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CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-1992-06673-01(13602)-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-1992-06673-01(13602)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RECURSO

DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE

ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA / ENAJENACIÓN DEL BIEN INMUEBLE / ENAJENACIÓN DE BIEN MUEBLE DE LA ENTIDAD ESTATAL / ENTIDAD TERRITORIAL La sala reafirma su competencia para resolver esta controversia pues la cuantía señalada en la demanda para la fecha de su presentación (…) supera la requerida para que el proceso tuviera vocación de doble instancia. Igualmente, esta sección es competente por la naturaleza del asunto, pues, a pesar de tratarse de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la controversia tiene relación directa con la enajenación de un bien inmueble efectuada por la entidad territorial.

OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / ACCIÓN DE

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / SOLICITUD DE NULIDAD

DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ACUERDO DEL CONCEJO MUNICIPAL / DEROGACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / NULIDAD DEL ACUERDO DEL CONCEJO MUNICIPAL - Que derogó el acuerdo municipal que cedió bien inmueble / ANULACIÓN DEL ACUERDO DEL CONCEJO MUNICIPAL Oportunamente el Centro Social y Deportivo denominado Club de Pesca de Sabanalarga, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó declarar la nulidad del Acuerdo Municipal (…) mediante el cual el Concejo

Municipal de Sabanalarga, derogó el Acuerdo Municipal (…) el que a su vez cedió de manera definitiva a la firma demandante los terrenos descritos y detallados en el literal d) del citado Acuerdo (…), y además autorizó al Alcalde otorgar la correspondiente Escritura Pública de Propiedad.

ACTO LEGISLATIVO / REFORMA A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA /

FACULTADES DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA / FACULTAD

LEGISLATIVA DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA / FACULTADES DEL

GOBIERNO / AUTORIZACIÓN PREVIA DEL CONTRATO ESTATAL /

FACULTAD PARA CELEBRAR CONTRATO ESTATAL / CONTRATO DE

EMPRÉSTITO / MEDIDAS ADMINISTRATIVAS DEL GOBIERNO EN

PROCESOS DE ENAJENACIÓN / ENAJENACIÓN DEL BIEN INMUEBLE /

FACULTADES DEL CONCEJO MUNICIPAL / ATRIBUCIONES DEL GOBIERNO

/ FACULTADES DEL ALCALDE MUNICIPAL / FACULTAD DEL ALCALDE

PARA CONTRATAR

Mediante acto legislativo No. 1 de 16 de febrero de 1945 reformatorio de la Constitución Nacional de 1.886, en el artículo 7º que modificó el artículo 69 entre las atribuciones del Congreso en el numeral 11, señaló la facultad del Congreso de conceder autorizaciones al gobierno para celebrar contratos, negociar empréstitos, enajenar bienes nacionales y ejercer otras funciones dentro de la órbita constitucional. Y si bien en dicho acto legislativo no aparece una normatividad que otorgara la misma facultad a las corporaciones municipales, el artículo 87 del Acto Legislativo No. 1 de 1945, atribuyó a los Concejos la facultad

de “Ordenar, por medio de acuerdos, lo conveniente para la administración del Municipio” (…) En cambio en el Acto Legislativo No. 1 de 11 de diciembre de 1968, que reformó la Constitución Política de 1.886, aparece la facultad de conceder autorizaciones al ejecutivo en forma expresa. En ese orden de ideas, en el numeral 7º del artículo 197, quedó prevista la facultad que también tenían los Concejos Municipales de “autorizar a los Alcaldes para celebrar contratos, negociar empréstitos, enajenar bienes municipales y ejercer pro tempore precisas funciones que les corresponden a los concejos”.

