CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-1991-6365-01(19665)-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-1991-6365-01(19665)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / FACULTADES DEL INCORA / NATURALEZA JURÍDICA DEL INCORA / CLARIFICACIÓN DEL TÍTULO DE PROPIEDAD / CONTENIDO DE LA LEY /
CONFLICTO DE JURISDICCIÓN ORDINARIA / EFECTOS DEL ACTO
ADMINISTRATIVO / DILACIÓN INJUSTIFICADA DE LA DECISIÓN
ADMINISTRATIVA / CONTROL DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / EXPEDICIÓN DE LA LEY / ACCIÓN DE REVISIÓN EN LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE
ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA / DEMANDA CONTRA ACTO
ADMINISTRATIVO PARTICULAR / LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO
PARTICULAR / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / REVOCATORIA DEL
FALLO IMPUGNADO
[E]l INCORA fue el órgano formalmente habilitado para hacer producir efectos a las decisiones a su cargo, sin que la Ley previera que una vez concluido el procedimiento administrativo de clarificación fuese menester acudir a la Jurisdicción Ordinaria para hacer producir efectos jurídicos inmediatos a sus decisiones, pues tal interpretación llevaría una injustificada dilación de las decisiones de la Administración. [D]esde el punto de vista práctico la decisión del ejecutivo podía ser objeto de control en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, primero mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y luego a partir de la expedición de la Ley 160 de 1994 mediante la acción de revisión, en
única instancia, ante el Consejo de Estado […]. [E]n consecuencia, el acto particular que se demanda se percibe como válido razón por la cual los cargos de la demanda no están llamados a prosperar, aspecto que impone la revocatoria de la sentencia apelada.
FUENTE FORMAL: LEY 160 DE 1994
EXPEDICIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / PROCESO DE CLARIFICACIÓN Y DESLINDE DE TIERRAS DE LA NACIÓN / FACULTADES DEL INCORA /
TIERRAS DE PROPIEDAD DEL ESTADO / RECONOCIMIENTO DE LOS
DERECHOS REALES / INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE INSTRUMENTOS
PÚBLICOS / INTERPRETACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / OPOSICIÓN DE
LA ADJUDICACIÓN DE BIEN INMUEBLE / PROPIEDAD DEL ESTADO / TITULARIZACIÓN DEL BIEN BALDÍO / CLARIFICACIÓN DEL TÍTULO DE PROPIEDAD / TÍTULO DE PROPIEDAD DE INMUEBLES DE LA NACIÓN /
ENAJENACIÓN DE LA PROPIEDAD DEL ESTADO
[E]l acto administrativo de clarificación que profiera el INCORA o la entidad que haga sus veces, mediante el cual se declare que un predio no ha salido del dominio del Estado, lo único que hace es reconocer un derecho real preexistente en cabeza de éste, de forma que su inscripción en el registro, como lo reconoce hoy día la jurisprudencia y es claro a partir de la expedición de la Ley 160 de 1994 y de la Ley 1152 de 2007, sólo tiene por finalidad otorgar publicidad respecto de la situación del inmueble con el fin de que sea oponible a terceros, pero en modo
alguno tiene entidad para consolidar la propiedad en cabeza de la Nación quien es, desde antaño, la titular soberana y absoluta de los bienes baldíos, de acuerdo con las Constituciones y códigos fiscales que han regido en el país. Es así como el registro del acto de clarificación no puede entenderse como modo o título “constitutivo” de la propiedad, pues no se está “transfiriendo” o enajenando derecho real alguno, de manera que no corresponde a uno solo de los “modos” previstos en el artículo 673 del Código Civil.
