CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-1993-08743-01(23153)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-1993-08743-01(23153)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE OMISIONES
ADMINISTRATIVAS / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / RECOLECCIÓN DE AGUA LLUVIA / TAPA DE ALCANTARILLA / MUERTE POR CAÍDA EN ALCANTARILLA / ÁREA DE PROTECCIÓN AL AGUA /
VERTIMIENTO DE AGUA / RIESGO DE INUNDACIÓN / ESTANCAMIENTO DE
AGUA RESIDUAL / INUNDACIÓN DE PREDIO / PRESUPUESTOS DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DECLARACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO / CONFIRMACIÓN DE LA SENTENCIA / FALLO DE
PRIMERA INSTANCIA
[S]i el hueco donde cayó el menor era un sumidero de aguas lluvias que no tenía tapa, pudiera estar oculto por el agua, pues siendo éste el medio para que las aguas lluvias no se acumulen e inunden el lugar, debía tener la capacidad suficiente para realizar dicha tarea y evitar que éstas pudieran taparlo, pues su función es precisamente esa, no permitir el estancamiento del agua, sin embargo, en este caso se pudo establecer que cuando llovía se creaba una piscina en el registro, lo cual evidencia que el mismo no tenía la capacidad suficiente para cumplir con el objeto de su instalación. De acuerdo con lo anterior, se encuentran acreditados los elementos previstos para declarar la responsabilidad de Metrofútbol, Empresa Industrial y Comercial del Estado, razón por la cual se confirmará la sentencia de primera instancia, previa actualización de los perjuicios.
CONVALIDACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / EFICACIA PROBATORIA DEL
DICTAMEN PERICIAL / AHOGAMIENTO DE MENOR / MUERTE POR CAÍDA EN ALCANTARILLA / DILIGENCIA DE INSPECCIÓN JUDICIAL / INSTALACIÓN DEL VERTIMIENTO DE AGUA / CLASES DE ACUEDUCTO / BAHÍA DE ESTACIONAMIENTO / RED DE ALCANTARILLADO / MUERTE DE MENOR DE EDAD / AHOGAMIENTO DE MENOR / RECOLECCIÓN DE AGUA LLUVIA /
ZONA DE PARQUEADERO / EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL
ESTADO / DEMOSTRACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / INDEMNIZACIÓN POR REPARACIÓN DEL DAÑO El dictamen pericial reiteró las medidas del orificio donde cayó el menor señaladas en la inspección judicial. Por otra parte determinó que la capacidad de succión del registro del agua donde cayó el menor puede ser de 10 a 15 veces su peso, teniendo en cuenta que el mismo puede oscilar entre 35 a 50 kg., pues la fuerza de aspiración del ducto es de aproximadamente 510 kg. El dictamen indica que el sumidero está ubicado en el estacionamiento del estadio Metropolitano y que es independiente y no tiene conexión alguna con el alcantarillado. [S]e corrobora que [el menor] resultó muerto por inmersión al caer en un sumidero de aguas lluvias que se encontraba ubicado al interior del parqueadero del estadio Metropolitano de Barranquilla, el cual es administrado por la Empresa Industrial y Comercial del Estado Metrofútbol. Así las cosas, está demostrado el daño generador de los
perjuicios por cuya indemnización se demanda.
