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CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-1995-10045-01(39427)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-1995-10045-01(39427)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Caso: La demandante sufrió quemaduras en el cuerpo y amputación de los cinco dedos de la mano izquierda al desconectar un electrodoméstico / DAÑO ANTIJURÍDICOQuemaduras de alto grado sufridas por elevación del voltaje de energía eléctrica / DAÑO ANTIJURÍDICO - No imputable al Estado. La demandante no era suscriptora del servicio de energía eléctrica y las conexiones de su vivienda eran fraudulentas / FALLA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE ENERGÍA ELÉCTRICA - No se acreditó / CARGA DE LA PRUEBAIncumplimiento [O]bserva la Sala que pretende la parte demandante que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la sociedad Electrificadora del Atlántico S.A. E.S.P., por los daños y perjuicios ocasionados a la señora Guillermina Mercedes Ferrer Carvajal, con ocasión de la falla en la prestación del servicio de energía ocurrido el día 28 de octubre de 1993, en la que resultó gravemente lesionada la demandante, toda vez que se presentó una elevación considerable del voltaje de energía que le ocasionó a la señora Ferrer Carvajal graves quemaduras en su cuerpo y la amputación de todos los dedos de la mano izquierda al tratar de desconectar un electrodoméstico. (…) [S]e tiene por acreditado el daño padecido por la señora Guillermina Mercedes Ferrer Carvajal, consistente en las quemaduras en su cuerpo y la amputación de los dedos de su mano izquierda. Sin embargo, el mismo desde ya se observa que no es imputable a la entidad

demandada (…) [E]l 29 de octubre de 1993, funcionarios de la entidad demandada realizaron un “REPORTE DE ACCIDENTE NO PERSONAL” en el que consignaron que el día 28 del mismo mes y año, a las 9 de la noche en la dirección “C-2 K-42”, varias personas habían resultado quemadas al parecer, por un alto voltaje que se presentó en el sector donde todas las conexiones eran fraudulentas por los denominados “pericos”; (…) [C]on ocasión de dicho reporte se elaboró el 29 de diciembre de 1993, un concepto técnico por parte del Jefe de Daños de la Electrificadora, en donde se dejó expuesto que los hechos se debieron a que en el sector robaron la línea del neutro quedando flotante, y que las conexiones eran fraudulentas; (…) la señora Guillermina Mercedes Ferrer Carvajal no aparecía como suscriptora codificada del servicio de energía eléctrica para la fecha de ocurrencia de los hechos, en la base de datos de la entidad demandada. (…) Como consecuencia de todo lo anterior, a la Sala no le queda más que afirmar que el daño padecido por la señora Guillermina Mercedes Ferrer Carvajal no le es imputable a la entidad demandada, comoquiera que no se demostró la falla del servicio en que supuestamente incurrió la Electrificadora del Atlántico S.A., pues del material probatorio aportado por las partes lo único que se pudo constatar fue la existencia del daño, pero no que la producción del mismo obedeciera a una deficiente o negligente prestación del servicio de energía eléctrica por parte de la sociedad demandada (…) no se aportó la historia clínica

de la lesionada con el fin de corroborar a que obedeció su ingreso a la entidad prestadora de salud y en qué condiciones, y por último y no menos importante, resulta el hecho de que no se pudo constatar el estado de las acometidas eléctricas, conexiones y redes internas de la vivienda en que ocurrieron los hechos. (…) Es infantica la Sala al recordar que en aplicación del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen (…)”, esto quiere decir que si la señora Guillermina Mercedes Ferrer Carvajal, buscaba la declaración de responsabilidad extracontractual del Estado, tenía la carga procesal de acreditar que la configuración de un daño sufrido, se debió a una causa atribuible a la entidad demandada, situación que no ocurrió en el presente asunto. NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque. A la fecha esta relatoría no cuenta con medio físico ni magnético del citado voto disidente.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., cinco (05) de julio de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 08001-23-31-000-1995-10045-01(39427)

Actor: GUILLERMINA MERCEDES FERRER CARVAJAL

Demandado: SOCIEDAD ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A.

