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CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-1997-12087-01(41363)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-1997-12087-01(41363)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO AL MEDIO AMBIENTE /

TRATAMIENTO DE BASURAS - Relleno sanitario / CADUCIDAD DE LA

ACCIÓN - Configuración / DAÑO AMBIENTAL IMPURO SUCESIVO / FALLA

DEL SERVICIO - Acreditada / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS

[L]a Sala encuentra que además de los daños causados en 1991 a los habitantes de la vereda Las Nubes, respecto de los cuales operó la caducidad de la acción, existe un menoscabo adicional, de carácter patrimonial, que ocurrió en el mes de noviembre de 2005, y que solo está probado que afectó al señor Juan Martínez (ver infra párr. 41 y ss), quien perdió un criadero de peces. Como respecto de este daño –el cual tiene un carácter cierto– no ha operado la caducidad de la acción ya que ocurrió con posterioridad a la fecha de presentación de la demanda, la Sala analizará si el mismo resulta imputable a las entidades demandadas, no sin antes advertir que dicha circunstancia no es óbice para la realización del juicio de responsabilidad en este caso porque no comporta el desconocimiento de los principios de congruencia y de jurisdicción rogada en la medida en que la pretensión que constituye el objeto de la demanda es que se indemnicen los perjuicios materiales causados a los actores como consecuencia del daño ambiental generado por la operación del relleno sanitario, los cuales se concretan, entre otras cosas, en la pérdida de sus animales (…) [S]e presentó una falla del servicio imputable a la entidad demandada, que dejó de atender las

obligaciones emanadas de la ley y de los actos administrativos proferidos por la autoridad ambiental, relativas al diseño y construcción de una infraestructura adecuada para el manejo de los lixiviados y de las aguas de escorrentía del relleno sanitario El Henequén. Esta falla del servicio ocasionó que las aguas se desbordaran e inundaran el terreno que era ocupado por el señor Juan Martínez, causando con ello la pérdida de su cultivo de peces.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / TITULARIDAD DEL DERECHO O

BIEN AFECTADO

[E]l análisis sobre la legitimación material en la causa se contrae a dilucidar si existe, o no, relación real de la parte demandada o de la demandante con la pretensión que ésta formula o la defensa que aquella realiza, pues bien puede suceder que una persona, natural o jurídica, esté legitimada en la causa de hecho por ser parte dentro del proceso, pero carezca de legitimación en la causa material debido a que no es titular de los derechos cuya vulneración alega o a que ninguna actuación o conducta suya guarda relación o conexión con los hechos que motivan el litigio. En estos eventos, las pretensiones formuladas estarán llamadas a fracasar puesto que el demandante carecería de un interés jurídico perjudicado y susceptible de ser resarcido o el demandado no sería el llamado a reparar los perjuicios ocasionados a los actores (…) [S]olo los señores (…) se encuentran materialmente legitimados en la causa por activa porque demostraron, a través de las actas de las visitas realizadas a la vereda Las Nubes por la Corporación Autónoma Regional del Atlántico (CRA) y por la Defensoría del Pueblo (f. 371, 423

c. 2), que habitaban los terrenos aledaños al relleno sanitario El Henequén. No ocurre lo mismo con los restantes actores, quienes no acreditaron el interés que les asiste en este caso para reclamar indemnización.

CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN

DIRECTA POR DAÑO AMBIENTAL / CONOCIMIENTO DEL DAÑO –

Notoriedad / DAÑO AMBIENTAL IMPURO SUCESIVO

[A] juicio de la Sala, existen razones para afirmar que en este caso los habitantes de la vereda Las Nubes solo empezaron a experimentar los efectos nocivos de la entrada en operación del relleno sanitario tiempo después de que este hecho tuvo lugar, y de no de manera inmediata. Por tal razón, el término de caducidad de la acción de reparación directa debe empezar a contabilizarse, como bien lo señaló el Tribunal Administrativo del Atlántico, a partir del momento en que el daño adquirió notoriedad o, en otras palabras, que los actores se percataron de su existencia (…) [A]unque los daños generados a los habitantes de la vereda Las Nubes no se presentaron de forma concomitante con la puesta en funcionamiento del relleno sanitario, sí adquirieron notoriedad y fueron cognoscibles para los demandantes, durante los primeros años de la década de los noventa. Esto significa que le asistió razón al Tribunal Administrativo del Atlántico cuando declaró la caducidad de la acción, pues es evidente que cuando se presentó la demanda de reparación directa, el 17 de febrero de 1997, ya había expirado el término de dos años previsto en el artículo 136 del C.C.A. (…) Distinto es que

