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CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-1997-00949-01(27038)A-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-1997-00949-01(27038)A-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REPOSICIÓN / IMPROBACIÓN DE LA CONCILIACIÓN JUDICIAL Decide la Sala el recurso de reposición interpuesto por la parte actora contra el auto 28 de septiembre de 2006 mediante el cual se improbó la conciliación judicial celebrada entre las partes el 6 de abril de 2.006.

PRESUPUESTOS PARA LA APROBACIÓN DEL ACUERDO DE

CONCILIACIÓN / REQUISITOS DE LA APROBACIÓN DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN Para aprobar el acuerdo conciliatorio celebrado por las partes entre otros requisitos y de manera primordial el juez contencioso administrativo está en el deber de verificar que ese acuerdo cuente con las pruebas necesarias que le permitan concluir, que no es violatorio de la ley, ni resulta lesivo del patrimonio público. ACUERDO DE CONCILIACIÓN JUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA / SENTENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - El juez se pronuncia sobre el litigio debatido / IMPROBACIÓN DE LA CONCILIACIÓN JUDICIAL / INSUFICIENCIA PROBATORIA - Sobre la responsabilidad de la demandada Ahora bien no es posible hacer un pronunciamiento de fondo sobre las carencias del acuerdo conciliatorio dado que esos elementos de los que adolece para proceder a aprobar la conciliación, se deben discutir al momento de proferir el fallo, porque no aprobada la conciliación, sólo en la sentencia le es dado al juez pronunciarse sobre el litigio debatido, esto es, sobre la responsabilidad de la demandada, el derecho que asiste a los accionantes y la cuantía de lo reclamado.

Es por ello que al momento de definir sobre la conciliación lograda por las partes, el juez contencioso administrativo debe abstenerse de aprobarla si encuentra que las pruebas recaudadas no son suficientes para determinar que efectivamente la entidad estatal que se compromete a un pago, es responsable de tal pago; o que siendo responsable, tal declaración deba ser a favor de los demandantes, o que a pesar de estar demostrada la responsabilidad frente a los demandantes, las pruebas no sean suficientes para garantizar que el valor reconocido corresponda al del daño causado. APROBACIÓN DEL ACUERDO CONCILIATORIO / ACUERDO DE CONCILIACIÓN JUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA - Si se aprueba sin la acreditación de los requisitos, configura acuerdo ilegal o lesivo del patrimonio público La aprobación de una conciliación sin la existencia de las pruebas que sean necesarias para demostrar todos los elementos de la responsabilidad, bien puede conducir a un acuerdo ilegal o lesivo del patrimonio público, proscrito expresamente por los artículos 65A de la Ley 23 de 1991 y 73 de la Ley 446 de 1998.

FUENTE FORMAL: LEY 23 DE 1991 - ARTICULO 65 A / LEY 446 DE 1998ARTICULOS 73

IMPROBACIÓN DE LA CONCILIACIÓN JUDICIAL / EXAMEN DE FONDO /

SENTENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

[D]ado que no se cumplió con uno de los presupuestos necesarios para aprobar el acuerdo conciliatorio, se confirmará la decisión recurrida, no sin antes advertir que será al momento de proferir la sentencia cuando se analicen de fondo cada uno de

los mencionados elementos.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil siete (2007) Radicación número: 08001-23-31-000-1997-00949-01(27038)A

Actor: OSMELIA MARÍA CONEO RODRÍGUEZ Y OTROS

Demandado: DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE

BARRANQUILLA

Referencia: RECURSO DE REPOSICIÓN - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de reposición interpuesto por la parte actora contra el auto 28 de septiembre de 2006 mediante el cual se improbó la conciliación judicial celebrada entre las partes el 6 de abril de 2.006.

I ANTECEDENTES

  1. Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo del Atlántico el 26 de abril de 1996 los señores Osmelia María Coneo Rodríguez, Julio Cesar, Deyis Esther y Carlos Ramírez Coneo, María Isabel Piña Ramírez, Fredys David

Ramírez Piña, Ramona Yerena de Ramírez, Clemente Ramírez Pacheco, Carmen, Ubadel, Luis Enrique, Otoniel, Rafael Enrique y Mairene Ramírez Yerena, Alejandro de Jesús Ramírez Taborda, Hermelina Ramírez Taborda, María del Pilar Ramírez Taborda, Yomaira Estela Ramírez Taborda y Luis Clemente Ramírez Taborda, a través de apoderado judicial presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de Distrito Especial Industrial y Portuario

