CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-1994-09013-01(32415)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-1994-09013-01(32415)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No condena SÍNTESIS DEL CASO: Se demanda la responsabilidad de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional por las lesiones ocasionadas con arma de fuego al señor Filiberto Santiago Navarro Bohórquez, en hechos ocurridos el 26 de diciembre de 1993, en la ciudad de Barranquilla. En el caso concreto no se acreditó que las lesiones causadas a la víctima hayan sido ocasionadas con arma de dotación oficial ni que la conducta haya tenido relación o vínculo con el servicio o las funciones de policía.
PROBLEMA JURÍDICO: El problema jurídico del presente asunto se concreta en determinar la responsabilidad extracontractual de la Nación-Ministerio de DefensaPolicía Nacional por las lesiones ocasionadas con arma de fuego al señor Filiberto Santiago Navarro Bohórquez, como consecuencia de los hechos ocurridos el 26 de diciembre de 1993, en la ciudad de Barranquilla. Para ello, será del caso analizar si existe evidencia de que dichas heridas tuvieron algún nexo con el servicio público a cargo de la demandada o si, por el contrario, derivaron del hecho personal de quien las causó.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 08001-23-31-000-1994-09013-01(32415)
Actor: FILIBERTO SANTIAGO NAVARRO BOHÓRQUEZ
Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 3 de agosto de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda.
SÍNTESIS Se demanda la responsabilidad de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional por las lesiones ocasionadas con arma de fuego al señor Filiberto Santiago Navarro Bohórquez, en hechos ocurridos el 26 de diciembre de 1993, en la ciudad de Barranquilla. En el caso concreto no se acreditó que las lesiones causadas a la víctima hayan sido ocasionadas con arma de dotación oficial ni que la conducta haya tenido relación o vínculo con el servicio o las funciones de policía.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda El 07 de septiembre de 1994, el señor Filiberto Santiago Navarro Bohórquez, en nombre propio, presentó demanda en contra de la Nación-Ministerio de DefensaPolicía Nacional, en ejercicio de la acción de reparación directa, con la finalidad de que sea declarada patrimonial y administrativamente responsable de los perjuicios ocasionados como consecuencia de las lesiones que sufrió en hechos ocurridos el 26 de diciembre de 1993 (fls. 10 - 14, c. ppal), así:
PRIMERA: Que la NACIÓN COLOMBIANA-MINISTERIO DE DEFENSA-DISECCIÓN (sic) GENERAL DE LA POLICÍA, es responsable de la gran invalidez de que es poseedor mi
representado señor FILIBERTO SANTIAGO NAVARRO BOHÓRQUEZ, por el hecho ocurrido el día 26 de diciembre de 1993, siendo aproximadamente las 9.30 de la noche, por un miembro de esa entidad de nombre NELSON GAMEZ MURILLO, por haberle éste disparado con un arma perteneciente a la Policía Nacional en la puerta de su casa, tiro éste que penetró en la cabeza el que le entró por la región mentoniana con excoriación de aproximadamente 3x2, con cicatriz quirúrgica de 15 cms., de hipocondrio derecho y del cual tuvo que ser operado de emergia (sic) debido a la gravedad en que se encontraba.
SEGUNDO: Que en consecuencia se condene a la NACIÓN COLOMBIANA-MINISTERIO DE DEFENSA-DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA a pagar a mi mandante señor Filiberto Santiago Navarro Bohórquez la suma de UN MIL GRAMOS DE ORO, por daño emergente y la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS, a título de indemnización, más los intereses que se causen a partir de cuando le fue dado el disparo en la cabeza por un miembro de la Policía Nacional. El día 26 de diciembre de 1.993, a las 9.30 de la noche, en la puerta de
su casa, situada en Barranquilla en la calle 38B -1H-42, por concepto de lucro cesante, suma ésta que se produce a partir de cuando mi mandante queda en estado de una gran invalidez producida por un arma de fuego por parte de un agente de la Policía Nacional.