existan daños impuros sucesivos, causados en fechas o momentos diferentes por la misma acción contaminante que se atribuye a las entidades aquí demandadas, respecto de los cuales puede no haber operado el término de caducidad, pues éste debe contarse de forma independiente para cada uno de ellos.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO AMBIENTAL / TIPOLOGÍA DE

DAÑO AMBIENTAL / DAÑO AMBIENTAL PURO Y DAÑO AMBIENTAL IMPURO En el ámbito de la responsabilidad del Estado por afectaciones ambientales existen dos tipos de daños distintos y diferenciables: por un lado, los daños a un interés colectivo como el ambiente y, por otro, los daños particulares y concretos que nacen como consecuencia de la lesión ambiental (…) [E]l daño por el cual se demanda en este caso no es el ambiental puro, que sí se extiende en el tiempo, y que consiste en la contaminación de las aguas, el suelo y el agua generada por la mala operación del relleno sanitario El Henequén; sino el ambiental impuro que es instantáneo o inmediato, y que, de acuerdo con lo manifestado en la demanda, se concreta en el menoscabo sufrido por los ocupantes de la vereda Las Nubes como consecuencia de la muerte de sus animales domésticos (patos, gallinas, cerdos, carneros) y de la pérdida sus pastos y árboles frutales (…) Distinto es que existan daños impuros sucesivos, causados en fechas o momentos diferentes por la misma acción contaminante que se atribuye a las entidades aquí demandadas (…) [E]l daño que se mantiene en el tiempo y que, por ello, adquiere

carácter continuado es el generado al medio ambiente por la mala operación del relleno sanitario, el cual no es susceptible de ser indemnizado por la vía de la acción de reparación directa o de la acción de grupo desarrollada en la Ley 472 de 1998, como sí lo es el daño que afecta los intereses patrimoniales de los demandantes, y que se verifica o produce en un momento determinado. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver sentencias del Consejo de Estado, Sección Tercera de 20 de febrero de 2014, exp. 29028; de 16 de mayo de 2007, exp. AG2003-00680-01; de 13 de mayo de 2004, exp. AG2002-00226-01. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS – Condena en abstracto En el expediente no existe ninguna prueba que acredite el monto del perjuicio material sufrido por el señor Juan Martínez. Por lo anterior, la Sala dará aplicación a lo previsto en el artículo 172 del C.C.A., y condenará en abstracto a la Sociedad de Acueducto y Alcantarillado de Barranquilla a pagar al demandante el daño emergente generado por la pérdida de 3000 tilapias rojas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 08001-23-31-000-1997-12087-01(41363)

Actor: HABITANTES DE LA VEREDA LAS NUBES

Demandado: DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL, MARÍTIMO Y PORTUARIO

DE BARRANQUILLA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - APELACIÓN SENTENCIA Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 2 de febrero de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por medio de la cual se declaró la caducidad de la acción. La sentencia será revocada.

