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CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-1991-06452-01(15081)-2008

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Título
CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-1991-06452-01(15081)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

FALLA DEL SERVICIO - Retención de vehículos. Inexistencia. Falta de legitimación por activa No obstante que la actuación de la demandada en relación con la inmovilización y entrega del vehículo retenido comportó varias irregularidades, aspecto éste que amerita una investigación por parte de las autoridades competentes, habida cuenta que, de un lado, aquélla retardó injustificadamente dejar a disposición de las autoridades judiciales el vehículo inmovilizado, como era su deber, por el otro, lo utilizó abusivamente mientras estuvo en su poder, sin que mediara, claro está, autorización alguna por parte de la autoridad judicial, lo cierto es que en este caso se acreditó que el vehículo mencionado había sido hurtado en la ciudad de Medellín, estableciéndose que su verdadero propietario era la compañía Suramericana de Seguros, quien formuló una denuncia penal por ese hecho, correspondiéndole la investigación al Juzgado Segundo de Instrucción Criminal de dicha ciudad. Acreditado como está, que el vehículo inmovilizado el 14 de septiembre de 1.989, por agentes del Departamento de Policía del Atlántico, conducido por el señor Miguel Ángel Franco Fernández, era robado, y que el verdadero propietario era la compañía Suramericana de Seguros, puede concluirse que la entidad demandada no incurrió en la falla alegada por la parte actora, habida cuenta que ésta última cumplió con entregar el automotor a quien demostró ser el dueño, tal como lo dispuso la autoridad judicial competente que conoció del asunto. Y si bien el comportamiento asumido por los agentes de la Policía Nacional deja mucho que desear por las razones atrás anotadas, lo cierto

es que el vehículo fue entregado a la citada compañía de seguros, previo requerimiento que hiciera en ese sentido el Juzgado Segundo de Instrucción Criminal de Medellín, Despacho Judicial en el cual cursaba un proceso penal por el hurto del automotor, pues se demostró que aquélla era su propietaria; es decir, los daños padecidos por el señor Miguel Ángel Franco Fernández, con ocasión de la pérdida del vehículo, no le son imputables en manera alguna a la entidad demandada, pues se probó que éste fue entregado a su verdadero dueño, razón por la cual no es dable predicar en este caso la existencia de la falla imputada por el actor a la demandada. Pero además las razones atrás señaladas permiten concluir a la Sala que el actor no se encontraba legitimado para formular demanda contra la Policía Nacional, por las actuaciones irregulares en las que incurrieron los agentes estatales, las cuales habrían dado lugar a que éste perdiera el vehículo, por manera que, ante la falta de legitimación por activa que se advierte en el presente proceso, la Sala tampoco habría podido reconocer al demandante el derecho resarcitorio pretendido. Nota de Relatoría: Ver Sentencia de 3 de octubre de 2007, expediente 16.143; M.P: Mauricio Fajardo Gómez

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejera ponente: MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR

Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil ocho (2008) Radicación número: 08001-23-31-000-1991-06452-01(15081)

Actor: MIGUEL ANGEL FRANCO FERNANDEZ Demandado: NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL Decide la Sala el recurso de apelación formulado por el actor contra la sentencia 4 de marzo de 1.998, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en la cual se decidió lo siguiente: “1º. No prospera la excepción propuesta por la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL. “2º. No se accede a las súplicas de la demanda. “3. Se condena en costas a la parte demandante. Tásense por Secretaría (folio 239).

I. ANTECEDENTES: El 13 de septiembre de 1.991, el actor, mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitó que se declarara a la demandada responsable por una falla en la prestación del servicio imputable a ésta última, debido a que agentes de la SIJÍN, Seccional Atlántico, inmovilizaron y retuvieron el vehículo que él conducía, con el argumento de que éste era robado, en hechos ocurridos en la ciudad de Barranquilla el 14 de septiembre de 1.989, omitiendo dejarlo a disposición de la autoridad judicial competente, como era su deber, circunstancia que lo privó de la posibilidad de ejercer el derecho de defensa, comprobándose además que los agentes de la policía lo utilizaron de manera abusiva (folios 24 a 29).

