el numeral 5 del artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos aprobado en Colombia a través de la Ley 74 de 1968, situación que encuadra dentro del régimen de responsabilidad objetiva del Estado. Afirmó que si bien en el presente asunto es aplicable el régimen de responsabilidad objetiva, también se está en presencia de una falla del servicio, consistente en la expedición de la orden de detención en contra del demandante sin que el gobierno alemán acreditara la existencia de una condena judicial en su contra o de llamamiento a juicio o su equivalente en el sistema procesal penal colombiano. Que dicha situación no generó ningún perjuicio para la sociedad “Reptilia
Colombiana LTDA.”, toda vez que fue constituida pasados 9 meses de su detención, razón por la cual no pudo afectarse su buen nombre si se tiene en cuenta adicionalmente que el señor Quinti no tenía la calidad de socio de la empresa. En relación con el señor Guiseppe Quinti condenó a la Nación-Ministerio de Defensa en abstracto por los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante que se le causaron con la detención injusta. Por el primer concepto, en lo que tiene que ver con los gastos de su abogado, como no se demostraron en el proceso, se condenó en abstracto para que se liquidaran mediante incidente. Igualmente en cuanto al lucro cesante, consideró que el señor Quinti durante el tiempo que estuvo detenido dejó de percibir unos ingresos correspondientes a su actividad laboral, pero no se acreditó la labor que desarrollaba ni sus ingresos, razón por la cual condenó en abstracto para que se liquidaran mediante incidente, teniendo en cuenta que el señor Quinti se hallaba en edad laboral, por lo cual se le debía reconocer “el valor equivalente al salario mínimo legal de esa época, multiplicado por el numero de meses y fracción en que estuvo privado de la libertad”. En cuanto a los perjuicios materiales reclamados para la señora Reina Mogollón, adujo que el dictamen pericial no acredita el lucro cesante al que tendría derecho por lo dejado de producir por el Zoocriadero de su propiedad, como quiera que: i) el permiso del INDERENA fue otorgado simplemente para la fase experimental del proyecto y no para la comercialización de pieles; ii) el número de especies que
tuvieron como base los peritos para rendir su concepto no corresponde al número autorizado por el INDERENA para la caza y el cultivo en dicha fase experimental; iii) las proyecciones financieras elaboradas sobre la base de la inversiones del préstamo de Proexpo, no pueden ser tenidas en cuenta toda vez que el desembolso de dicho préstamo, estaba sujeto a la existencia de un intermediario financiero que la demandante no encontró a tiempo, todo lo cual ocurrió antes de la captura del señor Quinti. Que el hurto y pérdida de maquinarias y equipos del Zoocriadero, es responsabilidad de la señora Reina Mogollón, quien, si bien en su calidad de esposa debió trasladarse a otra ciudad, debió dejar alguien al frente del negocio que garantizara la seguridad del mismo y su productividad. Finalmente condenó por perjuicios morales en favor del señor Quinti a pagar la suma de (1.000) gramos oro y en el monto equivalente a (750) gramos y (500) gramos oro, para su esposa y su hija respectivamente.
5. Razones de la apelación.
La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia y expresó que es necesario el decreto de pruebas para evitar el desgaste de la práctica del incidente que deberá adelantarse debido a la condena en abstracto ordenada por el a-quo, en el tema daño emergente correspondiente a los honorarios del abogado que lo asistió luego de su captura. Que adicionalmente en los rubros reconocidos como daño emergente y por los cuales se condenó en abstracto, hizo falta incluir aquellos gastos relacionados con
los viajes y estadía, en los que debió incurrir la señora Regina Mogollón durante la detención de su esposo en la ciudad de Bogotá y lo relacionados con la pérdida de herramientas, deterioro de instalaciones y pérdida de animales en el zoocriadero de su propiedad y destinados al funcionamiento de la sociedad Reptilia Colombiana Ltda. Que la familia QuintiMogollón tenía ingresos relativamente altos, como lo demuestran las inversiones realizadas para montar el Zoocriadero y los testimonios obrantes en el plenario y que de no ser por la captura, la granja no se habría demorado tanto tiempo en ser productiva, razón por la cual la empresa “perdió la ‘oportunidad’ de unas ganancias, porque además el tiempo desmejoró las posibilidades del negocio: mayor competencia por nuevas empresas, consiguiente baja de precios.” Que el lucro cesante fue valorado detalladamente en el dictamen pericial presentado por economistas, sin que las partes controvirtieran sus fundamentos ni sus conclusiones y el cual se encuentra debidamente soportado, razón por la cual sus conclusiones deben tenerse como prueba de dicho perjuicio material. Que el sufrimiento de los demandantes por el encarcelamiento del señor Quinti y la afectación de su buen nombre por las publicaciones de prensa, la pérdida de su patrimonio y de la oportunidad de generar lucro económico justifican que ante esta instancia se aumente notoriamente el valor del monto al que éstos tienen derecho como perjuicios morales.
