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CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-1993-07485-01(31226)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-1993-07485-01(31226)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

NULIDAD PROCESAL - Notificación del auto admisorio de la demanda / PRINCIPIO DE PUBLICIDAD - Notificación del auto admisorio de la demanda / AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA - Principio de publicidad Los antecedentes narrados evidencian que sobre el proceso pesa una causal de nulidad insaneable, la cual se concreta en la omisión en que se ha incurrido en el trámite de la notificación del auto admisorio de la demanda, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 3º del artículo 207 del C.C.A. Este canon legal, fiel reflejo del principio de publicidad que debe rodear toda providencia judicial y norma de obligatorio cumplimiento en los procesos contencioso administrativos por estar regulado expresamente por el C.C.A. y porque según el artículo 6 del C. de P. C. las normas procesales son de derecho público y de orden público y en ningún caso, pueden ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley. El principio de publicidad desarrollado en el texto legal antes transcrito impone una serie de cargas -tanto para el fallador como para la parte demandanterespecto de la vinculación al proceso de quien tengan interés directo en el resultado del mismo: i) por regla general se hace mediante la notificación personal del auto admisorio de la demanda en el término de cinco días contados desde el día siguiente a aquél en que el interesado haga el depósito de la suma que prudencialmente, se considere necesaria para los gastos ordinarios del proceso, cuando hubiere lugar a ello (art. 207.4 del C.C.A.); ii) sólo si no fuere posible hacer la notificación personal, se les

emplazará por edicto; iii) dicha publicación debe hacerse dos veces en un diario de amplia circulación, en días distintos durante el lapso de 5 días señalado para que se presenten a notificarse; iv) el edicto y las dos publicaciones deben agregarse al expediente; iv) copia del edicto debe enviarse por correo certificado a la dirección indicada en la demanda y a la que figure en el directorio telefónico del lugar; v) del envío debe dejarse constancia en el expediente. El procedimiento indicado impone al despacho judicial un comportamiento específico que debe surtirse sin excepción y el juzgador, en consecuencia, no puede abstenerse de obedecer este imperativo legal, pues si ello ocurre habrá de declararse la nulidad de lo actuado desde la notificación del auto admisorio de la demanda (# 9 Artículo 140 del C. P. Civil), por tratarse de un asunto regulado expresamente por el Código Contencioso Administrativo, disposición relativa a un asunto especial que prefiere a la regulación general consignada en el estatuto procesal civil ( lex specialis derogat legit generalis, art. 267 C.C.A. y art. 5 ley 57 de 1887) Nota de Relatoría: Ver Sentencia de noviembre 25 de 2004, Expediente: 25560, Actor: Sociedad Centrimed Ltda., Demandado: Hospital Militar Central, C.P. German Rodríguez Villamizar; Sentencia de 24 de febrero de 2.005, Actor: Alberto Poveda Perdomo, Demandada: Empresas Públicas de Neiva y Otros, Radicación: AP-01470-01, C. P. Ramiro Saavedra Becerra; Sentencia de 6 de octubre de

2005, Radicación número: AP-00135-01, Actor: Personería Distrital de Cartagena de Indias, Demandado: Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, C.P. Ruth Stella Correa Palacio

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de 2006

Radicación número: 08001-23-31-000-1993-07485-01(31226)

Actor: PROCURADURIA DEPARTAMENTAL DEL ATLANTICO

Demandado: PROCURADURIA DEPARTAMENTAL DEL ATLANTICO

Referencia: CONSULTA-ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Al realizar el estudio de este proceso con el fin de decidir el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia de 23 de septiembre de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda, encuentra la Sala que sobre el proceso pesa una causal de nulidad insaneable (artículo 140-9), la cual debe ser declarada.

I.- ANTECEDENTES PROCESALES El presente proceso se originó en la demanda presentada el 14 de abril de 1993 por la Procuraduría Departamental del Atlántico, en contra del municipio de Tubará-Atlántico, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que se solicitó lo siguiente: “1.) Que es nula la Resolución No. 081 de fecha julio 8 de 1991