TERCERO: Que se condene en costas a la parte demandada y se
ordene darc (sic) cuplimiento a la sentencia dentro del término señalado en el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo. Como fundamentos de hecho de las pretensiones, la parte actora relató que el 26 de diciembre de 1993, aproximadamente a las 9:30 PM, el señor Filiberto Santiago Navarro se encontraba arreglando una tractomula que conducía y que estaba varada en la puerta de su residencia. Cuando el señor Nelson Gamez Murillo, miembro de la Policía Nacional, le pidió que retirara el vehículo y le permitiera pasar en su carro Renault 12, el actor le solicitó que esperara un momento, pero sin mediar palabra aquel le hizo dos disparos, uno a los pies y el segundo a la cabeza. El demandante fue levantado por su cónyuge y unos vecinos que lo auxiliaron y llevaron a la Unidad de Cuidados Intensivos de Los Andes, en donde fue atendido y operado en dos ocasiones. El actor permaneció en el centro asistencial durante treinta y cinco días y le quedaron graves secuelas, tales como pérdida total de la vista, problemas en el brazo derecho y la pierna izquierda. En principio, sus familiares desconocían la identidad del agresor, pero luego de indagaciones conocieron que se trataba de un miembro de la Policía Nacional de nombre Nelson Gamez Murillo, quien se encontraba el día de los hechos en un bautizo en la casa de un vecino del sector.
2. Posición del ente público demandado La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional manifestó que los hechos no ocurrieron como se narran en la demanda sino como constan en el informativo
disciplinario que cursó en la Oficina de Inspección y Disciplina del Departamento de Policía del Atlántico y en el proceso penal que cursa en el Juzgado 85 de I.P.M, en los cuales se demostró que el suceso ocurrió mientras el señor Gamez Murillo asistía a un evento privado, por lo que fue investigado en su calidad de particular y no de servidor público. Además, llamó en garantía al señor Nelson Gamez Murillo (fl. 22, c. 1).
3. Trámite procesal Por medio de auto de 24 de junio de 1996, se aceptó el llamamiento en garantía del señor Nelson Gamez Murillo (fl. 25 -26, c. 1). Como no fue posible notificar personalmente al llamado en garantía, se fijó edicto emplazatorio y ante su no comparecencia se le designó curador ad litem (fl. 50, c. 1).
El curador ad litem contestó la demanda en la que manifestó se atenía a lo probado en el proceso (fl. 52 – 53, c. 1). En la oportunidad para alegar de conclusión la entidad demandada señaló que, de conformidad con el factor de competencia para adelantar la correspondiente investigación penal, resulta claro que no se ve comprometida la responsabilidad de la institución, en la medida que fue la justicia ordinaria la que adelantó la receptiva investigación. Por consiguiente, alegó que no se demostró que las lesiones hayan sido causadas por un miembro de la entidad, o sean producto de una actuación irregular y en pleno ejercicio de las funciones de policía (fl.94 - 95, c. 1). Afirmó que no podía descartarse que el actor haya sido víctima de grupos al
margen de la ley como retaliación contra la sociedad Cargar S. en C. En Liquidación, para la cual laboraba, pues según oficio del 27 de agosto de 2001, suscrito por Margarita Medina, la empresa y su propietario fueron objeto de ataques guerrilleros. Agregó que resulta extraño que la justicia laboral haya condenado a la empresa Cargar S. en C., propietaria de la tractomula, a pagarle al actor dineros por concepto de prestaciones sociales, sueldos, e indemnización como reconocimiento por “incapacidad laboral”, pues en ese caso las lesiones que padeció el actor debieron haber sido producto de un accidente laboral, evento en el cual no hay lugar a predicar la responsabilidad de un tercero y mucho menos del Estado. Finalmente, indicó que comoquiera que la justicia castrense no intervino en la investigación, en el eventual caso que se demuestre que fue un miembro de la institución quien causó las lesiones, se debe inferir que se acreditó la culpa personal del agente y el Estado no está llamado a responder. La parte actora y el Ministerio Público (fl. 117, c. 1) guardaron silencio.
