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CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-1993-08334-01(39174)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-1993-08334-01(39174)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Uso de arma de dotación oficial / USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL - Por ejecución extrajudicial de civil / EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL DE CIVIL - Ocasionada con armas de dotación oficial / DAÑO ANTIJURÍDICO - Muerte de civil en su vivienda en compañía de su familia / MUERTE DE CIVIL POR MIEMBROS DE LA POLICÍAJustificaron su actuar en inexistente persecución y enfrentamiento armado El 22 de noviembre de 1991, el Juzgado Segundo de Instrucción Criminal Permanente de Barranquilla, en la diligencia de levantamiento de cadáver de quien en vida se llamaba Héctor Raúl Correa Salazar (i) refirió que la compañera de la víctima sostuvo que no hubo enfrentamiento como lo indica la Policía, sino un homicidio perpetrado a sangre fría por agentes, quienes alteraron la escena del crimen y dejaron armas de fuego, ubicadas a su conveniencia, para justificar su proceder; (ii) ordenó un estudio de balística del revólver y de la escopeta hallados en el lugar de los acontecimientos, para determinar si fueron disparados y en qué fecha o tiempo y (iii) evidenció la presencia de joyas –dos cadenas, una pulsera y un anillo-, halladas entre la ropa interior del occiso. Finalmente, no dispuso la prueba de absorción atómica, por la falta de recursos para efectuarla. (…) De conformidad con los hechos probados, la Sala tiene por demostrado el daño invocado por los actores. Es decir, está debidamente acreditada la muerte del

señor Héctor Raúl Correa Salazar, ocurrida el 22 de noviembre de 2005, por disparos atribuidos a miembros de la Policía Nacional. PRUEBA TRASLADADA DE PROCESOS DISCIPLINARIO Y PENAL – No gozan de valor probatorio dado que las evidencias no demostraron un enfrentamiento [L]a Sala se apartará de las investigaciones disciplinaria y penal, en cuanto dieron por sentado la ocurrencia de un enfrentamiento, dado que las evidencias no lo demuestran. Además, pasa por alto las razones en las que fundaron la absolución disciplinaria y la decisión inhibitoria de calificar el mérito del sumario, pues la identificación del agente que primero llegó al lugar de los hechos no interesa para efecto de establecer la responsabilidad estatal. EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL DE CIVIL POR MIEMBROS DE LA POLICÍA – Se acreditó homicidio / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LAS FUERZAS MILITARES – Por ejecución extrajudicial de civil / LIMPIEZA SOCIAL - Práctica censurable contra la vida de personas segregadas con el propósito de conseguir réditos personales Los patrones evidenciados, esto es, (i) la muerte de quien soportaba investigaciones penales y señalamientos; (ii) su presentación como integrante de una organización de piratas terrestres en el curso de la investigación por el homicidio del agente Amador Bejarano Pino y (iii) la alteración de la escena de los hechos y de elementos de la misma para evidenciar una confrontación armada inexistente, denotando interés en desviar la investigación y dar lugar a la Sala a

inferir que la muerte del señor Héctor Raúl Correa Salazar ocasionó a los demandantes un daño que no tenían que soportar, imputable al Estado con connotación de ejecución extrajudicial. Esto es así, porque se trata de un homicidio intencional, preparado y ejecutado por agentes estatales, quienes, además, se encargaron de alterar la escena del crimen, para presentar los hechos como un enfrentamiento, en el marco de un operativo policial de control del orden público. Esto es, la Sala conoce de un homicidio en contra de una persona en estado de indefensión, en su residencia, en presencia de su compañera, hijos pequeños y una vecina también menor de edad, lo que agrava mucho más lo acontecido. Es de anotar que la ejecución extrajudicial responde a una práctica altamente censurable, en cuanto se ataca a personas socialmente segregadas y estigmatizadas, en operaciones llamadas de “limpieza social”, presentadas de manera que reciban la aprobación general. Esto es, a la par de la muerte, se persigue la revictimización con el propósito de presentar resultados y conseguir réditos personales que conllevan a la absolución de quienes las ejecutan, dificultando las investigaciones y condicionándolas de antemano. OMISIÓN EN EL DEBER DE PROTECCIÓN ESTATAL A LA VIDA DE CIVIL – En aras de presentarlo ante autoridades judiciales En este punto, cabe destacar que el señor Héctor Raúl Correa Salazar según fue reconocido en las investigaciones disciplinaria y penal fue objeto de particular seguimiento por los policiales, de suerte que su vida tendría que haber sido

