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CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-1992-06913-01(24769)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-1992-06913-01(24769)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR FALLA DEL SERVICIO / FALLA DEL SERVICIO EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO - Omisión del deber funcional de agentes de policía / RETÉN POLICIAL DE CONTROL DE TRÁNSITOOmisión en el deber de garantizar el acatamiento de normas de tránsito / RETÉN POLICIAL DE CONTROL DE TRÁNSITO - Omisión de inmovilizar vehículo sin luces exteriores El 15 de junio de 1990 se presentó un accidente de tránsito en la vía Barranquilla – Cartagena, en horas de la noche, cuando colisionaron dos autobuses de la empresa Expreso Cartagena, uno de los cuales transitaba sin luces; a pesar de que había pasado por un puesto de control de la Policía donde registró su planilla y por un CAI, no fue inmovilizado, omisión que se le imputa a la demandada (…) En el grave accidente fallecieron más de diez personas y resultaron heridas otras cuarenta (…) Para definir la controversia verific[ó] la Sala si se presentó en este caso una omisión atribuible a las demandadas, determinante en la causación del daño antijurídico, que permita endilgarles responsabilidad en los hechos que sirven de fundamento a la demanda (…) [L]as autoridades de policía, representadas en los agentes que laboraban en el retén denominado “Terpel”, sí estuvieron en posibilidad real de evidenciar la grave falencia en los sistemas de iluminación del vehículo, que no podía pasar inadvertida en horas de la noche, pese a lo cual nada hicieron, omisión que constituye para el presente caso una falla del servicio que compromete la responsabilidad de la Policía Nacional. En

esas condiciones, es claro para la Sala que los agentes de policía referidos omitieron la ejecución de su deber funcional de garantizar el acatamiento de las normas de tránsito y, como consecuencia, de impedir que continuara movilizándose el vehículo averiado en esas condiciones que atentaban contra la seguridad vial, pues estuvieron en reales posibilidades de advertir la irregular situación, pese a lo cual nada hicieron. Ese desconocimiento de los deberes obligacionales a cargo de los agentes estatales comprometió en el presente caso la responsabilidad de la Policía Nacional, lo que permite imputarle responsabilidad en los hechos. CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - Hecho de un tercero / HECHO DE UN TERCERO - No configurado / CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD - Solo se predica del conductor del vehículo [A]unque la posibilidad de imputar ese daño a la administración puede romperse por virtud de la acreditación de una causa extraña y ajena a la actividad estatal, ello solo operó respecto de una de las víctimas, el señor José Dolores Piña, quien según quedó acreditado (…) era quien conducía (…) En efecto, como responsable de guiar el vehículo estaba obligado a tomar todas las medidas necesarias para garantizar la seguridad en el desplazamiento, lo que evidentemente no hizo. Su conducta fue a tal punto imprudente que puede calificarse, sin asomo de dudas, como gravemente culposa (…) Sin embargo, esa imprudencia no se constituye en este caso como el hecho de un tercero que tenga la virtud de exonerar a la administración con respecto a las demás víctimas, pues es claro que la autoridad

estuvo en posibilidad de impedir la continuidad de dicha conducta irregular y no lo hizo, por lo que la aludida actuación imprudente no logra romper la posibilidad de imputarle el daño al ente Estatal. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita sentencias de 13 de febrero de 2013, exp. 18148, de 18 de mayo de 1992, exp. 2466, de 22 de junio de 2001, exp. 13233, de 24 de agosto de 1989, exp. 5693 y de 2 de mayo de 2016, exp. 37999. TESTIMONIO SOSPECHOSO - Validez probatoria / TESTIMONIO SOSPECHOSO - Evaluación rigurosa de acuerdo con las circunstancias [T]odas las declaraciones de quienes viajaban como pasajeros del referido autobús son coincidentes sobre las referidas particularidades (…) aunque, como lo estimó el a quo, se ciñen sobre los declarantes algunos visos de sospecha, en cuanto a los pasajeros por haber sido afectados en el accidente y, en relación con los agentes de Policía, por su relación de dependencia con la demandada y su directa participación en los hechos (…), ello no constituye razón válida ni suficiente para desestimar de plano sus declaraciones, sino que impone al juez una mayor rigurosidad al momento de su valoración, precisamente en relación con esas particulares razones y de cara a las demás evidencias. Así lo prevé el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, que en modo alguno prevé el rechazo de los testigos en tales condiciones ni dispone que sus dichos carezcan de mérito, sino que por el contrario impone apreciarlos en la sentencia, de acuerdo con las

circunstancias de cada caso.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 218