FUENTE FORMAL: ACTO LEGISLATIVO 1 DE 1945 - ARTÍCULO 7 / CONSTITUCIÓN NACIONAL DE 1886 - ARTÍCULO 69 NUMERAL 11 / ACTO LEGISLATIVO 1 DE 1968 – ARTÍCULO 197 NUMERAL 7

FACULTADES DEL CONCEJO MUNICIPAL / ACUERDO DEL CONCEJO MUNICIPAL - Autorización al alcalde para celebrar contratos / FACULTADES

DEL ALCALDE MUNICIPAL / FACULTAD DEL ALCALDE PARA CONTRATAR /

FACULTADES DEL PERSONERO MUNICIPAL / CELEBRACIÓN DEL

CONTRATO DE COMODATO / APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE RÉGIMEN

MUNICIPAL

[E]l Concejo Municipal de Sabanalarga expidió el Acuerdo No. 5 el 4 de diciembre de 1968, es decir con anterioridad al Acto Legislativo de 1968 que reformó la Constitución de 1886, lo cierto es dadas las facultades generales otorgadas por la

reforma de 1945, podía autorizar al Alcalde para celebrar contratos. Este acuerdo no indicó las normas superiores que le servían de fundamento; sin embargo, no desconoció las normas legales bajo el entendido de que facultó al personero del Municipio y al señor Alcalde para celebrar con el club de Pesca de Sabanalarga un contrato de comodato de uso sobre la represa (…), de modo que el municipio cedería por el término de cinco años al contratista la mencionada represa y el lote contiguo. La autorización dada por el Concejo Municipal al Personero del Municipio, tenía como fundamento el numeral 8 del artículo 234 del Código de Régimen Político y Municipal.

FUENTE FORMAL: ACTO LEGISLATIVO DE 1968 / CONSTITUCIÓN NACIONAL DE 1886 / CÓDIGO DE RÉGIMEN POLÍTICO Y MUNICIPAL – ARTÍCULO 234

NUMERAL 8

NORMA VIGENTE / ANTES DE LA VIGENCIA DE LA NUEVA CONSTITUCIÓN POLÍTICA / VIGENCIA DE LA NORMA CONSTITUCIONAL / REFORMA A LA

CONSTITUCIÓN POLÍTICA / CONSTITUCIÓN DE 1886 / FACULTADES DEL

CONCEJO MUNICIPAL / ACUERDO DEL CONCEJO MUNICIPAL /

FACULTADES DEL GOBIERNO / AUTORIZACIÓN PREVIA DEL CONTRATO

ESTATAL / FACULTAD PARA CELEBRAR CONTRATO ESTATAL /

FACULTADES DEL ALCALDE MUNICIPAL / FACULTAD DEL ALCALDE PARA

CONTRATAR / CORPORACIÓN PÚBLICA TERRITORIAL / CUMPLIMIENTO DE

LA FINALIDAD DEL ESTADO / ENTIDAD TERRITORIAL

[B]ajo la norma constitucional actual constituye una atribución constitucional expresa de los Concejos Municipales, otorgar autorizaciones al ejecutivo en materia de contratación. Sin embargo, lo cierto es que bajo las normas constitucionales anteriores no existía ningún impedimento para ello y si bien solo hasta la reforma de 1968 se elevó a rango constitucional de manera explicita dicha facultad, no hay duda de que con anterioridad el radio de acción de las corporaciones municipales era lo suficientemente amplió para que el ejecutivo diera cumplimiento a las directrices de los concejos, en la medida de que el Concejo mediante acuerdo podía disponer lo conveniente y necesario para la administración del municipio. En ese sentido, el Alcalde como representante del Municipio estaba en condiciones de celebrar contratos de conformidad con el respectivo acuerdo. Es más, la Corte Constitucional ha sostenido en esta materia que en desarrollo de la Constitución de 1991 y aún en la Constitución de 1886, la autorización expedida por el órgano legislativo o las Corporaciones territoriales en favor del ejecutivo para la celebración de contratos, tiene y tenía un alcance general, de modo que los órganos ejecutivo y colegiado tuvieran una participación concurrente en el cumplimiento de los fines estatales.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN NACIONAL DE 1886

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la facultad de las entidades territoriales para celebrar contratos, ver sentencia de la Corte Constitucional C 449 de 9 de julio de 1992, M.P. Alejandro Martínez Caballero, sentencia C 086 de 9 de marzo de 1995.