protegida, precisamente en aras de ser presentado ante las autoridades judiciales para responder por los señalamientos; empero lo que debía suceder no aconteció, sin perjuicio de que bien pudo ser detenido. DERECHO FUNDAMENTAL A LA VIDA - Especial protección por parte del Estado a todas las personas sin distinción / FUERZA PÚBLICA – Deber respetar la vida de las personas sin distinción y respetar tratados de derechos humanos / POLICIA COMO FUERZA PÚBLICA – Sujeta a los protocolos internacionales y a principios básicos sobre empleo de armas de fuego La Constitución Política impone a la Fuerza Pública el respeto a la vida, de donde las facultades que la misma les confiere no pueden ser utilizadas para desconocerla, esto es así, porque el artículo 2 de la Carta establece que las autoridades de la República están instituidas para proteger la vida de todas las personas sin distinción. (…) Por su parte, el artículo 214 de la Constitución Política, en armonía con el 93 ibídem, somete a la Fuerza Pública a los tratados que reconocen los derechos humanos. Finalmente, es pertinente evidenciar que la Policía Nacional, como garante que es de las normas y del respeto por los Derechos Humanos, se sujeta a los protocolos internacionales, a los principios básicos sobre el empleo de la fuerza y armas de fuego y al marco constitucional y legal.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 214 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 93

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL POLICÍA – Por falta de protección a la vida y ejercicio abusivo de armas de dotación oficial / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL POLICÍA - Por ejecución extrajudicial / MEDIDAS DE REPARACIÓN INTEGRAL - Garantías de no repeticiónTitularidad corresponde a la sociedad / EXHORTACIÓN A LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - Para que considere la apertura de la investigación penal contra miembros de la Policía / MEDIDAS DE REPARACIÓN INTEGRAL - Ofrecimiento de disculpas públicas a familia de la víctima En el sub judice es claro que la actuación de la Policía no propendió por el respeto y la protección de la vida, por el contrario estuvo enmarcada dentro de un ejercicio arbitrario o abusivo de las armas de fuego, tal como lo señalan los demandantes. Con fundamento en el anterior análisis jurídico y probatorio, la Sala concluye que los actores no tenían que soportar la muerte del señor Correa Salazar, imputable a la Policía Nacional como grave violación a los Derechos Humanos, razón por la cual procederá a revocar la decisión denegatoria del Tribunal Administrativo del Atlántico para, en su lugar, acceder a las pretensiones. Además, teniendo en cuenta la jurisprudencia de esta corporación, en la materia, dado el deber de otorgar garantías de no repetición, cuya titularidad no corresponde a las partes procesales sino a la sociedad, se encuentra pertinente ampliar el alcance de la

sentencia condenatoria, a efecto de ordenar una reparación integral, acorde con la gravedad de los hechos y su incidencia social. En ese orden, de acuerdo con el análisis jurídico y las circunstancias fácticas debidamente probadas, la Sala encuentra procedente exhortar a la Fiscalía General de la Nación para que considere la apertura de la investigación penal. Dentro de la condena en reparación integral y si las víctimas lo autorizan, el Ministerio de Defensa deberá realizar un acto público de petición de excusas a la familia del señor Héctor Raúl Correa Salazar. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES EN CASO DE MUERTETasados conforme sentencia de unificación / PERJUICIOS MORALES ES CASO DE MUERTE - Supera tope indemnizatorio fijado jurisprudencialmente / TOPE INDEMNIZATORIO DE PERJUICIOS MORALES – Reconocimiento superior al acreditarse sevicia al ejecutar a civil en presencia de los familiares de la víctima [P]ara la determinación del monto indemnizatorio, la Sala se atendrá a lo fijado en sentencia de 28 de agosto de 2014, en la cual se unificaron los criterios de indemnización del daño moral en caso de muerte. (…) En el sub lite la indemnización será mayor a la establecida en el cuadro referenciado, en atención a que los demandantes presenciaron el homicidio de su familiar y la sevicia con que este fue perpetrado. Así las cosas, se reconocerán 120 s.m.l.m.v. para cada uno de los actores.

PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente / DAÑO EMERGENTE –

Negados por no acreditarse En el sub judice los actores no desarrollaron ni acreditaron los gastos que pretenden que le sean indemnizados por este concepto, por lo tanto, no se efectuará reconocimiento alguno. PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Condena en abstracto / TASACIÓN DE LUCRO CESANTE - Conforme a la expectativa de vida de la víctima y su compañera / LUCRO CESANTE - Para su cálculo, se deberá tener en cuenta sentencia de unificación sobre acrecimiento En el caso del lucro cesante, es necesario realizar una condena en abstracto, para que mediante incidente se establezca la cuantía del daño. Esto, en la medida en que la liquidación por este concepto debe realizarse sobre la base de la expectativa de vida de la víctima y su compañera, la cual, no es posible establecer con la información obrante en el acervo probatorio. La base liquidatoria estará dada por los ingresos que se demuestre generaba el señor Héctor Raúl Correa Salazar o, en su defecto, con el salario mínimo legal vigente. A esta cantidad se ha de deducir un 25%, correspondiente a lo que, según estimaciones usualmente aceptadas por la Sala, una persona destina sus gastos personales. Por otra parte, para el cálculo del lucro cesante se tendrán en cuenta los criterios jurisprudencialmente aceptadas y reconociendo el acrecimiento, de acuerdo con la jurisprudencia de unificación recientemente aceptada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Bogotá, D. C., dos (2) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 08001-23-31-000-1993-08334-01(39174)

Actor: CONSUELO OMAIDA FONTALVO GUTIÉRREZ Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra la sentencia de 29 de julio de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual se denegaron las pretensiones.

SÍNTESIS DE LOS HECHOS Se señala en la demanda que (i) el 22 de noviembre de 1991, aproximadamente a las 8.30 a.m., el señor Héctor Raúl Correa Salazar fue asesinado por efectivos de la Policía Nacional, quienes ingresaron abruptamente a su residencia, le dispararon a quema ropa, en presencia de su familia, en tanto compartían el desayuno y alteraron la escena para evidenciar un enfrentamiento; (ii) la compañera de la víctima, señora Consuelo Omaida Fontalvo Gutiérrez, presentó denuncia en la que, además de dar cuenta de lo sucedido, identificó al uniformado que le disparó a su esposo en la sien derecha; (iii) el Comandante del Departamento de Policía del Atlántico, a través de la providencia de 7 de octubre de 1992, absolvió de responsabilidad disciplinaria a los policiales de turno y que participaron en el operativo que tenía por objeto el seguimiento y la captura de los asesinos del agente Amador Bejarano Pinto. Procedimiento que llevó a varios

uniformados a la residencia del señor Héctor Raúl Correa Salazar, quienes sostuvieron que éste último abrió fuego para facilitar la huida de sus cómplices en el homicidio. Señalamiento fundado en los antecedentes penales de la víctima; (iv) el Juez Ochenta y Cinco de Instrucción Penal Militar, mediante proveído de 2 de abril de 1993, se abstuvo de decretar medida de aseguramiento en contra del agente señalado en la denuncia, porque no fue posible determinar cuál grupo perteneciente al Cuerpo Élite, Contraguerrilla, patrullas motorizadas del Segundo Distrito de Barranquilla y Cuerpo Especial Armado CEA llegó primero a la residencia de la familia Correa-Fontalvo, repelió el ataque que refieren los uniformados y dio de baja al familiar de los demandantes y (v) el Juez de Primera Instancia del Departamento de Policía del Atlántico, por providencia de 11 de abril de 1995, se abstuvo de calificar el mérito del sumario y decretó pruebas tendientes a vincular a la investigación a todos policiales que hicieron parte del operativo en el que resultó muerto el señor Correa Salazar.