SÍNTESIS DEL CASO El 27 de septiembre de 2005 el Departamento Administrativo Distrital del Medio Ambiente de Barranquilla (DADIMA) realizó una visita al relleno sanitario El Henequén, con el fin de atender una queja por contaminación ambiental presentada por el presidente de la Asociación Campesina Vereda Las Nubes. En el curso de la misma, la entidad encontró una serie de fallas en la operación de relleno, por lo cual requirió a la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barraquilla E.S.P. –Triple A– para que cumpliera con un conjunto de acciones encaminadas a corregirlas y a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 72 del Decreto 2104 de 1983, que definía los requisitos exigibles a los sitios de disposición de basuras. Entre las acciones que la entidad debía adelantar estaban la de construir un canal perimetral para la recolección y tratamiento de los lixiviados y la de diseñar un sistema de drenaje de las aguas lluvias y de las corrientes de agua naturales que circulaban dentro del relleno con el fin de impedir su contaminación. Sin embargo, la Triple A no cumplió con lo ordenado

por el DADIMA, lo cual ocasionó que en noviembre de 2005 las aguas y lixiviados se desbordaran e inundaran el terreno que era ocupado por el señor Juan Martínez, causando con ello la pérdida de su cultivo de peces.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda

1. Mediante escrito presentado el 17 de febrero de 1997 ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, los señores María Manuela Cabarcas Corrales, María

del Carmen García, Edilberto Enrique García Daza, Plinio Teherán Mercado, Otoniel Jiménez Jiménez, Guido Alfonso Caballero Corrales, Luis Felipe Rodríguez, Luis Jesús Jiménez Guevara, Eduardo Enrique García Parra, José Domingo Mauri Navarro, Alfredo Antonio Anaya Tirado, Berta Alicia Valencia, Alfonso María Castelblando, Herminia Jiménez Rueda, Juan Evangelista Martínez García, Andrés Rafael Pineda, Bienvenido Cárdenas Rojas, Armado Rafael Ávila Núñez, Yenis Silvera Cabarcas, David Arsenio Jiménez Monroy, Hilda Roda Navarro Yepes, Gustavo Alberto Bacca Cabarcas, Sergio Danilo Gutiérrez, José Bejarano Hernández, Luis Fernando Durán Rueda y Sixta Moreno Yepes, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra el Distrito Especial, Industrial, Marítimo y Portuario de Barranquilla, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (f. 1-31 c. 1):

PRIMERO: Que el Distrito Especial, Industrial, Marítimo y Portuario de

Barranquilla (…), es administrativamente responsable por los perjuicios materiales y morales causados a mis mandantes con la contaminación del medio ambiente, al permitir que desde el año 90 funcionara el relleno sanitario HENEQUEN, ubicado en la jurisdicción de la vereda Las Nubes, distrito de Barranquilla, ya que por omisión y acción se produjo la contaminación del medio ambiente de esa vereda, dando como consecuencia, la infertilidad de varias parcelas, muertes de animales y la contaminación de las aguas de los jagüeyes.

SEGUNDO: Condenar, en consecuencia, al Distrito Especial, Industrial, Marítimo y Portuario de Barranquilla, como reparación del daño ocasionado, a pagar a los actores o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material y moral, objetivados y subjetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de $200.000.000 o conforme a lo que resulte probado dentro del proceso.

TERCERO: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A. y se reconocerán los intereses legales desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta cuando se dé cabal cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al proceso.

CUARTO: La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.

2. En respaldo de sus pretensiones, la parte demandante expuso, en síntesis, los siguientes hechos: 2.1. En atención a las quejas por contaminación ambiental presentadas por la

Asociación Campesina Vereda Las Nubes, el Departamento Administrativo Distrital del Medio Ambiente (DADIMA), realizó una visita de inspección ocular al relleno sanitario Henequén, el día 14 de septiembre de 1995. 2.2. Con base en los resultados de la visita, los cuales permitieron establecer el inadecuado manejo del relleno sanitario, el DADIMA expidió el auto n.º 000035 de 27 de septiembre de 1995, por el cual se requirió a la Sociedad de Acueducto y Alcantarillado y Aseo de Barraquilla E.P.S. Triple A, para que diera observancia a unas obligaciones, las cuales debían cumplirse algunas de forma inmediata y otras en un término de 20 a 40 días hábiles. 2.3. Los estudios realizados por el DADIMA permitieron establecer que la inexistencia de un sistema de drenaje, de canales perimetrales y la mala operación de vertido de desechos sólidos ocasionaron que las aguas, escorrentías y lixiviados fueran transportados por pendientes naturales hacia la vereda Las Nubes y hacia el arroyo Grande, alterando así las condiciones ambientales de la zona y amenazando el derecho a la salud y el medio ambiente de los pobladores del lugar. 2.4. Como consecuencia de lo anterior, a partir del año 1994, se ha producido la muerte de muchos animales (ganado, patos, gallinas, entre otros), la contaminación de las aguas y la pérdida de fertilidad de la tierra, afectando los factores de subsistencia de los habitantes de la vereda.