FUENTE FORMAL: LEY 160 DE 1994 / LEY 1152 DE 2007 / LEY 84 DE 1873 –
ARTÍCULO 673
ACTO DE ADJUDICACIÓN DE BIEN BALDÍO / DESLINDE DEL BIEN BALDÍO /
FIRMEZA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL
ACTO ADMINISTRATIVO / ADJUDICACIÓN DE TERRENO BALDÍO /
CLARIFICACIÓN DEL TÍTULO DE PROPIEDAD / OBLIGATORIEDAD DEL
ACTO ADMINISTRATIVO / SUSPENSIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO
PARTICULAR / ANULACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PROCESO DE CLARIFICACIÓN Y DESLINDE DE TIERRAS DE LA NACIÓN / DEMANDA
EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA /
AUTORIZACIÓN LEGAL / DISPOSICIÓN DEL BIEN INMUEBLE / NEGACIÓN
DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA
[L]as resoluciones que reconocían el carácter de baldío del predio de mayor
extensión “La Bahía” se encontraban en firme y gozaban de la presunción de legalidad al momento de producirse la adjudicación del predio “Los Cardones de Costa Azul”, materia de esta demanda […]; la firmeza del acto de clarificación, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 62 del C.C.A., así como la presunción contenida en el artículo 66 del mismo estatuto, según la cual los actos administrativos serán obligatorios mientras no sean suspendidos o anulados por la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativo, constituye el punto de partida que materializa la eficacia real de los actos administrativos de clarificación, sin perjuicio de que éstos hayan sido demandados ante la Jurisdicción Contenciosa. Esta eficacia legal valida la actuación de la Administración quien por esa sola circunstancia se encontraba autorizada, sin lugar a dudas, a adelantar cualquier procedimiento, actuación u operación jurídica de disposición sobre el predio “La Bahía” […], motivo por el cual no están llamados a prosperar los cargos formulados por el demandante.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 62 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 66
COMPETENCIA DEL INCORA / ADJUDICACIÓN DE TERRENO BALDÍO / LEY
DE REFORMA AGRARIA / CLARIFICACIÓN DE PROPIEDAD DEL BIEN
INMUEBLE RURAL ADJUDICADO / PRUEBA DE LA PROPIEDAD DEL BIEN
INMUEBLE / CADENA DE TÍTULOS DE PROPIEDAD / EXPLOTACIÓN
ECONÓMICA DE PREDIO RURAL / OBLIGACIONES DE LA PARTE
DEMANDANTE / IMPROCEDENCIA DE LA NULIDAD DEL ACTO
ADMINISTRATIVO / VIOLACIÓN DE LA NORMA JURÍDICA / ASUNTOS
AGRARIOS / DERECHO A LA ADJUDICACIÓN DE TERRENO BALDÍO /
OCUPACIÓN DE BIEN BALDÍO / EXPLOTACIÓN ECONÓMICA DE BIEN
INMUEBLE
[E]l INCORA procedió a la adjudicación de un predio que tenía la calidad de baldío en los términos de Ley 200 de 1936 y 135 de 1961, según fue previsto en las Resoluciones […] por las cuales se clarificó la propiedad del predio de mayor extensión “La Bahía”, mediante las cuales se dejó a salvo el dominio a favor del Estado, en razón a que no fue demostrada la cadena de títulos inscritos a que hacía referencia el ya citado artículo 3 de la Ley 200 de 1936, como tampoco la ocupación acompañada de explotación económica a cargo del demandante, lo cual no sólo desvirtúa el cargo de nulidad fundado en la violación del artículo 6 de la Ley 200 de 1936, sino también el sustentado en el artículo 789 del Código Civil ya que en materia agraria lo que da derecho a la adjudicación de la tierra no es la posesión inscrita sino su ocupación real y económica.