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: Falla en la prestación del servicio de energía eléctrica – competencia – legitimación en la causa por activa y por pasiva - caducidad de la acción – Presupuestos de la Responsabilidad Extracontractual del Estado – pruebassolución del caso concreto – no se probó la falla del servicio.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 17 de junio de 2010, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda El 28 de agosto de 1995, la señora Guillermina Mercedes Ferrer Carvajal por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, instauró demanda1 contra la Electrificadora del Atlántico S.A., solicitando que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: 1 Fols. 12 a 16 c1. “PRIMERA: Declarar que la demandada, ELECTRIFICADORA DEL ATLANTICO S.A. es responsable administrativamente por los daños recibidos por mi poderdante, señora GUILLERMINA MERCEDES FERRER CARVAJAL, el día 28 de octubre de 1.993 en ésta ciudad.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración, condene a la demandada a pagarle a mi mandante los perjuicios recibidos con la falla

presentada en el servicio prestado por la demandada el día 28 de octubre de 1.993.

TERCERA: Condenar a la demandada a pagarle a mi mandante la suma de CINCUENTA MILLONES DE PESOS (50’000.000,oo) por concepto de perjuicios materiales.

CUARTA: Condenar a la demandada al pago de DOS MIL GRAMOS DE ORO DE ALTA PUREZA o la cantidad que prudencialmente fije el Tribunal por perjuicios morales.

QUINTA: Que las condenas de contenido económico impuesta se actualicen, de acuerdo con la orientación jurisprudencial del honorable Consejo de Estado.”

2. Hechos de la demanda Como fundamento de las pretensiones, la parte actora expuso los siguientes hechos: (Fol. 13 C.1)

La señora Guillermina Mercedes Ferrer Carvajal, residía en la calle 2 N. 42-126 de Barranquilla, en donde contaba con el servicio de energía eléctrica que prestaba la entidad demandada. Así pues, el 28 de octubre de 1993 a las 7:00 p.m., encontrándose la demandante en su residencia, la luz eléctrica se elevó considerablemente en su voltaje ocasionando que los cables de las instalaciones internas de la casa comenzaran a generar chispas; razón por la cual la señora Guillermina se dispuso a desconectar los artefactos eléctricos y al tomar una extensión para tal fin, se produjo un impacto que le ocasionó quemaduras en el tórax, busto, brazo izquierdo y finalmente la amputación de los cinco dedos de la mano izquierda. En vista de esos hechos, la señora Guillermina fue auxiliada por sus familiares y

vecinos, trasladándola al Hospital universitario de Barranquilla, donde permaneció hospitalizada y se le brindó el tratamiento requerido. Se indicó, que como consecuencia de la falla en el servicio de energía, la señora Guillermina sufrió una disminución considerable en su capacidad laboral, viéndose privada de la posibilidad de seguir trabajando en la empresa Solviquimico Limitada, donde devengaba un salario mínimo. Pues, como consecuencia de la amputación de sus cinco dedos de la mano izquierda, la actora no había podido volver a trabajar puesto que ninguna empresa la recibía con esa limitación. Finalmente se resaltó, que la señora Guillermina Ferrer Carvajal ha tenido que padecer discriminación y tuvo además que sufragar todos los gastos que le representó los tratamientos médicos, tales como medicinas, honorarios del profesional de la salud, entre otros.

3. Actuación procesal en primera instancia Mediante auto de 17 de octubre de 1995, el Tribunal Administrativo del Atlántico, admitió la demanda (Fol. 17 C.1), ordenando notificar a las partes y al Ministerio Público dentro de otras resoluciones.

El Ministerio Público mediante memoriales de 23 y 24 de noviembre de 19952, efectuó ante el Tribunal solicitud de llamamiento en garantía y conciliación judicial entre las partes. Estando dentro del término legal, por medio de escrito presentado el día 21 de marzo de 19963, la apoderada de la Electrificadora del Atlántico S.A. E.S.P., procedió a contestar la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones con fundamento en las siguientes consideraciones:

Sostuvo, que según un informe, la Electrificadora tuvo conocimiento de los hechos el día 28 de octubre de 1993 cuando en la dirección correspondiente a la calle 2 con carrera 42 hubo varias personas lesionadas por la corriente eléctrica que se trasmite debido a la falta de la línea neutro en el sector, quedando dicha energía de forma flotante al no encontrar el conductor. Del informe que se originó por los hechos, se señaló que el ingeniero jefe de la sección de daños ratificó que lo ocurrido no era culpa de la empresa, en razón a que existían conexiones anti técnicas y fraudulentas en ese sector de la ciudad de Barranquilla. 2 Fol. 19 y 20 c1. 3 Fols. 22 a 33 c1. Se resaltó, que la causa de la presunta elevación de voltaje no era consecuencia de una falla del servicio de la entidad demandada, en la medida que el accidente se presentó por culpa exclusiva de la víctima y la conducta irresponsable de terceros; pues, lo ocurrido al interior de la vivienda de la señora Guillermina se debió a que se encontraba fraudulentamente conectada a las redes de energía eléctrica por medio de los llamados “pericos”, que eran manipulados por personas arbitrariamente para obtener provechos ilícitos sin ningún tipo de seguridad. De modo que los hechos se ocasionaron por cuenta y riesgo de la propia víctima. Finalmente, se destacó que el consumidor o suscriptor del servicio de energía era aquel que se encontraba codificado como tal en las pantallas de la empresa prestadora de energía eléctrica y que para poder adquirir dicho servicio se debían cumplir con una serie de condiciones establecidas tales como una solicitud de

servicio de instalación y la postura de un contador. Sin embargo, se pudo corroborar que la señora Guillermina Ferrer Carvajal al momento de los hechos no aparecía en los archivos de la empresa como suscriptora codificada del servicio público, y por el contrario se encontraba conectada a las redes eléctricas de manera fraudulenta. Por memorial de 21 de marzo de 1996, la Electrificadora del Atlántico S.A. E.S.P., solicitó llamar en garantía a la compañía de seguros La Previsora S.A.4 Luego, por auto de 20 de marzo de 19975 el Tribunal Administrativo del Atlántico resolvió aceptar el llamamiento en garantía efectuado por la parte demandada a La Previsora S.A., y el realizado por el Ministerio Público a los señores Robinson Ramos Herrera, Carlos Silva, Cesar Mercado, Julio Conrado y Luis Santos. Mediante memorial de 8 de septiembre de 19976, La Previsora S.A. contestó la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones; adicionalmente propuso las excepciones de (i) prescripción, toda vez que si bien al momento de los hechos la póliza No. RC 109329 se encontraba vigente, pasaba que la acción del contrato se encontraba prescrita de acuerdo al artículo 1081 del Código de Comercio; pues, los hechos ocurrieron el día 28 de octubre de 1993 y el 4 Fols. 68 a 69 c1. 5 Fols. 117 a 119 c1. 6 Fols. 122 a 126 c1. llamamiento en garantía sólo fue notificado en el mes de agosto de 1997; e (ii) inexistencia de la obligación.

Mediante auto de 8 de junio de 19997, el Tribunal Administrativo del Atlántico ordenó el emplazamiento de los particulares llamados en garantía. Luego el 27 de julio de 2000, se celebró audiencia de conciliación en la que no hubo animo conciliatorio de las partes.8 Por auto de 21 de marzo de 20069 se abrió el proceso a pruebas. Luego, por proveído de 14 de marzo de 200810 el Tribunal resolvió negar la solicitud de perención de proceso presentada por la entidad demandada, correr traslado a las partes del dictamen pericial y fijar los honorarios del perito. Así las cosas, mediante auto de 29 de abril de 200811, el Tribunal ordenó al perito Juan Francisco Bernal Jaimes aclarar y complementar el dictamen pericial rendido, lo cual fue realizado el 24 de julio de 200712. Sin embargo, mediante memorial de 6 de marzo de 2009, fue objetada dicha aclaración y complementación, motivo por el cual por auto de 16 de abril de 200913 se decretó la práctica de un nuevo dictamen, del cual se corrió traslado a las partes mediante auto calendado 1 de marzo de 201014. Una vez concluida la etapa probatoria, por auto de 26 de marzo de 201015, se corrió traslado a las partes para alegar en conclusión, y al agente del Ministerio Público para que rindiera el concepto de rigor. Oportunidad que fue aprovechada por la parte demandante y la compañía de seguros La Previsora S.A., llamada en garantía para reiterar los argumentos expuestos en la demanda y su contestación.16 7 Fols. 139 y 140 c1.

8 Fols. 174 a 177 c1. 9 Fols. 187 a 189 c1. 10 Fols. 246 a 248 c1. 11 Fols. 254 a 256 c1. 12 Fols. 261 a 262 c1. 13 Fols. 271 a 272 c1. 14 Fols. 312 a 313 c1. 15 Fol. 315 c1. 16 Fols. 316 a 323 y 324 a 327 c1.

4. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Atlántico mediante sentencia de 17 de junio de 2010, negó las súplicas de la demanda. Para tomar su decisión, el a quo tuvo en cuenta las siguientes consideraciones: (Fls. 329 a 343 C. ppal.) “(…)Se advierte que, a fin de emitir el dictamen solicitado, el Instituto Nacional de Medicina Legal solicitó la aportación de la historia clínica del Hospital en que, según lo relatado pro la accionante, fue atendida el día 28 de octubre de 1993, historia clínica ésta que (…) entre otras, fue reportada como extraviada el día 30 de abril de 2004, dando cuenta únicamente que, en sus registros se reseñaba el ingreso de la hoy accionante en el mencionado centro hospitalario, sin indicación alguna del hecho que motivó la atención médica proporcionada.

Visto lo anterior, se tiene que si bien se demostró la existencia de ciertas lesiones en la accionante, no se acreditó que las mismas se hubieren producido en la fecha en que ésta lo indica, y que además, las mismas hayan sido ocasionadas como consecuencia de la descarga eléctrica que, según los hechos relatados en la

demanda, habrían ocurrido en la vivienda ubicada en la calle 2 No. 42-126 de la ciudad de Barranquilla. Así las cosas, se colige que tales medios de prueba, sumados a las declaraciones que se recaudaron en el curso de la etapa probatoria y visto que en los memorandos y reportes de la entidad demandada (…) no se le señala como víctima de lesión alguna, se tiene que los mismos no demuestran fehacientemente la existencia de un daño cierto, concreto y determinado que pueda señalarse como producto de la descarga eléctrica que la actora imputa como hecho generador del daño (…) toda vez que sólo constituyen indicios contingentes, que si bien denotan un grado de probabilidad, no necesariamente llevan al operador judicial a la certeza de que tales lesiones se produjeron inexorablemente el día 28 de octubre de 1993 (no se olvide que el reconocimiento médico legal realizado a la actora no reseña la época en que pudieron haberse producido), y que, además, las mismas se hubieren ocasionado al recibir una descarga eléctrica. (…) Ahora, en gracia de discusión, advierte la Sala que no se demostró la configuración de los otros elementos de la responsabilidad (…) A este respecto, encuentra la Sala que en el expediente (…) no milita prueba de la cual se desprenda (…) que (…) en el inmueble en el cual, según lo indicó se produjo el incidente (…) recibiera éste servicio por parte de la Electrificadora del Atlántico (…)”.

5. El recurso de apelación y actuación en segunda instancia Contra lo así decidido se alzó la parte demandante mediante escrito presentado el

día 27 de julio de 201017, solicitando revocar la sentencia recurrida y en su lugar se accediera a las pretensiones de la demanda: 17 Fols. 345 a 347 cp. Sostuvo, que los hechos de la demanda fueron debidamente probados con los documentos que obraban a lo largo del expediente; de los cuales quedó establecido que hubo una falla en la prestación del servicio de energía por parte de la Electrificadora del Atlántico S.A., toda vez que el día 28 de octubre de 1993, en horas de la noche se produjo una elevación del voltaje en el barrio donde residía la señora Guillermina Ferrer Carvajal, y que en el momento en que ella trataba de desconectar un electrodoméstico recibió una descarga de energía eléctrica que le produjo quemaduras en gran parte de su cuerpo y por ende la amputación de todos los dedos de la mano izquierda. Sustentado el recurso de apelación, él mismo fue admitido por esta Corporación mediante auto de 29 de noviembre de 201018. Luego, por auto de 17 de enero de 201119, se corrió traslado a las partes para alegar en conclusión y al agente del Ministerio Público para rendir concepto, sin embargo todos guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Subsección es competente para conocer del recurso de apelación presentado por la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 597 de 1988, el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo20, y el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999 del Consejo de Estado, contra la sentencia proferida por el

Tribunal Administrativo del Atlántico el 17 de junio de 2010, en un proceso de reparación directa con vocación de doble instancia.21

2. Legitimación en la causa 18 Fol. 356 cp. 19 Fol. 356 cp. 20 Artículo 129. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión. (…) 21 La mayor pretensión corresponde a los perjuicios materiales, estimados en valor de $50.000.000., es decir, que se cumple con el requisito de la cuantía para conocer en segunda instancia, comoquiera que para el año de 1995 –fecha de presentación de la demanda-, la cuantía exigida para que un proceso fuera de doble instancia era de $9.610.000.