Como consecuencia de esta declaración, el actor pidió que se condenara a la demandada a pagar la suma de $15’000.000.oo, valor de los perjuicios sufridos

como consecuencia de la pérdida del vehículo (folio 25). En respaldo de sus pretensiones, el demandante narró que adquirió en la ciudad de Medellín, por intermedio de un amigo residente en la ciudad de Cartagena, el vehículo Renault 9 de placas HB 4253, el cual fue inmovilizado por la policía en la ciudad de Barranquilla, argumentando que éste era robado. Sostuvo que los documentos que le conferían la propiedad del vehículo se encontraban en regla, razón por la cual consideró como arbitraria la medida de la demandada. Manifestó que, a pesar de las innumerables peticiones dirigidas a la Policía Nacional, encaminadas a obtener la devolución del vehículo, ello nunca ocurrió, como tampoco ocurrió que la demandada lo pusiera a órdenes de la autoridad judicial competente, como era su deber, tal como lo indican las normas penales, circunstancia que lo privó de la posibilidad de ejercer el derecho de defensa; por el contrario, anotó que, de conformidad con las pruebas obrantes en el proceso, se encuentra acreditado que la policía utilizó el vehículo retenido de manera abusiva. Tal omisión, según dijo, constituye una falla en la prestación del servicio imputable a la demandada, quien deberá responder por los perjuicios a él causados.

2. Mediante auto de 3 de octubre de 1.991, la demanda fue admitida y notificada en debida forma a las partes (folios 30 a 32).

3. La Policía Nacional se opuso a las pretensiones formuladas por la parte actora, con fundamento en que el vehículo no fue devuelto al actor, habida consideración que se acreditó que éste había sido robado en la ciudad de

Medellín. Al respecto, señaló: “El vehículo no fue devuelto a quien se le decomisó porque resultó con falsificación integral de sus guarismos de identificación. Más tarde se estableció que había sido hurtado en la ciudad de Medellín y que sus placas no eran HB-4523 sino KF 6357; que su número de motor no era M-405202, sino M-406949. “Ante denuncia instaurada en aquella ciudad por la Cía. Suramericana de Seguros, el Juzgado 2º de Instrucción Criminal lo solicitó, siendo puesto a disposición de dicho juzgado” (folio 58). Adicionalmente, señaló que la acción estaría caducada, puesto que el vehículo fue inmovilizado el 9 de septiembre de 1.989, y la demanda fue instaurada el 13 de septiembre de 1.991; esto es fuera del término legal.

4. Practicadas las pruebas decretadas y fracasada la audiencia de conciliación, mediante auto de 27 de julio de 1.995, el Tribunal corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto

(folios 98, 105, 106, 217). La parte actora deprecó del juez que accediera a las pretensiones de la demanda, por estimar que se encontraba acreditada la falla del servicio en la cual incurrió la entidad demandada. Manifestó que adquirió de buena fe el vehículo retenido por la policía, de allí que resultaba procedente su devolución; sin embargo, dicha entidad no sólo no lo hizo, sino que además lo utilizó abusivamente y omitió dejarlo a disposición de la autoridad judicial competente,

como era su obligación, circunstancia que lo privó de ejercer el derecho de defensa (folios 209 a 215). La demandada, por su parte, anotó que el vehículo que conducía el señor Miguel Ángel Franco Fernández fue inmovilizado en la ciudad de Barranquilla por agentes del grupo de automotores de la SIJÍN, Seccional Atlántico, dado que éste había sido reportado como robado en la ciudad de Medellín, el 2 de octubre de 1.988, estableciéndose que su propietario era la Compañía Suramericana de Seguros, quien formuló una denuncia penal en dicha ciudad, por el delito de hurto, razón por la cual éste fue puesto a disposición del Juzgado 2º de Instrucción Criminal de la ciudad de Medellín mediante oficio No. 009 de 4 de febrero de 1.992, de allí que el actor debió reclamar, según dijo, a la persona que le vendió el vehículo, pero no a la Policía Nacional, pues dicha entidad sólo se limitó a cumplir la ley (folios 218 a 220). El Ministerio Público pidió que se negaran las pretensiones de la demanda, por estimar que no se acreditó la falla del servicio alegada por el actor. En efecto, según la Agencia Delegada, está acreditado en el proceso que la SIJÍN, Seccional Atlántico, retuvo el vehículo conducido por el señor Miguel Ángel Franco Fernández, por encontrar que éste tenía adulteradas las placas de identificación del motor y del chasis, entidad que luego lo dejó a disposición del Juzgado 2º de Instrucción Criminal de Medellín, Despacho en el cual cursaba un proceso penal

