CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-1996-10678-02(48108)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-1996-10678-02(48108)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Prórroga / PRÓRROGA
DEL CONTRATO / CONTRATO DE PRODUCCIÓN DE PROGRAMAS DE TELEVISIÓN Y CESIÓN DE DERECHOS DE EMISIÓN - Normatividad aplicable Luego de realizar un extenso recuento de lo probado en el proceso, la primera instancia halló que el acta en la cual se decidió no autorizar la segunda prórroga de los contratos se suscribió por el presidente y el secretario de la Junta Administradora Regional de Telecaribe. De ahí coligió que la determinación no se originó en la voluntad del secretario, como erradamente lo sostuvo el demandante, sino de la Junta a cuyo cargo se encontraba la dirección de Telecaribe por disposición de sus estatutos. (…) En cuanto a la ausencia de una resolución decisoria de la prórroga contractual en la que se señalaran los recursos que en su contra procedían, consideró que ese silencio no afectaba la validez del acto y tampoco le impedía al actor ejercer el recurso de reposición, cuya formulación, por demás, era facultativa y no resultaba obligatoria para acudir a la instancia judicial. (…) También puntualizó que la baja calidad técnica y de contenido de la programación a cargo del contratista, aunado al bajo rating de sintonía, fueron los motivos que dieron lugar a que la entidad se abstuviera de extender el plazo de los contratos por otro período igual. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – Prórroga de los contratos Se somete a consideración de la Sala el examen de legalidad de la decisión adoptada el 22 de diciembre de 1995 por la Junta Administradora Regional de Telecaribe y de la Resolución No. 0182 del 23 de febrero de 1996 expedida por el
Gerente de Telecaribe, en virtud de las cuales se decidió no prorrogar los contratos CP-002-91 y CC-003-91. En ese sentido, se precisa que, en el caso bajo análisis, el extremo demandado lo conforma el Canal Regional de Televisión de la Costa Atlántica - Telecaribe Ltda. creado como sociedad de responsabilidad limitada con la participación de entidades públicas, mediante Escritura Pública No. 875 del 28 de abril de 1995, otorgada en la Notaría Única de Valledupar, perteneciente al orden nacional, sometida a las normas establecidas para las empresas industriales y comerciales del Estado. Como consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en la letra a) del ordinal primero del artículo 2º de la Ley 80 de 1993 es una entidad estatal. (…) También le asiste competencia a la Sala para conocer de la presente causa en segunda instancia, toda vez que la mayor de las pretensiones de contenido económico se estimó en la suma de $250’000.000, por concepto de perjuicios morales padecidos por el demandante, como consecuencia del desprestigio público derivado de la no prórroga de los contratos CP-002-91 y CC-003-91, monto que resulta superior a la suma equivalente a 500 S.M.L.M.V. ($71’062.500), exigida en la Ley 954, promulgada el 28 de abril de 2005, para que el proceso tuviera vocación de doble instancia.
FUENTE FORMAL: LEY 954 DE 2005
TELEVISIÓN REGIONAL – Régimen contractual En ese sentido, se precisa que, en el caso bajo análisis, el extremo demandado lo conforma el Canal Regional de Televisión de la Costa Atlántica - Telecaribe Ltda.
