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CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-1991-06051-01(17923)-2009

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-1991-06051-01(17923)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Término de caducidad / VENCIMIENTO DIA NO HABIL - Término. Se extiende hasta el primer día hábil siguiente Debe tenerse en cuenta igualmente que en materia de contabilización de términos han de atenderse las prescripciones contenidas en los artículos 70 del Código Civil –Sbr. art. 62 del C.R.P.M.- y 121 del C. de P. C., según las cuales los términos de meses y de años se cuentan de conformidad con el calendario, pero si el día en el cual dicho plazo se cumple es feriado o vacante, se extenderá hasta el primer día hábil siguiente. Teniendo en cuenta que el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo vigente para la época de presentación de la demanda prescribía que la acción de reparación directa “caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos”, y que en el sub iudice la muerte de la señora Paulina Rudas de Osorio se produjo el 24 de noviembre de 1988, se tiene que el término para accionar vencía el 24 de noviembre de 1990; sin embargo, como en efecto lo verificó el Tribunal a quo, se trataba de un día inhábil como lo es el sábado, por lo cual el plazo legal para accionar se extendió hasta el primer día hábil siguiente, esto es hasta el lunes 26 de noviembre de 1990.

FALLA EN LA PRESTACION DEL SERVICIO MEDICO - Falencias en la

atención / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRESTACION DEL

SERVICIO MEDICO - Régimen de falla probada del servicio Es la falla probada del servicio el régimen bajo el cual, por regla general se debe estructurar la responsabilidad del Estado en por la prestación de los servicios de salud. A partir de la situación probatoria descrita, la Sala advierte que le asistía razón al a quo al concluir acerca de la existencia de una falla del servicio en la prestación del servicio de salud por parte de la entidad demandada, toda vez que las conclusiones a las que llegó el Comité de Auditoría Clínica efectuado el 17 de febrero de 1989 dejan en evidencia graves falencias en el proceso de atención de que fue objeto la señora Paulina Rudas de Osorio. Cabe destacar que a pesar de la precariedad del historial clínico el mencionado Comité logró establecer que la paciente tenía un riesgo de enfermedad coronaria en razón a sus condiciones de obesidad, hipertensión, antecedentes familiares de infarto, el dolor precordial que motivó su consulta y la “lesión subendocárdica en cara inferior” que mostraba el trazado electrocardiográfico, todo lo cual permitía evidenciar que su estado de salud se encontraba comprometido y que en esas condiciones “la paciente debió por lo menos dejarse en observación y en el mejor de los casos ingresar a la UCI para ser valorada por un cardiólogo”. Ahora bien, el hecho de que según quedó consignado en el registro de defunción expedido por el Notario Quinto de Barranquilla, la muerte de la señora Paulina María Rudas Fontalvo hubiere sido certificada por el médico Luis Encinales señalando el INFARTO AGUDO DEL MIOCARDIO como causa de la misma, sumado al hecho de que la señora no

falleció en la institución de salud sino al parecer en su casa, a que el desafortunado deceso se produjo apenas dos días después de la fecha en la cual consultó por la sintomatología descrita y a que la atención médica brindada se limitó apenas a una auscultación pulmonar, a la toma de tensión arterial y a la formulación de medicamentos el mismo día en el cual la paciente acudió al Instituto de los Seguros Sociales sin que se haya acreditado un seguimiento ni acción médica posterior, permite concluir que se cuenta entonces con un conjunto de hechos suficientemente claros y demostrativos de la indebida prestación del servicio de salud a la señora Paulina María Rudas Fontalvo. De allí que el acaecimiento de la muerte de la señora Paulina María Rudas Fontalvo en las condiciones descritas no puede atribuirse a causa distinta que a la falla del servicio advertida y, por lo mismo, la imputación de tal hecho necesariamente recae en la entidad pública demandada, la cual, dicho sea de paso, en modo alguno refutó la situación fáctica descrita, más bien la ratificó, al punto que ni siquiera las dependencias a las cuales ofició el Tribunal a quo con el propósito de obtener una copia de la historia clínica que tanto se ha echado de menos, dieron cuenta de su ubicación y menos aún de su existencia.