6. Actuación en segunda instancia En el término concedido en esta instancia para presentar alegatos el Ministerio de Justicia solicitó que se revocara la sentencia proferida por el Tribunal
Administrativo del Atlántico y en su lugar se negaran todas las pretensiones de la demanda y para tal efecto, manifestó que el gobierno nacional mediante el Ministro de Justicia cumplió estrictamente el mandato contenido en el artículo 666 del Código de Procedimiento Penal y procedió de conformidad con los artículos 653 y 670 relacionados con la documentación y el trámite de la solicitud de extradición allegada por el gobierno Alemán. En relación con los perjuicios sostuvo que los actores no los demostraron, por cuanto la detención del señor Quinti ocurrió desde el 14 de diciembre de 1988 hasta el 30 de septiembre de 1989, fecha en la cual fue puesto en libertad con ocasión del concepto desfavorable a la extradición proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, y la licencia de funcionamiento de la Sociedad Reptilia Colombiana Ltda. le fue otorgada el 23 de marzo de 1990, fecha para la cual el actor ya se encontraba en libertad. Que carece de soporte la afirmación de la parte actora en el sentido de que si el señor Quinti no hubiere sufrido la privación de la libertad, la sociedad Repitilia Colombiana Ltda. hubiere podido obtener ganancias que no se pudieron concretar por el encarcelamiento del demandante, dado que estos perjuicios no tienen relación de conexidad con la detención de Quinti, precisamente porque la sociedad se creó con posterioridad a su detención.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Sala decidirá sobre los aspectos controvertidos por la parte demandante en la apelación y además en virtud del grado jurisdiccional de consulta, teniendo en cuenta que se impuso una condena en abstracto para la entidad demandada y en tanto ésta
no apeló la condena que le fue impuesta. La norma aplicable para determinar la procedencia de la consulta es el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo, vigente antes de las modificaciones que le introdujo la ley 446 de 7 de julio de 19981, dado que la sentencia de primera instancia es de 10 de junio de 1998. Esta norma establecía como requisitos para que la sentencia fuere consultable, que se impusiera una condena en contra de una entidad estatal, en un proceso con vocación de doble instancia y que no hubiere sido apelada por la entidad condenada. Requisitos que se cumplen en el sub lite en tanto la sentencia fue proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Atlántico quien impuso una condena a la NaciónMinisterio de Justicia, que no la apeló. Además el monto de la condena impuesta supone la cuantía que para 1.998 determinaba el trámite de doble instancia de un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, como lo exigía la jurisprudencia. En efecto, conforme a jurisprudencia reiterada de esta Sección, al amparo de la normativa anterior a la Ley 446 de 1998, sólo eran consultables las sentencias en las cuales se impusiera a una entidad estatal, una condena que superara la cuantía que a la fecha de la sentencia se exigiera para tramitar un proceso como de doble instancia2. 1 ART: 184.- Consulta. Las sentencias y los autos sobre liquidación de condenas en abstracto dictados en primera instancia que impongan una obligación a cargo de cualquier entidad pública, deberán consultarse con el superior, cuando no fueren apeladas por la administración.
2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Expediente No. 10.221, Auto de 18 de noviembre de 1994. Vale destacar que como no es aplicable el actual artículo 184 en tanto modificado por la Ley 446 de 1998, es posible tramitar la consulta a pesar de que la sentencia de primera instancia contiene parcialmente condena en abstracto.
2. La imputación del daño a la entidad demandada De acuerdo con la demanda el daño es imputable a la entidad demandada a título de falla del servicio, en cuanto se indicó con fundamento en jurisprudencia del Consejo de Estado que dicha falla se presenta “cuando un funcionario suyo en ejercicio de sus funciones, con culpa grave o dolo de su parte causa daño (art. 77
C.C.A.) o cuando el Estado debiendo prestar un servicio no lo presta o lo hace con retardo, irregularidad o ineficiencia”, y que “la falla del servicio es entonces la violación del contenido obligacional que se impone al Estado, y que puede ser infringido, ya sea porque así se deduce nítidamente de una norma que estatuye con precisión aquello a lo cual está obligado el estado frente al caso conocido, ya sea porque así se deduce de la función genérica del Estado, que se encuentra plasmada prioritariamente en el artículo 16 de la Constitución Política”. Teniendo en cuenta las anteriores acusaciones de la demanda se procederá a analizar las pruebas que obran en el expediente para establecer si el daño sufrido por los demandantes es imputable a la entidad demandada a título de falla del servicio.
3. Lo demostrado en el proceso Precisa la Sala que en relación con todos los aspectos de la controversia
planteada, se tendrán en cuenta las pruebas documentales auténticas aportadas por las partes al expediente en las oportunidades legales correspondientes3, y la testimonial rendida en este proceso por los señores Custodio Manuel Uparela, Francisco Mogollón, Arcely Pineda de Yepes, Álvaro Caballero, Amparo Arenas de Quintero, Carlos Bula Solano, Carmen Elena Bula Oviedo, Hernando Muñoz y Reinaldo Montes Álvarez. 3 No se valoraran las copias informales por carecer de valor probatorio en los términos del artículo 252 y 254 del Código de Procedimiento Civil, dado que las copias simples no son medios de convicción que puedan tener la virtualidad de hacer constar o demostrar los hechos que con las mismas se pretendan hacer valer ante la jurisdicción, en cuanto su estado desprovisto de autenticación impide su valoración probatoria, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 254 del C. de P. Civil antes citado. También, obran copias del expediente de extradición adelantado por el Ministerio de Justicia, con ocasión de la petición formulada por el gobierno de la República Federal de Alemania, las cuales fueron enviadas a este juicio en copia auténtica, por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Justicia (cuadernos 6 a 10), y que será valorado como prueba documental toda vez que habiendo sido incorporado legalmente a este proceso ha estado a disposición de la demandada,
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