expedida por el señor Alcalde de Tubará (Atlántico), mediante la cual adjudicó al señor Miguel Ángel Torres, un lote de terreno ubicado en el sector de ‘Puerto Caimán’ jurisdicción del citado municipio. “2.) Que como consecuencia de la declaración anterior, se reconozca y autorice que el lote de terreno objeto del acto acusado es un bien de uso público que pertenece a la Nación, y por lo tanto su uso corresponde a todos los habitantes del territorio nacional.” (fl. 18 c. 1) En el escrito se indica que la misma se ejerce previos los trámites del juicio ordinario contencioso administrativo “con citación y audiencia del señor Miguel Ángel Torres”. Mediante auto de 28 de julio de 1993 se admitió la demanda y se ordenó notificar personalmente al Alcalde del Municipio de Tubará y a Miguel Ángel Torres, adjudicatario del lote, asimismo se ordenó a la parte actora depositar la suma de diez mil pesos para los gastos ordinarios del proceso (fls. 27 y 28 c. 1). El alcalde del municipio demandado se notificó personalmente (fl. 28 c.1). y mediante escrito fechado el 28 de octubre de 1993 el Agente especial del Ministerio Público solicitó “se ordene la notificación personal del auto admisorio de la demanda de la referencia, al señor Miguel Ángel Torres en la Carrera 49C No. 75-75, dirección que le figura en el directorio telefónico. De no hallarse el citado señor (a) en la dirección indicada, solicito se proceda en la forma prevista en el

artículo 320 del C. de P. C.” (fl. 30 c.1) Por auto de 30 de noviembre de 1993 y “[e]n razón a que el apoderado especial de la Procuraduría Departamental del Atlántico, entidad demandante en este proceso, solicitó el emplazamiento(…)” se ordenó emplazar por edicto a Miguel Ángel Torres y se ordenó publicarlo “por una vez” dentro del término de su fijación en un diario de amplia circulación en la localidad y por medio de una radiodifusora del lugar en las horas comprendidas entre las 07:00 y las 10:00 p.m. (fl. 31 c. 1). Para cumplir esta orden la Secretaría fijó edicto emplazatorio por el término de 20 días desde el 23 de noviembre de 1993 hasta el 13 de enero de 1994 (fl. 32 y vto. c.1). El administrador de Emisoras ABC certificó que el citado edicto fue difundido el 24 de diciembre de 1993 “por el radio noticiero actualidad noticiosa, segunda emisión, 12:10 p.m.” (fl. 34 vto.). El demandante, mediante escrito fechado el 2 de febrero de 1994, y “para que se agregue al expediente y en cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 318 del C. de P. C.”, anexó original de la página correspondiente del diario del Heraldo [fechado el viernes 24 de diciembre de 1993] en el cual fue publicado el edicto mediante el cual el A Quo emplazó al señor Miguel Ángel Torres (fl. 33 y 35 c.1).

El 10 de junio siguiente la Secretaría pasó el negocio al despacho con el informe de que fue realizado el edicto emplazatorio ordenado en auto de fecho noviembre 30 de 1993, a fin de que designara curador ad litem (fl. 37 c. 1). Mediante auto de 21 de junio de 1994 “y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 318 in fine del C. de P. C.” se designó curador ad litem “al demandado Miguel Ángel Torres” (fl. 38 c.1), el cual se posesionó el 14 de septiembre de 1994 (fl. 39 c. 1) y a quien se notificó personalmente del auto admisorio de la demanda (fl. 41 c. 1), sin que hubiera intervenido en trámite alguno dentro del proceso. II.- CONSIDERACIONES Los antecedentes narrados evidencian que sobre el proceso pesa una causal de nulidad insaneable, la cual se concreta en la omisión en que se ha incurrido en el trámite de la notificación del auto admisorio de la demanda, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 3º del artículo 207 del C.C.A. En efecto, acorde con las voces de la norma en comento: “Artículo 207 del C.C.A. Subrogado D. 2304 de 1989, art. 46. Auto admisorio de la demanda. Recibida la demanda y efectuado el reparto, si aquélla reúne los requisitos legales, el ponente debe admitirla y además disponer lo siguiente: (…)