II. Trámite procesal

3. Admitida la demanda mediante auto del 7 de mayo de 1997 (f. 74 c. 1) y

surtidas las notificaciones de rigor, el Distrito de Barranquilla presentó escrito de contestación a través del cual se opuso a la prosperidad de las pretensiones del libelo introductorio, con fundamento en las siguientes excepciones: 3.1 Falta de legitimación en la causa por activa porque los actores no probaron su calidad de propietarios o poseedores de los predios localizados en la vereda Las Nubes, ni demostraron que su actividad económica fuera la crianza y la venta de animales. 3.2. Falta de legitimación en la causa por pasiva porque a la fecha de ocurrencia de los hechos narrados en la demanda el Distrito de Barranquilla no era responsable del cuidado y preservación del medio ambiente y porque el DADIMA es una entidad con autonomía administrativa y patrimonio propio. 3.3. Caducidad de la acción porque la propia demanda señala que el relleno sanitario opera desde 1990 y que las pérdidas económicas cuya reparación se persigue ocurrieron en 1994. 3.4. Falta de integración del litis consorcio necesario en razón a que la demanda no se dirigió contra la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla E.P.S. TRIPLE A, que es –de acuerdo con los actores– la responsable del daño por haber manejado inadecuadamente el relleno sanitario.

4. El 29 noviembre de 2000, el Tribunal Administrativo del Atlántico ordenó notificar de la demanda a la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla E.P.S. Triple A por considerar que entre ésta y el Distrito de Barranquilla existía un litis consorcio necesario (f. 106-107 c. 1).

5. El 6 de marzo de 2001 la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla E.P.S. Triple A presentó escrito mediante el cual se opuso a las pretensiones de la demanda y manifestó atenerse a lo que resultara probado dentro del proceso. A título de excepciones propuso las siguientes: (i) caducidad de la acción porque los daños a que se refiere la demanda datan de los años 1992, 1993 y 1994 y la demanda se presentó en 1997; (ii) falta de legitimación adjetiva por parte de la apoderada de los demandantes debido a que ésta obtuvo poder para la presentación de una acción distinta a la de reparación directa y (iii) falta de legitimación en la causa por activa puesto que algunos de los demandantes no probaron ser los propietarios de los predios presuntamente afectados por la contaminación.

6. En escrito separado, la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla E.P.S. Triple A solicitó el llamamiento en garantía de la Sociedad Equipos Universal y Cía. Ltda. en virtud del contrato n.º 000107 de 5 de julio de 1994 que suscribió para la prestación del servicio del relleno sanitario (f. 125-126 c. 1). Admitido el llamamiento mediante auto del 9 de agosto de 2002 (f. 164-165 c. 1), la Sociedad Equipos Universal y Cía. Ltda. procedió a contestarlo, manifestando que las pretensiones de la demanda carecen de cualquier sustento fáctico y jurídico porque (i) la operación del relleno sanitario se hizo con estricto

apego a la ley, a los términos del contrato y a las licencias y permisos ambientales expedidos por la Corporación Autónoma Regional y (ii) es completamente inverosímil que los actores manifiesten haber sufrido pérdidas por más de once mil millones de pesos cuando se encuentran asentados en terrenos que, de acuerdo con el plan de ordenamiento territorial, carecen de las más mínimas comodidades y de conexiones a las redes de servicios públicos domiciliarios. A título de excepciones propuso la de caducidad de la acción y de falta de legitimación en la causa por pasiva con fundamento en los mismos argumentos expuestos por los otros intervinientes (f. 172-176 c. 1).

