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CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-1995-12690-01(33243)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-1995-12690-01(33243)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

REMISIÓN DE LA NORMA / NULIDAD PROCESAL / NOTIFICACIÓN

PERSONAL / NOTIFICACIÓN POR EMPLAZAMIENTO / NULIDAD POR FALTA

DE NOTIFICACIÓN O EMPLAZAMIENTO / CAUSALES DE NULIDAD /

CAUSALES DE NULIDAD PROCESAL / PRINCIPIO DE ESPECIFICIDAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA El artículo 140.9 CPC, aplicable por remisión del artículo 267 CCA, dispone que el proceso será nulo en todo o en parte cuando no se practica en legal forma la notificación a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas que deban ser citadas como partes, aunque sean indeterminadas. En consonancia, el inciso tercero del artículo 143 establece que la nulidad por falta de notificación o emplazamiento en legal forma solo podrá alegarse por la persona afectada. Las causales de nulidad son taxativas y pueden ser invocadas a fin de invalidar una actuación, para dar prevalencia al principio de especificidad que no permite causas diversas.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 142 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 165 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 146 A / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 140 NUMERAL 9 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 143 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 267

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 6 de julio de 2006, exp. 30913 [fundamento jurídico II], C.P.

Ramiro Saavedra Becerra

REMISIÓN DE LA NORMA / LITISCONSORCIO NECESARIO / SENTENCIA /

COMPARECENCIA AL PROCESO JUDICIAL / JUEZ / FACULTADES DEL

JUEZ / TRASLADO DE LA DEMANDA / CONFIGURACIÓN DEL

LITISCONSORCIO NECESARIO / LITISCONSORCIO ACTIVO /

LITISCONSORCIO NECESARIO PASIVO / LITISCONSORCIO PASIVO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Según el artículo 51 CPC, aplicable por remisión del artículo 267 CCA, en el litisconsorcio necesario la cuestión litigiosa comprende una relación jurídica única, que debe resolverse de manera uniforme en la sentencia para todos los sujetos que integran la parte correspondiente. El artículo 83 CPC dispone que cuando no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tal relación o que intervinieron en dicho acto, el juez ordenará dar traslado de la demanda a quienes integran el contradictorio. Se configura, entonces, el litisconsorcio necesario, activo o pasivo, cuando la sentencia que decida la controversia ha de ser idéntica y uniforme para todos, pues la situación jurídica es indivisible, por ello, no puede existir una solución distinta para los varios sujetos que concurren.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 51 /

CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 267 / CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 83

NOTA DE RELATORÍA: Atinente al tema, consultar, Consejo de Estado, Sección

Tercera, sentencia del 22 de mayo de 1984, exp. N1871 [fundamento jurídico párrafo 12], C.P. Carlos Betancur Jaramillo, ver también en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo A, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 151.

PERJUICIOS / DAÑO / PROPIEDAD / BIEN COMÚN / COPROPIETARIOS /

COMPARECENCIA AL PROCESO JUDICIAL / PROPIETARIO DEL BIEN /

REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS CAUSADOS EN MUEBLE O INMUEBLE En los eventos en los que se demandan perjuicios con ocasión de los daños sufridos por un bien cuya propiedad se comparte en común y proindiviso cualquier copropietario puede actuar como demandante sin que se requiera la comparecencia de los demás propietarios NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 29 de marzo de 2012, exp.19269 [fundamento jurídico 3.2], C.P. Ruth Stella Corre Palacio. Así mismo, ver, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, sentencia de 12 de agosto de 1998, exp. 4546 [fundamento jurídico 3.2]. CURADOR AD LITEM / CAUSALES DE NULIDAD / CAUSALES DE NULIDAD PROCESAL / NULIDAD POR FALTA DE NOTIFICACIÓN O EMPLAZAMIENTO / COPROPIETARIOS / COMUNIDAD / PROPIETARIO DEL BIEN / BIEN COMÚN /

BIEN INMUEBLE / CONSTRUCCIÓN / OBRA PÚBLICA / PREDIO /

LITISCONSORCIO ACTIVO / LITISCONSORCIO NECESARIO /

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PRETENSIONES DE LA DEMANDA /