FUENTE FORMAL: LEY 200 DE 1936 – ARTÍCULO 3 / LEY 200 DE 1936 – ARTÍCULO 6 / LEY 135 DE 1961 / LEY 84 DE 1873 – ARTÍCULO 789
BIEN BALDÍO / PROHIBICIÓN DE ENAJENACIÓN DE BIEN / RESOLUCIÓN DE
FUNCIONES DEL INCORA / OCUPACIÓN DE BIEN BALDÍO / LEY DE
REFORMA AGRARIA / EXPLOTACIÓN ECONÓMICA DE PREDIO RURAL /
ADJUDICACIÓN DE BIEN BALDÍO / CUMPLIMIENTO DE LA NORMA /
EXPLOTACIÓN DE LOS RECURSOS NATURALES / PATRIMONIO DEL
ESTADO / TÍTULO DE ADQUISICIÓN DE DERECHOS REALES / IMPROCEDENCIA DE LA ADJUDICACIÓN DE BIEN BALDÍO / OCUPACIÓN DE TERRENO / TERRENO BALDÍO / DERECHO A LA PROPIEDAD / ACTO DE
ADJUDICACIÓN DE BIEN BALDÍO
[L]os bienes baldíos al ser inenajenables sólo podían ser materia de adjudicación por el INCORA, mediante el modo de la ocupación reconocida y declarada por el Estado, la cual, como lo indicaban las normas vigentes sobre la materia –Ley 135 de 1961- […] quien lo detentase demostrara que tenía bajo explotación económica un porcentaje específico de la superficie cuya adjudicación se pretendía, que cumplía con las normas sobre explotación en materia de recursos naturales y que estaba dentro de los límites adjudicables (Decreto 2275/88) […]. [E]l bien que sale del patrimonio del Estado o que nunca le perteneció, no puede ser adquirido por adjudicación a través del modo de la “ocupación”, el cual, como se vio, fue previsto únicamente para las tierras baldías, pues como lo ha sostenido esta Sección del Consejo de Estado, el derecho de propiedad respecto de esa clase de bienes, sólo se produce mediante el acto de adjudicación.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el derecho de propiedad de las tierras baldías, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 31 de octubre de 2007,
rad. 15627, C. P. Ruth Stella Correa Palacio.
LEY DE REFORMA AGRARIA / FACULTADES DEL INCORA / OBLIGACIONES
DE LA ENTIDAD ESTATAL / ADJUDICACIÓN DE TERRENO BALDÍO /
CLASES DE RESERVA FORESTAL / COLONIZACIÓN / ADQUISICIÓN DE
BIEN BALDÍO / APROPIACIÓN INDEBIDA / IMPROCEDENCIA DE LA ADJUDICACIÓN DE BIEN BALDÍO / EXTINCIÓN DEL DERECHO A LA PROPIEDAD / APLICACIÓN DE LA NORMA / FONDO DE TIERRAS PARA LA
REFORMA RURAL / PRODUCCIÓN AGROPECUARIA / ADJUDICACIÓN DE
BIEN BALDÍO / RESOLUCIÓN DE ADJUDICACIÓN DE BIEN BALDÍO /
PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO
[M]ediante la Ley 135 de 1961 se creó el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria INCORA, entidad a la cual se atribuyó la facultad de administrar, en nombre del Estado, las tierras baldías de la Nación con el fin de adjudicarlas, adelantar reservas sobre ellas e impulsar su colonización; además de ejercer las acciones y tomar las medidas necesarias en los casos de indebida apropiación de tierras baldías o incumplimiento de las condiciones bajo las cuales éstas fueron adjudicadas, así como proceder a la extinción del derecho de dominio privado a que se refiere el artículo 6 de la Ley 200 de 1936 (artículo 3 Ley 135/61), con el fin
de integrarlas al mercado de tierras y a la producción agropecuaria. La adjudicación de baldíos se soporta en las presunciones de carácter legal contenidas en los artículos 1 y 2 de la Ley 200 de 1936 –vigentes a la fecha de expedición de los actos demandados-.
