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CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-1994-09117-01(40442)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-1994-09117-01(40442)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Declara nulidad procesal / RECURSO DE APELACIÓN - Inadmite / NULIDAD PROCESAL POR FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL / DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA - Cambio legislativo / FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL - Cambio de proceso a única instancia por cuantía El Despacho es competente para conocer del presente asunto de conformidad con el artículo 145 del CPC, aplicable por remisión expresa del artículo 165 del CCA, que prevé que en cualquier estado del proceso antes de que se dicte sentencia, el juez deberá declarar de oficio las nulidades insaneables que observe. Esta decisión corresponde al Consejero Ponente, conforme al artículo 146A del CCA. (…) [Así,] las causales de nulidad establecidas en el artículo 140 del CPC tienen como propósito garantizar la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. (…) [y] son taxativas (…). [De conformidad con lo anterior, el] numeral 2 del artículo 140 del CPC dispone que el proceso será nulo en todo o en parte cuando el juez carece de competencia. A su vez, el último inciso del artículo 144 del CPC establece que no podrá sanearse la nulidad proveniente de falta de competencia funcional. (…) [Por su parte, el] artículo 164 de la Ley 446 de 1998 prevé que en los procesos iniciados ante la jurisdicción contencioso administrativa, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso, y las notificaciones y

citaciones que se estén surtiendo, se regirán por la ley vigente cuando se interpuso el recurso, (…). Asimismo, que los procesos en curso que, a la vigencia de esta ley, eran de doble instancia y quedaren de única, no serán susceptibles de apelación, a menos que ya el recurso se hubiere interpuesto. (…) [Y el] artículo 134E del CCA, adicionado por el artículo 43 de la Ley 446 de 1998, establece que la cuantía se determinará por el valor de la suma de todas las pretensiones acumuladas al momento de la presentación de la demanda (…) modificado por el artículo 3 de la Ley 1395 del 2 de julio de 2010. Antes de esta última ley, la cuantía se determinaba por el valor de la pretensión mayor. [Descendiendo en el caso en estudio, para el] momento de la presentación de la demanda –4 de noviembre de 1994la cuantía del asunto era de $8669.376, valor de la pretensión mayor, conforme al artículo 20.2 del CPC, y la competencia del asunto en primera instancia correspondía al Tribunal Administrativo del Atlántico, pues esta suma superaba los $6860.000, según lo ordenado por el artículo 265 del CCA. Sin embargo, cuando se presentó el recurso de apelación -12 de noviembre de 2010-, la cuantía de este asunto era de $99.425.256, valor de la suma de todas las pretensiones, conforme al artículo 20.2 del CPC, modificado por el artículo 3 de la Ley 1395 de 2010. Esta cantidad no superaba los 500 SMLMV, esto es, $257

000.000. [De esta manera,] aunque este proceso inició con vocación de segunda instancia ante el Consejo de Estado, con arreglo al artículo 164 de la Ley 446 de 1998, la perdió y quedó como un asunto de única instancia, pues, al momento de la interposición del recurso de apelación, la cuantía no permitía que esta Corporación lo conociera en segunda instancia. NOTA DE RELATORÍA: Síntesis del caso: El 9 de noviembre de 1994, la parte actora formuló demanda de reparación directa solicitando la reclamación de perjuicios por las lesiones sufridas por un soldado. El 15 de septiembre de 2010, el Tribunal Administrativo profirió sentencia en primera instancia, en la cual resolvió negativamente las pretensiones. Por lo anterior, la parte actora formuló recurso de apelación, el cual fue concedido el 9 de diciembre de 2010 y admitido por el Consejo de Estado el 24 de marzo de

2011. Problema jurídico. ¿ En aplicación de la Ley 1395 de 2010 un proceso que tenía vocación de doble instancia puede llegar a convertirse en única instancia?.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 20

NUMERAL 2 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 140 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 144 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 145 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 43 / LEY 446 DE 1998ARTÍCULO 164 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 164A / LEY 446 DE 1998ARTÍCULO 165 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

134E / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 265 / LEY 1395 DE 2010 - ARTÍCULO 3