4. La sentencia impugnada Mediante sentencia del 03 de agosto de 2005, el a quo negó las pretensiones de la demanda (fl. 121 – 131, c. ppal.). Como fundamento de su decisión explicó que si bien el daño reclamado se demostró con el dictamen de la Junta de Calificación Regional de Invalidez, en el que se dejó constancia que el motivo del diagnóstico fue la herida por arma de fuego en la cabeza causada al actor, que le produjo una pérdida de la capacidad laboral del setenta y seis por ciento (76%), no se probó
que el disparo proviniera de un arma de dotación de un agente de la Policía Nacional. Consideró que según las pruebas recaudadas no se logró demostrar la responsabilidad de ningún agente de la policía en la causación del daño, pues a pesar de que se tildó como responsable al señor Nelson Gamez Murillo, no se demostró que este haya sido el autor de la conducta. En consecuencia, señaló que no se acreditó la supuesta falla en el servicio alegada en la demanda.
5. El recurso que se decide Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte actora presentó recurso de apelación (fl. 136 - 138, c. ppal.)1.
Arguyó que el a quo no valoró debidamente las pruebas aportadas, como es el caso de la certificación expedida por la Auditora de Guerra n.º 33 del Departamento de Policía del Atlántico, en la que informa que ese comando instruyó informativo disciplinario n.º AAG-008 del 12 de julio de 1994, en contra del señor Nelson Gamez Murillo por los hechos sucedidos el 27 de diciembre de 1993, que, a juicio del actor, en realidad corresponden a los ocurridos el 26 de diciembre de 1993. Sostuvo que el fallador manifestó no haber encontrado anotación alguna de proceso abierto contra el policial por los hechos en que resultó lesionado el señor Filiberto Santiago Navarro Bohórquez, sin tener en cuenta la aludida certificación. 1 El recurso fue presentado el 16 de noviembre de 2005 Igualmente, señaló que el tribunal afirmó que no se demostró el origen del
proyectil que causó las lesiones al actor ni la responsabilidad del agente en la causación del daño, a pesar de que el Fiscal Coordinador de la Unidad de Vida, mediante escrito del 08 de marzo de 2005, informó que la Fiscalía Sexta adelantó una investigación en contra de Nelson Gamez Murillo, sindicado del delito de tentativa de homicidio en la persona de Filiberto Santiago Navarro Bohórquez, actuación que culminó con resolución acusatoria del 24 de junio de 2003, la cual se encuentra pendiente de resolver el recurso de apelación impetrado contra ella. Señaló que la Fiscalía encontró responsable del delito de tentativa de homicidio al uniformado aludido, hecho que indica que fue él quien disparó contra la humanidad del actor. En conclusión, precisó que en el escrito de corrección de la demanda se solicitó como prueba que la fiscalía remitiera copia del expediente penal para que se estableciera que los disparos fueron propinados con un arma de dotación oficial, pero esa prueba no se practicó. Por lo tanto, pidió que se solicite a la fiscalía que certifique la clase de arma que se disparó contra el señor Filiberto Santiago Navarro Bohórquez, sus números de identificación y a quién pertenece.
6. Trámite procesal de segunda instancia Mediante auto del 08 de mayo de 2006, se rechazó la solicitud de pruebas en segunda instancia, bajo el argumento que la petición no se ajustó a las causales contempladas en la norma para acceder a decretar la prueba deprecada, puesto que la etapa probatoria en primera instancia se agotó sin que se haya solicitado el
respectivo medio de convicción ni decretado de oficio. Adicionalmente, se indicó que el demandante debía conocer la importancia de las pruebas que adujo dentro del proceso, razón por la que sí le asistió culpa en que no se haya practicado (fl. 148 y anverso, c. ppal.). La parte demandada presentó sus alegatos de conclusión en los que reiteró que no se probó el daño ni la presunta falla en el servicio, pues los responsables de los daños causados al actor fueron los grupos subversivos que actúan al margen de la ley, no los miembros de la Policía Nacional, motivo por el que señaló que se configuró el hecho de un tercero y debe confirmarse la sentencia apelada que negó las pretensiones de la demanda (fls. 165 - 167, c. ppal). La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio (fl. 168, c. ppal.) Mediante proveído del 26 de junio de 2014, encontrándose el proceso para proferir sentencia, la Sala advirtió la necesidad de ordenar una prueba de oficio para esclarecer puntos dudosos de la controversia, de conformidad con el artículo 169 del Código Contencioso Administrativo. Por consiguiente, se dispuso oficiar a la Unidad de Fiscalías Especializadas en Delitos contra la Vida e Integridad Personal de Barranquilla, para que allegara copia del proceso penal adelantado contra Nelson Gamez Murillo por los hechos ocurridos el 26 de diciembre de 1993. Asimismo, se ordenó oficiar al Departamento de Policía del Atlántico, para que allegara copia del proceso disciplinario adelantado contra el señor Nelson Gamez