NOTA DE RELATORIA: Sobre falla probada del servicio, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 10 de febrero de 2000, rad. 11878, del 31 de agosto de 2006, rad. 15238, del 23 de abril de 2008, rad.15750, del 11 de febrero

de 2009, rad. 15975 y del 11 de mayo de 2006, rad. 14400. FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA - Falta acreditación de parentesco / CARGA DE LA PRUEBA - Inobservancia Como fundamento de las pretensiones formuladas en la demanda el señor Adolfo Osorio Rosales adujo la condición de esposo de la señora María Paulina Rudas Fontalvo, al tiempo que los demandantes Adolfo de Jesús y Rita del Carmen Osorio Rudas se presentaron como hijos de la causante, calidades y parentescos que no fueron acreditados en el proceso. Es así cómo, respecto de Adolfo de Jesús y Rita del Carmen Osorio Rudas, con la demanda no fueron aportados los registros o certificados de nacimiento y según da cuenta el recuento probatorio efectuado, la solicitud de tales documentos fue decretada por el Tribunal a quo y la respuesta que se obtuvo parte de las autoridades requeridas para tal efecto fue la que tales documentos no se encontraron. Y en cuanto atañe a la condición de cónyuge del demandante Adolfo Osorio Rosales no es posible tener como prueba de tal hecho la partida eclesiástica de matrimonio católico, comoquiera que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Decreto 1260 de 1970 “Los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas ocurridos con posterioridad a la vigencia de la Ley 92 de 1938, se probarán con copia de la correspondiente partida o folio, o con certificados expedidos con base en los mismos”. La Sala encuentra necesario insistir en que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “Incumbe a las

partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, carga probatoria que respecto de la titularidad del derecho subjetivo reclamado no fue satisfecha en el sub iudice por la parte actora, sin que pueda la Sala entrar a suplir dicha falencia “porque su facultad oficiosa está prevista para los casos de ambigüedad; e igualmente no puede entrar a mejorar el estado probatorio de la parte demandante.” Por manera que en razón de hallarse probada la falta de legitimación en la causa por activa de los demandantes, la Sala encuentra justificada la impugnación propuesta por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia, habida consideración del efecto jurídico que tal circunstancia comporta cual es, precisamente, la denegación de las pretensiones de la demanda dado que al no ser posible reconocer la existencia del derecho resarcitorio pretendido se hace jurídicamente inviable estructurar la declaratoria de responsabilidad patrimonial deprecada por el accionante.

NOTA DE RELATORIA: Sobre prueba del estado civil, Corte Suprema de Justicia, sentencia del 23 de noviembre de 2004, rad. 7512, MP. Cesar Julio Valencia Copete. Sobre carga probatoria, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 18 de marzo de 2003, rad. 14338

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ

Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil nueve (2009) Radicación número: 08001-23-31-000-1991-06051-01(17923)

Actor: ADOLFO OSORIO ROSALES Y OTROS

Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA; APELACION SENTENCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 6 de octubre de 1999, mediante la cual se dispuso lo siguiente: “PRIMERO: Declárase al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES administrativamente responsable de los perjuicios sufridos por los accionantes, dentro del marco de las circunstancias de que da cuenta el presente proceso.

SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior y a manera de reparación del daño se condena en concreto al citado ente a pagar a los demandantes los perjuicios irrogados a saber: Para el señor Adolfo Osorio Rosales el equivalente a mil (1.000) gramos oro.

Para Adolfo de Jesús Osorio Rudas el equivalente a mil (1.000) gramos oro. Para Rita del Carmen Osorio Rudas el equivalente a mil (1.000) gramos oro. 3º- Ejecútese la sentencia en el término y en la forma prevista en el artículo 176 del C.C.A.”