7. Dentro del término para alegar de conclusión en primera instancia intervinieron las partes, así: 7.1. La parte actora explicó que la instalación del relleno sanitario El Henequén “ha traído miseria, hambre y contaminación ambiental” a los habitantes de la vereda La Nube, quienes han perdido sus animales, sus árboles frutales y maderables y han sufrido la contaminación de los suelos y las fuentes hídricas. Agregó que el relleno está ubicado apenas a 50 metros de la comunidad, cuando lo aconsejable es que entre ambos puntos exista una distancia de por lo menos 500 metros. Indicó que dentro del relleno sanitario no existen filtros que permitan la salida de los gases, circunstancia que se agrava por el hecho de que aquel se construyó sin tener en cuenta la dirección de los vientos, lo cual ocasiona que todos los olores y partículas que emanan de allí caigan en los predios de los campesinos (f. 557-563

c. 2). 7.2. El Distrito de Barranquilla y la Sociedad Equipo Universal S.A. reiteraron los argumentos expuestos en el escrito de contestación de la demanda y de oposición al llamamiento, respectivamente, referentes a la caducidad de la acción, a la falta de legitimación en la causa por pasiva y por activa y a la ausencia de responsabilidad por la operación adecuada del relleno sanitario (f. 553-555, 564-568 c. 2). 7.3. La Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. E.S.P. Triple A indicó que desde que asumió la operación del relleno sanitario El Henequén en 1994, en reemplazo de la función que antiguamente cumplían las Empresas Públicas Municipales, la entidad mejoró las condiciones para su funcionamiento, “ajustándolo a los requerimientos de las autoridades ambientales y adecuándolo a las novedades técnicas y ambientales pertinentes”. Agregó que la actividad de disposición de basuras en ese lugar se realiza con sujeción a los requerimientos establecidos en la licencia ambiental expedida por la Corporación Autónoma Regional del Atlántico y que en el lugar se adelantan actividades como brigadas de fumigación para eliminación de vectores, aspersiones sobre los residuos y sitios generadores de olores, almacenamiento y tratamiento de lixiviados, entre otras. Señaló que éstos últimos se producen porque los más de sesenta recicladores que permanecen en el lugar retrasan la operación de extensión y tapado de

basuras y adelantan la tarea de aprovechamiento de residuos de forma antitécnica (f. 569-572 c. 2).

8. El 2 de febrero de 2011, Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico dictó sentencia de primera instancia mediante la cual declaró la caducidad de la acción con fundamento en las siguientes consideraciones (f. 607-624 c. ppl.): (…) resulta claro para la Sala, teniendo en cuenta todas las precisiones, con fecha y confesión por parte de la apoderada de los demandantes, de todas las fechas resaltadas, que el momento de la consolidación del daño surge a partir del 30 de diciembre de 1991, fecha para la cual los habitantes de la vereda Las Nieves interponen derecho de petición a las Empresas Públicas Municipales, por la contaminación ambiental, de los animales y tierras, en razón del basurero público de Henequén, lo cual significa que el plazo de los dos años finalizaba el 30 de diciembre de 1993, y sólo hasta el 17 de febrero de 1997 se presentó la demanda, luego es evidente que la acción está caducada.

9. El 28 de febrero de 2011 la parte demandada interpuso y sustentó oportunamente recurso de apelación1 contra la anterior decisión con el propósito que se revoque y, en su lugar, se emita fallo favorable a sus pretensiones. Para el efecto expuso que la acción no se encuentra caducada por cuanto los daños y perjuicios causados por la operación del botadero de basura El Henequén “apenas empiezan a observarse, es decir, podríamos hablar de unos daños

remotos y sucesivos que se mantienen en el tiempo (…)”. Agregó que el fallo no es congruente con las pruebas recaudadas “por cuanto se demostró a derecha y a siniestra (sic) el daño que ha causado, causa y causará el botadero de basuras a cielo abierto” y con el desconocimiento de las normas ambientales, hecho que quedó en evidencia cuando la CRA ordenó su cierre definitivo por no cumplir con las especificaciones técnicas para su operación. Indicó, además, que solo hasta el 14 de septiembre de 1995 los demandantes tuvieron conciencia plena de los perjuicios que sufrieron como consecuencia de la visita realizada por el DADIMA al relleno sanitario El Henequén (f. 626-628 c. ppl).

