CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-1995-09490-01(17163)-2008
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-1995-09490-01(17163)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
NOTICIA-Valor probatorio%INFORMACION DE PRENSA-Valor probatorio Como cuestión previa la Sala pone de presente que se abstendrá de valorar los recortes de periódico, aportados con la demanda, en los cuales se publicó la noticia de la muerte del señor Paternostro Barrios, como quiera que las informaciones difundidas en medios escritos, verbales, o televisivos, en términos probatorios, no dan fe de la ocurrencia de los hechos en ellos contenidos, sino simplemente, de la existencia de la noticia o de la información; por consiguiente, no es posible dar fuerza de convicción alguna a dichos documentos, en cuanto se relaciona con la configuración del daño antijurídico y su imputación a la organización pública, en tanto a partir de los mismos no se puede derivar certeza sobre el acaecimiento y las condiciones de tiempo, modo y lugar de los sucesos allí reseñados. Nota de Relatoría: Ver sentencia de 1 de marzo de 2006, exp. 16587; sentencia de 17 de junio de 2004, exp. 15.450. SEÑALIZACION-Señales preventivas. Arrroyo%SEÑALES PREVENTIVASArroyo peligroso%ARROYO-Señal preventiva. Falla del servicio%FALLA DEL SERVICIO-Arroyo. Falta de señalización%PRINCIPIO DE SEÑALIZACIONFalla del servicio Correspondía al Distrito de Barranquilla en su calidad de propietario de la malla vial, el mantenimiento y la colocación de las señales de tránsito dentro de su perímetro urbano, de acuerdo con lo determinado en el Manual sobre dispositivos
para el control del tránsito en calles y carreteras, adoptado por el entonces Ministerio de Obras Públicas y Transporte a través de las resoluciones No. 8408 de 2 de octubre de 1985 y 5246, del 2 de julio de 1985, el cual definía en el capítulo I las señales preventivas. Lo anterior permite establecer, que pese a existir la obligación reglamentaria de señalar los peligros existentes en sus vías, el Distrito de Barranquilla, incumplió con su deber de instalar en ellas, los dispositivos de señalización necesarios para advertir sobre la presencia de un arroyo peligroso en la carrera 44 con calles 48 y 50 del perímetro urbano, toda vez que los testimonios ya vistos dan cuenta de la existencia de un riesgo constante [formación de arroyos por la lluvia] y de la ausencia de avisos que así lo advirtieran. Para la Sala, la seguridad de la circulación en las vías públicas, no puede estar comprometida u obstaculizada por situaciones anormales, que en eventos como el de autos, constituyen una trampa mortal para los usuarios de las mismas, quienes al fin y al cabo solo ejercen una pluralidad de derechos y principios consagrados en todo el plexo normativo en esta materia, tales como los que se recogen en las siguientes disposiciones: artículos 678 y 1005 del Código Civil, artículo 8º del decreto 21 de 1909, que hacen referencia al derecho de uso y goce de las vías públicas; el artículo 1º inciso segundo del Código Nacional de Tránsito, el capítulo octavo de la ley 336 de 1996, que desarrollan el principio de la
seguridad entre otros; el artículo 24 de la Constitución Política que se refiere a la libertad de locomoción como un derecho fundamental; y todos ellos se acompasan con el denominado principio de la señalización en materia de tránsito de vehículos. ARROYOS EN BARRANQUILLA-Falla del servicio%FALLA DEL SERVICIO RELATIVA-Arroyos en Barranquilla. Improcedencia Advierte la Sala que la muerte de personas y los daños causados por los arroyos en la ciudad de Barranquilla constituyen una falla del servicio que hoy día resulta indamisible, y en virtud de ello la Administración Distrital debe dar una pronta solución, como quiera que la ocurrencia de hechos de esta naturaleza, evidencia una deficiente prestación del servicio, que pone en peligro la integridad de las personas que transitan por la ciudad. Estima la Sala que dentro del asunto subexamine, la doctrina de la relatividad de la falla, alegada por el recurrente, no es de aplicación, en tanto la instalación de señalización preventiva, es uno de los deberes mínimos que las autoridades de tránsito tienen, con el fin asegurar la circulación de los automotores y los peatones, danto así aplicación a las normas que gobiernan la materia. MANUTENCION DE HIJO-Liquidación de lucro cesante futuro%LUCRO CESANTE FUTURO-Liquidación. Hijo%PRINCIPIO DE LA NO REFORMATIO IN PEJUS-Unico apelante%SALARIO BASE-Liquidación de perjuicios La Sala pone de presente que la liquidación del lucro cesante futuro debió realizarse hasta que los hijos cumplieran los 25 años, como quiera que frente a
estos, conforme a lo establecido por la jurisprudencia de esta corporación y a las reglas de la experiencia, se presume su manutención hasta esa edad. Sin embargo, la Sala no reliquidará dicho perjuicio en virtud del principio de la no reformatio in pejus, previsto en el artículo 31 de Constitución, en consideración a que la entidad demandada fue la única apelante. Iguales consideraciones deben realizarse, en tanto la sentencia de primera instancia, no tuvo en cuenta para efectos de calcular el salario base de liquidación el 25% de prestaciones sociales, las cuales como la Sala ha dicho deben ser reconocidas por ser un imperativo de ley. Nota de Relatoría: Ver sentencia de 4 de octubre de 2007 radicado al No. 47001-23-31-000-1996-05001-01(16058).
