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CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-1996-02906-01(12906)-2018

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-1996-02906-01(12906)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Rechaza por improcedente la nulidad formulada / NULIDAD PROCESAL - Oportunidad para interponerla / NULIDAD PROCESAL EN PROCESOS DE ÚNICA INSTANCIA - Se pueden alegar antes de dictarse sentencia / NULIDAD PROCESAL EN PROCESOS DE ÚNICA INSTANCIA ORIGINADA EN LA SENTENCIA - Se puede alegar mediante el recurso extraordinario de revisión El primer inciso del artículo 142 del CPC, aplicable por remisión expresa del artículo 165 del CCA, prevé que las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias, antes de que se dicte sentencia, o durante la actuación posterior a esta si ocurrieron en ella. El último inciso de aquella disposición dispone que la oportunidad para alegar una nulidad originaria en la sentencia que ponga fin al proceso, contra la cual no proceda recurso, será durante la diligencia de entrega de inmuebles y muebles ordenada en la sentencia, según los artículos 337 a 339 del CPC, como excepción en el proceso que se adelante para la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión si no se alegó por la parte en las anteriores. (...) Como contra la sentencia que puso fin a este asunto no procede ningún recurso por tratarse de un proceso de única instancia, la oportunidad para alegar las nulidades ocurridas en el trámite del proceso era antes de dictarse sentencia y las originadas en esa providencia con el recurso extraordinario de revisión. Por ello, se rechazará por improcedente la solicitud de nulidad presentada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 08001-23-31-000-1996-02906-01(12906)

Actor: RODOLFO PALACIO IGUARÁN

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA Y OTROS

Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

(AUTO)

NULIDAD PROCESAL-Rechazo por improcedente. COPIAS-Expedición CPC.

1. El 16 de marzo de 2015, el Consejo de Estado profirió sentencia de única instancia que negó las pretensiones.

La parte de demandante y sus coadyuvantes esgrimieron, en la solicitud de nulidad, que debía declararse nulo el proceso por falta de competencia de los magistrados que profirieron la sentencia, porque se valoró indebidamente la prueba pericial practicada y se violó el derecho a la doble instancia, pues se trataba de un asunto contractual (f. 4046 a 4054 c. principal).

2. El primer inciso del artículo 142 del CPC, aplicable por remisión expresa del artículo 165 del CCA, prevé que las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias, antes de que se dicte sentencia, o durante la actuación posterior a esta si ocurrieron en ella.

El último inciso de aquella disposición dispone que la oportunidad para alegar una nulidad originaria en la sentencia que ponga fin al proceso, contra la cual no

proceda recurso, será durante la diligencia de entrega de inmuebles y muebles ordenada en la sentencia, según los artículos 337 a 339 del CPC, como excepción en el proceso que se adelante para la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión si no se alegó por la parte en las anteriores.

3. Como contra la sentencia que puso fin a este asunto no procede ningún recurso por tratarse de un proceso de única instancia, la oportunidad para alegar las nulidades ocurridas en el trámite del proceso era antes de dictarse sentencia y las originadas en esa providencia con el recurso extraordinario de revisión. Por ello, se rechazará por improcedente la solicitud de nulidad presentada.

En mérito de lo expuesto se RESUELVE PRIMERO. RECHÁZASE por improcedente la nulidad formulada por la parte demandante y sus coadyuvantes. SEGUNDO. EXPÍDANSE, a cargo de Miguel David Juliao Vergara, las copias simples solicitadas con constancia de ejecutoria, de conformidad con el artículo 115 del CPC.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

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