CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-1991-06256-01(21322)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-1991-06256-01(21322)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SEGUNDA INSTANCIA / GRADO
JURISDICCIONAL DE CONSULTA / LÍMITES DEL GRADO JURISDICCIONAL
DE CONSULTA / ACTUACIÓN DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA /
COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA
FUNCIONAL DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA MATERIAL DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA Sobre el fondo del asunto la Sala se ocupará únicamente de los asuntos contrarios a la entidad estatal accionada, conforme lo dispuesto por el inciso 5º del artículo 184 del C.C.A., según el cual la consulta se entenderá siempre interpuesta a favor de la entidad pública condenada, cuando no fuere apelada la decisión del a quo. En otros términos, la Sala no se ocupará de analizar lo resuelto en relación con los llamados en garantía, decisión que no fue recurrida.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 184 INCISO 5
DAÑO CAUSADO POR CONTRATISTA / PRESUPUESTOS DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / EJECUCIÓN DE OBRA CIVIL / EJECUCIÓN DE OBRA PÚBLICA / RESPONSABILIDAD DE LA EJECUCIÓN DE OBRA PÚBLICA / DAÑO CAUSADO POR OBRA PÚBLICA /
RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL POR ACCIDENTE DE
TRÁNSITO / SEÑALIZACIÓN DE OBRA PÚBLICA / HECHO DEL
CONTRATISTA / PRODUCCIÓN DEL DAÑO / DAÑO ANTIJURÍDICO
[N]o son infrecuentes los casos en que un daño antijurídico resulta del procederpor acción u omisiónde un tercero contratista del Estado. En estos eventos, vale decir, cuando la administración contrata a un tercero para la ejecución de una obra pública, la jurisprudencia tiene determinado -desde 1985que los eventos relacionados con daños a terceros con ocasión de la ejecución de obras públicas con el concurso de contratistas, comprometen la responsabilidad de la Administración Pública, porque : i) es tanto como si la misma Administración la ejecutara directamente, ii) la Administración es siempre la dueña o titular de la obra pública, iii) la realización de las obras siempre obedece a razones de servicio y de interés general, iv) No son oponibles a terceros los pactos de indemnidad que celebre con el contratista, esto es, exonerarse de responsabilidad extracontractual frente a esos terceros, en tanto la Administración debe responder si el servicio no funcionó, funcionó mal. En estos eventos se configura la responsabilidad del Estado por la actuación de su contratista bajo el título de imputación de falta o falla del servicio y por lo mismo debe asumir la responsabilidad derivada de los perjuicios que puedan llegar a infligirse con ocasión de los referidos trabajos, puesto que se entiende como si la administración hubiese dado lugar al daño antijurídico (…) En tal virtud se despachará negativamente la excepción propuesta por el demandado y, en consecuencia, procede la Sala a estudiar de fondo la providencia consultada.
NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la responsabilidad patrimonial del Estado por
los daños causados por los contratistas, cita: Consejo De Estado, Sección Tercera, auto del 25 de junio de 1997, rad.10504; sentencia del 28 de agosto de 1997, rad. 13028, del 3 de octubre de 1985, rad. 4556; de 28 de abril de 2005, rad. 14178; de 7 de diciembre de 2005, rad. 14065; de 28 de noviembre de 2002, rad. 14397 y de 29 de agosto de 2007, rad. 14861, C. P. Ruth Stella Correa Palacio
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / MINISTERIO DE
TRANSPORTE / COMPETENCIA DEL MINISTERIO DE TRANSPORTE /
EJECUCIÓN DE OBRA CIVIL / EJECUCIÓN DE OBRA PÚBLICA /
RESPONSABILIDAD DE LA EJECUCIÓN DE OBRA PÚBLICA / DAÑO
CAUSADO POR OBRA PÚBLICA / PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL
ESTADO POR MUERTE EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO
[A] partir de la entrada en vigencia del decreto 2171 de 1992 los daños que tengan lugar con posterioridad a su entrada en vigencia y que sean derivados de la inadecuada ejecución de las obras de infraestructura serán en adelante responsabilidad del Instituto Nacional de Vías, toda vez que es quien ejecuta las obras de infraestructura vial, tal y como lo ha señalado esta Sala. (…) [E]l Ministerio de Transporte está legitimado en causa por pasiva, por lo que se reunió este presupuesto de la acción.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2171 DE 1992
NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la legitimación en la causa por pasiva en casos de ejecución de obras públicas a través de contratistas, cita: Consejo De Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de julio de 1994, rad. 8647, C. P. Carlos Betancur Jaramillo; de 3 de febrero de 2000, rad. 10341, C. P. Ricardo Hoyos Duque; de 16 de agosto de 2001, rad. 13772; C. P. Ricardo Hoyos Duque.