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO
Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de julio de dos mil ocho (2008) Radicación número: 08001-23-31-000-1995-09490-01(17163)
Actor: EDITH MARIA BARRIOS DE PATERNOSTRO Y OTROS
Demandado: DISTRITO MARITIMO INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE
BARRANQUILLA Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia del 21 de abril de 1999, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, a través de la cual se resolvió: “1°. Declarar al DISTRITO DE BARRANQUILLA administrativamente
responsable de los perjuicios sufridos por los accionantes, dentro del marco de las circunstancias de que da cuenta el presente proceso. 2°. Como consecuencia de la declaración anterior y a manera de reparación del daño se condena en concreto al citado ente territorial a pagar a los demandantes los perjuicios materiales y morales irrogados a saber: Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de LUCRO CESANTE las siguientes sumas discriminadas así: A su cónyuge señora GLADYS MARÍA DEL CARMEN HERRERA GIACOMETTO por indemnización vencida las suma de SESENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS CON DOS CENTAVOS MONEDA CORRIENTE ($62.389.656.02), por concepto de indemnización futura la suma de CIENTO VEINTISIETE MILLONES
CIENTO CUARENTA MIL CIENTO DOS PESOS CON TREINTA
CENTAVOS MONEDA CORRIENTE ($127.140.102.30).
Para los hijos así ROZELLY EDITH PATERNOSTRO HERRERA por concepto de indemnización vencida la suma de DOCE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CIENTO CUARENTA Y UN PESOS CON CINCUENTA Y NUEVE CENTAVOS MONEDA CORRIENTE ($12.442.141.59) y por concepto de indemnización futura la suma de UN MILLÓN SEISCIENTOS OCHETA Y CINCO MIL DOSCIENTOS QUINCE PESOS CON OCHENTA Y SEIS CENTAVOS MONEDA CORRIENTE ($ 1.685.215.86) JORGE JOSÉ PATERNOSO HERRERA por concepto de indemnización
vencida la suma de DOCE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CIENTO CUARENTA Y UN PESOS CON CINCUENTA Y NUEVE CENTAVOS MONEDA CORRIENTE ($12.442.141.59) y por concepto de indemnización futura la suma de SIETE MILLONES
OCHOCIENTOS TRES MIL CIENTO TREINTA Y UN PESOS CON
OCHENTA Y TRES CENTAVOS MONEDA CORRIENTE
($7.803.131.83). ARNOLDO ANDRÉS PATERNOSTRO DE ALBA por concepto de indemnización vencida la suma de DOCE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CIENTO CUARENTA Y UN PESOS CON CINCUENTA Y NUEVE CENTAVOS MONEDA CORRIENTE ($12.442.141.59) y por concepto de indemnización futura
la suma de DOCE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MIL
DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL PESOS CON OCHENTA Y DOS
CENTAVOS MONEDA CORRIENTE ($12.372.296.82).