creado como sociedad de responsabilidad limitada con la participación de entidades públicas, mediante Escritura Pública No. 875 del 28 de abril de 1995, otorgada en la Notaría Única de Valledupar, perteneciente al orden nacional, sometida a las normas establecidas para las empresas industriales y comerciales del Estado. Como consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en la letra a) del ordinal primero del artículo 2º de la Ley 80 de 1993 es una entidad estatal.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 2
CONTRATO DE PRODUCCIÓN DE PROGRAMAS DE TELEVISIÓN - Régimen jurídico La Sala observa, ab inicio, que la naturaleza jurídica de Telecaribe correspondía a la de una empresa industrial y comercial del Estado, del orden nacional, vinculada al Ministerio de Comunicaciones y constituida mediante Escritura Pública 873 del 29 de abril de 1986, otorgada en la Notaría Única de Valledupar. También, se advierte que la época de celebración de los contratos en cuestión se encontraba en vigor el Decreto-ley 222 de 1983, en cuyo artículo 1° consagró el campo de aplicación de sus normas y estipuló que a las empresas industriales y comerciales del Estado y a las sociedades de economía mixta en las que el Estado tuviera más del noventa por ciento (90%) de su capital social les serían aplicables las normas allí consignadas sobre contratos de empréstito y de obras públicas y las demás que expresamente se refirieran a dichas entidades. Como ejemplo de esa referencia expresa, el artículo 169 de ese compilado contempló la obligación de obtener concepto previo de la Presidencia de la República para la celebración de
contratos de prestación de servicios por parte de las empresas descentralizadas del orden nacional como las empresas industriales y comerciales del estado. Igualmente, de conformidad con lo consagrado en su artículo 254, al regular lo concerniente a los contratos celebrados por las empresas industriales y comerciales del Estado, consagró que los requisitos y cláusulas de los contratos celebrados por estas entidades no serían los previstos en ese decreto sino los establecidos para los contratos entre particulares.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 222 DE 1983
CONTRATO DE CESIÓN DE DERECHOS DE EMISIÓN – Definición / CONTRATO DE CESIÓN DE DERECHOS DE EMISIÓN – Origen Definió el contrato de cesión de derechos de emisión como aquel a través del cual la organización regional de televisión adquiriría el derecho a emitir, por las veces pactadas, uno o varios programas de televisión, producidos o adquiridos por una entidad o persona de derecho público o privado, que para los efectos contractuales se denominaría cedente de derechos de emisión, sin que se radicara en cabeza de la organización regional de televisión la propiedad de los programas así contratados. Ambos contratos, según la Ley 14 de 1991, fueron concebidos como instrumentos para la elaboración de la programación de televisión regional y se habrían de regir por las disposiciones del régimen de contratación administrativa del orden nacional que fueren pertinentes Adicionalmente, a la luz de lo dispuesto en los ordinales 6° y 7° del artículo 42 del referido compendio, se evidencia que el legislador catalogó los contratos de producción y de cesión de derechos de emisión como contratos administrativos, y así mismo consagró la obligatoriedad de incluir las cláusulas consagradas en el
artículo 60 del Decreto-ley 222 de 1983, prescribió la facultad del ente contratante para la imposición de multas y de la suspensión del contrato en caso de incumplimiento (…) como conclusión de todo lo anotado, se extrae que no obstante que el Decreto-ley 222 de 1983 expresamente excluyó de su ámbito de aplicación a los contratos celebrados por las empresas industriales y comerciales del Estado, salvo algunos supuestos taxativos que no guardaban relación con los presentados en el caso concreto, ciertamente el legislador de la Ley 14 de 1991, expedida con posterioridad a aquel y contentiva de normas especiales en materia de televisión, estableció que los contratos de producción y de cesión de derechos de emisión tendrían la naturaleza de contratos administrativos y como tal se someterían al imperio del mencionado Decreto-ley 222 en los aspectos generales compatibles con su naturaleza, y en los aspectos especiales expresamente regulados por la Ley 14 de 1991 sería esa la normativa aplicable. PRORROGA DEL VÍNCULO OBLIGACIONAL – Naturaleza / PRORROGA DEL CONTRATO – Procedencia - Se sujeta al cumplimiento de requisitos reglados por las partes La finalidad de la Resolución No. 0182 no fue otra diferente que cristalizar la consecuencia derivada del mismo convenio insertado por las partes en los contratos adicionales Nos. CC-003-91B-95 y CP-002-91-B-95, de conformidad con el cual su prórroga habría de expirar una vez proferido el fallo por el Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla, que revocó la decisión que las dotó de
sustento. En el orden expuesto, la Sala considera que la Resolución No. 0182 del 23 de febrero de 1996 fue válidamente expedida por Telecaribe con fundamento en el acuerdo que sobre el particular lograron las partes en punto a la circunstancia de que el Tribunal revocara el amparo constitucional concedido con cuyo soporte se procedió a la suscripción de la segunda prórroga. Todo cuanto acontece resulta suficiente para concluir que las pretensiones invocadas en la demanda no están llamadas a prosperar, imponiéndose así la confirmación de la sentencia proferida el 26 de abril de 2013 por el Tribunal Administrativo del Atlántico.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 08001-23-31-000-1996-10678-02 (48108)
Actor: ELMER CURE CORTÉS
Demandado: CANAL REGIONAL DE TELEVISIÓN DE LA COSTA ATLÁNTICA
TELECARIBE
Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE CONTROVERSIAS
CONTRACTUALES Temas: RÉGIMEN CONTRACTUAL EN MATERIA DE TELEVISIÓN REGIONAL – Contratos de producción de programas de televisión y de cesión de derechos de emisión / NATURALEZA DE LA DECISIÓN DE NO PRORROGAR EL VÍNCULO OBLIGACIONAL / PROCEDENCIA DE PRORROGAR EL CONTRATO – se sujeta al cumplimiento de requisitos reglados por las partes.
Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 26 de abril de 2013, dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual se dispuso (se transcribe literal): “1°-. Declárase no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, indebida designación de las partes e inepta demanda, formuladas por la apoderada judicial de la señora Margarita Celedón Llinás, conforme lo señalado en la parte considerativa de esta sentencia. “2°-. Deniéganse las pretensiones de la demanda. “3°-. No se condena en costas. “4°-. Notifíquese al agente del Ministerio Público delegada ante este tribunal”.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda El 26 de febrero de 1996, el señor Elmer Cure Cortés, actuando por conducto de apoderado, presentó demanda1 en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho2 contra el Canal Regional de Televisión del Caribe Telecaribe Ltda. y de los funcionarios de esa entidad Andrés Salcedo González, José Antonio Causa y Margarita Celedón Llinás, con el fin de que se declarara la nulidad de la decisión adoptada el 22 de diciembre de 1995 por la Junta Administradora Regional de Telecaribe y de la Resolución 0182 del 23 de febrero de 1996, adoptada por el Gerente de Telecaribe, mediante las cuales se negó la prórroga de los Contratos Nos. CC-003-91 y CP-002-91 y se suspendió la ejecución de los contratos de prórroga Nos. CC-003-91-B-95 y CP-002-91-B-95.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordenara a la entidad demandada que procediera a prorrogar los contratos en mención y que se le condenara al pago de los perjuicios morales y materiales derivados de su decisión. Adicionalmente, solicitó la suspensión provisional de los actos acusados.
2. Los hechos En el escrito de demanda, en síntesis, la parte actora narró los siguientes hechos: 2.1. Como resultado de la Licitación Pública No. 001 de 1991, el 19 de diciembre del mismo año, el Canal Regional de Televisión de la Costa Atlántica1 La demanda inicial fue reformada mediante escritos visibles a folios 115 a 118 C1. 2 La demanda fue admitida y tramitada como acción contractual.
Telecaribe y el señor Elmer Cure Cortés celebraron el Contrato de Producción de Programas de Televisión No. CP-002-91 y el Contrato de Cesión de Derechos de Emisión No.CC-003-91, cuyo plazo, en ambos casos, se pactó en dos años, prorrogables por dos períodos iguales hasta completar seis años. 2.2. El 29 de diciembre de 1993, mediante contratos adicionales, las partes prorrogaron el plazo de los contratos Nos. CP-002-91 y CC-003-91 por dos años más. 2.3. A los dos años, mediante oficio No. 009675 del 22 de diciembre de 1995, el secretario general de Telecaribe le informó al demandante que, luego de que el Comité de programación efectuara varias evaluaciones internas, se decidió no renovar más los aludidos contratos y que a partir del 31 de diciembre del mismo año quedarían suspendidos los programas.