FACULTADES DEL CONCEJO MUNICIPAL / ACUERDO DEL CONCEJO

MUNICIPAL - Autorización al alcalde para celebrar contratos / FACULTADES

DEL GOBIERNO / AUTORIZACIÓN PREVIA DEL CONTRATO ESTATAL /

FACULTAD PARA CELEBRAR CONTRATO ESTATAL / FACULTADES DEL

ALCALDE MUNICIPAL / FACULTAD DEL ALCALDE PARA CONTRATAR / CELEBRACIÓN DEL CONTRATO DE COMODATO / CESIÓN GRATUITA DE DOMINIO DE BIENES DEL ESTADO / CESIÓN DEL BIEN A TÍTULO GRATUITO – Por medio de acuerdo del consejo municipal / OTORGAMIENTO DE LA ESCRITURA PÚBLICA – Por parte del Alcalde / CORPORACIÓN PÚBLICA

TERRITORIAL / REPRESENTACIÓN DEL MUNICIPIO / REPRESENTANTE

LEGAL DEL MUNICIPIO / ALCALDE MUNICIPAL

[E]l Concejo Municipal tenía la facultad para autorizar al alcalde municipal para celebrar el contrato de comodato. Sin embargo, no puede perderse de vista que posteriormente mediante Acuerdo No. 04 de 18 de diciembre de 1976, la misma corporación cedió a título gratuito en favor del Club de Pesca de Sabanalarga el predio mencionado y autorizó al Alcalde Municipal otorgar la correspondiente escritura pública, bajo el entendido de que la norma constitucional atribuyó a las corporaciones municipales la posibilidad de autorizar a los Representantes Legales de los municipios para celebrar contratos, negociar empréstitos y enajenar bienes municipales. BIEN INMUEBLE / BIEN INMUEBLE DEL ESTADO / PRUEBA DOCUMENTAL / CERTIFICADO DE LIBERTAD Y TRADICIÓN / CELEBRACIÓN DE CONTRATO DE COMPRAVENTA / ESCRITURA PÚBLICA / BIEN FISCAL / CLASES DE

BIEN FISCAL / BIEN INMUEBLE FISCAL / CARACTERÍSTICAS DEL BIEN FISCAL / BIEN DE LA ENTIDAD TERRITORIAL / PROPIEDAD DEL ESTADO /

ENAJENACIÓN DE BIEN FISCAL / MEDIDAS ADMINISTRATIVAS DEL

GOBIERNO EN PROCESOS DE ENAJENACIÓN / IMPROCEDENCIA DE LA DECLARACIÓN DE PERTENENCIA / IMPRESCRIPTIBILIDAD DEL BIEN PÚBLICO / EXEQUIBILIDAD DE LA NORMA / APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL / MEDIDAS CAUTELARES - Procedencia / ACREEDOR PRENDARIO De acuerdo con el certificado de libertad y tradición, se trata de un lote de terreno segregado de uno de mayor extensión ubicado en Jurisdicción del Municipio de Sabanalarga - Departamento del Atlántico, el cual fue adquirido por dicho municipio mediante contrato de compraventa celebrado (…) mediante escritura pública. De acuerdo con la legislación aplicable para entonces se observa que en el artículo 4 de la Ley 110 de 23 de noviembre de 1912, (Código Fiscal) que enumeró los bienes fiscales, se dispuso: “Artículo 4 son bienes fiscales del Estado: (…) Los demás bienes que por cualquier título pertenezcan al Estado y los que este adquiera conforme a derecho. (…) Se caracterizan porque son enajenables, de modo que la enajenación quedaba sometida a los requisitos establecidos en los respectivos estatutos fiscales de las entidades territoriales y ahora a las previsiones contenidas en la Ley 80 de 1993. (…) [E]n sentencia proferida por la

Corte Suprema de Justicia que declaró exequible el numeral 4 del artículo 413 hoy correspondiente al numeral 4 del artículo 407 del C. de P.C. existe una seria limitación, al prever que la declaración de pertenencia no procede respecto de los bienes imprescriptibles o de propiedad de las entidades de derecho público. (…) En relación con los bienes fiscales de las entidades territoriales, estos constituyen la prenda general de sus acreedores, aunque indirectamente estén afectos a un servicio público, pero las medidas cautelares proceden con las limitaciones establecidas en el artículo 684 del C. de P.C.