FUENTE FORMAL: LEY 135 DE 1961 – ARTÍCULO 3 / LEY 200 DE 1936 – ARTÍCULO 1 / LEY 200 DE 1936 – ARTÍCULO 2 / LEY 200 DE 1936 – ARTÍCULO
6
DECISIONES DE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / DERECHO A LA PROPIEDAD / PROCESO DE CLARIFICACIÓN Y DESLINDE DE TIERRAS DE LA NACIÓN /
CANCELACIÓN DEL REGISTRO INMOBILIARIO / ARGUMENTO EN LOS
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN / ANULACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR / DECAIMIENTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO / RESOLUCIÓN DE ADJUDICACIÓN DE BIEN BALDÍO / CAUSALES DE PÉRDIDA DE FUERZA
EJECUTORIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / FUNDAMENTOS DE HECHO /
FUNDAMENTOS DE DERECHO / NULIDAD PARCIAL DEL ACTO
ADMINISTRATIVO / CLARIFICACIÓN DEL TÍTULO DE PROPIEDAD / ACTO DE
ADJUDICACIÓN DE BIEN BALDÍO
[T]anto [el] fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca como la sentencia del Tribunal a quo dejó indemne el reconocimiento del dominio del Estado sobre el predio La Bahía como producto del proceso de clarificación, de forma que sólo concentró su decisión en torno a la cancelación del registro de la Resolución de
clarificación. En relación con este aspecto el actor manifiesta en sus alegatos de conclusión que, al anularse parcialmente la Resolución de clarificación habría operado el decaimiento del acto administrativo de adjudicación que se demanda. [S]e debe señalar que si bien el artículo 66 del C.C.A. establece que los actos administrativos pierden su fuerza ejecutoria cuando desaparecen los fundamentos de hecho y derecho en que se sustenten, vale la pena señalar que en concepto de la Sala la nulidad parcial de la Resolución de clarificación no estructura la causal prevista en su numeral 2, esto es, que haya desaparecido el fundamento de hecho o de derecho que dio origen a la adjudicación del predio “Los Cardones de Costa Azul”.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ
Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil ocho (2008) Radicación número: 08001-23-31-000-1991-06365-01(19665)
Actor: RAÚL ALFONSO ABUCHAIBE GNECCO
Demandado: INCORA (HOY INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL INCODER) Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el Instituto Colombiano de Reforma Agraria INCORA, contra la providencia de doce (12) de abril de 2000 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por la cual se declaró la nulidad de la Resolución No. 0859 de 28 de julio de 1989 proferida por el INCORA –hoy INCODER–, mediante la cual se adjudicó el predio “Los Cardones de Costa
Azul” ubicado el Municipio de Tubará, Departamento del Atlántico. La providencia apelada dispuso lo siguiente. “1º. Se declara la nulidad de la Resolución No. 0859 de 28 de julio de 1989, expedida por el Gerente Regional Atlántico del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria –INCORA-, mediante la cual se le adjudicó al señor Manuel del Rosario Ariza Viloria el terreno LOS CARDONES DE COSTA AZUL ubicado en la jurisdicción del Municipio de Tubará, Departamento del Atlántico, cuya extensión, medidas y linderos se encuentran detallados en el artículo 1º de la parte resolutiva de ese acto administrativo. 2º. Como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho, ordénase al Registrador de Instrumentos Públicos de Barranquilla, cancelar la siguiente inscripción que figura en el folio de matrícula inmobiliaria No. 040-0158945, correspondiente al predio LA BAHIA, ubicado en jurisdicción del Municipio de Tubará, Departamento del Atlántico: La anotación 2020 de fecha 10-08-89, número de radicación 17991; correspondiente al Registro del Documento cuya naturaleza es la Resolución 000859 de fecha 28-07-89, cuya oficina de origen es el INCORA – Barranquilla; naturaleza jurídica del acto corresponde al código 170 y la especificación corresponde a: ADJUDICACIÓN DE BALDÍOS CON
PROHIBICIÓN PARA VENDER, HIPOTECAR O LIMITAR EL DOMINIO, SIN
PREVIA AUTORIZACIÓN DEL INCORA Y NO PODRA TRANSPASAR A
EXTRANJEROS (Art. 6º y 10º); personas que intervienen en el acto corresponden: DE: (sic) INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA “INCORA” A: ARIZA VILORIA, MANUEL DEL ROSARIO. 3º. No se reconoce derecho de retención alguno al señor Manuel del Rosario Ariza Viloria. 4º. Sin costas. 5º. Notifíquese personalmente el presente fallo a la procuraduría judicial delegada ente este Tribunal. 6º. Si no fuere apelada, consúltese con el superior.”