10. Dentro del término para alegar de conclusión en segunda instancia intervino la llamada en garantía Sociedad Equipo Universal S.A. para reiterar los argumentos expuestos a lo largo del proceso en punto a la caducidad de la acción, la falta de legitimación en la causa por activa y la ausencia de responsabilidad (f. 640-643 c. ppl.).

CONSIDERACIONES

I. Competencia

10. El Consejo de Estado es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en un proceso con vocación de segunda instancia dado que la cuantía de la demanda, determinada por la sumatoria de todas las pretensiones, supera la exigida por la norma para el efecto2. 1 El recurso fue admitido mediante auto del 29 de septiembre de 2011 (f. 638 c. ppl.). 2 En atención a la fecha de presentación del recurso de apelación, la norma aplicable es el artículo 3º de la

Ley 1395 de 2010, que establece que la cuantía de la demanda se determina por la sumatoria de todas las pretensiones, las cuales fueron estimadas en más de cien millones de pesos, que es una cifra superior a los

II. Validez de los medios de prueba

11. En relación con las pruebas obrantes en el presente asunto, cabe señalar lo siguiente: 11.1. Los documentos aportados en copia simple serán valorados de acuerdo con el criterio establecido por la Sala Plena de Sección Tercera que informa que cuando las reproducciones informales de documentos han obrado en el plenario a lo largo del proceso y han sido susceptibles de contradicción por las partes sin que éstas las tacharan de falsas, pueden ser valorados y son idóneos para determinar la convicción del juez frente a los hechos materia de litigio, pues de lo contrario se desconocerían el principio constitucional de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal y el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, lo que a su vez iría en contra de las nuevas tendencias del derecho procesal3. 11.2. Los recortes de prensa también serán apreciados en consideración a que en la sentencia de 14 de julio de 2015 la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado amplió, en los siguientes términos, la regla fijada en la sentencia de 29 de mayo de 20124 acerca de su valor probatorio: La regla general que se ha venido aplicando desde 2012 por esta Corporación, señala que los reportajes, fotografías, entrevistas, crónicas, noticias que aparecen en los diversos medios de comunicación tiene valor probatorio si en conjunto con otros medios

de prueba, permiten determinar o corroborar hechos alegados en el respectivo proceso. Por sí solos, entonces, solo sirven para determinar que un hecho se registró, sin que puedan tenerse como prueba de lo que en ellos se dice reproducir5. (…). Es decir, hasta la fecha se ha diferenciado entre la publicación en sí misma considerada y lo que en ella se divulga, para restarle valor 500 smlmv, exigidos por el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo para los procesos iniciados en ejercicio de la acción de reparación directa en 1997. 3 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013, exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 29 de mayo de 2012, exp. 110010315000201101378-00, C.P. Susana Buitrago Valencia. 5 [62] Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de junio 6 de 2007. Expediente AP-00029, Consejera Ponente: María Elena Giraldo Gómez. probatorio a lo que en ella se registra sino está acompañada de otros medios probatorios. (…). La regla expuesta será reiterada por la Sala Plena Contenciosa en esta ocasión, pero a partir de esta decisión, aquella será complementada en estos dos eventos: i) cuando en dichos medios se reproducen hechos públicos y/o notorios y ii) cuando en ellos se reproducen declaraciones y/o manifestaciones de servidores públicos, Vgr. Congresistas, Presidente de la República, Ministros, Alcaldes, Gobernadores, etc.