COMUNERO / IMPROCEDENCIA DEL LITISCONSORCIO NECESARIO /

IMPROCEDENCIA DE LA NULIDAD PROCESAL / INEXISTENCIA DE LA

NULIDAD PROCESAL

[En el caso concreto] La curadora ad litem estimó que se configuró la causal de nulidad contenida en el numeral 9 del artículo 140 CPC, porque el Tribunal Administrativo (…) no ordenó el emplazamiento de los copropietarios que conforman la comunidad (…) a pesar de que el demandante manifestó desconocer sus direcciones de notificación. Agregó que al ser propietarios en común y proindiviso del inmueble ocupado por la construcción de una obra pública, conforman un litisconsorcio necesario por activa. La parte demandante señaló que actuaba como propietario en común y proindiviso de un predio afectado por la construcción de una obra pública y solicitó la indemnización de perjuicios a favor de la comunidad que denominó (…) Como el demandante formuló las pretensiones en su calidad de propietario en común y proindiviso del inmueble (…) y los demás copropietarios del inmueble no debían ser citados al proceso como partes, porque la condición de comuneros no conforma un litisconsorcio necesario, pues no existe una relación jurídica material única e indivisible con el demandante, se negará la nulidad presentada. (…) El Ministerio Público también alegó la

existencia de una nulidad por falta de notificación o emplazamiento de los demás propietarios del inmueble que no formularon la demanda. Como la nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, sólo podrá alegarse por la persona afectada, se negará esta solicitud.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 140

NUMERAL 9

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 30 de agosto de 1954, G.J. LXXVIII pág. 397,

[fundamento jurídico 3].

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 08001-23-31-000-1995-12690-01(33243)

Actor: FRANCISCO JOSÉ LIBREROS ARIAS Y OTRO

Demandado: DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE

BARRANQUILLA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) NULIDADES-Garantizan las formas propias de cada juicio. LITISCONSORCIO NECESARIO-Debe conformarse cuando la cuestión litigiosa comprende una relación jurídica única que deba resolverse de manera uniforme en la sentencia para todos los sujetos que integran la parte. PROPIEDAD PROINDIVISO-No

configura un litisconsorcio necesario por activa. NULIDAD PROCESAL-Procede por las causales señaladas en la ley. NULIDAD PROCESAL-No procede cuando el emplazamiento que se dejo de practicar era de personas que no debían ser citadas como partes. Francisco José Libreros Arias, a través de apoderado judicial, formuló demanda de reparación directa contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y otro, para que se les declarara patrimonialmente responsables de los perjuicios sufridos con ocasión de la ocupación permanente por la construcción de un puente vehicular en un inmueble de su propiedad. El 11 de mayo de 2020, el Despacho ordenó emplazar y poner en conocimiento de una posible nulidad formulada por el Ministerio Público, a los demás propietarios del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria nº. 040-0031207 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla. El 16 de julio de 2021, el Despacho designó como curadora ad litem de los copropietarios de la comunidad denominada Sabanilla-Sevilla a la doctora María Paula Noguera Duarte. El 2 de septiembre siguiente, la secretaría de la Sección Tercera notificó personalmente a la curadora ad litem, esta formuló incidente de nulidad, porque no se practicó el emplazamiento de los demás copropietarios del inmueble afectado. Agregó que los copropietarios del inmueble ocupado conforman un litisconsorcio necesario, según lo previsto en el artículo 83 CPC, por ello, existe una nulidad pues no fueron

emplazados. El 10 de septiembre siguiente, se corrió traslado del incidente de nulidad. El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla coadyuvó la solicitud. La parte demandante se opuso y advirtió que no existe un litisconsorcio necesario.

1. El Despacho es competente para conocer del presente asunto de conformidad con el artículo 142 CPC, aplicable por remisión expresa del artículo 165 CCA, que prevé que las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias, antes de que se dicte sentencia, o durante la actuación posterior a ésta si ocurrieron en ella y serán decididas por el consejero ponente, conforme al artículo 146A.