3. Que se notifique personalmente a la persona o personas que, según la demanda o los actos acusados, tengan interés directo en el

resultado del proceso. Si no fuere posible hacerles la notificación personal en el término de cinco (5) días, contados desde el siguiente a aquél en que el interesado haga el depósito que prescribe esta disposición, sin necesidad de orden especial, se las emplazará por edicto para que en el término de cinco (5) días se presenten a notificarse del auto admisorio de la demanda. El Edicto determinará, con toda claridad, el asunto de que se trate, se fijará en la secretaría durante el término indicado y se publicará dos (2) veces en días distintos dentro del mismo lapso en un periódico de amplia circulación nacional o local, según el caso. El edicto y las publicaciones se agregarán al expediente. Copia del edicto se enviará por correo certificado a la dirección indicada en la demanda y a la que figure en el directorio telefónico del lugar, de lo cual se dejará constancia en el expediente. Si la persona emplazada no compareciere al proceso, se le designará curador ad litem para que la represente en él.” Este canon legal, fiel reflejo del principio de publicidad que debe rodear toda providencia judicial y norma de obligatorio cumplimiento en los procesos contencioso administrativos por estar regulado expresamente por el C.C.A. y porque según el artículo 6 del C. de P. C. las normas procesales son de derecho público y de orden público1 y en ningún caso, pueden ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley2, pues como anota el profesor Devis Echandía: “el derecho procesal, por el mismo hecho de referirse a una de las funciones esenciales del Estado, es un derecho público, con todas las

consecuencias que esto acarrea, es decir: sus normas son de orden público; no pueden derogarse por un acuerdo entre las partes interesadas, son de imperativo cumplimiento; prevalecen en cada país sobre las leyes extranjeras. En realidad desde que una norma se relacione con el interés general, o interés de la organización social, es de orden público3 1 Sobre el carácter de orden público de las normas procesales la Corte Constitucional ha puesto de relieve que: “si la administración de justicia es función pública, como expresamente lo declara el artículo 229 de la Constitución, es claro que ella debe cumplirse con estricta sujeción a la ley, porque el artículo 121 de la misma Constitución establece que ‘Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley’ Norma que concuerda con la del artículo 122: ‘No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento...’ ¿Qué fin se persigue, en el campo específico del derecho procesal, al disponer la Constitución que solamente puede juzgarse a alguien ‘con observancia de las formas propias de cada juicio [art. 29]’’ ? En primer lugar, lograr la igualdad real en lo que tiene que ver con la administración de justicia.(…) En el campo procesal, en lo referente a la administración de justicia, la igualdad se logra al disponer que todos sean juzgados por el mismo procedimiento.(…) todas las personas están en un plano de igualdad, merced a los procedimientos uniformes. Excepcionalmente, la propia Constitución consagra un fuero especial para algunos funcionarios, a causa de razones particulares (…) Pero la regla general, encaminada a garantizar la igualdad, determina el establecimientos (sic) de

competencias y procedimientos iguales para todas las personas. ¿Por qué? Porque el resultado de un juicio depende, en gran medida, del procedimiento por el cual se tramite. Éste determina, las oportunidades para exponer ante el juez las pretensiones y las excepciones, las pruebas, el análisis de éstas, etc. Existen diversos procedimientos, y, por lo mismo, normas diferentes en estos aspectos: pero, el estar el actor y el demandado cobijados por idénticas normas, y el estar todos, en principio sin excepción, sometidos al mismo proceso para demandar o para defenderse de la demanda, garantiza eficazmente la igualdad. De otra parte, la Constitución, al determinar que todos sean juzgados ‘con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’, destierra de la administración de justicia la arbitrariedad. ¿Cómo dejar en manos de cada uno de los jueces la facultad de establecer las reglas que habrá de seguir para administrar justicia en cada caso particular? En el Antiguo Derecho francés, en las regiones en que prevalecía el derecho consuetudinario, la primera tarea de los jueces que habían de decidir un litigio, era determinar las normas aplicables, entre ellas las relativas a la competencia y al procedimiento. Por fortuna, esa puerta abierta a la arbitrariedad se ha cerrado al disponer, sencillamente, que todas las personas deben ser juzgadas ‘con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’. Es lo que podríamos denominar como la neutralidad del procedimiento, o la neutralidad del derecho procesal. Neutralidad que trae consigo el que todas las personas sean iguales ante la administración de justicia, tengan ante ella los mismos derechos e idénticas