CAUSAS DE MUERTE DE LA PERSONA / MUERTE POR CAÍDA EN
ALCANTARILLA / RECOLECCIÓN DE AGUA LLUVIA / TAPA DE
ALCANTARILLA / ZONA DE PARQUEADERO / DECLARACIÓN DEL TESTIMONIO / TRABAJADOR / EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO / AGUA LLUVIA / INUNDACIÓN DE PREDIO / ADMINISTRACIÓN DE
LA ENTIDAD PÚBLICA / TAPA DE ALCANTARILLA / SEÑALIZACIÓN DE
TRÁNSITO / PELIGROSIDAD / CREDIBILIDAD DEL TESTIMONIO / ZONA DE
CIRCULACIÓN PEATONAL / OMISIÓN DE AUTORIDAD ADMINISTRATIVA /
SEGURIDAD DEL ESCENARIO DEPORTIVO / PROTECCIÓN DEL DERECHO A
LA INTEGRIDAD PERSONAL
[S]e tiene que la causa de la muerte de [la víctima] fue la caída en el hueco oculto por el agua y sin tapa que estaba ubicado en el parqueadero del estadio Metropolitano de Barranquilla. [D]e acuerdo con lo manifestado por los propios trabajadores de la entidad, era conocido que cuando llovía en la ciudad, los registros del agua ubicados en dicho parqueadero eran utilizados por los transeúntes como piscinas, circunstancia que, según la declaración [recibida], había sido puesta en conocimiento del administrador del estadio, sin embargo, la entidad no tapó los huecos y tampoco dispuso la utilización de señales que indicaran el peligro. [L]os testimonios [rendidos] son coincidentes al afirmar que una de las personas que acudió al lugar […] manifestó que días antes otra
persona había caído en ese mismo hueco, lo cual indica que los sumideros del parqueadero del estadio eran un peligro para todas las personas que pasaban por el lugar y que la Administración se abstuvo de adoptar las medidas tendientes a garantizar la seguridad de las personas.
ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PROCEDENCIA DE LA
TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / FIJACIÓN DEL MONTO DE LA
INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / APLICACIÓN DE LA
JURISPRUDENCIA / INTERPRETACIÓN DEL CÓDIGO PENAL / CUANTIFICACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / DISCRECIONALIDAD DEL JUEZ / CRITERIO DEL JUEZ / MONTO DEL SALARIO MÍNIMO LEGAL / INTENSIDAD DEL DAÑO Acreditado como se tiene este daño, la Sala encuentra procedente este reconocimiento. En cuanto se refiere a la cuantía de la indemnización por perjuicios morales, debe recordarse que, de acuerdo con lo expresado en sentencia reciente, esta Sala abandonó el criterio según el cual se consideraba procedente la aplicación analógica del artículo 106 del Código Penal de 1980 para establecer el valor de la condena por concepto de los perjuicios morales; se ha considerado, en efecto, que la valoración de dicho perjuicio debe ser hecha por el juzgador, en cada caso, según su prudente juicio y se ha sugerido la imposición de condenas por la suma de dinero equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales, en los eventos en que aquél presente su mayor grado de intensidad, sugerencia a la cual se dará aplicación en este caso.
FUENTE FORMAL: DECRETO 100 DE 1980 – ARTÍCULO 106
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la fijación del monto por indemnización de perjuicios morales, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de septiembre de 2001, rad. 13232. C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.
VÍNCULO DE PARENTESCO / PRUEBA DE PARENTESCO / DERECHOS DE LOS PADRES / FAMILIA DE LA VÍCTIMA / SISTEMA DE REGLAS DE LA
EXPERIENCIA / ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA PARA LA
INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / EFECTOS DEL PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD / AFECTACIÓN DEL ENTORNO FAMILIAR / PADECIMIENTOS QUE SUFRE LA PERSONA CON OCASIÓN DEL DAÑO / MUERTE DE MENOR DE EDAD / PRUEBA DEL ESTADO CIVIL / CONFIGURACIÓN DEL DAÑO MORAL Demostradas las relaciones de parentesco alegadas por los padres y hermanos del occiso, puede inferirse, aplicando las reglas de la experiencia, que ellos tenían un nexo afectivo importante con su hijo y hermano, el cual determinó la existencia de lazos de alianza y solidaridad entre ellos y que, por lo tanto, sufrieron un profundo pesar con la muerte de éste. Bastan, entonces, las pruebas del estado civil aportadas al proceso para que esta Sala considere demostrado, indiciariamente, el daño moral reclamado.