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 08001-23-31-000-1994-09117-01(40442)

Actor: ÉDINSON PANTALEÓN ARQUEZ Y OTRA

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO

NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) NULIDAD INSANEABLE-Se declara oficiosamente. NULIDADES-Garantizan las formas propias de cada juicio. NULIDADES-Son taxativas y específicas. FALTA DE COMPTENCIA FUNCIONALCausal de nulidad insaneable. CUANTÍA-Factor atributivo de competencia para Tribunal Administrativo en primera instancia según Decreto 597 de 1988. CUANTÍA-Factor atributivo de competencia para Tribunal Administrativo en primera instancia según Ley 446 de 1998. DOBLE INSTANCIA-Procesos en vigencia de la Ley 446 de 1998. ÚNICA INSTANCIA-Procesos en vigencia de la Ley 446 de 1998. CUANTÍA DEL PROCESO CCA-Se determina conforme al artículo 20 del CPC. RECURSO DE APELACIÓN CCA-Se inadmite cuando el asunto no tiene doble

instancia por vigencia de la Ley 446 de 1998. Como el proceso está pendiente de decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra de la sentencia del 15 de septiembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, es necesario verificar si conforme a las normas que establecen la competencia funcional en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el asunto tiene doble instancia. ANTECEDENTES El 4 de noviembre de 1994, Édinson Pantaleón Arquez y Consorcia María Arquez Turizo, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de las lesiones personales producidas al soldado Édison Pantaleón Arquez. Solicitaron el pago de 800 gramos oro para la víctima directa y 400 gramos oro para Consorcia María Arquez Turizo por perjuicios morales y lo que resultara probado en el proceso por concepto de perjuicios materiales. El 15 de septiembre de 2010, el Tribunal Administrativo del Atlántico profirió sentencia en la que negó las pretensiones. La parte demandante interpuso recurso de apelación que fue concedido el 9 de diciembre de 2010 y admitido por esta Corporación el 24 de marzo de 2011. El 27 de abril de 2011 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto y el 30 de mayo de 2011 el proceso entró al Despacho para fallo.

CONSIDERACIONES

1. El Despacho es competente para conocer del presente asunto de conformidad con el artículo 145 del CPC, aplicable por remisión expresa del artículo 165 del CCA, que prevé que en cualquier estado del proceso antes de que se dicte sentencia, el juez deberá declarar de oficio las nulidades insaneables que observe. Esta decisión corresponde al Consejero Ponente, conforme al artículo 146A del CCA.

2. Las causales de nulidad establecidas en el artículo 140 del CPC tienen como propósito garantizar la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.

3. Las causales de nulidad son taxativas, pueden ser invocadas por las partes o aplicadas oficiosamente por el juez a fin de invalidar una actuación, para dar prevalencia al principio de especificidad que no permite causas diversas a las contempladas en el artículo 140 del CPC1.

El numeral 2 del artículo 140 del CPC dispone que el proceso será nulo en todo o en parte cuando el juez carece de competencia. A su vez, el último inciso del artículo 144 del CPC establece que no podrá sanearse la nulidad proveniente de falta de competencia funcional.

4. El artículo 132 del Decreto 01 de 1984 –CCA-, modificado por el artículo 2 del Decreto 597 de 1988, disponía que los tribunales administrativos conocían en primera instancia de los procesos de reparación directa cuando la cuantía excediera de $3500.000. A su vez, el artículo 265, modificado por el artículo 4 del Decreto 597 de 1988, prescribía que los valores de las cuantías expresados en moneda nacional se reajustarían en un 40%, cada

2 años, desde el 1 de enero de 1990, y se seguirían reajustando automáticamente cada 2 años, en el mismo porcentaje y en la misma fecha. El artículo 40 de la Ley 446 de 1998 modificó el artículo 132 del CCA para asignar a los tribunales administrativos la competencia, en primera instancia, de los procesos de reparación directa cuya cuantía excediera los 500 SMLMV. El artículo 1 de la Ley 954 de 2005 readecuó temporalmente esta competencia, al dejarla de única instancia, mientras entraban en funcionamiento los juzgados administrativos. Como el Acuerdo 3321 del 9 de febrero de 2006 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura ordenó que el 1° de agosto siguiente comenzarían a operar los jueces unipersonales, quedó sin efecto esa readecuación de competencias.