ELVIA EDITH PATERNOSTRO DE ALBA por concepto de indemnización vencida la suma de DOCE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CIENTO CUARENTA Y UN PESOS CON CINCUENTA Y NUEVE CENTAVOS MONEDA CORRIENTE ($12.442.141.59) y por concepto de indemnización futura la suma de TRECE MILLONES
OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS
DIECINUEVE MIL PESOS CON CINCUENTA Y SIETE CENTAVOS
($13.843.819.57). Por concepto de perjuicios morales las siguientes sumas discriminadas
así: Para la señora GLADYS MARÍA DEL CARMEN HERRERA GIACOMETTO, el equivalente en pesos a MIL (1000) GRAMOS ORO. Para la señora EDITH MARÍA BARRIOS DE PATERNOSTRO, el equivalente en pesos a MIL (1000) GRAMOS ORO. Para los menores ROZELLY EDITH PATERNOSTRO HERRERA, el equivalente en pesos
a MIL (1000) GRAMOS ORO.
JORGE JOSÉ PATERNOSTRO HERRERA, el equivalente en pesos a
MIL (1000) GRAMOS ORO.
ARNOLDO ANDRÉS PATERNOSTRO DE ALBA, el equivalente en pesos a MIL (1000) GRAMOS ORO. ELVIA EDITH PATERNOSTRO DE ALBA, el equivalente en pesos a MIL
(1000) GRAMOS ORO.
Para sus hermanos: ROSA EDITH PATERNOSTRO BARRIOS, el equivalente en pesos a
QUINIENTOS (500) GRAMOS ORO.
ROSEDALIA PATERNOSTRO BARRIOS, el equivalente en pesos a
QUINIENTOS (500) GRAMOS ORO.
ROSABELL PATERNOSTRO BARRIOS, el equivalente en pesos a
QUINIENTOS (500) GRAMOS ORO.
ROCÍO MERCEDES PATERNOSTRO BARRIOS, el equivalente en pesos a QUINIENTOS (500) GRAMOS ORO.
JULIO ROBERTO PATERNOSTRO BARRIOS, el equivalente en pesos
a QUINIENTOS (500) GRAMOS ORO.
JOSE LUIS PATERNOSTRO BARRIOS, el equivalente en pesos a
QUINIENTOS (500) GRAMOS ORO.
Por último, para la señora GILMA DE ALBA BADILLO, el equivalente en
pesos a QUINIENTOS (500) GRAMOS ORO. 3° NIEGANSE las restantes súplicas de la demanda. 4° EJECÚTESE esta sentencia en el término y en la forma prevista en el artículo 176 del C.C.A.” (fol. 238 a 242 del cuad. ppal)
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
1. Mediante escrito presentado el 21 de marzo de 1995, los señores Edith María Barrios de Paternostro, Rosedalia, Rosabell, Rocío Mercedes, Julio Roberto, José Luis y Rosa Edith Paternostro Barrios, Gladys del Carmen Herrera Giacometto, obrando en nombre propio y en representación de los menores Jorge José y Roselly Edith Paternostro Herrera y Gilma De Alba Badillo obrando en nombre propio y en representación de los menores Arnaldo Andrés y Elvia Edith Paternostro De Alba, mediante apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, con el fin de que se les indemnice por los perjuicios que les fueron causados con la muerte del señor Jorge José
Paternostro Barrios. Solicitaron el reconocimiento de 1.000 gramos de oro para cada uno de los demandantes, por concepto de daños morales. También reclamaron perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a favor de la cónyuge, hijos, padres y los hermanos de la víctima teniendo como salario base de liquidación, lo devengado por el señor Paternostro al momento de los hechos, esto es, la suma de $1218.750. En subsidio, solicitaron “los perjuicios resultantes de la alteración de sus
condiciones materiales de existencia” y “los perjuicios sociales o a su vida de relación que ha venido trayendo la falta definitiva de su esposo”. Finalmente, deprecaron, que de no establecerse las bases suficientes para la cuantificación de los perjuicios, se fijaran por razones de equidad en el equivalente a 4.000 gramos oro.
2. En apoyo de sus pretensiones, en la demanda se narraron, de manera sucinta, los siguientes hechos: 2.1. El 17 de julio de 1993, siendo aproximadamente la 1:30 de la madrugada, el señor Jorge José Paternostro Barrios se desplazaba en compañía de la señora
Rosiris Castro García, en el automóvil Reanult 4, identificado con la placa RB 7577, por la carrera 44 de la ciudad de Barranquilla, en medio de una fuerte lluvia. 2.2. Cuando llegaron a la altura de la calle 50, el vehículo fue atrapado sorpresivamente por el caudal del arroyo “La Felicidad”, el cual lo inundó y lo arrastró con la corriente. 2.3. En el lugar no existía señalización que advirtiese sobre la existencia del arroyo, que en época de lluvias se forma a la altura de la carrera 44 con la calle 51. 2.4. La corriente sacó del vehículo al señor Jorge José Paternostro Barrios, y lo arrastró por el arroyo hasta el sector de la María y luego lo arrojó al caño adyacente a la empresa Eternit, ubicada en el sector industrial de la vía 40, lo que finalmente le causó la muerte por ahogamiento. 2.5. La señora Rosiris Castro García fue rescatada por personas que se
encontraban transitando por el sector.
