CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-1997-12378-01(41609)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-1997-12378-01(41609)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD En concordancia con lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 1984, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa con fundamento en la privación injusta de la libertad, el término de caducidad de dos años se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra- .NOTA DE RELATORÍA: Referente al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 11 de agosto de 2011, Exp. 25000-23-26000-1997-04613-01(21801), CP. Hernán Andrade Rincón y auto de 19 de julio de 2010, Exp. 25000-23-26-000-2009-00236-01(37410), CP. Mauricio Fajardo Gómez (E).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
136
APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / VALORACIÓN DE LA
COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE
LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO
[L]a sentencia aportada en copia simple junto con la demanda, documento que
será apreciado a la luz del pronunciamiento de la Sala Plena de la Sección Tercera, en el cual se unificó la posición jurisprudencial sobre la valoración probatoria de esta clase de documentos, cuando han obrado en el plenario a lo largo del proceso . NOTA DE RELATORÍA: Referente al valor probatorio de la copia simple, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
TENTATIVA DE HOMICIDIO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN
PREVENTIVA / SENTENCIA ABSOLUTORIA / COMISIÓN DEL DELITO - Falta
de certeza / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD
POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CAUSAL DE IMPUTACIÓN
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Ahora bien, valorado en conjunto el material probatorio que antecede, ha de decirse que se encuentra acreditado en el presente caso que el señor xxx xxx fue procesado penalmente y, como consecuencia de ello, privado de su libertad por disposición de la Fiscalía General de la Nación (…) el Juzgado 1° Penal del Circuito de Barraquilla, dictó fallo absolutorio en su favor, aludiendo a la falta de certeza sobre la comisión del hecho punible por parte del sindicado, circunstancia que, en principio, se enmarca dentro del régimen de responsabilidad objetiva por la privación injusta de la libertad.
REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / HECHO DE LA VÍCTIMA / CULPA
EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO / CAUSALES DE EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACREDITACIÓN DEL HECHO DE LA VÍCTIMA / CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO La jurisprudencia de esta Corporación ha definido los parámetros con base en los cuales resulta forzoso reconocer que la responsabilidad del Estado no puede quedar comprometida como consecuencia de la actuación de la autoridad pública en el caso concreto, en consideración a que el carácter de hecho causalmente vinculado a la producción del daño no es predicable de aquélla, sino del proceder -activo u omisivode quien sufre el perjuicio. (…) a efectos de que opere el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, resulta necesario aclarar, en cada caso concreto, si el proceder -se repite, activo u omisivode aquélla tuvo, o no, injerencia y en qué medida, en la producción del daño. Y ello comoquiera que la Sala ha señalado que el hecho de la víctima, como causal de exoneración de responsabilidad o de reducción del monto de la condena respectiva, debe constituir, exclusiva o parcialmente, causa eficiente del perjuicio reclamado.
NOTA DE RELATORÍA: Referente al hecho exclusivo de la víctima, como causal de exoneración de responsabilidad extracontractual al Estado, consultar sentencia de 2 de mayo de 2007, Exp.15463, C.P. Mauricio Fajardo Gómez y sentencia de
11 de abril de 2012, Exp. 23513, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. INEXISTENCIA DE NEXO DE CAUSALIDAD / TEORÍA DE LA CAUSALIDAD ADECUADA / ACREDITACIÓN DEL HECHO DE LA VÍCTIMA / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Probada / DEMOSTRACIÓN DE LA CULPA GRAVE / CONDUCTA NEGLIGENTE DE LA VÍCTIMA Y es que, a juicio de la Sala, está plenamente acreditada en el expediente la inexistencia de vínculo causal -desde la perspectiva de la causalidad adecuada, se entiendeentre la mencionada medida de aseguramiento y los perjuicios por cuya indemnización se reclama en el sub lite, previa declaratoria de la responsabilidad del Estado por los hechos que dieron lugar a la iniciación del trámite procesal que en esta providencia se decide, pues la privación de la libertad del señor xxx xxx no tuvo su causa eficiente o adecuada en la actividad de la Administración de Justicia -a pesar de ser la causa inmediata-, sino en la conducta gravemente culposa asumida por la víctima. En este orden de ideas, resulta claro que la actuación del señor xxx xxx fue abiertamente negligente, en tanto que accionó un arma de fuego, a sabiendas de lo irregular y peligroso de tal conducta. (…) forzoso resulta concluir que el proceder de la víctima en el presente caso determina que deba asumir la privación de la libertad de la que fue objeto.