(…). En el primer caso, es decir, frente a los hechos públicos y/o notorios, no requieren ser probados en los términos de los artículos 176 del Código de Procedimiento Civil y 167 del Código General del Proceso, razón por la que el registro noticioso servirá simplemente como una constatación gráfica de lo que es conocido por la comunidad. (…). El aporte de medios de prueba en donde el hecho notorio y/o público fue registrado, le permitirá al juez contar con mayores elementos de convicción, sin que ello implique que el hecho requería de prueba, pues, se repite, su apreciación o cognición por una generalidad, hace innecesaria su prueba. En el caso de las declaraciones o manifestaciones de los servidores públicos divulgadas, reproducidas y/o transmitidas en los diferentes medios de comunicación, en razón de la investidura y de su posición en la sociedad, tendrán que ser desvirtuadas. En otros términos, estos serán valorados conforme a las reglas previstas para las pruebas documentales. Por tanto, esas declaraciones o manifestaciones públicas, recogidas o registradas en diversos medios de comunicación darán fe de su contenido, sin perjuicio de su contradicción por parte de quien en su contra se aducen. De esta manera, la Sala Plena Contenciosa adiciona y complementa la postura que, hasta la fecha de esta decisión, solo reconocía a los reportajes, entrevistas, crónicas registradas en los diferentes medio de comunicación valor probatorio si, en conjunto con otras pruebas, le permitían al funcionario judicial llegar a la convicción sobre la veracidad del hecho registrado en ellos6.

11.3. En contraste, las declaraciones extraproceso que fueron aportadas por los demandantes con el fin de acreditar que son poseedores u ocupantes de los terrenos aledaños al relleno sanitario El Henequén (f. 3 y ss c. 4) no serán 6 [69] Es importante advertir que esta regla que el Consejo de Estado, Sala Plena Contenciosa, expuso en la providencia de 2012, es la misma que ha defendido la Corte Interamericana de Derechos Humanos desde 1988, en las decisiones reseñadas en otros apartes de esta providencia. valoradas porque no fueron ratificadas dentro del trámite contencioso administrativo, tal como lo exige el artículo 229 del C.P.C., además de que tampoco se configura alguna de las situaciones previstas en el artículo 228 del C.P.C. para la admisibilidad de esta prueba en una actuación judicial7.

III. Hechos probados

12. De conformidad con las pruebas válida y oportunamente aportadas al proceso, se tienen probados los siguientes hechos relevantes: 12.1. El 11 de septiembre de 1995 el presidente de la Asociación Campesina Vereda Las Nubes presentó derecho de petición ante el Departamento Administrativo Distrital del Medio Ambiente de Barranquilla (DADIMA)8, en el que expuso la contaminación ambiental generada en el sector por el funcionamiento del relleno sanitario El Henequén, hecho que ya había sido puesto en conocimiento de otras autoridades nacionales, departamentales y distritales, como el Inderena, la Secretaría de Salud de Barranquilla y el Servicio de Salud del Atlántico, y que incluso había motivado un pronunciamiento por parte del

Tribunal Superior de Barranquilla, que conoció de la acción de la acción de tutela interpuesta por los mismos pobladores para la protección de sus derechos a la salud y al medio ambiente sano (copia del auto de 27 de septiembre de 2005, proferido por el DADIMA –f. 42-46 c. 3–). 12.2. El 14 de septiembre de 1995, con el fin de atender la queja anterior, funcionarios del DADIMA se trasladaron hasta el relleno sanitario, donde hicieron los siguientes hallazgos (copia del auto de 27 de septiembre de 2005, proferido por el DADIMA –f. 42-46 c. 3–): DESCRIPCIÓN DE LO ENCONTRADO (…) 7 La ley restringió esa clase de declaraciones, como medio de prueba en actuaciones judiciales, a dos situaciones, a saber: i) cuando la persona que declara está enferma y ii) cuando la declaración tiene como propósito servir de prueba sumaria en determinado asunto para el cual la ley autoriza esta clase de prueba. 8 El DADIMA fue creado por el Acuerdo 045 del 12 de diciembre de 1994 del concejo distrital de Barranquilla. Tenía las mismas funciones asignadas a las corporaciones autónomas regionales por la Ley 9

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