por el delito de hurto, luego de que la Compañía Suramericana de Seguros, propietaria del citado automotor, formulara una denuncia penal en ese sentido, razón por la cual concluyó que el actor no acreditó la propiedad del vehículo. Si bien la entidad demandada se demoró en dejar a disposición de la autoridad judicial competente el vehículo retenido, lo cual, según dijo, constituye una falla del servicio, ésta no fue la que causó el daño al actor, habida consideración que si dicha falla no se hubiera presentado, el actor habría perdido el vehículo necesariamente dado que el juez penal estableció que éste era robado (folios 221 a 225).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante sentencia de 4 de marzo de 1.998, el Tribunal Administrativo del Atlántico negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que no se acreditó la falla del servicio alegada por el actor.

Según el a quo, se acreditó que el demandante adquirió un vehículo que fue hurtado en la ciudad de Medellín, tal como lo concluyó el Juzgado 2º de Instrucción Criminal de esa ciudad, Despacho que requirió a la entidad demandada para que dejara a su disposición el citado vehículo. Si bien se demostró en el proceso que hubo una dilación injustificada en la entrega del vehículo, atribuida a la SIJÍN, Seccional Atlántico, lo cierto es que éste fue puesto a disposición del Juzgado 2º de Instrucción Criminal de Medellín, autoridad judicial que tramitaba un proceso penal por el delito de hurto, el cual fue

iniciado a través de denuncia penal formulada por la Compañía Suramericana de Seguros, quien demostró ser el propietario del citado automotor. En consecuencia, a juicio del Tribunal, “al no constituir las actividades cuestionadas en el sublite, causa jurídica del hecho dañoso inferido al actor, ni existir relación de causalidad, entre éste y aquellos procederes de la demandada que aquí se controvierten, no se configura la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada, en la causación del perjuicio demandado” (folio 239). Recurso de apelación. La parte actora formuló recurso de apelación contra la sentencia anterior, con el propósito de que ésta fuera revocada y se accediera a las pretensiones formuladas en la demanda. En primer lugar, según el recurrente, la acción fue instaurada dentro del término legal, puesto que el vehículo fue retenido por la Policía Nacional el 14 de septiembre de 1.989, al paso que la demanda fue formulada el 13 de septiembre de 1.991; es decir, dentro de los dos años siguientes a la ocurrencia del hecho, tal como lo dispone el ordenamiento legal. De otro lado, el recurrente señaló que no se encuentra acreditado en el proceso que el vehículo que conducía el señor Miguel Ángel Franco Fernández era robado. Pero si está probado, según dijo, que la Policía Nacional retardó injustificadamente dejar a disposición de las autoridades judiciales el vehículo retenido al citado señor, hecho que debió ocurrir, a más tardar, dentro de las 72 horas siguientes a la inmovilización, circunstancia que lo privó de ejercer el derecho de defensa, aspecto que, sin duda, constituye una falla en la prestación

del servicio imputable a la demandada, quien deberá resarcir los perjuicios causados por la pérdida del vehículo. Cuestionó que el Tribunal hubiese pasado por alto el hecho de que fue la propia autoridad pública demandada la que certificó que el vehículo citado no presentaba problema alguno, induciendo en error al comprador, quien lo adquirió de buena fe. Al respecto, indicó: “MIGUEL ÁNGEL FRANCO FERNÁNDEZ actuó motivado por el informe de la POLICÍA NACIONAL DIVISIÓN BOLÍVAR, de que el vehículo era de buena procedencia. NO EXISTIÓ CULPA POR

PARTE DEL ACTOR” (folio 246).

III. T RÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA: Por auto de 20 de marzo de 1.998, el Tribunal Administrativo del Atlántico concedió el recurso de apelación formulado contra la sentencia y, por auto de 6 de agosto siguiente, fue admitido por esta Corporación (folios 248, 259).

El 22 de septiembre de ese año, el Despacho corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (folio 261). Las partes reiteraron lo dicho a lo largo del proceso (folios 256 a 258, 271 a 273). El Ministerio de Defensa guardó silencio.