3. La demanda fue admitida mediante auto de 24 de abril de 1995 y notificada
personalmente a la demandada y al Ministerio Público (fol. 36 vto cuad. No.1).
4. El Distrito de Barranquilla se opuso a las pretensiones de la demanda, señaló que los hechos debían ser probados, y que si bien conoció del evento en que perdió la vida el señor Partenostro, afirmó desconocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar que en que se produjo la muerte.
Señaló que no era responsable por la muerte del señor Paternostro por cuanto “… se vislumbra imprudencia de la víctima al afrontar la natural peligrosidad del arroyo mencionado.” (fol 39. cuan No. 1). Sostuvo que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, la Administración no puede responder de manera automática, por todos lo daños que eventualmente se causen por los hechos naturales, por cuanto Colombia es una Nación en vía de desarrollo, y como tal tiene falencias a nivel estructural en todas las ciudades del país, inclusive Barranquilla, lo que le impide asumir las consecuencias que generan los fenómenos naturales.
6. Practicadas las pruebas decretadas mediante auto de 25 de julio de 1995, y fracasada la conciliación, el tribunal corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y rendir concepto.
La parte actora, ratificó lo dicho en la demanda. Señaló que de acuerdo con el material probatorio recaudado se logró demostrar que en el lugar de los hechos no existía señalización que advirtiera a los transeúntes sobre la presencia del arroyo.
El distrito de Barranquilla, reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda y el Ministerio Público guardó silencio.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Accedió a las pretensiones de la demanda, por considerar que se demostró la falla en el servicio endilgada a la demandada.
Afirmó que de acuerdo con el material probatorio recaudado, se logró demostrar que la víctima, al transitar por una de las principales vías de la ciudad, fue atrapada súbitamente por la corriente del arroyo “La Felicidad”. Señaló que el hecho de que se encontrara transitando por esa ruta, no podía catalogarse como una actuación irresponsable, como quiera que en la zona no llovía con intensidad y el arroyo no se había formado. Así mismo, encontró demostrado que en la zona no existían señales de tránsito o avisos preventivos, que advirtieran sobre los riesgos que implicaba el desplazamiento por ese sitio y que las mismas fueron instaladas con posterioridad a la ocurrencia de los hechos. En relación con la relatividad de la falla alegada por la entidad demandada, el a quo manifestó: “No obstante el análisis expuesto en las anteriores providencias, que se refieren más que todo a la imposibilidad económica del Estado para responsabilizarse por “Fallas de servicio” observadas desde una connotación amplísima, el Tribunal es del parecer de que en el caso dilucidado, sí le correspondía al Municipio de Barranquilla la prevención de los resultados nefastos producidos por fenómenos naturales, cuando quiera que éstos o sus consecuencias resulten previsibles, y que las lluvias en la ciudad tiene este carácter, en determinada época del año,
hecho este que tiene gran notoriedad, por lo que resulta de generalizado conocimiento por todos los habitantes de esta sección de país. De ahí que lo mínimo que podría esperarse está la implementación de algún tipo de medidas preventivas por parte de las autoridades competentes, en aras de evitar que transitar normalmente por las calles de la ciudad, construidas precisamente para permitir y facilitar con organización y seguridad el tráfico de vehículos, se convierta en una riesgosa y hasta mortal aventura, cada que se precipiten lluvias sobre ella. Es así como carece de justificación que la malla vial de Barranquilla en zonas de concentración de arroyos no esté dotada de alcantarillado pluvial o de cualquiera otra obra civil diseñada e implementada siquiera como propuesta para impedir que las aguas de precipitación en áreas con declives alcancen la velocidad y la fuerza torrencial con que se desplazan sobre el cause liso de las calzadas pavimentadas arrasando todo aquello que a su paso les ponga resistencia.” (fol. 222 cuad. ppal)
III. RECURSO DE APELACIÓN: Dentro del término de ejecutoria de la sentencia, fue interpuesto por la parte demandada.
En la sustentación del mismo, además de reiterar lo expuesto en la contestación de la demanda, señaló que el a quo resolvió sobre la responsabilidad del distrito de Barranquilla sin dimensionar la magnitud de la obra que resolvería eventualmente el problema de los arroyos y que los hechos que dieron lugar al proceso debían ser evaluados a través de la óptica de la teoría de la falla relativa del servicio.