NOTA DE RELATORIA: Providencia con salvamento parcial de voto de la magistrada Stella Conto Díaz del Castillo y aclaración de voto del Magistrado

Danilo Rojas Betancourth.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 08001-23-31-000-1992-06913-01(24769)

Actor: MARÍA BEATRIZ ARDILA TAPIAS Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL E

INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE INTRA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Sin que se advierta causal de nulidad que invalide la actuación, decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por los demandantes contra la sentencia de 29 de junio de 2001, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del AtlánticoSala Segunda de Descongestión con sede en Medellín, negó las pretensiones de las demandas. SÍNTESIS DEL CASO El 15 de junio de 1990 se presentó un accidente de tránsito en la vía Barranquilla – Cartagena, en horas de la noche, cuando colisionaron dos autobuses de la empresa Expreso Cartagena, uno de los cuales transitaba sin luces; a pesar de

que había pasado por un puesto de control de la Policía donde registró su planilla y por un CAI, no fue inmovilizado, omisión que se le imputa a la demandada. Se promovieron cuatro procesos separados, cada uno de ellos con pretensiones acumuladas de los distintos afectados y/o sus núcleos familiares; todos los asuntos quedaron bajo la misma cuerda procesal por decisión del a quo. Fungen como apelantes los actores, por cuanto el fallo de primera instancia fue adverso a sus pretensiones. La sentencia será revocada.

I. ANTECEDENTES

1. Las demandas Mediante distintos escritos presentados ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, se promovieron cuatro demandas1 por parte de las personas que a continuación se relacionan, todas ellas en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y el Instituto Nacional de Transporte INTRA: Fecha de presentació n de la Víctima directa Demandantes demanda

José Dolores Piña María Beatriz Ardila Tapias 15/06/1992 Maritza Helena Piña Ardila Yasmín Piña Ardila Harold Antonio Figueroa Salgado Harold Antonio Figueroa Salgado 10/06/1992 Eduardo Molano Hernández Flor de María Forero Sáenz 15/06/1992 Nelson Molano Forero Edgar Adolfo Molano Forero Jairo Alberto Molano Forero Freddy Molano Forero Henry Molano Forero Martha Yolanda Molano Forero Sonia Rocío Molano Forero Germán Darío Molano Forero Luz Amparo Molano Forero Oscar Mauricio Molano Forero Uriel Eduardo Molano Forero Edgardo Barrios Páez Berenice Páez Flórez 07/04/1992

Edgardo Barrios Hernández Astrid de los Ángeles Barrios Páez Gustavo Adolfo Pianeta Arias Arnold Barrios Páez Dinora Barrios Páez Petrona Díaz González Ana de Jesús Blanco Díaz 07/04/1992 Leandra Blanco Díaz 1 Se radicaron en primera instancia bajo los números: 6900, 6901, 6913 y 6627 y en ellas se acumularon en forma subjetiva pretensiones por los distintos actores, como se presenta en la tabla. Aurora Blanco Díaz José Blanco Díaz Juan Blanco Castillo José María Pacheco Juana Isabel Fernández de Fernández Pacheco 07/04/1992 Carmen Martínez Bermúdez Carlos Alberto Pérez Jiménez 07/04/1992 Juana Rosa Pérez Martínez Juan Gabriel Pérez Martínez Erick Pérez Martínez Erika Pérez Martínez Carmen Martínez Bermúdez Rosana Martínez Martínez 07/04/1992 Franklin Villareal Martínez Amelia Sofía Bermúdez de Martínez Jhon Jairo Vanegas Martínez Jhon Jairo Vanegas Martínez 07/04/1992 Jairo Manuel Vanegas Díaz Carmen Martínez Bermúdez Carlos Martínez Martínez 07/04/1992 María Bernarda Fuentes Galarza Carlos Martínez Reales Delcy Jiménez Padilla Delcy Jiménez Padilla 07/04/1992 Candelaria Padilla Taborda Eliécer Jiménez Padilla Maritza del Carmen Jiménez Padilla Neyla Isabel Jiménez Padilla María del Carmen Vásquez María del Carmen Vásquez 07/04/1992