DECLARACIÓN DEL TESTIGO / TESTIGO DIRECTO / LUGAR DE COMISIÓN
DEL HECHO / ACTIVIDAD DEL CUERPO DE BOMBEROS / RECOLECCIÓN DE AGUA LLUVIA / RED DE ALCANTARILLADO / TAPA DE ALCANTARILLA / PELIGROSIDAD / FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA / RIESGO DE
INUNDACIÓN / ZONA DE CIRCULACIÓN PEATONAL / OMISIÓN DE LA
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA / ESTADO DE EMERGENCIA / APRECIACIÓN DEL TESTIMONIO / SERVICIO DE VIGILANCIA PRIVADA / APRECIACIÓN DE LA PRUEBA / CUERPO DE BOMBERO / EMPRESA DE ACUEDUCTO Y
ALCANTARILLADO / RED DE ALCANTARILLADO / AHOGAMIENTO DE
MENOR [L]as declaraciones del único testigo presencial de los hechos y de quienes llegaron al lugar después de ocurrido el accidente, así como la información […] del Cuerpo de Bomberos de la ciudad, permiten establecer que [el sumidero] no tenía tapa y que no había señal alguna que indicara el peligro, lo cual indica que el hueco, por estar el piso lleno de agua, no podía ser advertido por quienes transitaban por el lugar. [L]a Administración del estadio, la cual como se anotó tenía conocimiento del peligro, no estaba preparada para afrontar una emergencia de esta naturaleza, pues de acuerdo con lo [declarado en testimonio], los vigilantes del estadio no prestaron colaboración alguna; además, de las pruebas que obran en el proceso se pudo establecer que el rescate se produjo cuando los bomberos y el personal de la empresa de Alcantarillado de Barranquilla pudieron sacar el agua del hueco y romper la tubería, de manera que no había personal ni
maquinaria alguna en el estadio para atender una situación como aquella en la que perdió la vida [el menor]. DILIGENCIA DE INSPECCIÓN JUDICIAL / CONTENIDO DEL DICTAMEN PERICIAL / LUGAR DE COMISIÓN DEL HECHO / INTERVENCIÓN DE LAS PARTES DEL PROCESO / MUERTE POR CAÍDA EN ALCANTARILLA / PERSONA DE TALLA BAJA / PELIGRO DE LA VÍCTIMA / RECOLECCIÓN DE AGUA LLUVIA / PELIGROSIDAD / TAPA DE ALCANTARILLA / SERVICIO DE
VIGILANCIA PRIVADA / SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA
[D]e la inspección judicial y del dictamen pericial practicado en el lugar de los hechos, los cuales a pesar de haberse realizado después de más de dos años de ocurrido el accidente no fueron cuestionados por las partes, se pudo establecer que el hueco donde cayó el menor […] indica que se trataba de un hueco donde podía entrar una persona de talla regular para un menor de 12 años como lo era [la víctima]; además, según el dictamen pericial, el registro de aguas lluvias tenía una fuerza de aspiración de hasta 510 kg., de manera que las características del mismo hacían evidente el peligro que éste representaba y la necesidad de que estuviera permanentemente tapado y de que el personal encargado de la vigilancia del lugar se encargara de verificar que las tapas estuvieran siempre en su lugar o, en su defecto, de ubicar unas señales que advirtieran su existencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil siete (2007) Radicación número: 08001-23-31-000-1993-08743-01(23153)
Actor: ARMANDO JOSÉ CHÁVEZ GONZÁLEZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Y
OTROS
Referencia: GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - REPARACIÓN DIRECTA La Sala procede a resolver el grado de consulta, de conformidad con el acta de prelación No. 040 aprobada en sesión del nueve de diciembre de 2004, respecto de la sentencia proferida el 12 de marzo de 2001 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual decidió lo siguiente: “Primero. Declárense probadas las excepciones propuestas por la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A., y por el Distrito de Barranquilla. En consecuencia se exoneran de responsabilidad, tal como viene expuesto en al parte motiva de este fallo. “Segundo. Exonérase de responsabilidad a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, tal como dicho (sic) en los considerandos de esta providencia. “Tercero. Declárase patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos por la parte actora a la Empresa Industrial y Comercial del Estado “Metrofútbol”, tal como viene expresado en los considerandos de esta sentencia. “Cuarto. Como consecuencia de la anterior decisión, condénase a la