Señaló que de acuerdo con la prueba testimonial la víctima residió en la ciudad de Barranquilla, por un período superior a 10 años y conocía la peligrosidad de realizar desplazamientos en la época de lluvias.
3. El recurso fue concedido por auto de 18 de junio de 1999 y admitido el 26 de octubre del mismo año.
4. Dentro del término para presentar alegatos de conclusión y rendir concepto en segunda instancia, las partes guardaron silencio.
El Ministerio Público afirmó que es de público conocimiento que en la ciudad de Barranquilla, se forma a causa de las lluvias torrentes de gran magnitud que circulan por algunas de las calles de la ciudad, que arrastran lo que encuentren a su paso. Señaló que de acuerdo con el material probatorio recaudado se logró acreditar que en la ciudad de Barranquilla, sobre la carrera 44 entre las calles 48 a 50, pasa el llamado arroyo “La Felicidad” y que el 17 de julio de 1993, aproximadamente a las 1:00 a.m., el mismo presentó una creciente intempestiva que arrastró el vehículo en que se desplazaba el señor Jorge José Paternostro Barrios y la señora Rosiris del Rosario Castro, causándole la muerte al primero. Afirmó que si bien dentro del proceso no obraba prueba directa sobre la causa del fenómeno de los arroyos en la ciudad de Barranquilla, fue el Distrito, a través de los escritos presentados en el proceso, quien manifiesta que el fenómeno se debe a la carencia de la infraestructura de alcantarillado necesario para evacuar adecuadamente las aguas lluvias.
En relación con la aplicación de la teoría de la falla presunta dentro del asunto en examen conceptuó: “…que aun admitiendo como cierto lo afirmado por el representante de la entidad demandada, en relación con la falta de recursos del Distrito para acometer las obras que solucionan el problema, tal circunstancia no pueda dar lugar a la aplicación de la tesis de la relatividad del servicio, pues, en manera alguna, con sustento en la misma, las entidades públicas pueden eludir el cumplimiento de sus deberes esenciales, pues tal como lo estimó el Tribunal, el Distrito de Barranquilla si estaba en capacidad de prevenir los resultados dañosos del fenómeno, pero fue tan negligente la conducta de sus autoridades, que no obstante conocedoras del problema, ni siquiera se preocuparon por instalar señales preventivas que alertaran a la ciudadanía sobre el peligro existente en el lugar, y ello, por sí sólo, configura una falla en el servicio que conlleva la obligación de indemnizar los perjuicios ocasionados.” (fol. 260 a 267 cuad. ppal ) Puso de presente la falta de legitimación en causa por activa de quienes demandaron en calidad de hijos extramatrimoniales y concubina, como quiera que dentro del proceso no obraba prueba de la calidad en la que reclaman, ni tampoco de su condición de terceros damnificados.