Rafael Ignacio Vásquez Contreras María Esperanza González Ospino Rafael Ignacio Vásquez González Manuel Alberto Vásquez González Jorge Enrique Vásquez González Elvia Lucila Vásquez González Luís Fernando Vásquez González Luz Marina Vásquez González José de los Santos Blanco Díaz José de los Santos Blanco Díaz 07/04/1992 Aída Luque Márquez José Luís Blanco Luque Cruz de Lina Blanco Luque Yanelis Esther Blanco Luque Ana Isabel Díaz Vega Carmen Isabel Villareal Pérez Carmen Isabel Villareal Pérez 07/04/1992 Domingo Javier Escorcia Villareal Juan Antonio Reales Villareal Pedro Antonio Reales Villareal Ramón Gutiérrez Visbal Ramón Gutiérrez Visbal 07/04/1992 Rocío Isabel Caballero Villareal (también en nombre propio) Dora Visbal de Gutiérrez Dora Estela Gutiérrez Visbal Ángel Custodio Gutiérrez Visbal Víctor Manuel Gutiérrez Visbal Mauricio Gutiérrez Visbal Cecilia Villareal Pérez Miguel Ángel Caballero Villareal Juan Carlos Caballero Villareal Janeth del Carmen Caballero Deogracias Antonio Alcalá Deogracias Antonio Alcalá 07/04/1992 Rosario Teresa Cerro de Alcalá Ana María Alcalá Cerro Lina Margarita Alcalá Cerro Salvador Rodríguez Argúmedo Salvador Rodríguez Argúmedo 07/04/1992 Maritza De la Paz Peña Gálvez Irina Esther Rodríguez Peña Iván David Rodríguez Peña Luís Fernando Rodríguez Peña

Josefina Castillo Ocampo Josefina Castillo Ocampo 07/04/1992 Oscar Tapias Llerena Oscar Antonio Tapias Castillo Lisbeth Tapias Castillo Álvaro Tapias Castillo Mario Jiménez Alcázar Mario Jiménez Alcázar 07/04/1992 Valeriano Jiménez Martínez Mercedes Alcázar Martínez Luís Alfredo Vera Cabarcas Luís Alfredo Vera Cabarcas 07/04/1992 Sara María López Murillo Luís Carlos Vera Soracá Laurina Isabel Cabarcas Mercado Nelsy del Rosario Ortega Guzmán Nelsy del Rosario Ortega Guzmán 07/04/1992 Alejandrina Guzmán de Ortega Adelis José Morales Iglesias Adelis José Morales Iglesias 07/04/1992 Jorge Luís Morales Ballestas José Rafael Morales Ballestas Fabián Morales Ballestas José Cesáreo Morales Pérez Nadín José Figueroa Gutiérrez Nadín José Figueroa Gutiérrez 07/04/1992 Valentín Figueroa Figueroa Magalis Esther Gutiérrez Romero Naibeth Figueroa Gutiérrez Olinda Figueroa Gutiérrez Lisbeth Figueroa Gutiérrez Rafael Clemente Medina Ahumada Rafael Clemente Medina Ahumada 07/04/1992 Margarita Rosa Ramos Fábregas Félix Medina Vega Aida Isabel Ahumada de Medina Dagoberto Gómez Julio Dagoberto Gómez Julio 07/04/1992 Edwin Rafael Julio Otero Edwin Rafael Julio Otero 07/04/1992 Esther María Otero Cantillo Manuel Polo Castro Manuel Polo Castro 07/04/1992