ACREDITACIÓN DE LA CALIDAD DE CÓNYUGE / PRUEBA DEL
PARENTESCO / ACREDITACIÓN DEL PARENTESCO / SISTEMA DE REGLAS
DE EXPERIENCIA / BENEFICIARIO DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO
MATERIAL / LUCRO CESANTE / CALIDAD DE DAMNIFICADO / REPARACIÓN
DEL DAÑO / MUERTE DE CIVIL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO / PATERNIDAD EXTRAMATRIMONIAL / OBLIGACIÓN ALIMENTARIA / DEBER DE ASISTENCIA ALIMENTARIA La demostración de la calidad de cónyuge y de parientes en el primero grado de consanguinidad entre la víctima y los demandantes, unida a las reglas de la experiencia, permiten inferir el dolor moral que éstos sufrieron con la muerte de aquel. Todo lo cual es confirmado por las declaraciones de [los testigos] (…) [E]l perjuicio material en la modalidad de lucro cesante, que le causó la muerte de su esposo y padre, se infiere de la existencia de la obligación alimentaria que tenía la víctima con ellas. En efecto, los artículos 411 y 422 del Código Civil establecen
que corresponde al cónyuge y padre proveer alimentos a su cónyuge e hijos hasta el día anterior de la mayoría de edad. En consecuencia, si bien el derecho a la reparación de los perjuicios morales y materiales que se cause a una persona por la muerte de otra no se derivan de su condición de heredero sino de damnificado, cuando existe la obligación alimentaria se infiere que la existencia del perjuicio material, dará derecho al titular del mismo a la indemnización de tal perjuicio por el término de la obligación, esto es, en el caso de los hijos hasta el cumplimiento de la mayoría de edad y de los cónyuges hasta el término de vida probable del mayor.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 411 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 422 / LEY 27 DE 1977
NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la obligación alimentaria, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 9 de marzo de 2000, rad. 12489 y del 25 de julio de 2002, rad. 13744.
PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / EJECUCIÓN DE OBRA PÚBLICA / FUENTE DEL DAÑO / MUERTE EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / OBJETO DE LA SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO / SEÑALIZACIÓN DE OBRA PÚBLICA / FALLA EN LA SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO / FALTA DE SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO / FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA / FALLA DEL SERVICIO / RÉGIMEN DE
RESPONSABILIDAD SUBJETIVA
Dado que en la demanda se adujo que el daño se produjo como consecuencia de la colisión de un vehículo automotor contra un montículo de piedras y tierra dejado sobre la vía, con ocasión de la construcción de una obra pública, sin la debida señalización, considera la Sala que el asunto debe definirse con fundamento en el régimen de falla del servicio, en primer lugar, porque ese fue el criterio de imputación insinuado en la demanda, pero además, en consideración a que tratándose de la construcción de obras públicas la responsabilidad del Estado se deduce cuando no se toman las medidas reglamentarias, necesarias y eficaces tendientes a prevenir a las personas, a fin de evitar que éstas puedan sufrir accidentes contra la misma, es decir, lo que genera la responsabilidad es el incumplimiento del deber de señalizar esas obras, o impedir el tránsito por las áreas aledañas, pero no la construcción de la obra en sí. INFORME POLICIAL DEL ACCIDENTE DE TRÁNSITO / VALORACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / APRECIACIÓN DE LA PRUEBA / APRECIACIÓN DEL TESTIGO / CARACTERÍSTICAS DEL TESTIGO / TESTIGO DE OÍDAS / PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / RESPONSABILIDAD EN EL ACCIDENTE DE TRÁNSITO / MUERTE EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / DECLARACIÓN DE TESTIMONIO / DECLARACIÓN DEL TESTIGO La Sala da crédito a lo consignado en el informe de la Policía, en la medida en que consigna lo que pudieron constatar los agentes de la policía que atendieron a la
víctima poco después del accidente, sin que lo allí consignado pueda -como en efecto no lo fuetacharse de parcializado, además su dicho no es desmentido por el interventor del contrato, quien se limita a dar a entender que eventualmente estas señales podrían haber sido hurtadas. No ocurre lo mismo con la versión de los hechos rendida por el celador y el ingeniero, que no parece seria ni verosímil en tanto muestra el ánimo de favorecer decididamente los intereses de la parte demandada, al punto de que el celador admite que su función principal era la de “permanecer toda la noche con los mechones prendidos como señales y sus respectivos avisos de ambos lados”, es decir, resulta directamente afectado por los hechos discutidos en el proceso; al tiempo que el dicho del ingeniero -como lo afirmó el a quono pasa de ser un testimonio de oídas, cuya fuerza probatoria y eficacia, en principio, es muy reducida, como que no conoció de propia mano las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, tal y como él mismo lo admite al final de su declaración.