ANTECEDENTES

1. Lo que se demanda Mediante escrito presentado el 22 de noviembre de 1993, ante la Oficina Judicial de Barranquilla (f. 5-16 c. ppl.), la señora Consuelo Omaida Fontalvo Gutiérrez, quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos Kelly Asunción, Héctor Junior y Darlys Patricia Correa Fontalvo presentó demanda de reparación directa con fundamento en las siguientes pretensiones:

PRIMERA. La Nación es responsable de la totalidad de daños y perjuicios causados (…) por la muerte de su compañero y padre HÉCTOR RAÚL CORREA SALAZAR, ocurrida en Barranquilla el 22 de noviembre de 1991. SEGUNDA. Se condene a la Nación Colombiana a pagar (….) los daños y perjuicios materiales causados, o probados, en la cuantía que resulte de las bases que se establezcan en el proceso. Señaló en la suma de veinticinco millones de pesos ($25.000.000), de la fecha actual, el valor de los daños y perjuicios causados a cada uno; y en setenta y cinco millones de pesos ($75.000.000), el valor de los perjuicios causados en conjunto o a todos ellos. Su pago se hará en pesos de valor constante en relación con la variación porcentual del índice nacional de precios al consumidor. TERCERA. Subsidiariamente y, en caso de no existir bases suficientes para realizar la evaluación judicial de los daños y perjuicios causados (…), estos serán fijados en la sentencia en el equivalente en pesos de la fecha en que tal providencia se profiera, cuatro mil gramos de oro fino, de conformidad con el artículo 8º de la Ley 153 de 1887. CUARTA. Igualmente debe establecerse y tasarse lo daños y perjuicios morales, en el equivalente en pesos de la fecha del fallo, en mil gramos de oro fino para cada uno, de conformidad con la norma precitada. QUINTA. Así mismo debe ordenarse a la demandada a pagar intereses de las sumas anteriores, aumentadas por la variación promedio mensual del índice

nacional de precios al consumidor, desde la fecha de la sentencia hasta su efectivo cumplimiento. SEXTA. Debe igualmente condenarse a la Nación al pago de costas del proceso (f. 5-6 c. ppl.). La actora precisó que la entidad demandada está instituida para “proteger la vida de los residentes del país; la regulación de los medios para resolver los casos de policía del artículo 21 de la Resolución 00168 precitada, contempla la simple información, la advertencia o amonestación, la conducción y la captura. Los balazos no son medios de policía, sino proscritos procederes incompatibles con los principios humanitarios, la Constitución y la ley” (f. 11 c. ppl.). Destacó que el Decreto 1366 de 1970 establece los casos en los cuales se puede recurrir a las armas, “los cuales no se atemperan con las situaciones de hecho aquí narradas. Es más, el artículo 3º del estatuto precitado, señala que la policía está en el deber de escoger, entre los varios medios autorizados por la ley, los más eficaces y que causen menor daño a la integridad de las personas y sus bienes” (f. 11 c. ppl.). Consideró que los agentes de la policía deben usar “la reflexión, el buen juicio y de preferencia la persuasión” y no la fuerza, menos aún “cuando en casos, como el presente, el ciudadano que resultó víctima estaba indefenso y desprevenido, dentro de su propia residencia” (f. 11 c. ppl.). Concluyó que, en el sub judice, “la patrulla policial debió haber actuado con más

prudencia y, en ningún momento, debió haber disparado con la temeridad y alevosía con que se hizo, tampoco tuvo la precaución de no causar la muerte a quien residía en la vivienda donde se realizó el operativo y no procuró causar el menor daño, con lo cual incurrió en la pena de muerte sin fórmula de juicio” (f. 11 c. ppl.).

2. Intervención pasiva La Policía Nacional explicó que el señor Héctor Raúl Correa Salazar “murió en enfrentamiento con sus uniformados, cuando éstos andaban en averiguación y búsqueda de los sujetos que momentos antes habrían asesinado al agente AMADOR BEJARANO PINO, en el barrio El Pueblito –de Barranquilla-, a quien consideraban los delincuentes como un incrustado en el núcleo de su hábitat” (f. 23 c. ppl.).

Solicitó la práctica de varias pruebas para evidenciar que, en el sub exámine, “se dan razones exculpativas de responsabilidad no sólo de sus miembros sino también extracontractual de la Nación” (f. 24 c. ppl.).