responsable a pagar por conceptos de daño moral a los señores ARMANDO JOSE CHAVEZ MORALES y AURORA MARLENE REDONDO MEDINA, en su condición de padres de la víctima, la suma equivalente a 1.000 gramos de oro fino para cada uno; y a los hermanos del menor fallecido: ILSE DEL CARMEN CHAVEZ REDONDO, HARVEY JOSÉ CHAVEZ REDONDO, ARMANDO RAFAEL CHAVEZ REDONDO Y ELSY VIRGINIA CHAVEZ REDONDO; y al menor llamado JEISON ANDRES PONCE CHAVEZ, en su condición de sobrino, la suma equivalente a 500 gramos de oro fino a cada uno. (…) “Quinto. Deniéganse las pretensiones deprecadas por los demás actores, tal como viene arriba expuesto. (…) “Octavo. En el evento de no ser apelada, y siempre que la cuantía lo amerite, considerando lo dispuesto en el art. 184 del C.C.A., consúltese esta providencia con el Superior” (Fls. 461-462 c. ppal). 1.- ANTECEDENTES: 1.1.- La demanda. El 13 de mayo de 1994, el señor Armando José Chávez y otros instauraron, mediante apoderado judicial, acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, el Distrito de Barranquilla, la Empresa de Acueducto, Aseo y Alcantarillado de Barranquilla S.A., y la Empresa Industrial y Comercial del Estado Metrofutbol, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios causados con la muerte de John
Jairo Chávez Redondo, ocurrida el 15 de septiembre de 1993. Como consecuencia de la declaración anterior, solicitaron que se condenara a la demandada a pagar, por concepto de daño moral, entre otras sumas de dinero, el equivalente en pesos a 2.000 gramos de oro en favor de Aurora Marlene Redondo Medina, madre del menor fallecido. Como fundamentos de hecho de la demanda expusieron, en síntesis, que el 15 de septiembre de 1993, hacia las 3:00 P.M., mientras caía un fuerte aguacero en la ciudad de Barranquilla, John Jairo Chávez Redondo se encontraba junto con otros amigos jugando en el parqueadero del estadio Metropolitano, cuando cayó en un hueco de una alcantarilla de aguas lluvias que no tenía tapa ni señales de prevención y fue arrastrado por la corriente del canal. El menor murió y su cuerpo fue rescatado dos horas después (Fls. 30-69 c. 1). La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 6 de julio de 1994 y notificada en debida forma (Fls. 70-71 vto, 82 c. 1). 1.2.- La contestación de la demanda. La Empresa Industrial y Comercial del Estado Metrofutbol contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones de la misma. Sostuvo que la muerte del menor se produjo porque él y sus compañeros quitaron las plaquetas que cubrían el hueco del sumidero de aguas lluvias para poder utilizarlo como piscina y cuando estaban jugando John Jairo se resbaló y fue
succionado por la tubería (Fls. 87-88 c. 1). 1.2.- Los alegatos de conclusión en primera instancia. Practicadas las pruebas decretadas en auto del 15 de marzo de 1995 y fracasada la audiencia de conciliación celebrada el 16 de octubre de 1998, el Tribunal corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo (Fls. 90, 308-309, 320 c. 1). El apoderado de los demandantes relacionó todas las pruebas recaudadas en el proceso a partir de las cuales reiteró los argumentos de la demanda sobre la responsabilidad extracontractual del Distrito de Barranquilla y de la Empresa Industrial y Comercial del Estado Metrofutbol (Fls. 322-324 c. 1). La Procuraduría Judicial 15 ante el Tribunal manifestó que Metrofutbol, entidad encargada de la administración del estadio Metropolitano de Barranquilla, era responsable de los hechos de la demanda porque a pesar de haber tenido conocimiento de que dicha hueco no tenía tapa, se abstuvo de adoptar las medidas de seguridad y prevención necesarias (Fls. 325-329 c. 1). Previo a dictar sentencia, se llevó a cabo audiencia de reconstrucción del expediente por la pérdida de los escritos de contestación de la demanda presentados por la Policía Nacional, el Distrito de Barranquilla y la empresa de Acueducto, Aseo y Alcantarillado de Barranquilla S.A., los cuales fueron allegados por las partes (Fls. 346348 c. 1). 1.4.- La sentencia apelada.