MANUAL PARA LA SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO / NORMATIVIDAD DE LA
SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO / OBJETO DE LA SEÑALIZACIÓN DE
TRÁNSITO / SEÑALIZACIÓN DE OBRA PÚBLICA / INSTALACIÓN DE LA SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO / LOCALIZACIÓN DE LA SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO / VIGENCIA DE LA NORMA / FUNCIONES DEL MINISTERIO DE
OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTE
[L]as disposiciones -que para la época de los hechos resultaban aplicablesreglamentaban la señalización en etapas de construcción y conservación de carreteras, eran -como hoy también lo sonbastante exigentes y no quedaban a elección de los destinatarios de las mismas su aplicación estricta o no. (…) De conformidad con el (…) Manual sobre dispositivos para el control de tránsito en calles y carreteras, editado por el entonces Ministerio de Obras Públicas y Transporte, como reglamento oficial en materia de señalización vial, la señalización en etapas de construcción y conservación de carreteras se clasificaba en i) señales preventiva, ii) señales reglamentarias, iii) señales informativas y iv) varias. Las señales preventivas eran las de vía en construcción a 500 y 300 metros, se debían poner en forma de rombo, pero por su carácter de seguridad debían tener un mayor tamaño que las usuales (60 a 75 cm. de lado) y ser de color anaranjado, las letras y las orlas negras. A su turno, entre las señales reglamentarias se encontraban las de desvío, redonda, de 120 cm. de diámetro, en fondo blanco, orla roja y letras negras y con una flecha que oriente el sentido del mismo (SR-102). Y finalmente, las señales informativas tenían por objeto suministrar los datos básicos de la obra. El capítulo III del manual en comento también preveía las señales “varias” en el sitio de la construcción: barricadas, conos de guía, canecas, mecheros y delineadores que por su carácter temporal podían transportarse fácilmente y emplearse varias veces. Las barricadas tenían varias alternativas de diseño, pero debían estar formadas por varios listones de no
más de tres metros de largo por 30 cm. de ancho, ubicados de manera horizontal y de una altura mínima de 1.50 metros. Estos debían estar pintados en franjas, en ángulo de 45° vertical, alternadas negras y anaranjadas reflectivas, debían obstruir la calzada o el eje de la vía donde no debe haber circulación. Al tenor de la aludida normativa si las barricadas no eran factibles, se podían utilizar canecas, pintadas alternativamente con franjas de negro y anaranjado reflectivas de 20 cm. de ancho, su altura no debe ser inferior a 80 cm. Los conos de delineación debían ser de color rojo o anaranjado, con un área de 15 x 20 cm. y altura mínima de 30 cm. Podían utilizarse delineadores luminosos a una distancia de no más de diez metros o mecheros o antorchas distanciados no más de cinco metros, para el tránsito nocturno cuando se presentaran riesgos temporales. Las tres últimas señales se empleaban para delinear canales temporales de circulación, especialmente en los períodos de conservación de las marcas viales en el pavimento, y en la formación de canales que entran a zonas de reglamentación especial o en general cuando el flujo de tránsito había de ser desviado temporalmente de su ruta.