La legitimación en la causa es la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”22, o en otras palabras, la legitimación en la causa consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones. Así, es evidente que cuando la legitimación en la causa falte en el demandante o en el demandado, la sentencia debe ser desestimatoria de las

pretensiones. En el caso concreto, comparece al proceso en calidad de demandante, la señora Guillermina Mercedes Ferrer Carvajal quien en la condición aducida se encuentra legitimada en la causa por activa, por ser quien directamente sufrió los daños y perjuicios que se atribuyen a la entidad demandada. Por la otra parte, la demanda fue dirigida contra la Electrificadora del Atlántico S.A., entidad encargada de prestar el servicio de energía eléctrica en la ciudad de Barranquilla, en razón a lo cual la Sala considera que la entidad demandada se encuentra legitimada en la causa por pasiva.

2. Caducidad de la acción La caducidad es concebida como un instituto que permite garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia y representa una manifestación clara del principio de seguridad jurídica y de la prevalencia del interés general; cuyos términos están fijados por el artículo 136 del C.C.A., que en su numeral 8º dispone que la acción “de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”.

La caducidad, a diferencia de la prescripción, no se suspende, salvo la excepción consagrada en la Ley 446 de 1998 y el artículo 21 de la Ley 640 de 200123, y sólo 22 Corte Constitucional. Sentencia C965 de 2003. 23 ARTICULO 21. SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION O DE LA CADUCIDAD. La presentación

de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que se interrumpe, de acuerdo con el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo, con la presentación de la demanda que cumpla los requisitos y formalidades previstas en el Código Contencioso Administrativo24. Tampoco admite renuncia y de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez25. En el caso concreto, la Sala observa que los hechos objeto de demanda ocurrieron el 28 de octubre de 1993 y la demanda de reparación directa se presentó el 28 de agosto de 1995 esto es, dentro del término de caducidad previsto en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A.

3. Presupuestos de la Responsabilidad Extracontractual del Estado En relación con la responsabilidad del Estado, la Carta Política de 1991 produjo su “constitucionalización” al erigirla como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación o interés.

De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro. En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico

y de su imputación a la administración. El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”26. el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. (Subrayado fuera de texto) 24 Consejo de Estado, Auto de fecha 2 de marzo de 2001, Rad. 10909, M.P. Delio Gómez Leyva. 25 Consejo de Estado, Auto de fecha 26 de marzo de 2007, Rad. 33372, M.P. Ruth Stella Correa Palacio. 26 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. Finalmente, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede ser concebida simplemente como una herramienta destinada a la reparación, sino

que debe contribuir con un efecto preventivo27 que permita la mejora o la optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada.

4. Acervo probatorio La Sala valorará integralmente el acervo probatorio incorporado al expediente a los fines de determinar los hechos y las consideraciones de fondo del litigio, inclusive aquellos documentos en copia simple introducidos por los sujetos procesales, conforme al precedente de la Sala Plena de la Sección Tercera28. - Certificado de registro civil de nacimiento de la señora Guillermina Mercedes Ferrer Carvajal. (Fol. 2 c1) - Comprobante de “Gastos Hospitalarios” expedido por el Hospital Universitario de Barranquilla el 9 de diciembre de 1993 a nombre de la señora Guillermina Ferrer por un valor de $349.700. (Fol. 3 c1) - Prescripción médica de fecha 17 de noviembre de 1993, a nombre de la señora Guillermina Ferrer en la que se le formuló el uso de “Sulfaplata e iruxol”. (Fol. 4 c1) 27 “En consecuencia, la función de la responsabilidad extracontractual (sic) no puede ser ni única ni primariamente indemnizatoria. Tiene que ser, ante todo, preventiva o disuasoria, o se trataría de una institución socialmente absurda: ineficiente”. PANTALEÓN, Fernando. “Cómo repensar la responsabilidad civil extracontractual (También de las

Administraciones públicas)”, en AFDUAM, No.4, 2000, p.174. 28 Consejo de Estado; Sala Plena de la Sección Tercera; Sentencia del 28 de agosto de 2013; Exp. 25022; M.P. Enrique Gil