CONSIDERACIONES: Según el actor la entidad demandada incurrió en una falla del servicio, puesto que inmovilizó un vehículo de su propiedad, argumentando que éste era robado, y en lugar de dejarlo a disposición de la autoridad judicial competente, como era su deber, lo usó de manera abusiva, viéndose privado de la posibilidad

de demostrar que él era el propietario, con clara vulneración del derecho de defensa. La entidad demandada sostuvo que, de conformidad con las pruebas obrantes en el plenario, se encuentra acreditado que el vehículo que conducía el señor Miguel Ángel Franco Fernández era robado, pues se demostró que las placas de identificación del motor y del chasis habían sido adulteradas, estableciéndose que el verdadero propietario del vehículo era la Compañía Suramericana de Seguros, quien a propósito había formulado una denuncia penal en la ciudad de Medellín por el delito de hurto, correspondiéndole la investigación del mismo al Juzgado 2º de Instrucción Criminal de dicha ciudad, autoridad judicial a la cual le fue entregado el citado automotor, por manera que el actor debió ejercer acciones contra la persona que le vendió el vehículo, pero no contra la Policía Nacional, entidad que únicamente se limitó a cumplir la ley. El Tribunal negó las pretensiones de la demanda, por estimar que se encontraba acreditado que el actor adquirió un vehículo robado, y si bien la entidad demandada demoró injustificadamente dejarlo a disposición de la autoridad judicial competente, como era su deber, lo cierto es que éste fue entregado, por orden del Juzgado 2º de Instrucción Criminal de Medellín, a la Compañía Suramericana de Seguros, quien demostró ser el verdadero propietario, de suerte que no puede predicarse responsabilidad alguna en cabeza de la entidad demandada. El recurrente, por su parte, señaló que no se acreditó en el proceso que el vehículo adquirido por el señor Franco Fernández era robado, razón por la cual no

resultaba procedente su retención. Pese a ello, el hecho de que la policía no hubiera puesto el citado automotor a disposición de la autoridad judicial competente, como era su deber, lo privó de la posibilidad de demostrar que él era el verdadero propietario, circunstancia que comporta una clara violación del derecho de defensa. Asimismo, según el recurrente, el Tribunal no tuvo en cuenta el hecho de que hubiese sido la propia entidad pública la que certificó que el vehículo adquirido por el actor no tenía problema alguno, circunstancia que lo indujo a un error. Hechas las anteriores precisiones, la Sala procederá a valorar el material probatorio obrante en el proceso, con el fin de establecer si se encuentra acreditada una falla en la prestación del servicio, tal como lo adujo el demandante. Caso concreto. Antes de hacer cualquier clase de consideración en relación con los hechos planteados en la demanda, la Sala hará referencia a si la acción formulada por el actor se encuentra caducada en este caso, tal como lo afirmó la Policía Nacional, quien aseguró que la demanda se instauró fuera del término legal, pues el vehículo que conducía el señor Miguel Ángel Franco Fernández fue inmovilizado por agentes de la SIJÍN, Seccional Barranquilla, el 9 de septiembre de 1.989, al paso que la demanda se interpuso el 14 de septiembre de 1.991 (folio 58). No obstante lo señalado por la entidad demandada, lo cierto es que el vehículo marca Renault 9, de placas HB 4523, conducido por el señor Franco Fernández, fue inmovilizado en la ciudad de Barranquilla el 14 de septiembre de

1.989, tal como se desprende de la denuncia penal formulada por el actor ante el Juzgado 16 de Instrucción Criminal de la ciudad de Cartagena, lugar en el cual reside (folios 197, 198). Asimismo, en declaración rendida ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, el señor Bernardo Alfredo Ballesteros Pardo, quien acompañaba al señor Franco Fernández el día de los hechos, manifestó que fueron retenidos en la ciudad de Barranquilla el 14 de septiembre de 1.989, por agentes de la Policía Nacional (folios 128, 129). En consecuencia, como quiera que la demanda fue instaurada el 13 de septiembre de 1.991 (folios 24 a 29); es decir, dentro de los dos años siguientes a la ocurrencia de los hechos, puede concluirse que ello ocurrió dentro del término de ley. Con fundamento en las pruebas practicadas válidamente dentro de este proceso, se encuentran demostrados los siguientes hechos: Según la demanda, el actor adquirió de buena fe el vehículo Renault 9 GTL, modelo 1.987, de placas HB 4523, a la señora María Leontina Muños Toro, quien a la vez lo adquirió a la empresa “Agenciautos” de la ciudad de Medellín, transacción que se hizo por intermedio de un amigo suyo residente en la ciudad de Cartagena (folio 24). De conformidad con el material probatorio que obra en el proceso, el vehículo fue adquirido en la ciudad de Medellín, a través del abogado Hernando Osorio Rico, amigo personal del actor, una vez los papeles se encontraban en regla, luego se efectuó el traspaso a la ciudad de Cartagena, lugar en el cual