NOTA DE RELATORÍA: Respecto a la señalización de vía pública, cita: Consejo De Estado, Sección Tercera, sentencia de 29 de agosto de 2007, rad. 14861, C. P.
Ruth Stella Correa Palacio y de 4 de septiembre de 2003, rad. 11615, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR MUERTE EN
ACCIDENTE DE TRÁNSITO / SEÑALIZACIÓN DE OBRA PÚBLICA / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA / ELEMENTOS DE LA SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO / FALLA EN LA
SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO / FALTA DE SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO /
FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA / INEXISTENCIA DE LA SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO / INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA /
ACTIVIDAD PELIGROSA / RESPONSABILIDAD EN EL ACCIDENTE DE
TRÁNSITO
[S]e concluye que los tres (3) “avisos”, los “mechones” y las “dos pilas de arena” a que aludió el celador de la obra no corresponden a las que se exigían reglamentariamente; para ello era preciso, se insiste, la ubicación de una cantidad mínima de siete (7) señales temporales de aproximación a frentes de trabajo, ubicación en el sitio mismo de conos reflectivos o delineadores, dos barricadas o canecas ubicadas una a cada lado del sitio, además de la regulación del tráfico por medio de dos personas con sus respectivos chalecos reflectivos. Las consideraciones que anteceden llevan a la indubitable conclusión de que la demandada, a través de su contratista, incurrió en una falla en la señalización adecuada de la obra. (…) Aunque está demostrado que la víctima estaba ejerciendo una actividad peligrosa en el momento del accidente, no se acreditó
que haya actuado de manera negligente porque condujera en estado de embriaguez, afirmación del demandado que no encontró respaldo en el material probatorio del proceso. De modo que el daño no es imputable a la víctima. (…) el daño sufrido por los demandantes como consecuencia de la muerte de [la víctima] es imputable a la entidad demandada, por ser la dueña de la obra que estaba adelantando [el contratista], en cumplimiento del contrato celebrado entre las partes, por haber dejado sobre la vía un montículo de tierra, en desarrollo de la obra pública, sin haber instalado las señales reglamentarias que advirtieran a los usuarios de la vía del peligro que representaba transitar por la misma, obstáculo contra el cual colisionó el vehículo que conducía el occiso. Por lo tanto, si la entidad demandada al realizar la obra pública omitió la ubicación de las señales reglamentarias que previnieran eficazmente de la existencia del montículo de piedra y tierra dejado sobre la vía se concluye que incurrió en falla del servicio y, en consecuencia, es patrimonialmente responsable de los perjuicios causados a los demandantes.
FUENTE FORMAL: RESOLUCIÓN 8408 DE 1985 - ARTÍCULO 1 / RESOLUCIÓN 8408 DE 1985 - ARTÍCULO 3 / RESOLUCIÓN 8408 DE 1985 - ARTÍCULO 4 / RESOLUCIÓN 8408 DE 1985 - ARTÍCULO 6
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO /
MUERTE EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / TASACIÓN DEL PERJUICIO
MORAL / PARÁMETROS DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /
ARBITRIO JUDICIAL / FACULTADES DEL JUEZ / APLICACIÓN DE LA
TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / BENEFICIARIO DEL PERJUICIO
MORAL / PROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS /
SALARIO MÍNIMO LEGAL
[P]ara establecer el valor de la indemnización por este concepto, la Sala tendrá en cuenta los criterios establecidos en la sentencia de 6 de septiembre de 2001, expedientes Nos. 13.232 y 15.646, en la cual se fijó en cien salarios mínimos legales mensuales vigentes el valor del perjuicio moral, en los eventos de mayor intensidad, abandonando así el criterio de aplicación extensiva de las normas que sobre la materia se habían adoptado en el Código Penal, por considerarlo improcedente y para dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 16 de la ley 446 de 1998 y 178 del Código Contencioso Administrativo, que ordenan la reparación integral y equitativa del daño y la tasación de las condenas en moneda legal colombiana, respectivamente. Para convertir la condena en salarios mínimos legales mensuales vigentes, se parte de la reflexión de que la condena impuesta por el Tribunal fue de 1000 gramos oro tanto para la esposa como para cada uno de los hijos, esto es, el mayor valor que la jurisprudencia reconocía en esa época por el daño moral que produce la muerte de un ser querido. Por lo tanto, se mantendrá la decisión para reconocer lo que la jurisprudencia reconoce hoy como el mayor valor por ese perjuicio, esto es, 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la esposa e los hijos.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 178 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 16
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación del perjuicio moral, cita: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 6 de septiembre de 2001, rad. 13232-15646.