El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Descongestión de Barranquilla, en sentencia del 12 de marzo de 2001, condenó a la Empresa Industrial y Comercial del Estado Metrofutbol, en los términos transcritos al inicio de esta providencia. Sostuvo que la muerte del menor se produjo cuando éste cayó en el hueco del sumidero de aguas lluvias ubicado en el parqueadero del estadio Metropolitano, el cual no tenía tapa ni señalización alguna y cuya administración y mantenimiento era responsabilidad de la entidad condenada. En relación con la culpa exclusiva de la víctima, señaló que no se acreditó que el menor hubiera quitado las lozas del ducto o que la acción que estaba ejerciendo, esto es caminar por el parqueadero, conllevara el desarrollo de una actividad peligrosa que ameritara, para el menor o para sus padres, la adopción de medidas de prevención. El Tribunal declaró probada la excepción por falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Policía Nacional, la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo S.A., y el Distrito de Barranquilla, pues el mantenimiento de los tubos de desagüe del estadio Metropolitano no era competencia de dichas entidades. Precisó que si bien el Distrito era el propietario del estadio, la administración del mismo correspondía a Metrofutbol, única entidad responsable de los hechos de la demanda. Como consecuencia de lo anterior, condenó al pago de los perjuicios morales causados con la muerte de John Jairo Chávez Redondo en favor de los padres y de algunos de los hermanos, pues no todos acreditaron la relación de parentesco
alegada en la demanda (Fls. 434-463 c. ppal). 1.5.- El trámite de consulta. Esta Corporación dispuso el trámite del grado jurisdiccional de consulta de la sentencia condenatoria dictada en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Atlántico, de conformidad con lo previsto en el artículo 184 del C.C.A. (Fls. 466471 c. ppal). El Ministerio de Defensa – Policía Nacional reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda en relación con la falta de legitimación en la causa por pasiva, respecto de dicha entidad (Fls. 472-476 c. ppal). 2.- CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir la consulta de la sentencia proferida el 12 de marzo de 2001 por el Tribunal Administrativo del Atlántico. Dado que el grado jurisdiccional de consulta se surte en favor de la entidad condenada1, la Sala se abstiene de emitir pronunciamientos respecto de las pretensiones negadas por el a quo. 2.1.- Régimen de responsabilidad aplicable. Para definir el régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto, resulta necesario remitirse al texto mismo de la demanda y a la manera en que, en ésta, se estructuraron las imputaciones relacionadas con la responsabilidad extracontractual de la Administración. Debe la Sala resaltar que en el caso en estudio, los demandantes estimaron que el accidente en el cual perdió la vida el menor John Jairo Chávez Redondo se produjo cuando él cayó en un canal de agua que no tenía tapa ni señalización que indicaran el peligro. A partir de esa causa petendi, como resulta evidente, los demandantes estructuraron su argumentación hacia la configuración de una falla