reside la persona afectada. El 14 de septiembre de 1.989, cuando el señor Franco Fernández se movilizaba en el vehículo señalado, en compañía de Bernardo Alfredo Ballesteros, fue retenido en la ciudad de Barranquilla por miembros de la Policía Nacional, quienes le manifestaron que el vehículo tenía las placas del motor y del chasis adulteradas, al igual que éste se encontraba en una lista de vehículos reportados como robados, razón por la cual se procedió a inmovilizarlo. Como consecuencia de ello, la persona afectada formuló una denuncia penal ante el Juzgado 16 de Instrucción Criminal de Cartagena, en los siguientes términos: “Con el debido respeto comparecemos ante usted, como ciudadanos y perjudicados, para formular DENUNCIA PENAL contra el señor JOHN JAIRO NARANJO y OTROS, cuyos nombres desconocemos, quienes son mayores y están domiciliados en Medellín, POR EL DELITO DE

ESTAFA, PUES VALIÉNDOSE DE UN AUTOMÓVIL

SUPUESTAMENTE ROBADO LOGRARON ENGAÑARNOS Y

APODERARSE DE LA SUMA DE TRES MILLONES DE PESOS de

propiedad de Miguel Ángel Franco Fernández. (…) “Los denunciados traían como referencia el hecho de ser conocidos de un amigo, el doctor Jorge Luis Luján Gómez, quien reside en San Andrés (…), quien a su vez es amigo del Dr. Hernando Osorio Rico, y gracias a esta relación lograron obtener nuestra confianza para el trámite de la negociación. Coincidió su venida con un viaje del Dr. Luján a esta ciudad, y gracias a ello el negocio se realizó.

“Inicialmente el negocio fue propuesto al Dr. Osorio, pero al no estar interesado invitó al Sr. Miguel Ángel Franco quien ofreció pagar por el vehículo la suma de tres millones de pesos. Los presuntos vendedores aceptaron el precio y las condiciones de pago, dejaron el vehículo en Cartagena y encargaron al Dr. Hernando Osorio Rico para que recibiera los dineros en la medida en que el Sr. Miguel Ángel Franco los fuera pagando, dineros que fueron consignados en la cuenta de ahorro de Conavi No 80720248-6, que, según informaciones de ellos, les correspondía esta cuenta y se encontraba radicada en la ciudad de Medellín, las consignaciones se hicieron en las oficinas de CONAVI de esta ciudad. “El Sr. John Jairo Naranjo envió a vuelta de correo tanto la Factura del vehículo como el Manifiesto de Importación, primero en fotocopias informales y después en fotocopias autenticadas ante la Notaría de Itaguí, Antioquia. Con esta documentación, el traspaso que habían entregado supuestamente firmado por la señora María Leontina Muños de Restrepo, y una tarjeta de propiedad provisional, el señor Miguel Ángel Franco procedió a realizar los trámites para que el vehículo quedara a su nombre, pues necesitaba darlo en garantía a la Empresa Invercrédito S.A., para un préstamo precisamente para terminar de cancelar el saldo del vehículo. Para estos trámites comisionó al señor Alfredo Pupo Villalba quien se trasladó a Manizales para hacer la diligencia ante el tránsito de esa ciudad. Con los documentos presentados por el Sr. Pupo Villalva se efectuó el registro del vehículo