2.4. Se indicó en la demanda que con la conducta descrita la entidad transgredió el debido proceso del contratista, habida consideración de que no se le entregó el acto contentivo de la decisión de no prorrogar los contratos, omisión que le impidió conocer su contenido e interponer los recursos procedentes en su contra. 2.5. Inconforme con lo acontecido, el contratista interpuso una demanda en ejercicio de la acción de tutela, como mecanismo transitorio, la cual en primera instancia dio como resultado un fallo favorable a sus intereses y ordenó suscribir las correspondientes prórrogas respecto de ambos negocios, lo que se cumplió por Telecaribe; luego de ser impugnada por la entidad contratante fue revocada por el Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla. 2.6. El 22 de febrero de 1996, Telecaribe, en cumplimiento del fallo de tutela de segunda instancia, expidió la Resolución No. 0182, por la cual negó la prórroga de los contratos Nos. CP-002-91 y CC-003-91 y suspendió la ejecución de la prórroga que se había celebrado como consecuencia de la sentencia dictada por el Juzgado Penal en primera instancia.
3. Normas violadas y concepto de la violación La parte actora afirmó que al ser el Canal Regional de Televisión de la Costa Atlántica – Telecaribe Ltda. una entidad de naturaleza estatal, se encontraba sometida a los mandatos del artículo 2 del Código Contencioso Administrativo, cuyo objeto consistía en la efectividad de los derechos de los administrados.
Siguiendo esa línea, indicó que Telecaribe debía ceñirse a los principios que
orientaban la función administrativa y, en especial, al de imparcialidad y al de publicidad. Señaló que la accionada no observó los postulados del artículo 29 de la Carta Política y de los artículos 14 y 28 del C.C.A., en tanto omitió poner en conocimiento del contratista la existencia de la actuación que se adelantaba en su contra. Añadió que tampoco se le brindaron las garantías para que pudiera ejercer su derecho de defensa, pues no se le surtió la notificación personal de las decisiones adoptadas por la entidad. Todo lo anterior, a juicio del libelista, constituyó una vulneración al derecho fundamental del debido proceso. Agregó que el secretario de Telecaribe no contaba con competencia para decidir acerca de la prórroga de los contratos, dado que dicha facultad se encontraba expresamente atribuida al representante legal del canal, quien debía emitir una resolución motivada en la que se razonaran los motivos de su determinación. Argumentó que si bien en el contenido de los contratos se plasmó que el Consejo Regional de Televisión evaluaría el cumplimiento de los requisitos y condiciones por parte del contratista, en criterio del actor, tal previsión no implicaba que ese organismo fuera el competente para prorrogar o no la relación contractual. También sostuvo que Telecaribe impartió un tratamiento discriminatorio al contratista, en la medida en que evaluó su rendimiento sin su participación directa, y al efectuar la calificación no tuvo en cuenta el aspecto financiero que lo situaba en posición de ventaja respecto de los demás programadores. De otro lado, advirtió que el demandante elevó varias peticiones para que la entidad le informara sobre las razones en las cuales apoyó su decisión de no
prorrogar el contrato; así mismo, interpuso los correspondientes recursos de reposición en contra de las respuestas dadas por la entidad, en cuya sustentación expresó que la interpretación dispensada por el Canal a la cláusula contentiva del plazo resultaba alejada de su sentido literal. Señaló que al contratista en momento alguno se le suspendió la transmisión de sus programas, pues aunque existieron llamados de atención por haber incurrido en mora de sus pagos, los mismos eran comunes entre los programadores y no producían efecto, al no estar contenidos en una Resolución. Además, destacó que contaba con varios documentos de paz y salvo sobre sus obligaciones, expedidos por Telecaribe, en cuyos contenidos se reflejaban sus pagos oportunos.
4. Actuación procesal 4.1. El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante providencia del 26 de abril de 1996, inadmitió la demanda, con el fin de que en el término de cinco días el actor individualizara con precisión cuál era la decisión acusada de nulidad, por cuanto, si bien en el escrito inicial se hizo referencia al oficio No. 009675 del 22 de diciembre de 1995, en el escrito de corrección se aludió a la Resolución No. 0182 del 23 de febrero de 1996. 4.2. En el término concedido, el actor indicó que la demanda se dirigió contra la decisión emitida el 22 de diciembre de 1995 por la Junta Administradora Regional de Telecaribe y comunicada mediante oficio 009675 de la misma fecha y contra la Resolución No. 0182 del 23 de febrero de 1996.