GASTOS DEL SERVICIO FUNERARIO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO
EMERGENTE / FACTURA / PRUEBA DEL DAÑO EMERGENTE /
RECONOCIMIENTO DEL DAÑO EMERGENTE / RECONOCIMIENTO DEL
PERJUICIO MATERIAL EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / MUERTE EN ACCIDENTE
DE TRÁNSITO / CÁLCULO DEL DAÑO EMERGENTE / REPUESTOS DE VEHÍCULO Con motivo del fallecimiento de su esposo, [la demandante] asumió los gastos por concepto de: i) reparación del vehículo, por valor de $300.000,oo, de acuerdo con la factura de abril 1º de 1990 transporte de grúa del vehículo accidentado por valor de $8.000,oo según la factura de febrero 17 de 1990 y iii) servicios funerarios por valor de $ 212.000,oo, de acuerdo con la factura de septiembre 6 de 1990. El Tribunal se limitó a esbozar la fórmula que debería aplicarse para la actualización de cada uno de los valores sin realizar la respectiva operación aritmética de liquidación, por lo que se actualizarán cada una de esas sumas desde la fecha en que se atendió el gasto hasta la fecha de esta sentencia y luego se sumará el
consolidado.
MUERTE EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / ACTUALIZACIÓN DE LA
TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / RESPONSABILIDAD
EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR MUERTE EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / SEÑALIZACIÓN DE OBRA PÚBLICA / ACTUALIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / CÁLCULO DE LA TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE /
CÁLCULO DEL LUCRO CESANTE / PARÁMETROS DE LIQUIDACIÓN DEL
LUCRO CESANTE / PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE /
SALARIO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / LUCRO CESANTE CONSOLIDADO / LUCRO CESANTE FUTURO El a quo, ordenó liquidar el lucro cesante a favor de la esposa (…) y de sus hijos menores (…) teniendo en cuenta los siguientes parámetros: Renta: La suma que devengaba mensualmente la víctima por concepto de i) la asignación mensual de $66.402,oo por el cargo de profesor de la Facultad de educación de la Corporación Unicosta (acreditada con certificación en original del ente universitario) La asignación de $130.000,oo por el cargo de médico del Centro de Atención a la Niñez “Terre des Hommes” (certificación original en testimonio de firmas ante Notario), iii) La suma de $ 325.074,36 por concepto de asignación mensual como Médico Hospitalario del terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla, cuya sumatoria arrojó el valor de $521.476,oo y que el A quo consideró como base de liquidación a la fecha de su muerte, suma que deberá ser actualizada. (…) De esta suma se descontará el 25% que equivale, según las reglas de la experiencia,
a lo que la víctima destinaba a sus subsistencia, lo que equivale a $4’053.201,41 (…) La suma final se dividirá en dos partes iguales: una para la cónyuge y otra para repartir entre los hijos, es decir, $2’026.600,70 como base para liquidar la indemnización de la cónyuge y $1’013.300,35 como base para liquidar la indemnización de cada una de los hijos.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil siete (2007) Radicación número: 08001-23-31-000-1991-06256-01(21322)
Actor: MARTHA JUDITH QUIROZ Y OTROS
Demandado: NACION-MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTE Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA En cumplimiento de la decisión adoptada por la Sala el 9 de diciembre de 2004, acta 040, se procede a resolver con prelación, el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, el 9 de diciembre de 2000, mediante la cual resolvió la demanda de reparación directa presentada por MARTHA JUDITH QUIROZ Y OTROS en contra de la NaciónMinisterio de Transporte, la cual será modificada. La parte resolutiva de la sentencia es la siguiente: “1º. Declarar administrativamente responsables a la NaciónMinisterio de Obras Públicas y Transporte (hoy Ministerio de Transporte) y al señor Ricardo Manotas Camp de los perjuicios