ante las oficinas de tránsito de Bolívar en Cartagena. “Debo manifestar al Señor Juez que perfeccioné la compra, en el sentido de entregar el resto del precio, porque el F-2 de esta ciudad certificó que todos los números del vehículo eran originales y en consecuencia no había ningún riesgo de que el carro tuviera adulteraciones (folio 197). La razón que adujo la policía para inmovilizar el citado vehículo fue que éste había sido hurtado en la ciudad de Medellín, pues las placas del motor, del chasis y del vehículo se encontraban adulteradas, aunado al hecho de que hacía parte de una lista de vehículos reportados como robados. En efecto, según el Director de la SIJÍN, Seccional Atlántico, la Inspección judicial que se le practicó al vehículo que conducía el señor Franco Fernández arrojó los siguientes resultados: “automóvil Renault 9 GTL, modelo 1997 (sic), color blanco, motor No. M405202, plaqueta falsificada, serie No GO203678, placas HB4523, falsas, fue hurtado en la ciudad de Medellín, siendo ofendida la Suramericana de Seguros” (folio 117). Según el actor, la falla del servicio en la cual incurrió la demandada consistió en la pérdida de un vehículo de su propiedad, ya que la Policía Nacional lo inmovilizó con fundamento en que éste era robado y omitió dejarlo a disposición de la autoridad judicial competente, como era su deber, circunstancia que le impidió ejercer el derecho de defensa. Se encuentra acreditado que el día 14 de septiembre de 1.989, el vehículo

que conducía el actor fue inmovilizado por agentes de la SIJÍN, Seccional Barranquilla, y luego de varias solicitudes dirigidas a la Policía Nacional, éste fue dejado a disposición del Juzgado Segundo de Instrucción Criminal de Medellín, el 4 de enero de 1992 (folio 169). Posteriormente, el 3 de abril de ese año, el Grupo de Automotores de la Policía Nacional, Seccional Atlántico, en cumplimiento de una orden impartida por el citado juzgado, hizo entrega del vehículo al señor Leonardo Davinson Rudas, quien acudió a recibirlo en representación de la compañía Suramericana de Seguros, tal como consta en el acta No. 3567, según la cual: “se hace entrega al señor LEONARDO WILLIAMS DAVINSON RUDAS, con C.C. No. 7’415.423 de Barranquilla, residente en la Cra. 44 Nro. 3721, (…), en cumplimiento a lo ordenado por el señor JUEZ SEGUNDO DE INSTRUCCIÓN CRIMINALde Medellín, según oficio Nro. 409 de fecha 5 de marzo del año en curso y con base al proceso de la REF. Preliminar Nro. 714” (folio 156). Resulta menester señalar que después de la inmovilización del vehículo en la ciudad de Barranquilla, el Juzgado Segundo de Instrucción Criminal de Medellín formuló varias solicitudes a la SIJÍN, Seccional Atlántico, con el propósito de que éste fuera a puesto a su disposición, como quiera que en ese Despacho Judicial se encontraba cursando un proceso penal por el delito de hurto, luego de que la

Compañía Suramericana de Seguros, quien demostró ser la propietaria del automotor, instaurara una denuncia por ese hecho. En efecto, el 12 de abril de 1.991, el Juzgado Segundo de Instrucción Criminal de Medellín remitió el oficio Nro. 238, al jefe de la SIJÍN del Departamento de Policía del Atlántico, con el propósito de que dicha dependencia dejara a disposición del Despacho Judicial aludido el vehículo de las características anotadas, misiva que se hizo en los siguientes términos: “Comunico a su Despacho que este Juzgado le correspondió la investigación en torno del automóvil, marca RENAULT 9 GTL, modelo 1.987, tipo SEDAN, cuatro puertas, color blanco, motor M405202, chasis G0203678 y placas Número HB 45-23 que fue decomisado por personal de esa entidad el día 14 de septiembre de 1.989 en esa ciudad, cuando era conducido por el señor MIGUEL ÁNGEL FRANCO FERNÁNDEZ. “Dentro de la instrucción se ha decretado la práctica de una Inspección Judicial con intervención de Perito con el objeto de obtener experticuo (sic) técnico. “Por lo anterior, le pido al señor Jefe colocar a disposición de este Juzgado el mencionado automotor en las instalaciones de la SIJÍN de esta ciudad, lo antes posible” (folio 176). El 6 de agosto siguiente, el citado juzgado dirigió nuevamente un oficio al Jefe del Grupo de Automotores de la SIJÍN, Seccional Atlántico, a fin de que dicha