del servicio, la cual entrará a determinarse. 2.2.- Caso concreto. Con el fin de establecer la responsabilidad de la Administración por razón de la ocurrencia de los hechos relacionados en la demanda, se recaudaron los siguientes elementos probatorios: - Registro civil de defunción de John Jairo Chávez Redondo, el cual indica que su muerte se produjo el 15 de septiembre de 1993, por inmersión (Fl. 160 c. 1). - Protocolo de la necropsia del cadáver de John Jairo Chávez Redondo, practicada el 16 de septiembre de 1993 por el Instituto Nacional de Medicina Legal, según cual el menor murió por inmersión en agua dulce (Fls. 151-153 c. 1). - Certificación expedida el 8 de agosto de 1995 por el gerente de la Empresa Industrial y Comercial de Metrofutbol, según la cual el estadio Metropolitano y las instalaciones del polideportivo son de propiedad del municipio de Barranquilla, pero su administración está a cargo de Metrofutbol desde el año 1979 (Fl. 154 c. 1). 1 Código Contencioso Administrativo, artículo 184, inciso cuarto. - Folios del libro de minutas de la guardia de la estación central del Cuerpo de Bomberos de Barranquilla, en los cuales se registró que a las 3:35 P.M., del 15 de septiembre de 1993 se recibió la información de que un muchacho había caído en una alcantarilla de aguas lluvias en las instalaciones del estadio Metropolitano y que se encontraba atrapado, razón por la cual fue necesaria la presencia de los
bomberos. Para el rescate se requirió una motobomba y la colaboración de la empresa de Acueducto, Aseo y Alcantarillado de Barranquilla S.A. El cuerpo del menor fue encontrado en la tubería a 36 mts del sitio donde se produjo la caída. La alcantarilla no tenía tapa (Fls. 197-204 c. 1). En el proceso se recaudaron los siguientes testimonios: - Carlos Alberto Domínguez Terán, testigo presencial de los hechos, manifestó: “[e]se día estaba lloviendo yo estaba en mi casa y salí para donde él y fui con él a lavar un carro de perros que estaba en la parte de atrás del estadio Metropolitano de un hermano de él llamado Armando (…) John Jairo tenía que estudiar dijo vamos mejor a buscarlo [a su hermano], íbamos tranquilamente por el parqueadero por donde todo el mundo pasa ahí se nos pegó un gordito que creo estudiaba con él, íbamos hablando de las chicas y del colegio cuando de repelente vi que se hundieron los dos o sea John Jairo y el gordito de quien no se el nombre, cuando de repente el gordito dijo (…) este pelao (sic) (…) me está jalando la pantaloneta y yo volteé y le pregunté por John Jairo y el me dijo no sé y yo me acerque y vi un charco de agua todo estaba inundado de agua, el hueco donde él se cayó no se veía, no había señales, quiero aclarar que al hueco cayeron los dos, John Jairo y el gordito, pero este último alcanzó a salir, entonces yo me metí para ver que pasaba y sentí como
un chupón y me asusté (…) y salí a avisarle a la familia (…). Posteriormente fuimos a buscar ayuda a los señores del estadio pero ellos se negaron. (…) el Camión sacó toda el agua y encontramos una alcantarilla” (Fls. 182-183 c. 1). - Amparo de Jesús Hernández Peralta, Virginia Tuirán Lobo, Nieves María de la Hoz Algarín, Devis Dario Durán, Octavio Rincón Gallardo y Diosa Pacheco Reyes, quienes llegaron al lugar de los hechos unos minutos después de ocurrido el accidente, manifestaron que John Jairo Chávez Redondo iba corriendo por el parqueadero del estadio Metropolitano a buscar a su hermano, cuando se hundió en un hueco totalmente oculto por las aguas lluvias que estaban cayendo ese día en Barranquilla. Uno de sus amigos trató de ayudarlo, pero al ver que no podía decidió ir a la casa del menor para contar lo sucedido a su familia. Cuando el hermano del menor llegó al parqueadero pidió ayuda a los vigilantes del estadio quienes se negaron porque no creían lo ocurrido. Para rescatar al menor fue necesario extraer el agua y romper la tubería. Los testigos manifestaron que al llegar al lugar de los hechos advirtieron que el hueco no tenía tapa y que no había señales que indicaran el peligro. Los tres primeros testigos señalaron que el padre Hoyos, quien también hizo presencia en el lugar de los hechos, mencionó que días antes otra persona había caído en el mismo hueco. La señora Diosa Pacheco también expresó que tanto ella como los demás vecinos del estadio, en varias