I. A N T E C E D E N T E S :
1. La demanda. 1.1. El acto administrativo demandado.
El 5 de agosto de 1991, el apoderado del señor Raúl Alonso Abuchaibe Gnecco formuló acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución No. 000859 de julio de 1989 expedida por el INCORA, por la cual se adjudicó el predio “Los Cardones de Costa Azul” al señor Manuel del Rosario Ariza Viloria1. 1.2. Hechos. Los hechos de la demanda se resumen de la siguiente manera: Manifiesta el actor que mediante escritura pública No. 361 de 15 de marzo de 1967, otorgada en la Notaría Primera de Barranquilla, adquirió el derecho de dominio y posesión sobre el predio “La Bahía”, ubicado en el municipio de Tubará, departamento del Atlántico, con un área de 135 hectáreas, el cual se identifica con el folio de matrícula No. 040-0158945. Respecto del citado predio, el INCORA a través de la Gerencia Regional del
Atlántico, adelantó el proceso administrativo de Clarificación de la Propiedad con fundamento en la letra d) del artículo 3º de la Ley 135 de 1961 y el Decreto Reglamentario 1265 de 1977, el cual culminó con la expedición de la Resolución No. 02689 de junio 3 de 1987, confirmada por la Resolución No. 06831 de 21 de diciembre de 1987, por la cual se declaró que el predio denominado “La Bahía” no había salido del patrimonio del Estado y, por tanto, ostentaba la condición de baldío. Contra las resoluciones señaladas, el señor Raúl Alfonso Abuchaibe ejerció la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del C.C.A., ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca bajo el radicado No.88-D4729. Al respecto, manifiesta el actor que no obstante haber interpuesto la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el INCODER procedió a la adjudicación de seis hectáreas nueve mil ciento veinte metros del predio “La bahía” al señor Manuel del Rosario Ariza Viloria, cuando en realidad dicha porción de terreno hacía parte del predio de su propiedad. Según lo manifiesta el demandante, éste sólo se enteró de la resolución No. 000859 de julio 28 de 1989 –por la cual se adelantó la adjudicaciónmucho 1 La demanda se encuentra en folios 9 a 17 del cuaderno 1. después de su correspondiente registro, de modo que no pudo ejercer el
derecho de oposición. 1.3. Pretensiones. En relación con los hechos antes mencionados, el demandante solicitó las siguientes declaraciones y condenas: “1.- Que es nula la Resolución 000859, de fecha julio 28/89, proferida por el Gerente Regional Atlántico del INCORA, según la cual se adjudicó al señor MANUEL DEL ROSARIO ARIZA VILORIA, el predio LOS CARDONES DE COSTA AZUL, como si se tratara de un predio BALDIO, con una cabida de SEIS (6) Has, NUEVE MIL CIENTO VEINTE (9120) METROS CUADRADOS, ubicado en el municipio de Tubará en el Departamento del Atlántico, por la razón de que dicha porción de terreno hace parte del predio denominado LA BAHÍA, propiedad privada del predio de mi poderdante, Raúl Alfonso Abuchaibe Gnecco (...)’
2. Que a título de Restablecimiento del Derecho de mi mandante, se ordene al señor Registrador de Instrumentos Públicos de Barranquilla, la cancelación de la inscripción de la Resolución 000859 de julio 28/89 anotado en Folio de Mat. Inmobiliaria No.040-0158945, correspondiente al Folio de Mat. del predio LA BAHIA, como ya se dijo, propiedad de mi poderdante.
3. Que se condene a la Entidad demandada al pago de las costas, etc. que demande y se ocasionen en la tramitación del proceso. (…)” 1.4. Normas violadas y concepto de la violación.