4.3. Por auto del 20 de junio de 1996, el Tribunal de primera instancia admitió la demanda y ordenó notificarla a los demandados: Canal Regional de Televisión de la Costa Atlántica Telecaribe, Andrés Salcedo González, José Antonio Causa y Margarita Celedón Llinás. En esa misma decisión negó la medida cautelar de suspensión provisional. 4.4. En proveído del 4 de diciembre de 2012, el Tribunal a quo estimó innecesario dar apertura a la etapa probatoria, debido a que ninguno de los sujetos procesales solicitó la práctica de pruebas.
5. Contestación de la demanda 5.1. Canal Regional de Televisión de la Costa Atlántica - Telecaribe Ltda.
La entidad presentó escrito de contestación dentro del término legal. En dicha oportunidad reprochó por inconsistente el argumento expuesto en la demanda, según el cual, por un lado, se desconocía al Consejo Regional de Televisión como autoridad para emitir conceptos sobre la calidad de los programas y sobre la conveniencia de la prórroga de los contratos de producción y al mismo tiempo lo reconocía como organismo competente para validar los requisitos que debían cumplir los mismos. Afirmó que no era cierto que hubiera sido el Consejo Regional de Televisión el órgano que decidió no prorrogar el contrato. Así mismo, manifestó que el 22 de diciembre de 1995 se le informó al contratista la decisión potestativa adoptada por la Junta Administradora Regional Telecaribe -órgano facultado por los estatutos para ese tipo de decisionesde no prorrogar los contratos de producción de
televisión y de cesión de derechos de emisión, determinación que surgió con base en los estudios adelantados por el Comité de Programación. Adujo que, a la luz de la cláusula quinta del contrato No. CC-003-91, la posibilidad de continuar o no con su ejecución estaría supeditada a que la evaluación de su cumplimiento fuera satisfactoria, requisito que en el sublite no se reunió. Como razones de su defensa, replicó que la potestad de prorrogar o no el contrato por parte de Telecaribe hallaba su génesis en el principio de la autonomía de la voluntad de las partes, aunque su ejercicio, en todo caso, se encontraba sujeto al respeto del orden público. En ese sentido, explicó que habiéndose determinado que el contratista no cumplía con la calidad del servicio exigida para generar un rating aceptable y habiéndose culminado el plazo del contrato, mal habría hecho la entidad en persistir en su ejecución, en detrimento del servicio de televisión, cuando era claro que no satisfacía los fines que en un principio habían impulsado su celebración. En ese orden, indicó que la posibilidad de prórroga constituía una simple expectativa que no generaba el deber de actuar en esa dirección, de tal suerte que de optarse por no continuar con su ejecución, sencillamente, al finalizar el plazo del negocio se terminaría el vínculo, cuestión que no ocurría en el supuesto inverso, en el que, de elegir su prolongación, resultaba indispensable que las partes suscribieran un documento de prórroga en el que constara dicho acuerdo. Seguidamente realizó un recuento de los hechos acecidos en relación con la ejecución de los contratos y el trámite de sus distintas prórrogas.