FUENTE FORMAL: LEY 110 DE 1912 – ARTÍCULO 4 / LEY 80 DE 1993 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 407 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 684 / LEY 4 DE 1913 – ARTÍCULO 129

BIEN DE USO PÚBLICO / CARACTERÍSTICAS DEL BIEN DE USO PÚBLICO / CLASES DE BIEN DE USO PÚBLICO / CONCEPTO DE BIEN DE USO PÚBLICO / PROPIEDAD DEL BIEN DE USO PÚBLICO - Entidad de derecho público / ENTIDAD PÚBLICA / BIEN DE LA ENTIDAD ESTATAL / NATURALEZA JURÍDICA DEL BIEN DE USO PÚBLICO / PROHIBICIÓN DE ENAJENACIÓN DE BIEN – Los bienes de uso público están fuera del comercio / DERECHO DE BIENES / DERECHO A LA PROPIEDAD – Reglamentación sobre su uso / IMPRESCRIPTIBILIDAD DEL BIEN DE USO

PÚBLICO / IMPRESCRIPTIBILIDAD DEL BIEN PÚBLICO / INALIENABILIDAD

DEL BIEN DE USO PÚBLICO / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN

REIVINDICATORIA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE PERTENENCIA /

INEMBARGABILIDAD DEL BIEN DE USO PÚBLICO / INALIENABILIDAD DEL BIEN DE USO PÚBLICO A diferencia de lo que ocurre con los bienes fiscales, los bienes de uso público, son aquellos que están en cabeza de la nación u otros entes estatales y cuyo uso pertenece a todos los habitantes de su territorio, como las calles, plazas, puentes y caminos. Pero para que revistan tal carácter se requiere que pertenezcan a una entidad de derecho público y que sean destinados al uso común de los habitantes. No son transmisibles por sucesión ni enajenables, ya que cada habitante del territorio lo tiene como un derecho natural y el Estado ejerce la propiedad de estos bienes con base en un dominio eminente que tiene sobre el territorio nacional, pero no ejerce dicho dominio como si se tratara de un derecho real, solo ejerce sobre ellos una reglamentación de uso. Estos bienes se caracterizan por ser imprescriptibles, es decir, no se admite la posesión con ánimo de señor y dueño; son inalienables, pues, no pueden venderse ni permutarse, hipotecarse ni darse en usufructo ni constituir servidumbres pasivas en favor de los particulares, y por estar por fuera del comercio no pueden adelantarse sobre ellos una acción reivindicatoria o de pertenencia y por último son inembargables.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 674 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 677 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2519

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza de los bienes de uso público, ver sentencia de 16 de febrero del 2001, Exp. 16596, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. Igualmente ver sentencias de la Corte Constitucional T 150 de 1995, M.P. Alejandro Martínez Caballero y T 566 de 1992, M.P. Alejandro Martínez

Caballero. BIEN INMUEBLE / BIEN INMUEBLE DEL ESTADO - Adquirido mediante contrato de compraventa / ADQUISICIÓN DEL BIEN INMUEBLE / CELEBRACIÓN DE CONTRATO DE COMPRAVENTA / ESCRITURA PÚBLICA / BIEN FISCAL / CLASES DE BIEN FISCAL / BIEN INMUEBLE FISCAL - La presencia de una laguna no convierte el predio en bien de uso público /

ACREDITACIÓN DEL JUSTO TÍTULO / TRADICIÓN DEL BIEN INMUEBLE /

PROPIEDAD DEL ESTADO

[E]l inmueble adquirido por el Municipio de Sabanalarga (…), fue segregado de un lote de terreno de mayor extensión ubicado en Jurisdicción del Municipio (…) adquirido mediante contrato de compraventa (…) A pesar de que se advierte la existencia de una pequeña laguna (…) esta sola circunstancia no convertía el predio en un bien de uso público; primero porque las vertientes que nacen y mueren dentro de una misma heredad, su propiedad, uso y goce pertenecen a propietario del lote, segundo, porque revisada la historia del inmueble este fue de propiedad privada y fue adquirido por la entidad territorial mediante contrato de

compraventa, de modo que de él se derivaba un justo título de acuerdo con las leyes civiles que para entonces gobernaban la materia y la tradición se efectuaba en las mismas condiciones, y tercero, el predio no gozaba tampoco de las características de los bienes de uso público. En consecuencia, en vigencia del artículo 4 de la Ley 110 de 23 de noviembre de 1912, que constituía la normatividad sustancial aplicable al momento de ingresar al patrimonio de la entidad demandada, en realidad su naturaleza respondía al de los bienes fiscales, por tratarse de un bien sometido a uno de los modos previstos por la por la Ley para adquirir la propiedad y por dicho medio ingresó efectivamente al patrimonio de la entidad territorial.