Murillo, mencionado en el Oficio nº. 006215 de 12 de julio de 1994, remitido por la Auditoría Auxiliar de Guerra nº. 33, en el que hizo alusión al “informativo disciplinario n.º AAG-0089 del 12-07-94”. En cumplimiento de lo ordenado, el Comandante de la Policía del Atlántico, mediante Oficio n.º S-2014-00084, contestó el requerimiento e informó que no se encontraron los informativos disciplinarios solicitados. Sin embargo, sugirió que se oficiara a la Policía Metropolitana de Barranquilla, autoridad que al ser requerida informó que no se encontró el proceso disciplinario aludido, pues el archivo documental de esa dependencia existe desde el año 2009 y los hechos son anteriores. Por su parte, el juzgado remitió en calidad de préstamo el expediente penal sobre el cual se adelantó diligencia de inspección judicial el 15 de noviembre de 20172, con el fin de incorporar a este expediente las piezas procesales relevantes. Con auto del 19 de junio de 2015, se reiteró la orden de oficiar a la Dirección General de la Policía para que aportara copia del expediente disciplinario, sin que hasta la fecha se haya entregado la información deprecada.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Presupuestos procesales 1.1. La jurisdicción, competencia y acción procedente 2 Folios 214 a 217, c. ppal.
Por ser la entidad demandada de índole estatal, el asunto es de conocimiento de esta jurisdicción (art. 82 C.C.A.). Además, esta Corporación es competente, en
razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en un proceso con vocación de doble instancia, en los términos de los artículos 39 y 40 de la Ley 446 de 1998, dado que la cuantía de la demanda, supera la exigida por la norma para el efecto3. La acción de reparación directa instaurada (artículo 86 C.C.A.) es la procedente, por cuanto las pretensiones de la demanda están encaminadas a la declaratoria de responsabilidad extracontractual de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional por la afectación a la integridad física del señor Filiberto Santiago Navarro Bohórquez, siendo la vía procesal escogida la adecuada para dicha finalidad. 1.2. La legitimación en la causa La legitimación en la causa por activa de Filiberto Santiago Navarro Bohórquez aparece demostrada en el plenario, porque resultó ser el afectado directo. La legitimación en la causa por pasiva de la entidad demandada también se encuentra demostrada, debido a que el daño invocado en la demanda proviene de acciones presuntamente imputables a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, razón por la cual se demuestra su interés para concurrir en calidad de demandada en la presente causa. 1.3. La caducidad En el caso concreto se pretende que se declare la responsabilidad de la entidad demandada por las lesiones físicas que padeció Filiberto Santiago Navarro Bohórquez, hechos que según lo narrado en la demanda acaecieron el 26 de diciembre de 1993 (f. 11, c. 1). Teniendo en cuenta que la demanda fue impetrada el 07 de septiembre de 1994 (f. 14, c. 1), es claro que lo fue dentro de los dos
3 Conforme al artículo 20 del C.P.C., vigente para la época, para que la demanda tuviera vocación de doble instancia la pretensión mayor debía superar los 500 SMLMV y dado que en este caso la pretensión por daño emergente ascendía a $250.000.000, la Sala es competente para conocer el asunto. años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, en los términos del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo; por tanto, no se configuró la caducidad de la acción.
2. Problema jurídico El problema jurídico del presente asunto se concreta en determinar la responsabilidad extracontractual de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional por las lesiones ocasionadas con arma de fuego al señor Filiberto Santiago Navarro Bohórquez, como consecuencia de los hechos ocurridos el 26 de diciembre de 1993, en la ciudad de Barranquilla. Para ello, será del caso analizar si existe evidencia de que dichas heridas tuvieron algún nexo con el servicio público a cargo de la demandada o si, por el contrario, derivaron del hecho personal de quien las causó.