5.2. José Antonio Causa A pesar de que el demandado José Antonio Causa fue notificado personalmente de la demanda impetrada en su contra, según se desprende de la constancia de notificación que obra en el plenario3, en el término de traslado otorgado guardó silencio. 5.2. Margarita Celedón Llinás La demandada ejerció oportunamente su derecho de contradicción, a través de apoderada judicial. En cuanto a los hechos de la demanda, afirmó que Telecaribe le comunicó por escrito al actor la decisión de no prorrogar el contrato y aclaró que tal decisión se tomó, según el oficio 9675 de 22 de diciembre de 1995, previas las evaluaciones de los estudios elaborados por el Comité de Programación y discusión de los mismos en la junta. Expresó que la prolongación del plazo de los contratos de producción televisiva procedía siempre y cuando la evaluación fuera satisfactoria y el contratista reuniera los requisitos exigidos por el Consejo Regional de Televisión y que, de conformidad con la discusión llevada a cabo por la Junta Administradora Regional de Televisión, el 22 de diciembre de 1995, el contratista demandante presentó una baja calidad técnica y de contenido de los programas emitidos. Agregó que esa decisión adoptada por la Junta le fue comunicada el mismo día al libelista, a través de su Secretario General, quien suscribió el respectivo oficio. Hizo énfasis en el hecho de que la evaluación financiera del contratista no resultaba esencial para determinar si se surtía o no la prórroga del contrato, toda vez que ello dependía de la calidad del servicio ofrecido.
3 Fls. 189 anverso C2. De otra parte, anotó que la señora Margarita Celedón no era la representante legal de Telecaribe, ni la persona que tomaba las decisiones de prorrogar los contratos, debido a que ello correspondía a la Junta Administradora Regional de Telecaribe, con base en las evaluaciones que se producían periódicamente y cuyos resultados se le enviaban al contratista. En adición, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva de Margarita Celedón Llinás, indebida designación de las partes e inepta demanda. 5.3. Andrés Solano González El demandado Solano González fue vinculado al proceso por conducto de curador ad litem, quien contestó la demanda en representación de aquel. En el respectivo escrito de oposición, el auxiliar manifestó que eran ciertos algunos hechos y que el resto debían ser probados.
7. La sentencia impugnada El Tribunal Administrativo del Atlántico resolvió el litigio en los términos transcritos al inicio de esta providencia.
Prima facie emprendió el estudio de las excepciones propuestas. Respecto de la falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por Margarita Celedón Llinás estimó que el medio de oposición no tenía vocación de prosperidad, habida consideración de que la demandada tenía capacidad para comparecer a juicio de forma autónoma en defensa de sus intereses. Similar conclusión adoptó en torno a la excepción de indebida designación de las partes, luego de anotar que todos los sujetos demandados tenían capacidad jurídica y procesal. En lo referente a la inepta demanda, esgrimió que en el texto inicial y en su
corrección se identificaron puntualmente los escritos censurados, al igual que se enlistaron las normas transgredidas y se elaboró un razonamiento detallado de la cuantía. En lo que atañe a la escogencia de la acción, estimó que si bien la acción adecuada en este caso era la contractual, ciertamente la de nulidad y restablecimiento invocada resultaba ser más rigurosa que aquella, lo que de suyo llevaba a concluir que se habían colmado los requisitos de la acción que concernía. A lo dicho sumó que ambas acciones se encontraban reguladas por el C.C.A. bajo el mismo procedimiento y aunque contaban con términos de caducidad distintos, la demanda, en cualquier caso, se presentó dentro de la oportunidad legal. Agotado el análisis de las excepciones, el a quo se adentró en el examen de los cargos de nulidad, consistentes en: la vulneración al debido proceso, en la asuencia de una resolución motivada con indicación expresa de los recursos procedentes en su contra, en la falta de competencia del funcionario que comunicó la decisión de no prorrogar el contrato. Luego de realizar un extenso recuento de lo probado en el proceso, la primera instancia halló que el acta en la cual se decidió no autorizar la segunda prórroga de los contratos se suscribió por el presidente y el secretario de la Junta Administradora Regional de Telecaribe. De ahí coligió que la determinación no se originó en la voluntad del secretario, como erradamente lo sostuvo el demandante, sino de la Junta a cuyo cargo se encontraba la dirección de Telecaribe por disposición de sus estatutos.