I. ANTECEDENTES 1.1.- La demanda.

El 26 de noviembre de 1990, los señores ADOLFO OSORIO ROSALES, ADOLFO DE JESUS y RITA DEL CARMEN OSORIO RUDAS, presentaron, mediante apoderado judicial y ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, demanda de reparación directa con el fin de que se profieran, en contra del INSTITUTO DE

LOS SEGUROS SOCIALES, las siguientes declaraciones y condenas (fl. 8, c.1): “1º. Que el Instituto Colombiano de los Seguros Sociales es civilmente responsable de la muerte de la señora Paulina Rudas de Osorio, acaecida en esta ciudad el día 24 de noviembre de 1988, deceso que se produjo como consecuencia de la inasistencia médica que la entidad demandada estaba obligada a prestarle en virtud del estado de salud como fue conducida a las dependencias de la entidad. 2º. Que como consecuencia de la anterior declaración sea condenado el Instituto Colombiano de los Seguros Sociales a pagar a mis mandantes el valor equivalente a un mil gramos oro o a lo que subsidiariamente condene ese H. Tribunal, por concepto de los perjuicios morales subjetivos sufridos por mis poderdantes con ocasión del fallecimiento de quien era su madre y esposa. 3º. Que además a cada uno de ellos se les reconozca intereses no inferiores al 6% anual, aumentado con el incremento promedio que en el mismo período haya tenido el índice de precios al consumidor, sobre las sumas que resulten a favor de ellos desde la fecha en que el fallo deba cumplirse y hasta que el pago se realice. 4º. Las costas del proceso.” 1.2.- Los hechos de la demanda. Los hechos que sirvieron de fundamento a las referidas pretensiones, fueron presentados en los siguientes términos -fls. 9, 10, c. 1-: - El día 22 de noviembre de 1988 la señora PAULINA RUDAS DE OSORIO ingresó a la Unidad No. 3 de los Seguros Sociales en la ciudad de Barranquilla “en

virtud de que se le había presentado un fuerte dolor en el pecho y en el brazo izquierdo, siendo atendida en dicho centro asistencial por el Doctor Carlos Esmeral, quien de inmediato ordenó el traslado de la paciente a la Unidad Central de los Seguros, en virtud de haberle diagnosticado Hipertensión Arterial e Infarto del Miocardio”; allí se le practicó un electrocardiograma que confirmó la hipertensión arterial, “no así el infarto del miocardio inicialmente diagnosticado”. - Que no obstante “los signos alarmantes” evidenciados por el electrocardiograma, “el Médico Internista de turno en vez de ordenar que la pusieran en observación y se le sometiera a cuidados intensivos, ordenó su salida del centro asistencial, limitándose únicamente a recetarle Veinte (20) pastillas de acetaminofén y treinta de Indocid, medicamentos completamente inocuos e inapropiados para el tratamiento de las lesiones cardiacas graves que presentaba la paciente”. - Que el electrocardiograma también revelaba “el crecimiento de la aurícula izquierda, crecimiento del ventrículo izquierdo y signos de isquemia coronaria”, indicativos, según el demandante, de la “evolución subyacente” de la enfermedad coronaria que venía padeciendo la paciente “pero que de ser atendida eficiente y oportunamente posiblemente no se hubiera curado en forma radical de la hipertensión arterial, pero de ninguna manera hubiera podido fallecer de Infarto Agudo del Miocardio, como efectivamente ocurrió”, pues su deceso se produjo el día 24 de noviembre de 1988, encontrándose en su casa, “por Infarto Agudo del

Miocardio, según lo certificó el Dr. Luis Encinales”. - Que la muerte de la señora PAULINA RUDAS DE OSORIO se produjo “como consecuencia directa de la conducta omisiva del personal médico de los Seguros Sociales al no someter a la señora de Osorio al tratamiento médico que la gravedad de su estado de salud requería”. El Tribunal Administrativo del Atlántico admitió la demanda por auto del 10 de abril de 1991, decisión que fue notificada en debida forma (fls. 22, 23, c.1). 1.3.- La contestación de la demanda. La entidad pública demandada, por conducto de su apoderada judicial dio contestación a la demanda solicitando denegar las pretensiones allí formuladas, a efectos de lo cual propuso como excepción la caducidad de la acción, en relación con la cual señaló que ésta “se observa claramente … por el tiempo transcurrido entre la fecha del fallecimiento de la señora PAULINA RUEDA DE OSORIO, que se produjo el 24 de noviembre de 1.988 y la fecha de la presentación de la demanda que fue el día 26 de noviembre de 1990”. –fls. 28 a 30, c.11.4.- Alegatos de conclusión. Vencido el período probatorio, en providencia del 15 de abril de 1996, el Tribunal corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto -fl.137, c.1-. El apoderado de la parte demandada se pronunció y sostuvo que: “Sin pruebas que examinar, valorar y discutir, sin dictámenes periciales que sirvan de guía segura a las partes y al Honorable Tribunal,