3. Hechos probados Con base en las pruebas recaudadas en el proceso contencioso administrativo, valoradas en su conjunto, se tienen como ciertas las siguientes circunstancias
fácticas relevantes:
1. El 26 de diciembre de 1993, aproximadamente a las 9:30 PM., el señor Filiberto Santiago Navarro Bohórquez resultó herido con arma de fuego cuando se encontraba en la puerta de su residencia en la ciudad de Barranquilla, por lo que
tuvo que ser llevado de urgencias a la Unidad de Cuidados Intensivos de Los Andes, donde se le encontró con herida en región occipital derecha sin orificio de salida y fue intervenido quirúrgicamente. El paciente quedó con graves secuelas físicas, tales como pérdida de la visión, síndrome convulsivo y alteración de la memoria y el equilibrio, así como un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 76.6%. (Dictamen para calificación de la pérdida de capacidad laboral, fl. 81 – 85, c. 1 e historia clínica, cuaderno anexo).
2. En virtud de esos hechos, Saeth Navarro Cerro, hija de la víctima, instauró denuncia penal en la que relató que un desconocido le propinó dos disparos a su padre. Sostuvo que, aunque no estuvo presente, según la versión de su hermano Jair, la situación se desencadenó luego de que aquel le pidiera a su progenitor que
retirara de la vía un vehículo tractocamión que obstaculizaba la calle frente a su residencia y que se encontraba varado. Describió al agresor como una persona alta, delgada, de raza negra y unos veinticinco años. Aclaró que si bien en ese momento se encontraban sus dos hermanos, Jair y Filiberto, tomó la decisión de denunciar ella por cuanto Jair era menor de edad y Filiberto, de 19 años, sordo y mudo de nacimiento (Denuncia del 26 de diciembre de 2003, fl. 6, c. 1 pruebas). En diligencia de ampliación de su declaración señaló como el responsable de la
agresión al señor Nelson Gamez y adujo que ese nombre se los proporcionó un tercero (Ampliación de denuncia, fl. 79, c. 1 pruebas).
Denuncia: Me cuentan mis hermanos, JAIR de 15 años y FILIBERTO de 19 años, él es sordo mudo, ellos se encontraban con mi papá, JAIR nos cuenta que mi papá tenía el carro
estacionado en la esquina de la Calle 38 B con L H tapando la vía ya que el carro estaba varado y que en eso un señor salía con su carro y le pidió vía a mi papá y él le dijo que estaba varado, fue cuando el señor del otro carro se bajó y comenzó a discutir con mi papá y lo ofendió de palabras y que mi papá le contestó, fue cuando el señor sacó un revólver y le disparó a mi papá en dos oportunidades hiriéndolo en la región mamaria lado derecho y un rozón en el parietal izquierdo y que el señor se fue en su carro automóvil de color verde, vidrios oscuros, no tomaron la placa. Mi padre los (sic) trasladamos al Seguro de la 30 y de allí lo iban a conducir al de Los Andes. La Policía se hizo presente en el lugar de los hechos y por averiguaciones de la Policía ese señor era padrino de un bautizo en una casa cercana a la nuestra.
Ampliación: Cómo sabe usted el nombre del agresor. CONTESTÓ: Porque nosotros nos pucimos (sic) a averiguarlo, una persona me lo dijo, el nombre del sindicado no lo he dado a
otra autoridad, porque yo la denuncia la formulé contra desconocidos.