materiales y morales ocasionados a Martha Judith Quiroz Díaz; Mauricio Antonio Donando Quiroz y Carol Donado Quiroz, con ocasión de la muerte de su cónyuge y padre José Donado Kappler respectivamente, el día 1º de marzo/90 como consecuencia del accidente de tránsito que tuvo lugar el 17 de febrero de 1990, en la Vía Circunvalar de la ciudad de Barranquilla. “2º. Condenar consecuencialmente a la Nación-Ministerio de Obras Públicas y Transporte (hoy Ministerio de Transporte) a pagar las siguientes sumas dinerarias a título de indemnización de perjuicios: “a.- Por perjuicios materiales, daño emergente, a la señora Martha Judith Quiroz Díaz, el valor que resulte de la aplicación de la fórmula señalada en la parte motiva de este fallo en el acápite correspondiente a daño emergente, tomando como valor histórico del daño la suma de $212.000,oo. “b.- Por perjuicios materiales, lucro cesante consolidado o vencido, a la señora Marha Judith Quiroz Díaz, el valor que resulte de la aplicación de las fórmulas y condiciones señalada (sic) en la parte motiva de este fallo en el acápite correspondiente a lucro cesante consolidado o vencido. “c.- A título de indemnización, por perjuicios materiales, lucro cesante futuro, a Martha Judith Quiroz el valor que resulte de la aplicación de la fórmula señalada en la parte motiva de esta sentencia en el acápite correspondiente a lucro cesante futuro. “d.- Por perjuicios morales, a la señora Martha Judith Quiroz Díaz
el valor equivalente a 1.000 gramos oro. “e.- Por perjuicios materiales, lucro cesante consolidado o vencido a Mauricio Donado Quiroz, el valor que resulte de la aplicación de las fórmulas y condiciones señaladas en la parte motiva de este fallo en el acápite correspondiente a lucro cesante consolidado o vencido. “f.- A título de indemnización, por perjuicios materiales, lucro cesante futuro, a Mauricio Antonio Donado Quiroz el valor que resulte de la aplicación de la fórmula señalada en la parte motiva de esta sentencia en el acápite correspondiente a lucro cesante futuro. “g.- A título de indemnización, por perjuicios morales, a Mauricio Antonio Donado Quiroz el valor equivalente a 1.000 gramos oro. “h.- A título de indemnización, por perjuicios materiales, lucro cesante consolidado o vencido a Carol Donado Quiroz, el valor que resulte de la aplicación de las fórmulas y condiciones señaladas en la parte motiva de este fallo en el acápite correspondiente a lucro cesante consolidado o vencido. “i.- A título de indemnización, por perjuicios materiales, lucro cesante futuro, a Carol Donado Quiroz el valor que resulte de la aplicación de la fórmula señalada en la parte motiva de esta sentencia en el acápite correspondiente a lucro cesante futuro. “j.- A título de indemnización, por perjuicios morales, a Carol Antonio Donado Quiroz el valor equivalente a 1.000 gramos oro. “3. Condenar al señor Ricardo Manotas Camp a cancelar a la Nación-Ministerio de Obras Públicas y Transporte (hoy Ministerio
de Transporte) una suma de dinero equivalente al 30% de lo que debe pagar a los demandantes la Nación-Ministerio de Obras Públicas y Transporte (hoy Ministerio de Transporte), por concepto de los perjuicios antes mencionados. “4. La presente sentencia deberá ser cumplida en los términos y forma establecido (sic) en los artículos 176 y 177 del C.C.A.”
I. ANTECEDENTES
1. Las pretensiones El 9 de mayo de 1991, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, MARTHA JUDITH QUIROZ DÍAZ, en calidad de esposa en nombre propio y en representación de sus hijos menores MAURICIO ANTONIO Y CAROL DONADO QUIROZ, formularon demanda en contra de la NACIÓN-MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTE, con el objeto de que se le declarara responsable de los perjuicios causados a los demandantes con la muerte de ANTONIO JOSÉ DONADO KAPPLER, ocurrida el 17 de febrero de 1990, en la ciudad de Barranquilla.