consideramos que no se dan los elementos de juicio, que permitan se produzca una sentencia condenatoria en contra del ISS, por lo tanto solicitamos, respetuosamente, se libre de todo cargo, exonerando de toda responsabilidad a la entidad demandada, negando las pretensiones de la parte actora” –fl. 139, c.1El Ministerio Público, por conducto del Procurador 15 Judicial Administrativo, conceptuó que en el presente caso se debe declarar probada la excepción de caducidad de la acción porque la demanda fue presentada ante el Tribunal el 26 de noviembre de 1990, mientras que “según los hechos de la demanda, la pretensión central se deriva de la muerte de la señora PAULINA RUDAS DE OSORIO, a consecuencia de la falta de atención médica por parte del Instituto de los Seguros Sociales, la cual ocurrió el día 24 de noviembre de 1988, según se afirma en la demanda y lo consigna el registro civil de defunción”. –fls. 140 a 142, c.1La parte actora guardó silencio. 1.5. La sentencia apelada. En la providencia1 que es objeto del presente recurso, el Tribunal Administrativo del Atlántico precisó, en primer lugar, que la demanda fue presentada oportunamente, como quiera que al computar el término de caducidad, “que se cuenta según la norma que regía al momento de presentar la demanda, desde el día del acaecimiento de los hechos, es decir, el día 24 de noviembre de 1988, los dos (2) años se prorrogan hasta el día 26 de noviembre de 1990, debido a que los días 24 y 25 del mismo mes y

año correspondieron a sábado y domingo, respectivamente, y por tanto inhábiles para llevar a cabo las diligencias de presentación del libelo demandatorio.” Respecto de la responsabilidad patrimonial deprecada, el a quo concluyó que “la conducta negligente y omisiva del personal médico que en ese momento se 1 Folios 144 a 165, c.2. encontraba en el centro asistencial, determinó que se produjera el fallecimiento de la víctima a los dos (2) días de haber sido dada de alta”, en tanto que al ingresar al centro asistencial se le diagnosticó “Hipertensión Arterial e Infarto del Miocardio”, debiendo “permanecer en observación durante un tiempo prudencial”, además de que “le fueron formuladas para su recuperación pastillas de Acetaminofén y de Inocid, medicamentos que según los entendidos en medicina, no inciden muy favorablemente para la recuperación en los tratamientos de estas enfermedades coronarias”. Por manera que, para el Tribunal, “la muerte de la señora Paulina Rudas de Osorio, fue consecuencia de un desafortunado descuido que bien se pudo contrarrestar si el ente responsable de la atención, hubiere adoptado alguna medida de prevención como el haber ordenado que permaneciera la paciente por unos cuantos días en observación o haberla trasladado, dependiendo de su gravedad, a la unidad de cuidados intensivos para prevenir el infarto, que posteriormente le produjo la muerte.” En cuanto al daño, consideró que “el sufrido por los actores, en las circunstancias descritas, no es de aquellos que los administrados tengan el deber jurídico de soportar”; en consecuencia, reconoció los perjuicios morales reclamados teniendo