3. Alegatos de conclusión La Policía Nacional reiteró que, en el sub lite, “nos encontramos ante una de las causales de exoneración de responsabilidad, como lo es, LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA, teniendo en cuenta que los hechos sobrevinieron como consecuencia del actuar del señor Correa Salazar” (f. 176 c. ppl.).

4. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia de 29 de julio de 2009, denegó las pretensiones.

Puntualizó que la falla atribuida a la demandada se circunscribe “a la posible irregularidad en el uso de las armas del agente Hubert Hernández Duarte, durante los hechos acaecidos el 22 de noviembre de 1991, al disparar con su arma de dotación oficial contra el finado de la referencia, razón por la cual, las personas que se dicen perjudicadas, reclaman la declaratoria de la responsabilidad extra contractual y la indemnización de perjuicios causados con ese hecho” (f. 188 c. ppl.). Explicó que, en el sub exámine, “no se encuentra probado qué agentes dieron muerte al señor Correa Salazar, pues como feneció a consecuencia de un procedimiento policivo, podría trabajarse este caso al amparo del título de imputación denominado riesgo excepcional, por ser el manejo de las armas una actividad peligrosa, teoría que da lugar a la responsabilidad objetiva de la administración y a la actora le basta con probar la existencia del daño antijurídico, el nexo causal entre este y el servicio; a la entidad estatal no le queda otra opción que desvirtuar el nexo entre el servicio y el daño, mediante la comprobación de una causa extraña, tal como culpa exclusiva de la víctima, fuerza mayor o el hecho exclusivo y determinante de un tercero” (f. 193-194 c. ppl.). Evidenció que las pruebas allegadas al plenario demuestran “que hubo un intercambio de disparos”. Así las cosas, “tanto los policiales que participaron en el operativo, como Correa Salazar, quien falleció en el lugar de los hechos, portaban

armas de fuego, situación que impone el examen de los acontecimientos bajo el prisma de la falla probada, razón por la cual la carga de la prueba en punto a establecer la irregularidad o el exceso en el uso de las armas de fuego de los uniformados, estaba en cabeza de la demandante, quien no demostró lo atestado en el escrito genitor” (f. 194 c. ppl.). Concluyó que “las pretensiones de la demanda no tienen vocación de prosperidad, ya que no se logró imputar el daño a la administración, lo cual conlleva al quebrantamiento del nexo causal” (f. 194 c. ppl.).

5. Recurso de apelación La actora señaló que los resultados del proceso penal, no imponen necesariamente una decisión denegatoria en sede administrativa, máxime cuando hay elementos de juicio en el plenario que dan cuenta de la manipulación de la escena del crimen y de las investigaciones disciplinaria y penal que se adelantaron a causa de la muerte del señor Héctor Raúl Correa Salazar. En efecto, “se predispuso la escena del crimen, hacia la justificación del hecho, acomodándole al cadáver armas no aptas o sin establecer que fueron disparadas el día de los hechos; de otro lado, llama la atención cómo (…) después de que en el primer informe de balística se estableció que el proyectil disparado con el arma del agente comprometido coincidía con las características del encontrado en el occiso, lograron, objetando el peritazgo, que el segundo experticio tuviera un resultado opuesto al primero” (f.199 c. ppl.).

Aseveró que en ningún momento ocurrió un enfrentamiento y que lo ocurrido a su

compañero fue una ejecución extrajudicial. Agregó que de las declaraciones de los vecinos y testigos presenciales se desprende que “no hubo enfrentamiento, que la víctima HÉCTOR RAÚL CORREA SALAZAR había ido a la tienda, momentos antes, que estaba desprevenido, sin camisa, en pantaloneta, en chanclas, que estaba desayunando en la sala de su casa, en el momento en que los agentes penetraron arbitrariamente, con escalamiento de cerca algunos, otros por asalto ingresaron por la puerta principal, sin orden de allanamiento, sin solicitar permiso se tomaron la casa y sedientos de venganza dieron muerte al antes nombrado, quien estaba indefenso, inerme, no encontraron a ningún delincuente en plan de huida; siendo conscientes de la falla o exceso cometido, tomaron el control interno del inmueble, sacaron a sus habitantes, acomodaron a su conveniencia la escena del crimen” (f. 200 c. ppl.). Sostuvo que el proceder desbordado de la policía “ubica su actuar al margen del derecho, como una falta o falla del servicio” (f. 201 c. ppl.). Concluyó que “en la óptica contenciosa administrativa, cualquiera sea la manera como se hubiesen acomodado o manejado las circunstancias de ocurrencia de los hechos en la actuación disciplinaria y penal militar, aflora aquí la falta o falla del servicio, ante el hecho probado de que la muerte de la víctima, cuyos perjuicios se reclaman, se derivó de un operativo policial de persecución, donde los uniformados penetraron arbitraria e ilegalmente en domicilio ajeno, se excedieron