Botero - Prescripción médica de fecha 15 de abril de 1994, a nombre de la señora Guillermina Ferrer en la que se le formuló el uso de “Betnovate”. (Fol. 5 anverso c1) - Certificado de existencia y representación legal de la sociedad Electrificadora del Atlántico S.A. (Fols. 6 a 11 c1) - Copia del oficio No. SD-033-96 suscrito por el Jefe de la Sección de daños, dirigido al Director Legal de la Electrificadora del Atlántico S.A., en el que le informa que “En atención a su solicitud, nos permitimos informarle que el incidente fue respondido (sic) a la División Asesoría Legal bajo el número SD-362 del 29 de Diciembre de 1993…”. (Fol. 37 c1) - Copia del “REPORTE DE ACCIDENTE NO PERSONAL” elaborado el 29 de octubre de 1993 por funcionarios de la entidad demandada, en el que se consignó que el día 28 del mismo mes y año, a las 9 de la noche en la dirección “C-2 K-42”, varias personas resultaron quemadas al parecer, por un alto voltaje que se presentó en el sector donde todas “las conexiones son fraudulentas (pericos)”. (Fol. 38 y 39 c1) - Copia del memorando No. TSI-134-93 de 29 de fecha 29 de octubre de 1993, mediante el cual el señor Efraín Ruiz en su calidad de Técnico de Seguridad de la Electrificadora del Atlántico S.A., solicitó al jefe de sección de daños un concepto

técnico sobre el alto voltaje en la redes de la “C-2 K-42 frente a la Esso, donde al parecer, hubo varias personas quemadas”. (Fol. 40 c1) - Copia del concepto técnico de fecha 29 de diciembre de 1993, en el que el señor Robinson Ramos Mosquera en calidad de jefe de daños de la Electrificadora del Atlántico S.A., sostuvo: “Atentamente me permito informarle que en calle 2 carrera 42 frente a la ESSO, donde al parecer hubo varias personas lesionadas por la corriente eléctrica, esto se produjo debido a que en el sector robaron la línea del neutro quedando flotante, a esa se envió al señor Julio Conrado quien informa la anomalía según queja 033 y procede a retirar el peligro, retirando el portafusible del transformador, al día siguiente se normaliza el sector. En estos sectores donde los usuarios proceden a hacer conexiones fraudulentas y antitécnicas (pericos) la ELECTRIFICADORA DEL ATLANTICO no tiene ninguna responsabilidad.” Negrilla fuera del texto (Fol. 41 c1) - Copia del memorando de fecha 22 de febrero de 1996, en la que el director de servicio al cliente de la entidad demandada, hizo constar que revisados los archivos de esa dependencia, se pudo constatar que la señora Guillermina Mercedes Ferrer Carvajal, residente en la calle 2 No. 42-126 de Barranquilla, no aparecía como suscriptora codificada del servicio de energía eléctrica para la fecha de ocurrencia de los hechos. (Fol. 43 c1) - Manual del suscriptor del servicio de energía eléctrica. (Fols. 45 a 67 c1)

  • Copia del contrato de seguro de responsabilidad civil extracontractual No.

U0109329, celebrado entre la Electrificadora del Atlántico S.A., y La Previsora S.A. (Fol. 70 c1) - Copia de los amparos y exclusiones de la póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual de La Previsora S.A. (Fols. 127 a 130 c1) - Declaración jurada de 2 de junio de 2006, rendida por la señora Virginia Rosa Padilla Ospino, en la que indicó conocer a la señora Guillermina Ferrer Carvajal porque vivió “alquilada” en la casa de ella durante 13 años. Respecto a los hechos objeto de demanda, manifestó que ese día “se fue la luz y la señora Guillermina fue a desenchufar el abanico y ahí fue cuando vino la luz y ella quedó pegada al cable del abanico”, refirió que su esposo –el de la declarantefue el primero en ayudar a la señora Guillermina y después llamaron a los vecinos para recibir más ayuda. Refirió, que dicho accidente produjo daños irreversibles en la señora Guillermina quien se dedicaba a ser costurera, actividad que no pudo seguir desarrollando. Enfatizó, que la instalación de energía en la casa de la demandante estaba legalizada y por lo tanto había contador y se pagaba por dicho servicio. (Fols. 202 y 203 c1) - Declaración jurada de 15 de junio de 2006, rendida por el señor Marco Tulio Ramírez García en la cual refirió ser de profesión ingeniero electricista y haber trabajado en la Electrificadora del Atlántico S.A., des

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