en cuenta que los demandantes “tienen vínculos de parentesco directo con la finada … el cual hace presumir la existencia de lazos de afecto y de sentimientos especiales”. 1.6. El recurso de apelación. Inconforme con la anterior sentencia, la parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual sustentó2 argumentando que en el presente caso había lugar a declarar probada la excepción de caducidad propuesta, en tanto que, a su juicio “No existe norma alguna que disponga que si el término vence un día no hábil éste se corre para el siguiente día hábil. Por lo anterior, el haber presentado la demanda el 26 de noviembre de 1990, porque el 24 de noviembre era sábado, no es de buen recibo. El demandante, debió presentarla entonces el 23 de noviembre que era viernes. Además de lo anterior, se debe tomar como fecha para contar el término de la caducidad, no la de la muerte de la señora PAULINA RUDAS DE OSORIO, sino la fecha en que fue atendida en el ISS, y según lo 2 Folios 168, 169, c.2. expresado por el Tribunal y la parte demandante, se cometió la falla en el servicio, es decir el día 22 de noviembre de 1988, por lo que la caducidad se da sin lugar a dudas”. De otra parte, dijo el apelante remitirse a lo expresado en el alegato de conclusión “reiterando que no hubo pruebas que merecieran valoración; que no se dio un dictamen pericial consistente, claro y específico, lo que deriva a que no existan elementos probatorios que abran la oportunidad procesal de una sentencia condenatoria en contra de la entidad demandada, por lo

que se han debido negar las pretensiones de la parte actora”. El Tribunal concedió el recurso de apelación por auto del 1 de diciembre de 1999 y el 31 de marzo de 2000 fue admitido por esta Corporación. El 28 de abril de 2000 se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto -fls. 171, 177 y 179, c.2-. Tanto las partes como el Ministerio Público guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA En orden a decidir la impugnación formulada por la parte demandada contra la sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Atlántico, la Sala se ocupará, en primer término, del asunto atinente a la oportunidad de la acción impetrada y, seguidamente, si a ello hubiere lugar, entrará a revisar la decisión del a quo respecto de la responsabilidad estatal en el caso concreto. 2.1. La caducidad de la acción La parte demandada alegó la caducidad de la acción, toda vez que la muerte de la señora PAULINA RUEDA DE OSORIO sucedió el día 24 de noviembre de 1988, lo que querría decir que los 2 años del término de caducidad de la acción de reparación directa se cumplirían el 24 de noviembre de 1990 o, en su defecto, incluso el 22 de noviembre de 1990 teniendo en cuenta que fue el 22 de noviembre de 1988 la fecha en la cual tuvo lugar la atención médica que según los demandantes causó la muerte de la paciente, mientras que la demanda fue presentada el 26 de noviembre de 1990.

Al respecto se advierte que si bien es cierto que en el presente caso los demandantes atribuyen la muerte de la señora PAULINA RUDAS DE OSORIO a una falla en la prestación del servicio médico, prestación que al parecer tuvo lugar el día 22 de noviembre de 1988 cuando la paciente ingresó al Instituto de los Seguros Sociales, lo cierto es que según se desprende claramente del contenido de la demanda el hecho constitutivo del daño cuya indemnización reclaman los demandantes es la muerte de PAULINA RUDAS DE OSORIO, que se produjo el 24 de noviembre de 1998. Ahora bien, debe tenerse en cuenta igualmente que en materia de contabilización de términos han de atenderse las prescripciones contenidas en los artículos 70 del Código Civil –Sbr. art. 62 del C.R.P.M.- y 121 del C. de P. C., según las cuales los términos de meses y de años se cuentan de conformidad con el calendario, pero si el día en el cual dicho plazo se cumple es feriado o vacante, se extenderá hasta el primer día hábil siguiente. Por manera que al ocurrir el vencimiento de un plazo en día inhábil ese plazo no se agota con anticipación, como parece entenderlo el apelante, sino que el mismo concluye con posterioridad: el primer día hábil siguiente. Así las cosas, teniendo en cuenta que el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo vigente para la época de presentación de la demanda prescribía que la acción de reparación directa “caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del acaecimiento del hecho, omisión u operación

administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos” , y que en el sub iudice la muerte de la señora PAULINA RUDAS DE OSORIO se produjo el 24 de noviembre de 19883, se tiene que el término para accionar vencía el 24 de noviembre de 1990; sin embargo, como en efecto lo verificó el Tribunal a quo, se trataba de un día inhábil como lo es el sábado, por lo cual el plazo legal para accionar se extendió hasta el primer día hábil siguiente, esto es hasta el lunes 26 de noviembre de 1990, fecha en la cual efectivamente tuvo lugar la presentación de la demanda, según consta en el sello secretarial que obra a folio 13 del expediente. 3 Así se desprende del certificado de defunción debidamente aportado al proceso y que obra a folio 4 del expediente. En conclusión, la demanda en el presente caso se interpuso oportunamente y, en esa medida, la excepción de caducidad formulada por la parte demandada y reiterada como sustento del recurso de apelación propuesto no está, en modo alguno, llamada a prosperar. Descartado entonces el primer argumento que esgrimió el apelante con el propósito de obtener la revocatoria de la sentencia impugnada, procede la Sala a determinar si le asiste o no razón al apoderado de la parte demandada cuando afirma que en todo caso en el proceso no existen pruebas sobre la responsabilidad patrimonial de su representada. 2.2. Determinación de la responsabilidad patrimonial. Con el propósito de abordar el estudio de fondo del caso bueno es recordar que tal

y como lo ha venido reiterando la Sala4, es la falla probada del servicio el régimen bajo el cual, por regla general se debe estructurar la responsabilidad del Estado en por la prestación de los servicios de salud: “… en la medida en que el demandante alegue que existió una falla del servicio médico asistencial que produjo el daño antijurídico por el cual reclama indemnización,…, deberá en principio, acreditar los tres extremos de la misma: la falla propiamente dicha, el daño antijurídico y el nexo de causalidad entre aquella y ésta…”. 5 Será entonces a partir del acervo probatorio debidamente allegado al proceso, que la Sala determinará si bajo dicho régimen se encuentra configurada –como lo concluyó el a quo–, o no –como lo afirma el apelante–, la responsabilidad patrimonial deprecada. Al respecto se encuentra lo siguiente: a) Copia auténtica del certificado de defunción expedido por el Notario Quinto de Barranquilla en el cual se indica que la señora PAULINA MARIA RUDAS FONTALVO falleció el 24 de noviembre de 1998 “y su causa principal fue INFARTO AGUDO DEL MIOCARDIO que la certificó el Dr. LUIS ENCINALES”. –fl. 4, c.14 Ver, entre otras, las sentencias del 10 de febrero de 2000, expediente 11.878; del 31 de agosto de 2006, expediente 15.238; y del 30 de noviembre del mismo año, expedientes 15.201 y 25.063; del 23 de abril de 2008, expediente 15.750; del 1 de octubre de 2008, expedientes 16843 y 16933; del

11 de febrero de 2009, expediente 15.975. 5 Sentencia del 11 de mayo de 2006, expediente 14.400 b) Partida de matrimonio suscrita por el párroco de la Parroquia de Santa Marta en Barranquilla, según la cual el 14 de enero de 1.968 contrajeron matrimonio Adolfo Osorio Rosales y Paulina Rudas Montalvo. –fl. 5, c.1– c) Copia de copia simple de un documento denominado ‘Resumen de consulta externa’ correspondiente a la paciente PAULINA RUEDA, cuyo contenido resulta ilegible; así como de un documento que al parecer corresponde a una receta de medicamentos. –fl. 6, c.1– d) Copia simple de un documento mediante el cual el Jefe de la División Nacional de Auditoría Clinica del ISS solicita la conformación de un Comité AdHoc para evaluar la calidad de la atención brindada a la paciente. –fl. 7, c.1– e) Oficio del 20 de septiembre de 1993 suscrito por el Jefe de Evaluación de Calidad del Instituto de Seguros Sociales - Seccional Atlántico, remitiendo copia autenticada del Acta 8902 del Comité de Auditoría Clínica efectuado el 17 de febrero de 1989 con el objeto de “evaluar la calidad de la atención médica prestada a la señora PAULINA RUDAS” –fl. 80, c.1-. Las conclusiones de dicho Comité aparecen consignadas en los siguientes términos: “- Es una Historia Clínica incompleta donde no se usó la papelería adecuada. Letra ilegible. En las hojas tampoco se sabía en que Unidad la

estaban atendiendo, ya que omitieron todos estos detalles. - Solamente consta [en] la Historia un motivo de consulta y un exámen físico cuyo único dato es la TA y una auscultación cardiopulmonar normal. Lo cual limita hacer un análisis apropiado del caso. - Un trazado electrocardiográfico fechado el 21 de Noviembre de 1988 sin interpretación y en el cual el Comité observó lo siguiente: Ritmo sinusal Frecuencia cardiaca de 70 por minuto QRA 0°