Alejandro Manotas Polo Alejandro Manotas Polo 07/04/1992 José David Heredia Cabarcas José David Heredia Cabarcas 07/04/1992 Iván Aly Álvarez Carrillo Iván Aly Álvarez Carrillo 07/04/1992 Arturo Enrique Álvarez Carrillo Josefina Isabel Carrillo de Álvarez Nubia Marina Álvarez Carrillo Vespaciano Enrique Álvarez Carrillo William Alfonso Álvarez Carrillo Hebert Arturo Álvarez Carrillo Wilson Jasir Álvarez Carrillo 1.1. Pretensiones Pretenden los actores que se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y al Instituto Nacional de Tránsito INTRA, de los daños sufridos por ellos como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 15 de junio de 1990 en el municipio de Sabanalarga (Atlántico), en el que resultaron lesionadas o perdieron la vida las distintas víctimas relacionadas en la primera columna de la tabla que antecede. También solicitan que se condene a las demandadas a resarcirles los perjuicios de orden moral y material que las lesiones o muerte de sus seres queridos les generó. Los primeros, en cuantía de mil gramos oro para cada demandante y, los segundos2, correspondientes a las sumas que dejaron de percibir (lucro cesante) y debieron erogar (daño emergente) con ocasión de los hechos en que se funda la demanda. Finalmente, reclamaron indemnización por perjuicios fisiológicos, en cuantía de 1000 gramos oro, para cada uno, las siguientes víctimas directas: Carlos Martínez

Martínez (fl. 21, c. 7); Delcy Jiménez Padilla (fl. 22, .c. 7); María del Carmen Vásquez González (fl. 25, c. 7); Luís Alfredo Vera Cabarcas (fl. 4, c. 7); e Iván Aly Álvarez Carrillo (fl. 55, c. 7). I.2. Hechos3 Como fundamento fáctico de sus pretensiones indicaron que el 15 de junio de 1990 se presentó un accidente de tránsito en la vía Barranquilla - Cartagena, consistente en la colisión de dos autobuses afiliados a la empresa Expreso Cartagena. Uno de ellos, el identificado con la placa XKE-416, partió desde la primera de las referidas ciudades a las 19.00 horas, con problemas en su sistema eléctrico que lo mantenían desprovisto de iluminación exterior; también tenía fallas 2 No los limitaron a una cifra determinada. Por metodología y en atención al gran número de actores, se hará referencia a los precisos términos de cada pretensión cuando ello sea necesario para establecer los límites de cada una de estas. 3 Se recogen en esta síntesis las narraciones de las distintas demandas con el fin de ilustrar el panorama fáctico del caso. que se evidenciaron desde el inicio del viaje, cuando debió ser empujado por los pasajeros para su ignición. Cuando el vehículo fue encendido recuperó las luces, pero nuevamente las perdió momentos antes de salir del casco urbano de Barranquilla, por lo que procedió a circular detrás de un carro tanque que viajaba en el mismo sentido, ante la

ausencia de iluminación artificial en la carretera, al que siguió hasta el municipio de Galapa (Atlántico), donde se detuvo. Una vez allí, el conductor, su ayudante y un pasajero, intentaron, sin éxito, reparar el desperfecto. Hasta el lugar donde se encontraba detenido el rodante llegó otro bus afiliado a la misma empresa, que a partir de ese momento circuló como guía, mientras el que tenía la falla eléctrica lo seguía. Faltando cuatro kilómetros para llegar al municipio de Baranoa (Atlántico) los dos vehículos pasaron por un puesto de control de la Policía Nacional, en el que presentaron sus correspondientes planillas. A pesar de que el vehículo de placa XKE-416 se desplazaba completamente a oscuras, se le permitió continuar el viaje4. Así lo hicieron los dos automotores, que luego se detuvieron frente al CAI instalado sobre la vía en el municipio de Sabanalarga – Atlántico, en el que los policiales tampoco hicieron nada para evitar que continuara rodando en esas condiciones. Al reanudar la marcha, el vehículo guía se alejó y el averiado quedó desplazándose solo y a oscuras por la carretera. En el sentido contrario (Cartagena – Barranquilla) transitaba otro autobús, también afiliado a Expreso Cartagena, que al intentar adelantar una tractomula que iba en su misma trayectoria se encontró de frente con el vehículo sin luces y colisionaron. En el grave accidente fallecieron más de diez personas y resultaron heridas otras cuarenta, entre quienes se encuentran las víctimas antes relacionadas.