oportunidades, habían puesto en conocimiento del administrador del estadio Metropolitano, señor Jaime de Biase, que las cajas de agua no tenían tapa, lo cual resultaba peligroso para quien transitara por el parqueadero (Fls. 110-111, 124133 c. 1). - Luis Eduardo Sierra Jiménez, Ramón Heráclito Hemer, José Planeta Aparicio y Eduardo Padilla Natera, todos trabajadores de la empresa de Alcantarillado de Barranquilla, manifestaron que el hueco donde cayó el menor era un sumidero de aguas lluvias ubicado al interior de las instalaciones del estadio Metropolitano, el cual tenía una tubería de 12 de diámetro y una longitud de 60 cms. Dado que la alcantarilla era para desagüe de aguas lluvias y que era una instalación interna, su mantenimiento y administración correspondían directamente a estadio y no a la empresa de alcantarillado. Señalaron que cuando llegaron a colaborar con el rescate de John Jairo, no había rejillas, tapas ni molduras en el lugar. El señor Padilla señaló que los niños estaban jugando en el parqueadero, lo cual permite presumir que el menor no se cayó sino que se resbaló cuando ya él había entrado en el hueco para jugar, razón por la cual perdió la estabilidad y quedó atrapado por la presión del agua (Fls. 135-147 c. 1). - Manuel Antonio Jiménez Ospino, trabajador de Metrofútbol sostuvo que los niños estaban utilizando el registro del agua como piscina y que fueron ellos quienes quitaron las placas; no obstante lo anterior, señaló que no tiene certeza sobre el
momento, durante el aguacero, en el cual se movieron las placas del registro (Fls. 187-189 c. 1). - Rafael Guillermo Torres Hernández, trabajador de Metrofútbol en el área de mantenimiento de gramilla y zonas verdes del estadio Metropolitano, señaló que siempre que se presentaban fuertes lluvias se creaban piscinas en las zonas de registro de aguas lluvias del parqueadero; principalmente en los días de invierno los muchachos aprovechaban el agua para bañarse. Sostuvo que las entradas del parqueadero del estadio no tenían seguridad. En sentido contrario rindió testimonio Lucy Fuenmayor Lemus, secretaria de gerencia de Metrofútbol, quien indicó que el parqueadero siempre ha tenido vigilancia (Fl. 189-191 c. 1). - Inspección judicial realizada en el parqueadero del estadio Metropolitano de Barranquilla el 11 de junio de 1996, en la cual se pudo constatar que el registro del agua donde cayó el menor estaba cubierto con unos bloques adheridos con cemento. El registro mide 77 cms de largo por 51 cms de ancho y una profundidad máxima de 1.07 mts. La tubería tiene un diámetro de 12. Para el momento de la visita el parqueadero estaba parcialmente cerrado con mallas metálicas (Fls. 194195 c. 1). - El dictamen pericial reiteró las medidas del orificio donde cayó el menor señaladas en la inspección judicial. Por otra parte determinó que la capacidad de succión del registro del agua donde cayó el menor puede ser de 10 a 15 veces su