dependencia dejara a disposición de ese despacho el vehículo que fue inmovilizado al señor Miguel Ángel Franco Fernández. Según el oficio mencionado: “Comedidamente solicito a Ustedes nuevamente, se deje a disposición de este Despacho el vehículo: Renault (9) gamma, modelo 87, color blanco, de (placas) KF 63-57, motor Nro M406949, chasis Nro. 00301332, serie el mismo número de chasis. “Mediante oficio Nro. 821 de mayo 21 del presente año, se les solicitó fuera puesto a disposición dicho vehículo, por lo tanto la doctora LUZ ASTRID JURADO BENITEZ, con tarjeta profesional Nro. 30244 de Minjusticia, representante de Suramericana de Seguros, estará dispuesta a pagar los gastos de traslado de dicho automotor a esta Ciudad, y con ella se envió en (sic) informe e improntas del mismo, informe de decomiso. “Lo anterior, por cuanto en este Despacho se adelanta la investigación por el Hurto del mencionado vehículo ocurrido el 30 de Junio de 1.988” (folio 158). Ante la renuencia de la demandada para dar cumplimiento a los requerimientos formulados por el Despacho Judicial aludido, el 21 de noviembre del mismo año, éste volvió a oficiar a dicha entidad con el mismo propósito. Al respecto dijo: “Lo anterior, por cuanto en varias oportunidades se ha solicitado se deje a disposición dicho vehículo que se encuentra decomisado por la entidad a su cargo, según versión de la “CÍA SURAMERICANA DE SEGUROS”, y hasta el momento ni siquiera se da respuesta al oficio ó

en su defecto se da cumplimiento a lo solicitado” (folio 173). El 4 de marzo de 1.992, la Policía Nacional dejó a disposición de la autoridad judicial competente el vehículo inmovilizado y, el 3 de abril siguiente, dicha entidad, siguiendo órdenes del citado juzgado, hizo la entrega material del mismo al señor Leonardo Williams Davinson Rudas, persona que fue autorizada por la compañía Suramericana de Seguros para recibirlo, habida consideración que ésta demostró ser la verdadera propietaria del vehículo (folios 156, 157). Sobre esto último, el juzgado aludido dijo: “Lo anterior por cuanto así lo dispuso el Despacho mediante auto de Febrero 6/92 por cuanto se acreditó la propiedad de dicho automotor” (folio 163). A pesar de que el automotor fue inmovilizado el 14 de septiembre de 1.989, su entrega material, a quien demostró ser el verdadero propietario, tan sólo vino a ocurrir el 3 de abril de 1.992, esto es casi 3 años después de la fecha en la cual fue retenido, no obstante las distintas solicitudes formuladas por la autoridad judicial en ese sentido, lo cual denota, sin duda, una actuación irregular de la entidad demandada. Más aún, está acreditado que la policía utilizó dicho automotor sin autorización alguna, pues éste le fue asignado para el servicio, en primer lugar, al Subteniente de la Policía Nacional Oscar Ibarra Insuasty, luego al Teniente Jesús Jiménez Pava, según obra a folios 178 a 180. No obstante que la actuación de la demandada en relación con la inmovilización y entrega del vehículo retenido comportó varias irregularidades,

aspecto éste que amerita una investigación por parte de las autoridades competentes, habida cuenta que, de un lado, aquélla retardó injustificadamente dejar a disposición de las autoridades judiciales el vehículo inmovilizado, como era su deber, por el otro, lo utilizó abusivamente mientras estuvo en su poder, sin que mediara, claro está, autorización alguna por parte de la autoridad judicial, lo cierto es que en este caso se acreditó que el vehículo mencionado había sido hurtado en la ciudad de Medellín, estableciéndose que su verdadero propietario era la compañía Suramericana de Seguros, quien formuló una denuncia penal por ese hecho, correspondiéndole la investigación al Juzgado Segundo de Instrucción Criminal de dicha ciudad. En efecto, según el Director de la SIJÍN, Seccional Atlántico, el vehículo Renault 9 GTL, de placas HB4523, conducido por el señor Miguel Ángel Franco Fernández, el cual fue inmovilizado por agentes de la Policía Nacional en la ciudad de Barranquilla, el 14 de septiembre de 1.989, presentaba las placas del motor y del chasis adulteradas, acreditándose que éste había sido hurtado en la ciudad de Medellín el 2 de octubre de 1.988. Sobre el particular, el informe No 0

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