1.3. Fundamento jurídico Para los demandantes, se presentaron fallas en el servicio a cargo de los agentes de policía, quienes tuvieron que haberse percatado de las evidentes condiciones del rodante de placas XKE-416 que circulaba sin luces, pero omitieron inspeccionarlo para verificar sus condiciones mecánicas y de seguridad. 4 En algunas de las demandas se afirma que el conductor del vehículo sostuvo una conversación por varios minutos con los agentes encargados del retén, luego de lo cual, “por motivos de venalidad, [decidieron] dejar pasar el bus sin luces”. De acuerdo con lo previsto en el Código de Tránsito de la época, Decreto 1344 de 1970, para transitar por zona rural, el vehículo debía portar encendidas las luces plenas, pues de lo contrario incurría en una infracción de tránsito. También cuestionaron que los agentes de policía no se hubieran percatado de que el bus que servía de guía registró su planilla en primer lugar, pese a que había salido de su lugar de origen después que el rodante accidentado. En síntesis, consideran que eran claros los motivos para inmovilizar el rodante, lo que al no haberse hecho permitió que se continuara el viaje sin las condiciones mínimas de seguridad para ello, por lo que consideran responsables a las demandadas.

2. Trámite procesal Al pronunciarse sobre la admisión de las demandas, el Tribunal tuvo como legítimamente representadas: a la señora María Beatriz Ardila Tapias y a su hija menor Jazmín Piña Ardila “porque estas no demuestran legalmente estar legitimada (sic) en la causa para accionar en el presente asunto” (fl. 26, c. 6),

providencia que no fue recurrida y por virtud de la cual nunca hicieron parte del proceso, tal como lo resaltó el Despacho Sustanciador en providencia de 11 de septiembre de 2015 (fl. 496, c. ppal).

3. Posición de las demandadas La Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional (expediente 69135) negó que el autobús accidentado hubiera pasado por los controles de policía con las luces apagadas (fl. 27, c. 1) e indicó que posiblemente al rodante le fallaban esos dispositivos y fueron encendidos al pasar por los puestos de policía para evitar que la falla fuera detectada.

Afirmó que el responsable del accidente fue el conductor del bus, quien lo conducía a sabiendas de su mal estado, al tiempo que los pasajeros también tuvieron responsabilidad en el hecho por cuanto “no se opusieron a la osadía del conductor de andar con el vehículo en mal estado, por ese simple deseo de llegar cuanto antes a sus destinos”, siendo los llamados a impedir tal hecho o informarlo a las autoridades. 5 De acuerdo a la radiación asignada en la primera instancia a los procesos antes de su acumulación Señaló que la empresa de transporte también tiene responsabilidad en los hechos por no verificar el estado de los buses y no disponer de conductores responsables, pero que no se aprecia ninguna falla que pueda imputarse al Estado. En idénticos términos contestó la demanda en las radicaciones 6627 (fl. 219, c. 1), 6900 (fl. 16, c. 1) y 6901 (fl. 52, c. 1). Por su parte, el Instituto Nacional de Tránsito INTRA afirmó (exp. 6900, fl. 20, c. 1)

que su función correspondía a la de órgano supremo en la ejecución de las políticas estatales en materia de transporte, siendo la Policía Vial la encargada de su cumplimiento, por lo que no puede imputarse responsabilidad a la primera por una función que no le ha sido asignada. Afirmó que no se puede asumir una responsabilidad por omisión frente a unos hechos en los que no tenía el deber legal de actuar, por lo que propuso la excepción que nominó “inexistencia legal de la obligación” (rad. 6627, fl. 183, c. 1). También propuso la excepción de “falta de relación de causalidad entre la falla del servicio y el perjuicio”, pues la administración solo está llamada a responder cuando el resultado perjudicial es consecuencia directa de su actividad.

4. La sentencia apelada El 29 de julio de 2001, la Sala Segunda de Descongestión del Tribunal Administrativo del Atlántico, con sede en Medellín, profirió fallo adverso a las pretensiones de las demandas.

Luego de analizar las evidencias aportadas, consideró el a quo que los testimonios rendidos en el proceso pueden clasificarse en dos grupos. El primero, integrado por personas afectadas en los hechos, que se movilizaban en el rodante accidentado que presentó las fallas en sus sistemas de iluminación y, el segundo, el de los agentes de policía quienes estaban en el retén del municipio de Baranoa. Los afectados manifestaron al unísono que el vehículo llegó al retén sin luces, guiado por otro bus de la misma empresa y que pensaron que sería detenido por esa circunstancia, no obstante, lo dejaron seguir su camino previa presentación de la planilla. Por su parte, los policías afirmaron que el autobús pasó por el retén con