3. En virtud de la denuncia aludida, la Fiscalía Octava de Barranquilla abrió la investigación, ordenó recaudar otras pruebas y escuchar a varios testigos, entre ellos a la señora Juana María Cerro Turizo y Jair Navarro Cerro, cónyuge e hijo del afectado, respectivamente, quienes reiteraron la versión de la denuncia y señalaron que aunque en principio desconocían la identidad del agresor, luego de indagaciones confirmaron que se trataba del Sargento Nelson Agamez (sic)
(Resolución del 04 de enero de 1994, fl. 5 -6, c. 1 pruebas y testimonios, fl. 12 – 14, c. 1 pruebas): Juana María Cerro Turizo: Siendo aproximadamente las 9:30 de la noche del día 26 de diciembre de 1993, yo estaba sentada en la puerta de la casa cuando vi que llegó un mazda verde a la esquina y se bajó el señor, pero cuando yo vi que el señor se bajó y los otros dos que iban con él, yo inmediatamente salí para allá donde estaba el marido mío estacionado y el señor que se había bajado del Mazda, en eso que yo llego encuentro al señor insultando a mi marido, entonces yo le pregunté a mi marido qué pasa y él me contestó que me amenazó de darme dos tiros; cuando él me dice eso, inmediatamente el sujeto saca el revólver y le disparó, que hasta me cayeron esquirlas en las piernas (…) Después de todo nosotros le averiguamos el nombre, pero
nosotros jamás nos hemos conocido, se llama NELSON AGAMEZ MURILLO… Yo estuve en la SIJIN averiguando sobre la denuncia y de allá nos mandaron acá, porque acá estaban encargado de repartir eso, entonces yo lo vi a él ahí, y pregunté que cómo se llamaba y entonces me dijeron que él era el Sargento Agamez (…) Jair Navarro Cerro: Mi papá siempre estacionaba la tractomula en la esquina, porque esa calle está dañada y por ahí no pasaban los carros, entonces él nos mandó a lavar el carro, cuando él fue a llevar los maletines nosotros no habíamos terminado de lavar el carro, entonces nos pusimos a ver las llantas porque estaban espichadas y nos pucimos (sic) a arreglar las tuercas, entonces mi papá estaba metiendo las llaves, cuando llega el señor del carro y se detiene y mi papá le dice que no le puede dar vía, porque está dañado, entonces el señor se baja del carro y da la vuelta donde estábamos nosotros, entonces él lo insultó y después lo amenazó que le iba a meter dos (2) tiros, entonces él no le contestó, porque nosotros estábamos ahí y mi hermano que tiene cuatro (4) años, a el (sic) señor le dio rabia y procedió a sacar la pistola y le dio a mi papá, entonces mi papá salió detrás de él a atacarlo, el primer tiro le pasó a mi papá rozándole la cabeza, el declarante muestra el parietal con su mano derecha. Mi papá cuando fue a atacar al señor se resvaló (sic) y cayó al suelo y es cuando el señor le hace
el otro tiro, yo estaba dentro del carro y salí a defensa de mi papá, cogí un peñón, pero quiero aclarar no alcancé a cogerlo, porque él me puso la pistola y me dijo tú también quieres.
4. El 26 de diciembre de 1993, el Sargento Nelson Gamez Murillo estuvo de servicio en la Jefatura de la SIJIN hasta las 21:00 horas, momento en el que se retiró al descanso (Certificación expedida por el Jefe SIJIN DEATA, fl. 49, c. 1).
Por cuestiones de régimen interno que permiten ejercer control sobre el personal subalterno, cotidianamente iniciamos labores desde las 07:00 horas de cada día y el personal es retirado al descanso a criterio de la Jefatura de la SIJIN de acuerdo a las necesidades del servicio; en el caso concreto del día 26 de diciembre de 1993, el personal de la SIJIN, incluyendo al Sargento Nelson Gamez Murillo, fue retirado al descanso a las 21:00 horas, tal como lo informé en mi oficio número 0078 del 180194.
5. El 18 de mayo de 2001, la Fiscalía Cuarta Delegada de la URI ante el DAS de Barranquilla profirió medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación en contra de Nelson Gamez Murillo, como presunto responsable del punible de tentativa de homicidio a título de dolo por los hechos en que resultó lesionado el señor Filiberto Santiago Navarro y libró la respectiva orden de captura (Medida de aseguramiento, fl. 162 - 166 y orden de captura, fl.
167, c. 1 pruebas).
6. Mediante resolución del 24 de junio de 2003, la Fiscalía Treinta y Ocho Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla calificó el mérito del sumario y con base en las pruebas recaudadas resolvió acusar al señor Nelson Agamez (sic) Murillo como responsable del delito de homicidio en grado de tentativa agravado. Como fundamento para la decisión sostuvo que se demostró que las lesiones causadas a la víctima, lo fueron con proyectil de arma de fuego, la cual fue accionada por el acusado (Resolución de acusación, fl. 178 – 185, c. 1 pruebas).