A título de indemnización solicitaron que se condenara a la entidad demandada a pagar: (i) Por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, a favor de la esposa e hijos del fallecido, la suma de $181.463.683,28 pesos correspondiente al dinero que hubiere devengado la víctima desde el día de su muerte hasta el término de su vida probable (29 años más), con base en lo que devengaba; (ii) por
perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, a favor de las mismas personas, la suma de $308.000,oo pesos por concepto de gastos de latonería y pintura del vehículo en el que se movilizaba el occiso, pago de grúa y gastos funerales, y (iii) por perjuicios morales a favor de la esposa e hijos del fallecido, la suma equivalente a 6.000 gramos de oro (2.000 a cada uno), a la fecha de ejecutoria de la sentencia.
2. Fundamentos de hecho Según la demanda, el 17 de febrero de 1990, en horas de la noche, por la vía circunvalar de la ciudad de Barranquilla, ANTONIO JOSÉ DONADO KAPPLER sufrió un accidente que le causó la muerte, al estrellarse -por falta de señalizacióncontra un promontorio de piedra y tierra que había sobre la vía por orden del Distrito No. 20 el Ministerio de Obras Públicas y Transporte. Su deceso se produjo “a escasos 13 días de haber ocurrido tan lamentable hecho”. En el escrito de adición y corrección de la demanda, el actor adujo que la víctima “después del accidente se reincorporó a sus labores sin tener otro accidente ni recibir golpes en su cuerpo entre el 17 de febrero y el 1 de marzo de 1990”.
3. La oposición de la entidad demandada La Nación-Ministerio de Obras Públicas y Transporte propuso la excepción de “culpa de un tercero”, con fundamento en que las obras que se adelantaban en el sitio de los hechos se hacían por un contratista, Ricardo Manotas Camp, en
desarrollo del contrato de obra pública No. 049 de noviembre 22 de 1989, suscrito con el Fondo Vial Nacional, “por consiguiente, la presunta omisión de señalización (sic) causa del accidente, era una obligación del contratista y su incumplimiento genera culpa de este como se demostrará en el proceso”. Se opuso a las pretensiones de la demanda y afirmó que si bien el Estado debe velar por la seguridad y la vida de sus ciudadanos, su “responsabilidad” es de medio y no de resultado. Adicionalmente, la conducción de un vehículo automotor está definida jurisprudencialmente como una actividad peligrosa y por consiguiente quien la ejecuta debe asumir los riesgos y responsabilidades que esto implica.
4. Llamamiento en garantía La entidad demandada llamó en garantía a RICARDO MANOTAS CAMP, quien era el contratista que adelantaba las obras en el sector donde ocurrió el accidente, y a ELIZABETH GONZÁLEZ DE ALARCÓN, la interventora de la misma. Mediante auto de 9 de junio de 1992, el Tribunal aceptó el llamamiento en garantía y ordenó la notificación de los dos llamados.
En su escrito de contestación de demanda, RICARDO MANOTAS CAMP, por intermedio de apoderado, sostuvo que la víctima “no fue a ningún centro asistencial porque presumiblemente se encontraba en estado de embriaguez, razón por la cual no vio las respectivas señales que se encontraban colocadas en la obra” y que el accidente “no pudo ser el que posteriormente le causara la muerte ya que él la víctima se reincorporó a sus labores diarias”. Por su parte ELIZABETH GONZÁLEZ DE ALARCÓN no compareció al proceso, a
pesar de haber sido citada, se limitó a remitir un oficio al Tribunal en el cual señaló que“acatando el llamamiento en garantía” y en su condición de interventora del contrato de obra suscrito por Ricardo Manotas Camp, informaba que éste “sí tenía colocadas las señales correspondientes lo que no se puede afirmar es que en el momento del accidente estubierán (sic) colocadas, puesto que estas señales están sujetas a robo continuo”.
5. Actuación procesal Por auto de 8 de julio de 1993 el proceso se abrió a prueba, el cual fue reabierto mediante auto de 26 de septiembre de 1995, para evacuar las prueba solicitadas por el llamado en garantía.
Mediante proveído de 18 de septiembre de 1997 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. El llamado en garantía adujo que la prueba testimonial da cuenta de que se habían puesto las señalizaciones del caso y que la víctima se estrelló por ir en estado de embriaguez. La entidad accionada sostuvo que el Fondo Vial Nacional (hoy INVIAS) es la entidad encargada de acuerdo con el ordenamiento jurídico de la señalización de las carreteras; que las autoridades locales son las que tienen que velar por la construcción, conservación y señalización de las
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