las luces encendidas y que ninguno de los pasajeros informó de una presunta falla. Frente a esas declaraciones estimó que “es claro que tanto los testigos de una parte como de la otra tienen marcado interés en los resultados del proceso, unos por ser las personas perjudicadas con el accidente y otros por ser los agentes de policía de quienes se predica que con su conducta irregular se produjo el daño”. Por ello, dio credibilidad al testimonio de un tercero, que consideró ajeno a las circunstancias del caso concreto, quien vio pasar el bus por el puesto de control con sus lámparas funcionando. Además, dio cuenta de que la conversación de uno de los agentes de policía con el conductor fue para efectos de pedirle que transportara a una persona, por solicitud del mismo testigo que así se lo había demandado al policial. En esas condiciones, no encontró acreditada una falla del servicio a cargo de los referidos agentes, razón por la cual consideró que las pretensiones no podían prosperar.

5. Los recursos de apelación Como no todos los demandantes estuvieron representados por el mismo apoderado, se presentaron por la parte actora dos recursos de apelación, así: 5.1. Demandantes en las radicaciones 6900, 6901 y 6913

Afirmaron que nunca se cuestionó el funcionamiento de la iluminación de uno de los dos rodantes involucrados en el accidente, de modo tal que no podría aducirse que la conducta de los pasajeros de permitir el transporte en tan precarias como evidentes condiciones fue determinante en los hechos; es decir, en una recta, el autobús en buen estado y su conductor fueron sorprendidos abruptamente por un

bus sin luces, situación que no dio tiempo de reacción alguna. Cuestionó que en tan importante vía pudiera movilizarse un vehículo de noche y sin luces sin que de ello se percaten las autoridades, práctica que es común en las largas y rectas vías de la Costa Atlántica colombiana, sin que se aprecien correctivos a cargo de las autoridades frente a ese problemática, costumbre que, en todo caso, no puede imponerse sobre el ordenamiento legal. Cuestionó que se afirme, con ligereza, que no puede “ponerse un policía a cada ciudadano”, sin privilegiar el análisis sobre las competencias legalmente asignadas a la administración y que dejan de cumplirse en forma impune. De todas maneras, en el presente asunto sí quedó acreditado que existía un retén de la Policía en la vía de los hechos, por el que pasó el vehículo automotor averiado, no obstante lo cual pudo continuar su camino ante la inacción de las autoridades. Quedó demostrado, a juicio de los apelantes, que el bus se desplazaba sin luces, tal como lo afirmaron los propios pasajeros quienes al llegar al retén esperaban que este fuera inmovilizado con ocasión de esa irregular condición. También dieron cuenta de que ante esa situación nada hicieron los policiales; inclusive alguno de los testigos llegó a afirmar que uno de los agentes recibió dinero; estos por su parte afirmaron con convicción recordar las placas del bus y la circunstancia de que este transitaba con luces, así como otros detalles que para los apelantes generan dudas sobre su credibilidad, en razón de la gran cantidad de vehículos que observan en el ejercicio habitual de sus labores.

La causa de los hechos, a juicio de los apelantes, la constituyó la indiferencia oficial frente al control que le corresponde ejercer en las carreteras, pues está probado que el autobús averiado debía pasar por el retén y efectivamente lo hizo, sin luces, como se aprecia inclusive del propio testimonio de uno de los agentes, quien informó que vio al automotor prendiendo y apagando las luces como pidiendo vía al que lo precedía, lo que carece de lógica si se aprecia que llegaban justamente al retén donde era “improcedente” una maniobra de adelantamiento. Otros testimonios dan cuenta de que el conductor del rodante se bajó de este en el sitio del retén y discutió con un policía por un lapso de 10 a 15 minutos y de que, en efecto, el bus viajaba sin luces, situación que fue conocida inclusive por los medios de comunicación que así lo reseñaron, sin que al respecto se hubiera elevado solicitud alguna de rectificación por parte de las autoridades involucradas. En cuanto al testimonio del tercero que el Tribunal estimó como imparcial, refirió que este laboraba al servicio del INTRA, entidad que fue demandada en el proceso y lo hacía junto a los policías acusados de haber incurrido en la omisión en la que funda la demanda. Agregó que la afirmación de ese testigo, relativa al presunto perfecto estado de las lámparas del vehículo, confrontada con el dicho de los policías, genera más dudas que certezas por las contradicciones en que incurrieron su versiones con respecto a las circunstancias del arribo del vehículo al puesto de control, al presunto pedido de transportar a una persona por parte de