5. El artículo 164 de la Ley 446 de 1998 prevé que en los procesos iniciados ante la jurisdicción contencioso administrativa, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso, y las notificaciones y citaciones que se estén surtiendo, se regirán por la ley vigente cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el 1 Cfr. Consejo de Estado, Sección Primera, auto del 11 de mayo de 1982, Rad. 2.870. incidente o principió a surtirse la notificación. Asimismo, que los procesos en curso que, a la vigencia de esta ley, eran de doble instancia y quedaren de única, no serán susceptibles de apelación, a menos que ya el recurso se

hubiere interpuesto.

5. El artículo 134E del CCA, adicionado por el artículo 43 de la Ley 446 de 1998, establece que la cuantía se determinará por el valor de la suma de todas las pretensiones acumuladas al momento de la presentación de la demanda, conforme al artículo 20.2 del CPC, modificado por el artículo 3 de la Ley 1395 del 2 de julio de 2010. Antes de esta última ley, la cuantía se determinaba por el valor de la pretensión mayor.

6. Al momento de la presentación de la demanda –4 de noviembre de 1994la cuantía del asunto era de $8669.3762, valor de la pretensión mayor, conforme al artículo 20.2 del CPC, y la competencia del asunto en primera instancia correspondía al Tribunal Administrativo del Atlántico, pues esta suma superaba los $6860.0003, según lo ordenado por el artículo 265 del

CCA. Sin embargo, cuando se presentó el recurso de apelación -12 de noviembre de 2010-, la cuantía de este asunto era de $99.425.2564, valor de la suma de todas las pretensiones, conforme al artículo 20.2 del CPC, modificado por el artículo 3 de la Ley 1395 de 2010. Esta cantidad no superaba los 500 SMLMV, esto es, $257000.0005. Aunque este proceso inició con vocación de segunda instancia ante el Consejo de Estado, con arreglo al artículo 164 de la Ley 446 de 1998, la 2 Para el 4 de noviembre de 1994 el valor del gramo era de $10.836,72, según certificación del Banco de la República, http://www.banrep.gov.co/es/precios-oro-plataplatino, consultada el 20 de septiembre de 2017. Esta suma corresponde a los 800 gramos oro solicitados por la víctima directa. 3 Suma que corresponde a la actualización de los $3500.000 previstos por el artículo 132 del CCA, modificado por el artículo 2 del Decreto 597 de 1988. 4 Para el 12 de noviembre de 2010, el valor del gramo era de $82.854,38, según certificación del Banco de la República, http://www.banrep.gov.co/es/precios-oro-plataplatino, consultada el 20 de septiembre de 2017. Esta suma corresponde a los 1.200 gramos oro solicitados por los demandantes. 5 Para el año 2010 el salario mínimo legal mensual vigente era de $515.000. perdió y quedó como un asunto de única instancia, pues, al momento de la interposición del recurso de apelación, la cuantía no permitía que esta Corporación lo conociera en segunda instancia.

7. Como se configura la causal de nulidad del artículo 140.2 del CPC, que es insaneable, según el inciso final del artículo 144 del mismo precepto, se procederá a declarar de oficio la nulidad de todo lo actuado, a partir de la providencia de 24 de marzo de 2011, mediante la cual esta Corporación admitió la apelación, en su lugar, se inadmitirá la impugnación y se declarará ejecutoriado el fallo del Tribunal Administrativo del Atlántico del 15 de septiembre de 2010.

En mérito de lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO. DECLÁRASE la nulidad de lo actuado desde el auto de 24 de

marzo de 2011, mediante la cual se admitió el recurso de apelación. SEGUNDO. INADMÍTESE el recurso de apelación propuesto por la parte demandante contra de la sentencia del 15 de septiembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico. TERCERO. DECLÁRASE que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, el 15 de septiembre de 2010, se encuentra en firme. CUARTO. En firme este auto, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

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