en la acción o reacción frente a cualquier eventual agresión de la víctima, pues hubiese sido suficiente con escasos disparos para reducir al supuesto agresor que resultó víctima” (f. 201 c. ppl.). CONSIDERACIONES La Sala es competente para conocer del presente asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de primera instancia, dado que la cuantía de las pretensiones alcanza la exigida en vigencia del Decreto 597 de 19881, para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de segunda instancia ante esta Corporación. 1 La cuantía necesaria para que la doble instancia en un proceso iniciado en 1993 fuera conocida por esta Corporación, debía superar la suma de $6.860.000 -artículos 129 y 132 del C.C.A. subrogados por el decreto 597/88y la pretensión mayor corresponde a los perjuicios materiales “a que tienen derecho cada uno de los menores, los cuales no pueden ser inferiores a la suma de veinticinco millones de pesos ($25.000.000)” (f. 16 c. ppl.). Ahora bien, como la demanda fue presentada el 22 de noviembre de noviembre de 1993 (f. 16 vto c. ppl.) y los hechos datan del mismo día y mes del año 1991, se evidencia que no operó el fenómeno de la caducidad2.

1. Hechos probados Serán tenidos en cuenta los documentos aportados por la actora en las oportunidades legales, los remitidos por la entidad pública demandada, las respuestas de diversas autoridades a los requerimientos del Tribunal y los testimonios recibidos en el curso del presente asunto, pues se trata de pruebas

decretadas y practicadas dentro de las oportunidades procesales3: - El 22 de noviembre de 1991, un Oficial de Vigilancia informó al Comandante del Segundo Distrito del Departamento de Policía del Atlántico sobre el operativo que se desplegó para capturar a los asesinos del agente Amador Bejarano Pinto, las unidades que participaron y la muerte del señor Héctor Raúl Correa Salazar. Me permito informar a ese Comando que el día de hoy, después de conocerse el comunicado de la Estación Cien, donde se daba a conocer la muerte violenta del AG. BEJARANO PINTO AMADOR, varias unidades acudieron en forma inmediata con el fin de lograr aprehender a los responsables de tal hecho. En desarrollo del servicio que se prestaba y después de haberse montado rápidamente un operativo, se informó que a la altura de la carrera 9ª con la calle 63 se presentó un enfrentamiento entre los antisociales que dieron muerte al agente y algunas unidades de la Policía, donde resultó muerto el sujeto HÉCTOR RAÚL CORREA SALAZAR, de 45 años de edad, (….), profesión desconocida, sin más datos, quien portando un revólver calibre 32 corto (….) y una escopeta, al parecer calibre 16, se enfrentó a los uniformados, disparándoles y éstos en la necesidad de repeler el ataque (…) le dieron de baja, como ya se dijo. Se tuvo conocimiento que en el lugar de los hechos se hicieron presentes las siguientes unidades: Patrulla M-25, integrada por los AGS. CAMACHO ARZUZA Y RAMOS GUZMÁN; M-26, AGS. HERRERA VARGAS Y ALCAZAR SALCEDO; M21, AGS. VILLARREAL CÁCERES y HERNÁNDEZ HUBERT; Unidades del 2 El término de caducidad de la acción de reparación directa, conforme al artículo 136 del Decreto 01 de 1984, modificado por el Decreto 2304 de 1989, es de dos años “contados a partir del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa...”. 3 La prueba documental que soporta los hechos probados fue anexada por la actora o solicitada por ésta y allegada por la Policía Nacional-Auditoría Auxiliar de Guerra No. 33Departamento de Policía del Atlántico Cuerpo Élite, al mando del señor Teniente ÁVILA RAMÍREZ JAIME y Agentes Contraguerrilla del Segundo Distrito (f. 112 c. pbas.). - El 22 de noviembre de 1991, el Juzgado Segundo de Instrucción Criminal Permanente de Barranquilla, en la diligencia de levantamiento de cadáver de quien en vida se llamaba Héctor Raúl Correa Salazar (i) refirió que la compañera de la víctima sostuvo que no hubo enfrentamiento como lo indica la Policía, sino un homicidio perpetrado a sangre fría por agentes, quienes alteraron la escena del crimen y dejaron armas de fuego, ubicadas a su conveniencia, para justificar su proceder; (ii) ordenó un estudio de balística del revólver y de la escopeta hallados en el lugar de los acontecimientos, para determinar si fueron disparados y en qué fecha o tiempo y (iii) evidenció la presencia de joyas –dos cadenas, una pulsera y un anillo-, halladas entre la ropa interior del occiso. Finalmente, no dispuso la