P.R.: 0.12” Q.R.S.: 0,08” QT: normal Desnivel negativo de 1mn del ST en DII DIII y AVF con una duración de 280 mnseg. - No aparece la hora en ninguna de las notas médicas. En la historia clínica hay una solicitud de valoración por el médico internista pero no aparece escrito si esta se llevó a cabo. - No aparece orden médica de salida, solamente una receta con fecha 22 de Noviembre de 1988 donde prescribieron Indocid y Acetaminofén.

Con los datos arriba mencionados se trata de una paciente de sexo femenino de 56 años de edad, obesa, al parecer hipertensa, con antecedentes familiares de infarto, según consta en la orden del EKG, quien consultó con dolor precordial de características no precisadas de 1 ½ hora de evolución, asociada a disnea con TA 170/100 y con un trazado electrocardiográfico que mostraba una lesión subendocárdica en cara inferior. Con los riesgos para enfermedad coronaria, previamente anotados, su cuadro clínico y EKG patológico, esa paciente debió por lo menos dejarse

en observación y en el mejor de los casos ingresar a la UCI para ser valorada por un cardiólogo. El Comité consideró que no hubo OPORTUNIDAD ya que no se le prestaron los recursos necesarios de acuerdo a la severidad del caso. No hubo CONTINUIDAD ya que al parecer no fue vista por el especialista de turno (No existe nota en la Historia Clínica al respecto). Por las mismas razones anteriores no hubo SUFICIENCIA e INTEGRIDAD.” –fls. 82, 83, c.1- (Se resalta) f) Oficio del 14 de noviembre de 1991 mediante el cual el Director de la UPZC del Instituto de Seguros Sociales - Seccional Atlántico remitió “la respuesta que dio el Jefe de Información y Registros Asistenciales UPZC, con relación a la historia clínica de la señora PAULINA RUDAS DE OSORIO” –fl. 57, c.1-; en dicho documento se indicó que “en el archivo pasivo, ni en la URIR aparece documento alguno referente a la señora PAULINA RUDAS DE OSORIO”. –fl. 58, c.1En igual sentido se encuentra el oficio del 23 de septiembre de 1995 mediante el cual la Directora UPI del Instituto de Seguros Sociales - Seccional Atlántico atendió un requerimiento del Tribunal Administrativo del Atlántico informándole “que en nuestro archivo clínico NO está la historia clínica de la mencionada paciente y además no existe el ingreso de 1988”. –fl. 87, c.1g) Oficio del 7 de septiembre de 1992 mediante el cual el Notario Tercero del Círculo de Barranquilla informó al Tribunal Administrativo del Atlántico “que

después de una búsqueda exhaustiva en nuestros Libros de Matrimonio, no se encuentra registrado el Matrimonio de ADOLFO OSORIO ROSALES Y PAULINA RUDAS”. –fl. 70, c.1.- h) Oficio del 2 de noviembre de 1993 mediante el cual la Notaria Única de Remolino - Magdalena, informó al Tribunal Administrativo del Atlántico que “revisando los libros de Registro Civil de Nacimiento de los años 1.962, 1.966 y posteriores, no aparecen inscritos los nacimientos de los señores RITA DEL CARMEN y ADOLFO DE JESUS OSORIO ROSALES”. –fl. 89, c.1A partir de la situación probatoria descrita, la Sala advierte que le asistía razón al a quo al concluir a cerca de la existencia de una falla del servicio en la prestación del servicio de salud por parte de la entidad demandada, toda vez que las conclusiones a las que llegó el Comité de Auditoría Clínica efectuado el 17 de febrero de 1989 dejan en evidencia graves falencias en el proceso de atención de que fue objeto la señora PAULINA RUDAS DE OSORIO; es así como en dicho documento se indicó expresamente que ni el propio Comité de Auditoría contaba con una historia clínica completa e incluso se dijo que las anotaciones disponibles resultaban ilegibles y que lo único que pudo

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