Se cita como normas violadas y concepto de la violación lo siguiente:
1.4.1. Normas Violadas. Constitucionales. Estima el demandante que con la adjudicación demandada se violaron los artículos: 16, 20, 26, 30, 51, 52 y 63 de la anterior Constitución, ratificados por la carta de 1991. Legales. Ley 200 de 1936: Artículo 6º modificado por la Ley 4ª de 1973. Ley 135 de 1961: Artículo 37 inciso 4º y 54 al 67 modificados por la Ley 30 de 1988. Decreto 2275 de 1988: Artículo 59. Código Contencioso Administrativo: Artículos 136 inciso 40; 137, 139, 150 inciso 2º y 206 al 211.
Código Civil: Artículo 789. 1.4.2. Concepto de la violación.
En los términos del artículo 30 de la anterior Constitución Política vigente al momento de expedirse el acto acusado, cuyo texto corresponde al artículo 58 de la actual Carta, se garantizaba la propiedad privada y demás derechos adquiridos con justo título, con arreglo a las leyes civiles, por personas naturales o jurídicas, los cuales no podían ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores, al punto que las únicas limitaciones a la propiedad privada radicaban en motivos de utilidad pública o interés social, previa expropiación mediante sentencia judicial e indemnización. De otro lado, el artículo 16 de la Constitución establecía que las autoridades de la República se encontraban instituidas para proteger a las personas residentes en Colombia en sus bienes y los artículos 20, 51 y 63 señalaban que las autoridades
sólo podrían ejercer las funciones expresamente señaladas en la ley, al punto de establecer responsabilidad por extralimitación en sus funciones. De manera que la adjudicación que se aquí se ventila debió observar tales principios, así como el del debido proceso a que hace referencia el actual artículo 29 Constitucional consignado en el artículo 26 de la Carta anterior, desarrollado por la Ley 200 de 1936, la Ley 135 de 1961, la Ley 4 de 1973 y la Ley 30 de 1988. Todos estos principios fueron vulnerados en la medida en que se adjudicó una porción de terreno de propiedad privada, comos si se tratara de un predio baldío. Ello porque la adquisición del predio La Bahía está acreditada mediante la Escritura Pública 361 de 15 de marzo de 1967 de la Notaría Primera del Círculo de Barranquilla, registrada bajo el folio de matrícula No. 040-0158945, de suerte que se está frente a un derecho adquirido de conformidad con las leyes civiles. Por lo anterior, el demandante estima que el INCODER debió acudir al proceso de adquisición de tierras de propiedad privada de que trata el capítulo XI de la Ley 365 de 1991, con el fin de que éste ingresara al Fondo Nacional Agrario ó, en su defecto, acudir a la expropiación previa indemnización, tal como lo establecía el artículo 30 de la anterior Constitución y el artículo 6º de la Ley 200 de 1936 con las modificaciones que le introdujo el artículo 3º de la Ley 4ª de 1973, lo mismo que el Decreto reglamentario 1577 de 1974.