de Barranquilla, en la que formularon las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Que el DISTRITO DE BARRANQUILLA es responsable de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a mis poderdantes como consecuencia de la muerte del señor CARLOS JULIO RAMÍRES YERENA, por los hecho acaecidos el 28 de abril de 1.994, a la altura de la Vía 40, exactamente al frente de la CARCEL MODELO, en la ciudad de Barranquilla. “SEGUNDA: Que en consecuencia se condena (sic) al DISTRITO DE BARRANQUILLA, a reconocer y pagar las cuantías por daños, así: “2. a-1) A OSMELIA CONEO RODRIGUEZ, esposa de la víctima, y a los menores hijos JULIO CESAR, DEYIS ESTHER, CARLOS ANDRES RAMÍREZ CONEO y FREDYS DAVID RAMIREZ PILA, en su calidad de hijos de la víctima y a MARIA YERENA DE RAMÍREZ Y CLEMENTE RAMIREZ PACHECO en su calidad de padres de la víctima por concepto de daño emergente y lucro cesante, mas los intereses compensatorios de lo que sumen, la fecha en que se produjo el daño hasta la fijación de la indemnización en cuantía de (sic) que se demuestre en el curso del proceso. “2. a-2) Subsidiariamente, en la cuantía que resulte de la liquidación posterior a la sentencia genérica. “2. a-3) Los daños y perjuicios patrimoniales se actualizarán, teniendo en cuenta el incremento del índice de precios al consumidor.

“2. b) A pagar a cada uno de los poderdantes. “2. b-1) Lo que valgan mil gramos de oro en la fecha del fallo, como compensación del daño moral, a sus hermanos CARMEN RAMIREZ

YERENA, UBADEL RAMÍREZ YERENA, LUIS ENRIQUE RAMIREZ

YERENA, OTONIEL RAMIREZ YERENA, RAFAEL ENRIQUE

RAMIREZ YERENA, MAIRENE RAMIREZ YERENA, ALEJANDRO DE

JESUS RAMIREZ TABORDA, HERMILA (sic) RAMIREZ TABORDA,

MARIA DEL PILAR RAMIREZ TABORDA, YOMAIRA ESTELA RAMIREZ TABORDA, LUIS CLEMENTE RAMIREZ TABORDA. “2. b-2) Subsidiariamente se entregarán a cada uno de ellos mil gramos oro como satisfacción del daño moral, que están valiendo en la actualidad aproximadamente $ 168.000.000.oo M/L. “2. b-3) Además a cada uno de ellos se le reconocerá intereses no inferiores al 6% anual, aumentado por el incremento promedio que en el mismo periodo, haya tenido el índice de precios al consumidor, sobre las sumas que resulten a su favor, desde la fecha en que el fallo debe cumplirse y hasta cuando el pago se realice…”

2. Los hechos que originaron este proceso, según lo narrado en la demanda, ocurrieron el 28 de abril de 1.994, en la vía 40 a la altura de la Cárcel Modelo de la ciudad de Barranquilla cuando el taxi de placas TQC 707, en el que se desplazaba como pasajero el señor Carlos Arturo Ramírez Yerena, colisionó con un bus se

servicio público marca Izuzu, a consecuencia de lo cual falleció. Se afirma en la demanda que dicho accidente se produjo por la falta de señalización de los trabajos que en la vía adelantaba la empresa Triple A y por el mal estado de la misma, omisión que se imputó a la Administración Distrital.

3. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia de 19 de agosto de 2.005, resolvió declarar infundadas las excepciones formuladas por la demandada y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Declaró administrativamente responsable al demandado por la muerte del señor Carlos Julio Ramírez Yerena, y en consecuencia lo condenó a pagar por concepto de: Perjuicios materiales las siguientes sumas de dinero a favor de: Osmelia Coneo Rodríguez (cónyuge supérstite) $ 87310.170,51

Ramona Yerena de Ramírez (madre) $ 21 827.542,63 Clemente Ramírez Pacheco (padre) $ 21 827.542,63 Julio Cesar Ramírez Coneo (hijo) $ 10 946.950,26 Deyis Esther Ramírez Coneo (hija) $ 16 053.429,94 Carlos Andrés Ramírez Coneo (hijo) $ 23 676.449,90 Fredys David Ramírez Piña (hijo) $ 7 088.255,15 Y por concepto de perjuicios morales las siguientes sumas de dinero a favor de: Osmelia Coneo Rodríguez (cónyuge supérstite) 150 s.m.m.v. Ramona Yerena de Ramírez (madre) 80 s.m.l.m.v.

Clemente Ramírez Pacheco (padre) 80 s.m.l.m.v. Julio Cesar Ramírez Coneo (hijo) 100 s.m.l.m.v. Deyis Esther Ramírez Coneo (hija) 100 s.m.l.m.v. Carlos Andrés Ramírez Coneo (hijo) 100 s.m.l.m.v Fredys David Ramírez Piña (hijo) 100 s.m.l.m.v. Carmen Ramírez Yerena (hermana) 15,45 s.m.l.m.v. Ubadel Ramírez Yerena (hermano) 15,45 s.m.l.m.v. Luis Enrique Ramírez Yerena (hermano) 15,45 s.m.l.m.v. Otoniel Ramírez Yerena (hermano) 15,45 s.m.l.m.v. Rafael Enrique Ramírez Yerena (hermano) 15,45 s.m.l.m.v. Marlene Ramírez Yerena (hermana) 15,45 s.m.l.m.v. Alejandro de Jesús Ramírez Taborda (hermano) 15,45 s.m.l.m.v. Hermila Ramírez Taborda (hermana) 15,45 s.m.l.m.v. María del Pilar Ramírez Taborda (hermana) 15,45 s.m.l.m.v. Yomaira Estela Ramírez Taborda (hermana) 15,45 s.m.l.m.v. Luis Clemente Ramírez Taborda (hermano) 15,45 s.m.l.m.v. Estimó el a quo que la demandada era responsable de los perjuicios reconocidos, por cuanto la muerte del señor Carlos Julio Ramírez Yerena, se produjo como consecuencia directa de una falla del servicio consistente en la omisión de la

Administración Distrital, quien tenía el deber de controlar el tráfico vehicular, mantener en buen estado las vías e instalar la señalización en las mismas a fin de alertar los peligros existentes en el lugar a fin de evitar siniestros.