oportunidades, en orden a lograr el reconocimiento de sus derechos”: CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C 407 de 1997 (subrayas no originales). 2 Cfr. CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA, Sentencia de noviembre 25 de 2004, Radicación: 110010326000200300055-01, Expediente: 25560, Ref. Recurso de anulación de laudo arbitral, Actor: Sociedad Centrimed Ltda., Demandado: Hospital Militar Central, C.P. German Rodríguez Villamizar; Sentencia de 24 de febrero de 2.005, Actor: Alberto Poveda Perdomo, Demandada: Empresas Públicas de Neiva y Otros, Radicación: 41001-23-31-000-2003-(AP-01470)-01, C. P. Ramiro Saavedra Becerra; Sentencia de 6 de octubre de 2005, Radicación número: AP-13001-23-31-000-2002-00135-01, Actor: Personería Distrital de Cartagena de Indias, Demandado: Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 3 DEVIS ECHANDÍA, Hernando, Tratado de Derecho Procesal Civil, Parte General, Tomo I, Ed. Temis, Bogotá, 1961, Págs. 25 y 61. El principio de publicidad desarrollado en el texto legal antes transcrito impone una serie de cargas -tanto para el fallador como para la parte demandanterespecto de la vinculación al proceso de quien tengan interés directo en el resultado del mismo: i) por regla general se hace mediante la notificación personal del auto admisorio

de la demanda en el término de cinco días contados desde el día siguiente a aquél en que el interesado haga el depósito de la suma que prudencialmente, se considere necesaria para los gastos ordinarios del proceso, cuando hubiere lugar a ello (art. 207.4 del C.C.A.); ii) sólo si no fuere posible hacer la notificación personal, se les emplazará por edicto; iii) dicha publicación debe hacerse dos veces en un diario de amplia circulación, en días distintos durante el lapso de 5 días señalado para que se presenten a notificarse; iv) el edicto y las dos publicaciones deben agregarse al expediente; iv) copia del edicto debe enviarse por correo certificado a la dirección indicada en la demanda y a la que figure en el directorio telefónico del lugar; v) del envío debe dejarse constancia en el expediente. El procedimiento indicado impone al despacho judicial un comportamiento específico que debe surtirse sin excepción y el juzgador, en consecuencia, no puede abstenerse de obedecer este imperativo legal, pues si ello ocurre habrá de declararse la nulidad de lo actuado desde la notificación del auto admisorio de la demanda (# 9 Artículo 140 del C. P. Civil), por tratarse de un asunto regulado expresamente por el Código Contencioso Administrativo, disposición relativa a un asunto especial que prefiere a la regulación general consignada en el estatuto procesal civil ( lex specialis derogat legit generalis, art. 267 C.C.A. y art. 5 ley 57 de 1887) Ahora bien, el juicio en el que se demanda la nulidad y restablecimiento del

derecho con ocasión de un acto administrativo de adjudicación de un predio, exige la presencia en el proceso no sólo de la entidad accionada, sino también del tercero adjudicatario, quien obviamente tiene interés directo en el resultado del mismo, dado que la decisión que se adopte en la sentencia en materia de validez o no del acto atacado produce efectos directamente respecto de ese particular. De ahí que la no vinculación a este proceso del adjudicatario del predio sub lite en los estrictos y precisos términos arriba indicados, se erige en hecho constitutivo de la causal de nulidad del proceso prevista en el numeral 9 del artículo 140 del C. de Procedimiento Civil, esto es, no haberse practicado en legal forma la notificación de quien tiene interés directo en el resultado del proceso. Tal y como quedó reseñado no obra en el expediente constancia del depósito de la suma fijada por el Tribunal para los gastos ordinarios del proceso y que había sido ordenada en el auto admisorio de la demanda, omisión que impide establecer desde cuándo comienza a contabilizarse el término legal dentro del cual se entiende fracasado el intento de notificación personal y se habilita la notificación por edicto. También está establecido que la publicación no se hizo dos veces sino tan sólo una vez; tampoco obra en el expediente constancia de que la copia del edicto fue enviada por correo certificado a la dirección indicada en la demanda y a la que figure en el directorio telefónico. En conformidad con las consideraciones expuestas, se declarará la nulidad de lo actuado a partir de la notificación por edicto inclusive, y se ordenará la vinculación al proceso del adjudicatario del predio de que trata la resolución impugnada, a fin

de que pueda ejercer su derecho de defensa. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO.- DECLÁRASE la nulidad de todo lo actuado en este proceso, a partir del auto de 30 de noviembre de 1993, que ordenó la notificación por edicto del auto admisorio de la demanda a Miguel Ángel Torres. SEGUNDO.- Se dispone vincular al proceso a Miguel Ángel Torres, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 207 del C.C.A.. TERCERO.- En firme esta decisión devuélvase en expediente al lugar de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE.

MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ RUTH STELLA CORREA PALACIO

Presidenta de Sala

MAURICIO FAJARDO GÓMEZ ALIER E. HERNÁNDEZ ENRIQUEZ

RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

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