IV. CONSIDERACIONES: Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 21 de abril de 1999.
Como cuestión previa la Sala pone de presente que se abstendrá de valorar los
recortes de periódico, aportados con la demanda, en los cuales se publicó la noticia de la muerte del señor Jorge José Paternostro Barrios, como quiera que las informaciones difundidas en medios escritos, verbales, o televisivos, en términos probatorios, no dan fe de la ocurrencia de los hechos en ellos contenidos, sino simplemente, de la existencia de la noticia o de la información; por consiguiente, no es posible dar fuerza de convicción alguna a dichos documentos, en cuanto se relaciona con la configuración del daño antijurídico y su imputación a la organización pública, en tanto a partir de los mismos no se puede derivar certeza sobre el acaecimiento y las condiciones de tiempo, modo y lugar de los sucesos allí reseñados. Lo anterior fue precisado por esta Sección, en los siguientes términos: “Sin embargo, los reportes periodísticos allegados al expediente carecen por completo de valor probatorio, toda vez que se desconoce su autor y su contenido no ha sido ratificado y, adicionalmente, por tratarse de las informaciones publicadas en diarios no pueden ser consideradas dentro de un proceso como una prueba testimonial, como que adolecen de las ritualidades propias de este medio de prueba: no fueron rendidas ante funcionario judicial, ni bajo la solemnidad del juramento, ni se dio la razón de su dicho (art. 227 C.P.C.). Estos recortes de prensa tan sólo constituyen evidencia de la existencia de la información, pero no de la veracidad de su contenido, por lo que no ostentan valor probatorio eficaz merced a que se limitan a dar cuenta de la existencia de la afirmación del tercero, pero las afirmaciones allí expresadas deben
ser ratificadas ante el juez, con el cumplimiento de los demás requisitos para que puedan ser apreciadas como prueba testimonial. De modo que el relato de los hechos no resulta probado a través de las publicaciones periodísticas a que se alude en la demanda, habida consideración que no configura medio probatorio alguno de lo debatido en el proceso, pues tan sólo constituyen la versión de quien escribe, que a su vez la recibió de otro desconocido para el proceso.”1 Con fundamento en las pruebas practicadas, se encuentran demostrados los siguientes hechos:
1. Que el señor Jorge José Paternostro Barrios falleció el 17 de julio de 1993, de acuerdo con el registro civil de defunción visible a folios 12 y 17 del cuaderno No.
1.
2. De acuerdo con el protocolo de necropsia realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el 18 de julio de 1993, la causa de la muerte 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 1º de marzo de 2006, exp. 16587. Al respecto ver igualmente: sentencia de 17 de junio de 2004, exp. 15.450. del señor Jorge José Paternostro Barrios fue ahogamiento por “sumersión (agua dulce)” (fol. 148 a 149 del cuad. 1 )
2. Sobre las circunstancias de hecho en que se produjo la muerte del señor Paternostro, la señora Rosario Castro García, quien acompañaba a la víctima manifestó: “El día 16 de julio de 1993 en horas de la noche, serían las siete, el doctor Paternostro y mi persona decidimos salir a divertirnos, llegamos a
la discoteca Orión estuvimos ahí departiendo… se nos hizo las doce para doce y media. Salimos y estaba lloviendo poco, salimos buscando para acá para el centro un sitio donde quedarnos, se que veníamos bajando por la catedral porque de dirección para allá arriba poco conozco, se había ido la luz, bajamos por una bomba que queda ahí en la 44, cuando veníamos bajando estaba serenando todavía de pronto de un callejón nos embistió un arroyo fuerte, le dio al carro y el carro empezó a dar vueltas dentro del arroyo yo me puse muy nerviosa y comencé a pedir auxilio y él me decía que me calmara cuando de pronto nos dimos otra vuelta en el arroyo y yo vi que se desprendió la puerta del carro del lado de donde venía Jorge, una fuerte corriente lo sacó del carro y yo me puse más nerviosa y empecé a gritar pero el arroyo se lo llevaba, después de eso el carro siguió y quedó como atracando a algo y yo quedé dentro del carro volteando y se me enredó al bolso que yo traía con el timón del carro, yo me aguantaba con el bolso, como el carro quedó volteado busqué salida por la puerta comencé a gritar a pedir auxilio y miré que en el frente o sea hasta donde podía mirar porque estaba oscuro, miré a varias personas que salieron de unas casas que estaban hacia el frente y yo le decía que me ayudaran a salir y ellos me decía que me quedara quieta que me calmara que no fuera a tirar que pronto iba a bajar el arroyo, no se cuanto tiempo duré ahí, perdí la noción del tiempo, de
pronto salieron unos muchachos no se de donde y me ayudaron a salir del carro y me sacaron entre varios, creo que fue con una cabuya que se agarraron o algo así, yo le pedí que me llevara al Comando de Policía allí le reporté a los agentes que estaban sobre lo que había pasado y que a PATER se lo había llevado el arroyo. Luego llamé por teléfono a mi jefe Alberto León y a otra compañera, Ana Ruiz, ellos pasaron por la Policía y me recogieron y empezaron a averiguar por el doctor hasta que al día siguiente o a los dos días fueron (sic) que lo encontraron muerto.” (fol 113 a 115 cuad. No.1) (negrilla de la Sala) En el mismo sentido la testigo Guillemina Peñalosa de Medina, vecina del sector, expuso: “Eran como las once o doce de la noche cuando mi esposo me llamó para que viniéramos que estaba lloviendo, él estaba en compañía de un hijo mío, o sea, el segundo, porque el hijo mayor mío no estaba, pero como nosotros nos levantábamos a poner unas tablas para que el arroyo no se entre al departamento, a eso de la una y media de vimos que el arroyo creció repentinamente y vimos que traía un carro el cual lo estrechó contra un bordillo al frente de mi casa y vimos cuando el mismo arroyo abrió la puerta del carro, un reanul (sic) 4 de color blanco, y nosotros corrimos a la esquina para ver si podíamos prestarle ayuda al señor pero no fue posible, entonces nosotros le gritábamos a los señores de Comfamiliar que vinieran a sacar a una muchacha dentro del carro, lo mismo hicimos
en la otra esquina de la 50 donde también estaban unos taxistas que no se atrevían a pasar, ellos vinieron y le prestaron ayuda a la muchacha o sea la sacaron del carro, luego después se llevaron el carro para la Central de Policía. Mis hijos ayudaron a empujar el carro porque el arroyo lo voltió (sic) y le arrancó la puerta. Cuando ocurrió todo se había ido el alumbrado eléctrico. PREGUNTADO: Diga la declarante si recuerda la fecha de los hechos que acaba de narrar.