4. La sentencia fue apelada por el Agente del Ministerio Público por considerar que en el presente caso no se configuró la falla del servicio.

5. En la audiencia de conciliación celebrada el 6 de abril de 2006, las partes acordaron lo siguiente “1. Que el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla pagará el 63% de la cifra de $417.837.803.oo que sería el valor aproximado de la liquidación de la condena actualizada al año 2.006. “2. La Forma de pago acordado: entres (sic) partes iguales, a 30, 90 y 120 días contados a partir del auto aprobatorio de la conciliación.

El distrito (sic) Especial Industrial y Portuario de Barranquilla reconocerá los intereses de que trata el artículo 177 del C.C.A., en caso de incumplimiento de los plazos pactados.

6. El acuerdo conciliatorio quedó condicionado a que la entidad demandada allegara el documento de autorización a su apoderado para conciliar por el 63% de la condena de primera instancia.

En escrito presentado el 24 de julio de 2006, la parte demandada allegó el documento mediante el cual acreditó el cumplimiento de la condición a la que se sometió el acuerdo, suscrito por los miembros del Comité de Conciliación del Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla.

7. Mediante auto de 28 de septiembre de 2006 la Sala improbó el acuerdo al que

llegaron las partes por no cumplirse con uno de los requisitos, esto es contar con los medios probatorios necesarios que permitieran concluir que no es violatorio de la ley ni resulta lesivo para el patrimonio público.

8. Mediante memorial allegado el 6 de octubre de 2006 la parte actora presentó recurso de reposición contra el auto anterior. Expresó como motivos de su inconformidad que con los hechos y pruebas recaudadas en el trámite del proceso se acreditó sin lugar a duda la responsabilidad de la parte demandada.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA El auto recurrido, esto es el proferido el 28 de septiembre de 2006, será confirmado por los siguientes motivos: Para aprobar el acuerdo conciliatorio celebrado por las partes entre otros requisitos y de manera primordial el juez contencioso administrativo está en el deber de verificar que ese acuerdo cuente con las pruebas necesarias que le permitan concluir, que no es violatorio de la ley, ni resulta lesivo del patrimonio público Revisado nuevamente el expediente observa la Sala que el acuerdo logrado entre las partes no se ajusta a ese requisito, y por lo tanto se mantendrá la decisión recurrida.

Ahora bien no es posible hacer un pronunciamiento de fondo sobre las carencias del acuerdo conciliatorio dado que esos elementos de los que adolece para proceder a aprobar la conciliación, se deben discutir al momento de proferir el fallo, porque no aprobada la conciliación, sólo en la sentencia le es dado al juez pronunciarse sobre el litigio debatido, esto es, sobre la responsabilidad de la demandada, el derecho que asiste a los accionantes y la cuantía de lo reclamado.

Es por ello que al momento de definir sobre la conciliación lograda por las partes, el juez contencioso administrativo debe abstenerse de aprobarla si encuentra que las pruebas recaudadas no son suficientes para determinar que efectivamente la entidad estatal que se compromete a un pago, es responsable de tal pago; o que siendo responsable, tal declaración deba ser a favor de los demandantes, o que a pesar de estar demostrada la responsabilidad frente a los demandantes, las pruebas no sean suficientes para garantizar que el valor reconocido corresponda al del daño causado. La aprobación de una conciliación sin la existencia de las pruebas que sean necesarias para demostrar todos los elementos de la responsabilidad, bien puede conducir a un acuerdo ilegal o lesivo del patrimonio público, proscrito expresamente por los artículos 65A de la Ley 23 de 1991 y 73 de la Ley 446 de 1998. En este sentido, dado que no se cumplió con uno de los presupuestos necesarios para aprobar el acuerdo conciliatorio, se confirmará la decisión recurrida, no sin antes advertir que será al momento de proferir la sentencia cuando se analicen de fondo cada uno de los mencionados elementos. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE: PRIMERO. Confirmar el auto de 28 de septiembre de 2006 mediante el cual se improbó el acuerdo conciliatorio logrado entre las partes en audiencia celebrada el 6 de abril de 2.006. SEGUNDO. En firme la presente decisión, vuelva el expediente al Despacho para proferir sentencia.

COPIÉSE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.

MAURICIO FAJARDO GÓMEZ RUTH STELLA CORREA PALACIO

Presidente de la Sala

ENRIQUE GIL BOTERO ALIER E HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ

RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

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