FUENTE FORMAL: LEY 110 DE 1912 – ARTÍCULO 4

FACULTADES DEL MUNICIPIO / BIEN MUNICIPAL / TRADICIÓN DEL BIEN INMUEBLE / CONTRATO DE DONACIÓN / APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE RÉGIMEN MUNICIPAL / BIEN INMUEBLE FISCAL - Gozan de las mismas garantías que las propiedades de los particulares [E]l Municipio de Sabanalarga tenía plena disposición sobre el lote de terreno adquirido (…) y estaba sujeto también a cualquiera de los modos de tradición de los bienes inmuebles, por lo tanto podía disponerse sobre él a través del contrato de donación. Tan cierto es lo dicho, que aún en vigencia del Código de Régimen Político y Municipal (Ley 4ª de 1913), el artículo 198 señaló que los bienes de los municipios gozaban de las mismas garantías que las propiedades de los

particulares, y en consecuencia no podía ser ocupadas dichas propiedades, sino en los mismos términos y con los mismos requisitos que los fueran la de los particulares.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE RÉGIMEN POLÍTICO Y MUNICIPAL –

ARTÍCULO 198

CESIÓN GRATUITA DE DOMINIO DE BIENES DEL ESTADO / CESIÓN DEL

BIEN A TÍTULO GRATUITO / FACULTADES DEL CONCEJO MUNICIPAL /

ACUERDO DEL CONCEJO MUNICIPAL / AUTORIZACIÓN PREVIA DEL

CONTRATO ESTATAL / FACULTAD PARA CELEBRAR CONTRATO ESTATAL / FACULTADES DEL ALCALDE MUNICIPAL / FACULTAD DEL ALCALDE PARA CONTRATAR / OTORGAMIENTO DE LA ESCRITURA PÚBLICAPerfeccionamiento de la cesión / ENAJENACIÓN DEL BIEN INMUEBLE FISCAL - Modo de tradición / REQUISITOS PARA LA TRADICIÓN DEL BIEN

INMUEBLE / TRADICIÓN DEL BIEN INMUEBLE

[M]ediante Acuerdo (…) el Concejo Municipal de Sabanalarga cedió a título gratuito en favor del Club de Pesca de Sabanalarga el predio mencionado y autorizo al Alcalde Municipal otorgar la correspondiente escritura, por lo tanto en documento (…) terminó por perfeccionarse la cesión y mediante acto de registro (…) ingresó al patrimonio del demandante, tal y como aparece en el folio de matrícula inmobiliaria (…). Y si bien es cierto, con posterioridad a la expedición del Código Judicial de 1970 se previó una limitación frente a los bienes fiscales, en la medida de que el numeral 4 del artículo 413 para entonces impedía una

declaración de pertenencia sobre los bienes de propiedad de las entidades de derecho público. Esto no significaba que los concejos municipales podían habilitar al ejecutivo para celebrar contratos y enajenar los bienes de su propiedad de acuerdo con cualquiera de los modos de tradición previstos por la ley.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO JUDICIAL - ARTÍCULO 413 NUMERAL 4

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la facultad de las entidades públicas nacionales de ceder gratuitamente aquellos bienes inmuebles fiscales de su propiedad, ver sentencia C 251 del 6 de junio de 1996, M.P. Alejandro Martínez Caballero, sentencia C 006 de 1993 y sentencia C 275 de 1993. Igualmente ver sentencia de la Corte Suprema de Justicia 20 de febrero de 1990, M.P. Fabio Morón Díaz.