CONTESTÓ: 16 de julio, no recuerdo el año…” (fol 116 a 117 del
cuad. No.1) (negrilla de la Sala) Los anteriores testimonios permiten inferir que la muerte del señor Paternostro, se produjo cuando el vehículo en el que se desplazaba fue atrapado por un arroyo, que lo sacó del automotor y lo arrastró con la corriente.
3. Sobre las características del lugar donde se produjo el accidente obra en el proceso la declaración del señor Gustavo Adolfo Medina Narváez, vecino de lugar de los hechos, quien al respecto manifestó: “El día de los sucesos más o menos eran las 11 de la noche pasadas, cuando empezó una llovizna con tempestad como vivo en el primer
apartamento de la Carrera 44 No. 48-40 por ahí baja el arroyo y toma el nombre de arroyo de felicidad a cualquier hora que llueva tengo que levantarme o mis hijos para poner unos pontones para que el arroyo no se meta en los apartamentos, el mío sobre todo que es el primero que es el que más sufre por eso ese día me levanté a la
hora señalada, llamé a mi esposa y a mi segundo hijo, porque el mayor no se encontraba en ese momento, la luz pública debido a los truenos se fue comenzó a llover pero el arroyo no había crecido debido a que en lo que uno llama cabecera no había llovido luego vi que bajaba un carro pequeño por la carrera 44 con calle 50 en esos momentos la lluvia era fuerte y vino la corriente fuerte y alcanzo a coger el vehículo lo estrelló contra el andén de la acera de enfrente donde vivo y del vehículo salió una persona por el impacto era un hombre, mi esposa y mi hijo no pudimos hacer nada ya que el arroyo creció tan fuerte y era imposible prestar ayuda nos pasamos para el solar del lado que para esa época no tenía paredilla y ahí como el arroyo da una vuelta se forma una revuelta es en CORECTA arroja cualquier objeto pero el señor que cayó al arroyo siguió por la calle 48 regresé a mi casa y vimos que el vehículo se había detenido entre un hueco y el bordillo unos metros después [de] donde cayó el señor Paternostro. Del vehículo salía otra persona se asomaba medio cuerpo no dimos cuenta que era una mujer mi hijo de nombre Fidel le hacía señas que no se tirara porque estaba bastante nerviosa y el arroyo se la podía llevar, fue como avisamos a varias personas que estaban en la otra acera de COMFAMILIAR para que prestaran ayuda a la persona que estaba en el vehículo esto lo hizo mi esposa y mi hijo segundo fue como lo sacaran y el arroyo había bajado se la llevaron no se para que lugar, luego cuando escampó el arroyo era bajísimo se
presentó la Policía y mis dos hijos el mayor que había llegado y el segundo ayudaron a voltear el vehículo y lo arrastraron hasta la Policía Central que queda a una cuadra del sitio de los hechos. Al día siguiente me enteré que era una persona de la Fiscalía. …PREGUNTADO. Recuerda usted si para la fecha de los acontecimientos existía sobre la carrera 44 entre calles 48 y 50 de esta ciudad señales preventivas que indi
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