uno de ellos a la tripulación y a la ubicación de los involucrados en la escena en el referido retén. 5.2. Demandantes en la radicación 6627 Criticaron la valoración probatoria realizada por el a quo, la que afirmaron desconoció las testimoniales vertidas por diferentes ciudadanos, para dar credibilidad solo a uno de ellos, pese a que los demás dan cuenta de la ocurrencia de los hechos en la forma descrita en la demanda y que determinaron la producción del daño. Trascribió las declaraciones de los pasajeros del autobús averiado, de acuerdo con las cuales consideró demostrado que este viajaba a oscuras por la carretera hacia Cartagena y que al llegar al puesto de control estaba también sin luces, pruebas que no aparecen desvirtuadas con otras, al tiempo que la versión de los policías resulta sospechosa por su relación con la demandada, e inverosímil en lo que respecta a que el vehículo de placa XKE-416 apagaba y prendía las luces como “pidiendo vía” al rodante de adelante, cuando lo cierto es que ambos se detuvieron en el puesto de control. Dijo que las declaraciones de los pasajeros no pueden desecharse bajo el ligero argumento de su condición de perjudicados con el accidente y deben apreciarse con base en la sana crítica, no de un criterio restrictivo de eliminación de pruebas como el usado por el a quo, que finalmente no clarificó la razón para considerar amañados o parcializados sus dichos. Por el contrario, luego de enunciar las diferentes pruebas aportadas, escogió el juez de primera instancia una sola de ellas, con base en la cual falló, siendo así

arbitraria su valoración de la prueba. Afirmó que de acuerdo con las pruebas legalmente recaudadas sí quedó evidenciada una seria falla y omisión de los agentes de policía en el puesto de control, derivada del desconocimiento de las normas legales vigentes como el Código Nacional de Tránsito Terrestre que imponía haber inmovilizado el vehículo por las falencias que se presentaba en sus sistemas de iluminación.

6. Alegatos de conclusión En la oportunidad procesal concedida para el efecto, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional señaló que los diversos testimonios recaudados en la actuación son contradictorios y parcializados, con excepción del rendido por el testigo Pedro Caraballo, quien dio clara cuenta de que las luces del vehículo estaban encendidas, al tiempo que tampoco se demostró una conducta irregular de los agentes que participaron en el hecho, pues lo que quedó probado es que las luces se dañaban por momentos y en otros funcionaban con ocasión de los arreglos realizados por el conductor.

Afirmó que no entiende cómo los pasajeros permitieron ser trasladados en las evidentes circunstancias de riesgo descritas en la demanda, máxime cuando en el retén tuvieron la oportunidad de manifestarle a la Policía el mal estado del vehículo, lo cual no hicieron. Concluyó por señalar que no puede responsabilizarse a la Nación en este caso en el que la acción de las víctimas fue la que ocasionó los lamentables hechos, en ausencia de una prueba de falla atribuible al servicio de policía. Las demás partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Presupuestos procesales de la acción 1.1. Jurisdicción y competencia Es esta jurisdicción la llamada a resolver la controversia, en atención al carácter público de las demandadas6.

La Sala es competente para resolver el caso sub lite en razón de su cuantía, en consideración a que el monto de la pretensión mayor7 supera la cuantía exigida en el año 19928, época de radicación de las demandas, para que el asunto tuviera vocación de doble instancia. 1.2. Acción procedente 6 Código Contencioso Administrativo. “Artículo 82. La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado. Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de conformidad con la constitución y la ley.” 7 Las mayores pretensiones de los actores en los diferentes procesos corresponden a lo reclamado a título de indemnización por daño moral y, en algunos eventos, bajo la denominación de perjuicio fisiológico, en cuantía equivalente a 1.000 gramos oro. Para la época de la presentación de las demandas, junio de 1992, el valor del gramo oro oscilaba correspondía a $7.506.22, por lo que cada una de dichas pretensiones, individualmente consideradas, era equivalente a $7.506.220. 8 De acuerdo con lo previsto en el Decreto 597 de

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