prueba de absorción atómica, por la falta de recursos para efectuarla. En esta diligencia sólo se describieron los rastros que dejaron los impactos de arma de fuego que recibió el señor Correa Salazar. En este estado de la diligencia se encuentra presente la señora CONSUELO FONTALVO GUTIÉRREZ (….), manifiesta que el occiso responde al nombre de HÉCTOR RAÚL CORREA SALAZAR (….), fue ultimado por los policías, el revólver fue colocado al lado del cadáver de mi esposo y la escopeta en la mesa. Acto seguido, la señorita Juez ordena recibirle declaración jurada en el término de la distancia a la señora CONSUELO FONTALVO GUTIÉRREZ. Se deja constancia que al lado del cadáver parte izquierda se encuentra un revólver que en el exterior del cañón se lee las letras SMITH & WESSON, cal 32, con capacidad para cinco cartuchos, en sus alveolos se encuentran dos cartuchos con sus fulminantes percutidos y dos en buen estado, en el culote de los cartuchos percutidos se lee cabin_.65 y en el otro no es posible leer, la cacha es de color marrón acrílico veteado, en la mesa del comedor hay una escopeta de dos cañones culata y guardamano de madera, que va sostenida con una cinta de color beige. Acto seguido la señorita Juez ordena remitir las armas halladas al señor Jefe de Balística del Departamento Administrativo de Seguridad DAS para que determine si fueron disparadas y en qué fecha o tiempo, las armas quedarán a disposición de este Juzgado o del que adelante la investigación. Revisado el

cadáver se le encontró en los interiores dos cadenas de material dorado, una pulsera gruesa de material dorado y un anillo con una piedra de metal dorado. En este estado de la diligencia, se hace presente el Teniente de la Policía NIETO CÁRDENAS; quien manifiesta que recibió información que el individuo se enfrentó con unas patrullas motorizadas que llegaron persiguiendo a unos sujetos, el occiso se enfrentó con ellos (…..), dos sujetos se alcanzaron a volar, uno de ellos de nombre o apodado “Jhony”. Acto seguido la señorita Juez ordena al Auxiliar Técnico practique al occiso la prueba de absorción atómica, a lo cual este colaborador responde que una circular de la Dirección Nacional de Instrucción Criminal ordenó no tomar esta prueba porque no existe material para tal fin en Bogotá (f. 158-160 c. pbas.). - Ese mismo día, la señora Consuelo Omaida Fontalvo Gutiérrez amplió su versión en el Juzgado Segundo de Instrucción Criminal Permanente de Barranquilla. En esa oportunidad, aseveró (i) que se encontraba desayunando con su esposo, sus hijos, una vecina menor de edad –Jacqueline Barriosy su hermano de 8 años de edad –Wilson Ropain-, cuando de repente entraron a su casa unos policías y uno de ellos, que trabaja en la estación El Bosque, le disparó al señor Correa Salazar en la sien derecha y se fue, luego los demás uniformados lo ultimaron cuando éste yacía en el piso indefenso; (ii) las armas encontradas en la escena del crimen no pertenecían a su compañero y (iii) no hubo ningún

enfrentamiento. Me consta que es

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