Al aplicar en indebida forma el Decreto 1265 de 1977, se violó el artículo 157 que establece que las tierras cuyo dominio privado haya sido extinguido ingresarán al patrimonio del Estado “… con carácter de baldíos reservados, destinados para los fines que establece el artículo 40 de la Ley 135 de 1961, sin perjuicio de que puedan sustraerse de dicho régimen, cuando así lo disponga el Instituto”. Como no lo hizo así, el Gerente Regional del INCORA del Atlántico, al expedir la Resolución No. 0859 de julio 28 de 1989, violó normas superiores, entre ellas las que reglan el debido proceso. Si bien el INCODER fundó el tramite de adjudicación en un proceso de clarificación surtido con base en el artículo 3º, letra d) de la Ley 135 de 1961, reglamentado por el Decreto 1265 de 1977, según el cual se declaró que el inmueble “La Bahía” no había salido del patrimonio del Estado y conservaba su condición de baldío, ordenando la inscripción de tal decisión en el folio de matrícula No. 040-0158945, el INCODER actúo en forma arbitraria al considerar que tal registro lo habilitaba para adjudicar el predio como baldío, pese a la demanda de nulidad instaurada ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 1.5. Actuación Procesal. 1.5.1. La demanda fue admitida mediante auto de 25 de febrero de 1992, por el cual se decidió, de manera negativa, la solicitud de suspensión provisional2. Esta decisión fue debidamente notificada al Procurador Judicial el día 5 de
2 Folios 55 a 63 del cuaderno principal del Tribunal. marzo de 1992 y por fijación en lista al Gerente General del INCORA3. Mediante auto de 9 de septiembre de 1998 se ordenó integrar el litisconsorcio necesario y dar traslado al señor Manuel del Rosario Ariza Viloria en calidad de adjudicatario del predio “Los Cardones de Costa Azul”4. 1.5.2. El Instituto Colombiano para la Reforma Agraria INCORA presentó su escrito de contestación de la demanda el 31 de marzo de 1992, oponiéndose a las pretensiones de la misma5. Consideró el Instituto lo siguiente: La titulación del predio materia de la demanda, que hace parte de uno de mayor extensión denominado “La Bahía”, se efectuó previa declaratoria de baldío en cuyo trámite se otorgaron al interesado Raúl Alfonso Abuchaibe Gnecco las garantías de defensa, entre ellas las atinentes a acreditar la propiedad privada, la cual no fue demostrada de conformidad con las disposiciones legales agrarias. La Ley de Reforma Agraria, en la letra d) del artículo 3º y su Decreto Reglamentario 1265 de 1977, autoriza al INCORA a clarificar las tierras desde el punto de vista de su propiedad con el objeto de identificar las que pertenecen o no al Estado y facilitar el saneamiento de la titulación y los procesos de adjudicación de terrenos baldíos. En ejercicio de la atribución de clarificar la propiedad va implícita la concesión de poderes indispensables para cumplir con tales objetivos. Dice el Código Fiscal, artículo 44, que tienen la calidad de baldíos y pertenecen
al Estado los terrenos que carecen de dueño; de otra parte establece la Ley 200 de 1936, artículos 1 y 2, que igualmente se presumen baldíos los predios rústicos no explotados económicamente y sobre los que no se acredite dominio privado sobre la respectiva extensión territorial “fuera del título originario del Estado que no haya perdido su eficacia legal, los títulos inscritos, otorgados con anterioridad a la norma citada, en que consten 3 Folio 63 del cuaderno principal del Tribunal. 4 Folio 407 a 408 del C.P. 5 La contestación de la demanda se encuentra en los folios 64 a 67. tradiciones de dominio por un lapso no menor al término que señalan las leyes para la prescripción extraordinaria.” Estas dos últimas hipótesis fueron las aplicadas en el procedimiento de clarificación No. 41478 ya que la tradición allegada al proceso -más no aportada por el interesadodata del año 1927 y resulta insuficiente para alcanzar la titularidad indicada en la disposición en cita, presupuesto legal que, sumado a la inexplotación económica, sirvió para proferir la decisión de fondo en declaratoria de baldío, ordenando la inscripción del asunto a folio No.040-0158945 por tratarse de un bien baldío en conformidad con el ordenamiento legal; procedimiento que nada tiene que ver con los de expropiación y extinción a que hace referencia el demandante en el que debe acreditarse la titularidad del respectivo bien. 1.5.3. El 25 de septiembre de 1998 el señor MANUEL DEL ROSARIO ARIZA VILORIA presentó a través de apoderado, su escrito de contestación de la