peso, teniendo en cuenta que el mismo puede oscilar entre 35 a 50 kg., pues la fuerza de aspiración del ducto es de aproximadamente 510 kg. El dictamen indica que el sumidero está ubicado en el estacionamiento del estadio Metropolitano y que es independiente y no tiene conexión alguna con el alcantarillado (Fls. 206207, 232 c. 1). De lo anterior se corrobora que el 15 de septiembre de 1993, John Jairo Chávez Redondo resultó muerto por inmersión al caer en un sumidero de aguas lluvias que se encontraba ubicado al interior del parqueadero del estadio Metropolitano de Barranquilla, el cual es administrado por la Empresa Industrial y Comercial del Estadio Metrofútbol. Así las cosas, está demostrado el daño generador de los perjuicios por cuya indemnización se demanda. Afirman los demandantes que la muerte de John Jairo Chávez Redondo se produjo porque la alcantarilla donde cayó el menor no tenía tapa y estaba oculta por agua. Además no había señales que indicaran el peligro. Al respecto, Carlos Alberto Domínguez Terán, quien se encontraba con John Jairo al momento del accidente, sostuvo que el mismo ocurrió mientras caminaban por el parqueadero del estadio Metropolitano, cuando de repente John Jairo y otro amigo que los acompañaba cayeron en un hueco que no pudo ser advertido por ellos porque estaba totalmente tapado con agua y no había señales que indicaran su existencia. La información que reposa en el libro de guardia del Cuerpo de Bomberos de Barranquilla indica que cuando ellos fueron a atender la emergencia, notaron que
el sumidero no tenía tapa. En el mismo sentido los señores Amparo de Jesús Hernández Peralta, Virginia Tuirán Lobo, Nieves María de la Hoz Algarín, Devis Dario Durán, Octavio Rincón Gallardo y Diosa Pacheco Reyes manifestaron que durante ese día había caído un fuerte aguacero en la ciudad de Barranquilla, razón por la cual el hueco ubicado en el parqueadero del estadio Metropolitano, cuyo tránsito era libre porque no tenía cerramiento, estaba oculto por el agua; además, cuando ellos llegaron al lugar pudieron observar que el mismo no tenía tapa y que no había aviso alguno. Resalta la Sala que también los trabajadores de la empresa de Acueducto, Aseo y Alcantarillado de Barrranquilla S.A., quienes acudieron al lugar para atender la emergencia, manifestaron que al llegar no encontraron cubiertas ni rejillas en la alcantarilla; incluso el señor Manuel Antonio Jiménez Ospino, empleado de Metrofutbol, manifestó que los niños normalmente utilizaban ese registro como piscina, afirmación que fue confirmada por Rafael Guillermo Torres Hernández, también vinculado laboralmente con la misma entidad, quien sostuvo que en días de invierno se creaban piscinas en el parqueadero del estadio y que éstas eran usadas por las personas para bañarse, pues la entrada al aparcadero no tenía vigilancia ni cerramiento. Lo anterior permite tener por cierto que el 15 de septiembre de 1993 había caído un fuerte aguacero en la ciudad de Barranquilla, razón por la cual el hueco donde cayó John Jairo Chávez Redondo estaba oculto por el agua. También se
encuentra acreditado que éste no tenía cubierta ni avisos de prevención que indicaran a quienes pasaban libremente por el parqueadero que allí había un hueco, de manera que cualquier persona que estuviere caminando por el piso mojado del aparcadero podía caer en el hueco pues no había señal alguna que indicara el peligro de caminar por allí y, además, estaba llena de agua como el resto del piso. Así se tiene que la causa de la muerte de John Jairo Chávez Redondo fue la caída en el hueco oculto por el agua y sin tapa que estaba ubicado en el parqueadero del estadio Metropolitano de Barranquilla. Resalta la Sala que de acuerdo con lo manifestado por los propios trabajadores de la entidad, era conocido que cuando llovía en la ciudad, los registros del agua ubicados en dicho parqueadero eran utilizados por los transeúntes como piscinas, circunstancia que, según la declaración rendida por Diosa Pacheco, había sido puesta en conocimiento del administrador del estadio, sin embargo, la entidad no tapó los huecos y tampoco dispuso la utilización
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