Consideración Cuarta. NORMA VIGENTE / ANTES DE LA VIGENCIA DE LA NUEVA CONSTITUCIÓN POLÍTICA / VIGENCIA DE LA NORMA CONSTITUCIONAL / CONSTITUCIÓN DE 1886 / REFORMA A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA / ENAJENACIÓN DE BIEN FISCAL / REQUISITOS PARA LA TRADICIÓN DEL BIEN INMUEBLE / TRADICIÓN DEL BIEN INMUEBLE – Efectos / CESIÓN GRATUITA DE DOMINIO DE BIENES DEL ESTADO / CESIÓN DEL BIEN A TÍTULO GRATUITO [L]a tradición a favor del Club de Caza y pesca se hizo en el año de 1977, lo cual nos lleva a asegurar que para entonces la normas constitucionales eran la de

1886, con las modificaciones introducidas por las reformas de 1945 y 1968. Es cierto que en el Código Judicial de 1970 estableció una limitación frente a los bienes fiscales, mediante la cual se impedía adquirir estos bienes por prescripción; pero esto no descartaba la posibilidad de que estos pudieran enajenarse libremente por la administración nacional o territorial por cualquiera de los medios de tradición del dominio. Con todo, la tradición hecha produjo unos efectos legales dentro del ordenamiento jurídico que lejos de determinar si el concejo municipal tenía o no la competencia para ceder gratuitamente el bien, dicha decisión dio lugar a que el inmueble saliera del patrimonio de la entidad territorial por un espacio mayor de quince años e ingreso al patrimonio del club demandante.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN NACIONAL DE 1886

ACUERDO DEL CONCEJO MUNICIPAL / PLAN DE DESARROLLO MUNICIPAL / DEROGACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Que ordenó ceder a título gratuito el predio y autorizó al Alcalde Municipal otorgar escritura pública / TRADICIÓN DEL BIEN INMUEBLE - Sin efectos / BIEN INMUEBLE DADO EN

COMODATO / ADJUDICACIÓN DE BIEN INMUEBLE / ADJUDICACIÓN DEL

BIEN FISCAL / FACULTADES DEL ALCALDE MUNICIPAL

[M]ediante Acuerdo (…) se expidió el Plan de Desarrollo para el Municipio de Sabanalarga. En los artículos 6, 7 y 8 del mencionado acto derogó el Acuerdo (…) declaró sin valor jurídico los actos ejecutados con base en dichos Acuerdos. De

este modo, oficiosamente dejó sin efecto la tradición efectuada sobre el inmueble. En cambio en el artículo séptimo entregó nuevamente en comodato el mismo predio al Club de Pesca de Sabanalarga (…) pero solo una parte del predio y sobre la otra parte de predio autorizó al Alcalde Municipal para adjudicárselo a quienes tuvieran allí construidas sus viviendas. ACUERDO DEL CONCEJO MUNICIPAL / DEROGACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Dejó sin efectos los actos ejecutados / ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR / CESIÓN GRATUITA DE DOMINIO DE BIENES DEL ESTADO / CESIÓN DEL BIEN A TÍTULO GRATUITO – efectos / ESCRITURA PÚBLICA / CONFORMACIÓN DEL PATRIMONIO / EFECTOS DE LA DEROGACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / REVOCATORIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR - Sin consentimiento escrito y expreso del particular afectado / ACTO JURÍDICO UNILATERAL / PRINCIPIO DE PREVALENCIA DE LA INTENCIÓN DE LAS PARTES - Omisión Tanto el Acuerdo No. 04 de (…) de 1976 cómo el Acuerdo No 12 (…) de 1991, en cuanto derogó el primero de los mencionados y dejó sin efectos los actos ejecutados con base en dicho acto administrativo, constituyen actos de carácter particular y concreto. Por el primero de ellos se consolidó un derecho en favor de Club de Caza y Pesca de Sabanalarga, acto jurídico que en el mundo del derecho produjo unos efectos patrimoniales, pues la cesión o donación que se hizo del terreno a título gratuito se elevó a escritura pública y mediante acto de registro (…)

ingresó al patrimonio del demandante (…). Independientemente de que la administración hubiera acudido al mecanismo de la “derogación”, la cual constituye una abolición de un acto normativo por decisión unilateral y discrecional de la administración, que desaparece del mundo jurídico por razones de conveniencia o de oportunidad cuando se trata de actos administrativos normativos de contenido general, lo cierto es que en el caso que ocupa la atención de la Sala, en ejercicio de una derogatoria en realidad la administración municipal revocó un acto administrativo de carácter particular y concreto sin que para ello mediara el consentimiento escrito y expreso del particular afectado y sin que se hubiere adelantado el trámite correspondiente al artículo 28 del C.C.A.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