demanda mediante el cual reitera su calidad de poseedor con lo cual se hizo acreedor a la adjudicación del terreno baldío en los términos establecidos por la Ley6. 1.5.4. El 10 de agosto de 1992, el Tribunal Administrativo del Atlántico abrió a pruebas el proceso7 y ordenó tener como tales los documentos aportados con la demanda y, con la contestación de ésta, respectivamente, así como la práctica de las pruebas solicitadas por cada una de las partes. El 28 de octubre de 1998 el Tribunal Administrativo del Atlántico dispuso la práctica de las pruebas solicitadas por el señor Manuel del Rosario Ariza8. 1.5.5. Mediante decisión de 21 de junio de 19949 y, posteriormente, mediante auto de 21 de enero de 199910, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto. Las partes 6 Folios 410 a 413 del cuaderno principal del Tribunal. 7 Folios 76 a 77 del cuaderno principal del Tribunal. 8 Folio 417 a 418 del cuaderno principal del Tribunal. 9 Folio 256 del cuaderno principal del Tribunal. 10 Folio 441 del cuaderno principal del Tribunal. presentaron sus alegatos reiterando los argumentos de la demanda y contestación de la demanda, respectivamente11. Conviene precisar que la entidad demandada aclaró que si bien el demandante instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la providencia que dejó en firme la declaratoria de baldío, según consta en certificado expedido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante fallo del 9 de diciembre de 1993 se decretó la
nulidad parcial de las resoluciones números 02689 y 06831 de junio 3 y diciembre 21 de 1989, pero sólo respecto del artículo 3º de la providencias demandadas, por el cual se ordenaba la inscripción de las mismas a folio de matrícula inmobiliaria No. 040-0158945, con fundamento en la excepción de ilegalidad del artículo 12 inciso 1º del Decreto Reglamentario 1265 de 1987. Por su parte, el Ministerio Público emitió concepto mediante escrito de 05 de febrero de 199612 por el cual solicitó acceder a las pretensiones de la demanda al considerar que al haber sido anuladas parcialmente las resoluciones Nros. 8262 y 8263, se dejaría sin fundamento la Resolución 0859 de julio 28 de 1989 por haber desaparecido la disposición superior que le dio origen.
2. Sentencia de primera instancia.
El Tribunal Administrativo del Atlántico profirió sentencia el 12 de abril de 2000, mediante la cual declaró la nulidad de la Resolución No. 0859 de 28 de julio de 1989 por la cual se adelantó la adjudicación del predio “Los Cardones de Costa Azul” y ordenó al registrador de instrumentos públicos de Barranquilla cancelar la inscripción que figuraba en el folio de matrícula inmobiliaria No. 040-015894513. Al respecto, el Tribunal a quo reivindicó el hecho de que la clarificación efectuada por el INCODER era procedente y que el predio “La Bahía” no había salido del patrimonio del Estado, tal como lo manifestó el Tribunal Administrativo de 11 Folios 257 a 259 y 393 a 395 del cuaderno principal del Tribunal.
12 Folios 39 a 403 del cuaderno principal del Tribunal. 13 Folios 457 a 485 del cuaderno principal. Cundinamarca en su Sentencia del año 1993, razón por la cual conservaba su condición de baldío. Sin embargo, estimó el a quo que al encontrar el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ilegal la orden de anotación en el registro de tales declaraciones, al punto de considerar que era obligación del INCORA acudir a la justicia ordinaria para obtener la cancelación de los registros, sólo hasta que ese hecho se produjese el INCORA se encontraría habilitado para enajenar el predio a título de adjudicación. Al no haber agotado el INCORA esa instancia y al no constituir reconocimiento de ningún título la simple declaración administrativa de no haber salido del patrimonio del Estado el predio La Bahía, concluyó el Tribunal que la adjudicación a título de baldío devenía ilegal.
3. El recurso de apelación.
Por escrito de 14 de junio de 200014 el INCORA, a través de apoderado, presentó recurso de apelación, el cual fue debidamente sustentado mediante escrito de 2 de mayo de 200115, por el cual estimó que la Sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de 9 de diciembre de 1993 reconoció el derecho de dominio que sobre el predio “La Bahía” tenía la Nación, en su calidad de baldío, al punto que dejó incólume tal declaración y habilitó al Instituto para acudir a la justicia ordinaria en demanda para la cancelación del título que sobre éste predio aparecía a nombre del actor. De otra parte, la entidad demandada puso de manifiesto que solicitó al Tribunal Administrativo, durante el trámite del presente proceso, declarar la prejudicialidad
con fundamento en la existencia de un proceso ordinario ad
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