CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-1995-09559-01(60820)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-1995-09559-01(60820)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
CADUCIDAD DEL TÉRMINO PARA INTERPONER EL RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓNTérmino. Cómputo. / CADUCIDAD DEL TÉRMINO PARA INTERPONER EL RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN - Operó. Demanda interpuesta fuera del término [L]as sentencias de primera instancia son apelables dentro de los 10 días siguientes a su notificación (…) la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico fue notificada a las partes el 9 de octubre de 2017, fecha en la que se desfijó el edicto pertinente, según la constancia secretarial obrante a folio 718 del cuaderno de segunda instancia (…), el término para interponer y sustentar el recurso de apelación contra la referida decisión corrió entre el 10 de octubre del 2017 y el 24 del mismo mes y año (…)El Ministerio de Salud y Protección Social interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 15 de septiembre de 2017; sin embargo, el Despacho advierte que no lo hizo en oportunidad, porque el término previsto para tal fin venció el 24 de octubre de 2017 y el escrito pertinente se allegó hasta el 25 de octubre de ese año (...) resulta evidente la extemporaneidad del recurso, lo que impone su rechazo.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 212 / LEY 1395
DEL 2010 - ARTÍCULO 67
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 08001-23-31-000-1995-09559-01(60820)
Actor: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES -ISSY OTROS
Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES -ISSY OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede el Despacho a pronunciarse sobre la admisión o no del recurso de apelación presentado por la parte demandada - Ministerio de Salud y Protección Social - contra la sentencia de 15 de septiembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES El 11 de agosto de 1995 (fls. 2 – 16 del c. 1), la Sociedad Gama Ltda., por medio de apoderado judicial, demandó en ejercicio de la acción de reparación directa al Instituto de Seguros Sociales -ISS-, con el propósito de: i) que se declare la existencia del contrato Nº 0051-94, suscrito el 25 de agosto de 1994, cuyo objeto fue “la prestación de los servicios médicos y odontológicos ambulatorios hasta un número de 20.000 usuarios del Instituto de Seguros Sociales”; ii) que se declare el incumplimiento del mencionado contrato y iii) que se ordene la correspondiente restitución de pagos a favor del contratista.
Mediante sentencia de 15 de septiembre de 2017 (fls. 694 – 717 del c. ppal.), el
Tribunal Administrativo del Atlántico declaró el incumplimiento del contrato y condenó al Ministerio de Salud y Protección Social, en calidad de sucesor procesal del extinto -ISS-, a pagar a título de reparación del daño, la suma de $84’929.414. La sentencia de primera instancia fue notificada a las partes por edicto fijado el 5 de octubre de 2017, el cual fue desfijado el 9 del mismo mes y año (fls. 718 del c. ppal.). Mediante escrito presentando el 25 de octubre de 2017 (fls. 719 a 722 c. ppal.), el apoderado del Ministerio de Salud y Protección Social interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia. En auto de 22 de noviembre de 2017 (fl. 738 c. ppal), el Tribunal Administrativo del Atlántico concedió la alzada.
II. CONSIDERACIONES
1. Término para interponer y sustentar el recurso de apelación De conformidad con lo dispuesto en el artículo 212 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 67 de la Ley 1395 de 2010, las sentencias de primera instancia son apelables dentro de los 10 días siguientes a su notificación, para lo cual “el recurso (…) se interpondrá y sustentará ante el a quo. Una vez sustentado el recurso, se enviará al superior para su admisión. Si el recurso no es sustentado oportunamente, se declarará desierto por el inferior (…)”.
En el caso concreto, la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico fue notificada a las partes el 9 de octubre de 2017, fecha en la que se desfijó el edicto pertinente, según la constancia secretarial obrante a folio 718 del
cuaderno de segunda instancia. Así las cosas, el término para interponer y sustentar el recurso de apelación contra la referida decisión corrió entre el 10 de octubre del 2017 y el 24 del mismo mes y año. Establecido lo anterior, el Despacho determinará si en el presente asunto se apeló en oportunidad la sentencia de primera instancia.
2. Caso concreto El Ministerio de Salud y Protección Social interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 15 de septiembre de 2017; sin embargo, el Despacho advierte que no lo hizo en oportunidad, porque el término previsto para tal fin venció el 24 de octubre de 2017 y el escrito pertinente se allegó hasta el 25 de octubre de ese año.
Por lo anterior, resulta evidente la extemporaneidad del recurso, lo que impone su rechazo. Como consecuencia, se RESUELVE: PRIMERO: Rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio de Salud y Protección Social contra la sentencia de 15 de septiembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En firme la anterior decisión, devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA ADRIANA MARÍN
Magistrada
EPRM/2C
SCC