Con base en lo anterior, adujo que el cargo de falta de competencia no tenía asidero. En cuanto a la ausencia de una resolución decisoria de la prórroga contractual en la que se señalaran los recursos que en su contra procedían, consideró que ese silencio no afectaba la validez del acto y tampoco le impedía al actor ejercer el recurso de reposición, cuya formulación, por demás, era facultativa y no resultaba obligatoria para acudir a la instancia judicial. También puntualizó que la baja calidad técnica y de contenido de la programación a cargo del contratista, aunado al bajo rating de sintonía, fueron los motivos que dieron lugar a que la entidad se abstuviera de extender el plazo de los contratos por otro período igual. De acuerdo con lo expuesto, el Tribunal encontró que Telecaribe no solo le notificó al actor la decisión contenida en el acta de 22 de diciembre de 1995, emitida por la Junta Directiva de Telecaribe, sino que le informó las razones por las cuales no procedería a prorrogar los contratos. Finalmente, para el a quo no se configuró una vulneración al debido proceso, habida cuenta de que el señor Elmer Cure Cortés tuvo la oportunidad de controvertir la decisión de la Junta Directiva de Telecaribe ante esta instancia judicial, como efectivamente lo hizo.
8. El recurso de apelación La parte actora, a través de su apoderado, presentó oportunamente recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. i).- Como sustento de la alzada, el apelante alegó que la evaluación de resultado sobre la ejecución contractual fue indebidamente realizada y no contó con la
participación del contratista, quien no pudo aclarar las situaciones constitutivas de incumplimiento, a lo cual sumó que el concepto del Comité de Programación, con base en el cual se adoptó la decisión censurada no tenía el vigor suficiente para acreditar el incumplimiento en la calidad del servicio que se le atribuía al contratista, menos aún, por cuanto procedía de una dependencia interna de la entidad contratante y no de una entidad reguladora de televisión. Agregó, además, que el proceso de evaluación de resultados que determinó la no prórroga fue precipitado y en su desarrollo se desconoció su derecho de defensa frente a la cancelación de los programas televisivos, a pesar de la holgada posición financiera de la que gozaba. Todo lo expuesto, a juicio del libelista, fue violatorio de su derecho al debido proceso. ii). - Increpó el hecho de que en el plenario no existiera una prueba pericial en virtud de la cual fuera posible sostener que la programación televisiva ofrecida por el contratista hubiera sido inaceptable o hubiera incumplido los parámetros fijados, ausencia probatoria que llevaba a presumir su buena calidad. iii). - Señaló que al demandante, a diferencia de lo ocurrido en el caso de otros programadores, no se le dio la oportunidad de pronunciarse frente a los hechos de de incumplimiento, con lo cual se transgredió el derecho a la igualdad del demandante, por cuanto a las otras programadores si se les prorrogaron sus contratos, a pesar de tener resultados inferiores en su ejecución anterior.
9. Actuación en segunda instancia 9.1. Mediante providencia del 5 de septiembre de 2013, la Sección Tercera de esta Corporación admitió el recurso de alzada interpuesto por la parte
demandante. 9.2. Por medio de providencia del 28 de octubre de 2013, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales y al Ministerio Público para que rindiese su concepto. En el término otorgado, la demandada Margarita Celedón Llinás presentó su escrito de alegaciones, en el cual, en esencia, insistió en los argumentos en los que cimentó la contradicción. Las demás partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
II. C O N S I D E R A C I O N E S Para resolver la segunda instancia de la presente litis se abordarán los siguientes temas: 1) competencia del Consejo de Estado; 2) procedencia de la acción contractual: 2.1) del régimen jurídico que informó el Contrato de Producción No.
CP-002-91 y el Contrato de Cesión de Derechos de Programas No. CC-003-91 y de sus respectivas prórrogas; 2.2) de la naturaleza del acto que decidió no prorrogar los Contratos de Producción No. CP-002-91 y el Contrato de Cesión de Derechos de Programas No. CC-003-91; 3) oportunidad de la acción contractual; 4) legitimación en la causa; 5) análisis de la apelación: 5.1) hechos probados; 5.2) de la nulidad de la decisión adoptada por la Junta Regional del Canal de no prorrogar los contratos y comunicada al contratista mediante oficio No. 009675 del 22 de diciembre de 1995; 5.3.) de la nulidad de la Resolución 0182 del 23 de
febrero de 1996 y 6) costas. 1). Competencia del Consejo de Estado 1.1.-
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