28 REVOCATORIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR - Presupuestos para su procedencia cuando no existe consentimiento expreso del afectado /

CONFIGURACIÓN DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO / REQUISITOS

PARA LA REVOCATORIA DIRECTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR / CONSENTIMIENTO EXPRESO / VICIOS DEL CONSENTIMIENTO – Violencia, error o dolo / EFECTOS DE LA REVOCATORIA DIRECTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO La administración podrá revocar un acto de contenido particular y concreto sin que medie el consentimiento expreso en los casos del silencio administrativo positivo, siempre que se presenten alguna de las causales del artículo 69 de la C.C.A. Además, en tratándose de actos presuntos positivos de contenido particular la revocación procedería por regla general siempre que medie el consentimiento

expreso de conformidad con la previsión contenida en el artículo 73 del C.C.A. o en los casos en que este fue obtenido mediante medios ilegales fruto de la conducta del particular interesado. En este caso, se requiere que el acto ilícito, nazca viciado por violencia, por error o por dolo, de modo que sea la conducta del administrado la que provoque o contribuya de alguna manera a que se profiera la decisión de la administración.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 69 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 73

ACTO ADMINISTRATIVO / CESIÓN GRATUITA DE DOMINIO DE BIENES DEL ESTADO / CESIÓN DEL BIEN A TÍTULO GRATUITO / BIEN INMUEBLEMantenido, rescatado y habilitado por particular / BIEN INMUEBLE DADO EN

COMODATO / RESTITUCIÓN DE BIEN INMUEBLE DADO EN COMODATO /

PRINCIPIO DE AUTONOMÍA TERRITORIAL / ACUERDO DEL CONCEJO

MUNICIPAL - Motivación / DONACIÓN GRATUITA / OTORGAMIENTO DE LA

ESCRITURA PÚBLICA / DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA /

ACREDITACIÓN DEL JUSTO TÍTULO

[E]l acto mediante el cual la administración cedió a título gratuito en favor del Club de Caza y Pesca el lote de terreno (…) obedeció a la liberalidad de / la administración después de constatar que el mismo terreno entregado anteriormente en comodato había sido mantenido, rescatado y habilitado con obras por parte del Club demandante, así se desprende de la parte motiva del

Acuerdo 04 de 1976. En estas condiciones, si la administración cedió a título gratuito el inmueble en favor de la demandante, en realidad configuró una donación en favor del particular, acto que posteriormente se perfeccionó con el otorgamiento de la respectiva escritura pública y el correspondiente registro. Al haberse consolidado este derecho, no debe olvidarse que a términos del artículo 30 de la Constitución Nacional de 1886 quedaba amparado y garantizado por la previsión constitucional.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN NACIONAL DE 1886 – ARTÍCULO 30

DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA / ACREDITACIÓN DEL JUSTO

TÍTULO / PREVALENCIA DEL INTERÉS PARTICULAR / ALCANCE DEL

DERECHO A LA PROPIEDAD / ADQUISICIÓN DEL DERECHO A LA PROPIEDAD / DERECHO ADQUIRIDO / IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY / REVOCATORIA DIRECTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULARImprocedente / REVOCATORIA DEL ACUERDO MUNICIPAL - Improcedente /

REQUISITOS PARA LA REVOCATORIA DIRECTA DEL ACTO

ADMINISTRATIVO PARTICULAR / CONSENTIMIENTO EXPRESO /

MUNICIPIO / ENTIDAD TERRITORIAL / ADMINISTRACIÓN DEL MUNICIPIO /

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE LESIVIDAD / DEMANDA CONTRA ACTO

ADMINISTRATIVO / TRADICIÓN DEL BIEN INMUEBLE

[E]l artículo 30 constitucional (…) impedía que la administración revocara oficiosamente el Acuerdo No. 04 de 1976 y ordenara dejar sin efecto los actos jurídicos que terminaron por consolidar la propiedad privada y que finalmente

dieron lugar a que el terreno ingresara de conformidad con las leyes civiles al patrimonio del club de caza y pesca. Hecha la tradición del inmueble a través del acto de registro, si la entidad territorial pretendía dejar sin efectos toda la operación a términos del artículo 73 del C.C.A. no podía revocar la decisión sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular, sin correr el riesgo de desconocer derechos adquiridos con justo título. Ahora, si la administración local se encontraba inconforme con la decisión debió demandar su propio acto, en acción de lesividad respetando los términos para el ejercicio de la acción previsto por la ley. Pero después de quince años de haber efectuado la tradición del bien, no podía arbitraria y oficiosamente desconocer los derechos adquiridos y los que se hubieran podido consolidar aún a favor del terceros poseedores de buena fe.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN NACIONAL DE 1886 – ARTÍCULO 30 /

CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 73

ILEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ACUERDO DEL CONCEJO

MUNICIPAL / DEROGACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / EFECTOS DE LA

DEROGACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / REVOCATORIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR / ACTO JURÍDICO UNILATERAL / DERECHO ADQUIRIDO – Desconocimiento por parte de la administración municipal /

CONSENTIMIENTO EXPRESO - Omisión / VULNERACIÓN DEL DERECHO A

LA PROPIEDAD PRIVADA / FALTA DE COMPETENCIA ADMINISTRATIVA /

AUTOTUTELA – Improcedente / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

[E]l acto demandado constituido por el Acuerdo (…) mediante el cual derogó el Acuerdo municipal (…) y declaró sin valor jurídico los actos ejecutados con base en dicho Acuerdo, resulta abiertamente ilegal, pues cómo repetidamente quedó expuesto desconoció derechos adquiridos, cuando revocó la decisión sin el consentimiento del particular, sin siquiera adelantar el trámite previsto en el artículo 28 del C.C.A., aplicable a todas las actuaciones administrativas. Sin duda la administración municipal no tenía competencia para revocar en estas condiciones el acto que reconoció y consolido un derecho particular, bajo el entendido de que este no fue el producto de maniobras engañosas o ilegales. La administración no podía por si y ante si ejercer un control de autotutela sin violar la ley, el camino que le restaba era demandar su propio acto solicitando la nulidad del Acuerdo (…) y el correspondiente restablecimiento del derecho.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

28

PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA PROPIEDAD / DISPOSICIONES

CONSTITUCIONALES / FUNDAMENTOS DE LA PROPIEDAD PRIVADA /

DERECHOS CONSTITUCIONALES / DERECHOS FUNDAMENTALES /

DERECHO CIVIL / MUNICIPIO / ENTIDAD TERRITORIAL / ADMINISTRACIÓN

DEL MUNICIPIO / FACULTADES DEL CONCEJO MUNICIPAL / FACULTADES

DEL ALCALDE MUNICIPAL / NEGOCIACIÓN DIRECTA / ACTO QUE

DECLARA DE UTILIDAD PÚBLICA E INTERÉS SOCIAL UN INMUEBLE /

PROCEDIMIENTO DE EXPROPIACIÓN ADMINISTRATIVA / INDEMNIZACIÓN

EN PROCESO DE EXPROPIACIÓN / INDEMNIZACIÓN POR EXPROPIACIÓN

ADMINISTRATIVA

[B]ajo el régimen constitucional actual el derecho de propiedad también tiene la misma protección, el cual aparece garantizado en el artículo 58 de la Carta Política, como un derecho fundamental de origen constitucional, y que en todo caso al igual que en la constitución de 1991, quedo amparado y protegido con arreglo a las leyes civiles posteriores. (…) [E]n cualquier caso la administración municipal previa autorización del Concejo Municipal tenía la carga de agotar el proceso de negociación directa o declarar de utilidad pública el inmueble y continuar con el proceso de expropiación, pero en un uno y otro caso obligaba a la entidad territorial indemnizar al particular afectado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 58

NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / NULIDAD DEL ACUERDO DEL

CONCEJO MUNICIPAL / ACUERDO DEL CONCEJO MUNICIPAL /

DEROGACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / EFECTOS DE LA

DEROGACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / REVOCATORIA DEL ACTO

ADMINISTRATIVO PARTICULAR / FALTA DE COMPETENCIA ADMINISTRATIVA / ACTO JURÍDICO UNILATERAL / CONSENTIMIENTO EXPRESO - Omisión / DERECHO ADQUIRIDO - Desconocimiento por parte de la administración municipal / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Demanda de la a

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