Con base a este dictamen médico legal, se colige sin lugar a dudas que el señor FILIBERTO NAVARRO BOHÓRQUEZ, recibió heridas de naturaleza mortal, producidas por arma de fuego, las cuales fueron accionadas por terceras personas de acuerdo al testimonio de su compañera permanente JUANA MARIA CERRO TURIZO y de su hijo JAIRI (sic) quienes se encontraban presentes en la fecha y hora de los sucesos, circunstancia que nos permite inferir como ya se dijo que el citado señor NAVARRO BOHÓRQUEZ, fue víctima de un atentado en contra de su vida, es decir, que atendiendo a que las probanzas arriba citadas, el despacho le da toda la credibilidad, pues, el primero, fue realizado por un experto en la materia, y que sobre este no se aprecia ningún tipo de perversidades que desvalorice esa prueba, lo cual también es aplicable a los testimonios también citados, pues a
pesar de ser familiares de la víctima, sus declaraciones se aprecian espontáneas, coherentes y ajustadas al relato de los otros declarantes, que si bien es cierto, no presenciaron los hechos, si se hicieron presente momentos después de haberse realizado el ilícito investigado. En este orden de ideas, se acredita la ocurrencia del hecho punible denominado HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA. (…) Por lo tanto, Io anotado por el procesado, constituye fundamento probatorio, para darle credibilidad a las atestaciones de la señora JUANA MARIA CERRO, y la de su hijo JAIR (sic), pues, analizadas en conjunto las declaraciones de los testigos de cargo, con las declaraciones de los compañeros del labores del procesado, resulta incuestionable, que el encartado, tuvo la oportunidad para cometer el ilícito, toda vez que se acreditó que asistió al bautizo de la menor de MARGIL OROZCO RIVERA y estuvo ausente de su lugar de trabajo después que dejó a la patrulla de la SIJIN, de lo que se infiere que son dignos de credibilidad los testimonios de cargos máxime cuando la descripción física que hace de la persona que atentó contra la vida de su compañero y padre, coinciden con las características físicas anotadas en la diligencia de declaración de indagatoria obrante a folio 74 del c.o., de lo que deviene que las exculpaciones presentadas por el sindicado de marras, carecen de respaldo probatorio, ya que los testigos de cargos desmienten lo anotado por el procesado, motivo por el cual, no son de recibo,
pues, no ha podido desvirtuar la incriminación de que él fue el padrino de la niña que se bautizó, el 26 de diciembre de 1993, en la misma cuadra donde residía FILIBERTO NAVARRO, disparándole porque éste no le cedió la vía para que pasara el vehículo Mazda donde se transportaba, motivo por el cual, resulta imperativo calificar el mérito del sumario con resolución de acusación como presunto autor del punible de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, agravada conforme al numeral 4º, 7º, esto atendiendo a que el hecho que motivo a NELSON GAMEZ MURILLO, a propinarle los disparos a la víctima, fue fútil, puesto que como se ha visto en el desarrollo de la investigación la causa fue que FILIBERTO NAVARRO, no movió el vehículo de su propiedad, ya que el mismo se encontraba varado, siendo esta una situación como se indicó frívola, trivial y por demás cotidiana, en cualquier ciudad del mundo.
7. En contra de esa decisión, la defensa del señor Nelson Gamez Murillo presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto el 28 de junio de 2006, en el sentido de confirmarla en su totalidad (Resolución del 28 de junio de 2006, proferida por la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, c. 2 pruebas).
8. Mediante sentencia del 05 de mayo de 2009, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Barranquilla condenó penalmente al señor Nelson Gamez Murillo, como autor del delito de tentativa de homicidio agravado y le impuso una pena
accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ciento setenta (170) meses (Sentencia de primera instancia del 05 de mayo de 2009 proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Barranquilla, fl. 74 – 98, c. 3 pruebas). TIPICIDAD (…) Desde ésta perspectiva, para el despacho, resulta evidente que la conducta del encausado se adecuó a una tentativa homicida, porque, disparar de la manera en que lo hizo y el daño ocasionado en la integridad física de la víctima, el cual, lo dejó semiparalizado y ciego, co
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