2. El artículo 140.9 CPC, aplicable por remisión del artículo 267 CCA, dispone que el proceso será nulo en todo o en parte cuando no se practica en legal forma la notificación a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas que deban ser citadas como partes, aunque sean indeterminadas. En consonancia, el inciso tercero del artículo 143 establece que la nulidad por falta de notificación o emplazamiento en legal forma solo podrá alegarse por la persona afectada. Las causales de nulidad son taxativas y pueden ser invocadas a fin de invalidar una actuación, para dar prevalencia al principio de especificidad que no permite causas diversas1.

3. Según el artículo 51 CPC, aplicable por remisión del artículo 267 CCA, en el litisconsorcio necesario la cuestión litigiosa comprende una relación jurídica única, que debe resolverse de manera uniforme en la sentencia para todos los sujetos que integran la parte correspondiente. El artículo 83 CPC dispone que cuando no

sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tal relación o que intervinieron en dicho acto, el juez ordenará dar traslado de la demanda a quienes integran el contradictorio. Se configura, entonces, el litisconsorcio necesario, activo o pasivo, cuando la sentencia que decida la controversia ha de ser idéntica y uniforme para todos, pues la situación jurídica es indivisible, por ello, no puede existir una solución distinta para los varios sujetos que concurren2. En los eventos en los que se demandan perjuicios con ocasión de los daños sufridos por un bien cuya propiedad se comparte en común y proindiviso cualquier copropietario puede actuar como demandante sin que se requiera la comparecencia de los demás propietarios3. Según la Corte Suprema de Justicia, los dueños de un bien común no conforman un litisconsorcio necesario por activa, de modo que cualquiera de los copropietarios está legitimado para formular pretensiones4.

4. La curadora ad litem estimó que se configuró la causal de nulidad contenida en el numeral 9 del artículo 140 CPC, porque el Tribunal Administrativo del Atlántico no ordenó el emplazamiento de los copropietarios que conforman la comunidad denominada Sabanilla-Sevilla, a pesar de que el demandante manifestó desconocer sus direcciones de notificación. Agregó que al ser propietarios en común y proindiviso del inmueble ocupado por la construcción de una obra pública, conforman un litisconsorcio necesario por activa. 1 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 6 de julio de 2006, Rad. nº. 30913 [fundamento jurídico II].

2 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 22 de mayo de 1984, rad. n°. N1871 [fundamento jurídico párrafo 12], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo A, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 151, disponible en: https://cutt.ly/OQ9KFJH. 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 29 de marzo de 2012, Rad. nº. 19.269 [fundamento jurídico 3.2]. 4 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, sentencia de 12 de agosto de 1998, Rad. nº. 4546 [fundamento jurídico 3.2]. La parte demandante señaló que actuaba como propietario en común y proindiviso de un predio afectado por la construcción de una obra pública y solicitó la indemnización de perjuicios a favor de la comunidad que denominó SabanillaSevilla (f. 51 c. 1). Como el demandante formuló las pretensiones en su calidad de propietario en común y proindiviso del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria nº. 040-0031207 y los demás copropietarios del inmueble no debían ser citados al proceso como partes, porque la condición de comuneros no conforma un litisconsorcio necesario, pues no existe una relación jurídica material única e indivisible con el demandante5, se negará la nulidad presentada.

5. El Ministerio Público también alegó la existencia de una nulidad por falta de

notificación o emplazamiento de los demás propietarios del inmueble que no formularon la demanda. Como la nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, sólo podrá alegarse por la persona afectada, se negará esta solicitud.

RESUELVE PRIMERO: NIÉGASE el incidente de nulidad interpuesto por la curadora ad litem.

SEGUNDO: NIÉGASE el incidente de nulidad interpuesto por el Ministerio Público.

TERCERO: En firme esta providencia REGRÉSESE el expediente al Despacho para continuar su trámite.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE 5 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 30 de agosto de 1954, G.J. LXXVIII pág. 397, [fundamento jurídico 3].

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