CAUSAL DE EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Probada /
ACREDITACIÓN DEL HECHO DE LA VÍCTIMA / INEXISTENCIA DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD No le asiste responsabilidad alguna a la demandada y, en consecuencia no será necesario pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, pues, de conformidad con lo antes expuesto la censura de la Fiscalía General de la Nación tiene vocación de prosperidad, por lo que se procederá a revocar el fallo apelado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN
Bogotá, D.C. veintisiete (27) de abril de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 08001-23-31-000-1997-12378-01(41609)
Actor: JAMES ALZATE DOVALE Y OTROS
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Privación injusta de la libertad / culpa exclusiva de la víctimaReiteración jurisprudencial –.
En virtud de la prelación dispuesta por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en Acta del 25 de abril de 2013 y comoquiera que la presente providencia comporta la reiteración de la jurisprudencia en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la
libertad, resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación, así como la apelación adhesiva presentada por la parte actora, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, el 4 de agosto de 2010, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos (se transcribe de forma literal): “PRIMERO: Declárase no probadas las excepciones propuestas.
SEGUNDO: Declárase la Responsabilidad Administrativa de la Nación – Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor JAMES ALZATE DOVALE.
TERCERO: Condénase a la Nación – Fiscalía General de la Nación, a pagar al señor JAMES ALZATE DOVALE, a título de indemnización por concepto de perjuicios morales, 50 salarios mínimos legales vigentes.
Para hijo JAMES ALZATE GONZÁLEZ, la suma de 20 salarios mínimos legales mensuales; para su esposa MAURA ELENA GONZÁLEZ YANCE, la suma de 20 salarios mínimos legales mensuales, y para el señor JHON COSTA DOVALE, en su calidad de medio hermano, la suma de 5 salarios mínimos legales mensuales, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva.
CUARTO: Condénase a la Nación – Fiscalía General de la Nación, a pagar al señor JAMES ALZATE DOVALE, a título de indemnización por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, la suma de cinco millones de pesos (5000.000.oo), de acuerdo a lo
expuesto en la parte motiva.
QUINTO: Condénase, a la fiscalía General de la Nación, a pagar a los demandantes, el valor que resulte de la liquidación posterior que se haga a la ejecutoria de esta providencia por concepto de perjuicios materiales en su modalidad de lucro cesante a través de un Incidente de Regulación de Perjuicios.
QUINTO: Negar las restantes súplicas de la demanda.
SEXTO: Sin costas.
SEPTIMO: La sentencia se cumplirá en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.
OCTAVO: Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente”.
I. ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 28 de mayo de 19971, los señores James Alzate Dovale, John Costa Dovale, Fabián Costa Dovale, Luz Marina Torres Dovale, Graciela Dovale y Maura Elena González Yance, a través de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios sufridos como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor James Alzate Dovale en un proceso penal adelantado en su contra por el delito de “Tentativa de
Homicidio”. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a la entidad demandada a pagar una indemnización por concepto de perjuicios morales, en la suma equivalente en pesos colombianos a cinco mil gramos de 1 Folios 29 -34 del cuaderno principal de primera instancia. oro fino para el señor James Alzate Dovale y el equivalente al precio de un mil
gramos de oro fino para los demás accionantes. Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, solicitaron se indemnizara al señor James Alzate Dovale, en la suma de $112.320.000.oo, más la corrección monetaria o indexación, por los ingresos dejados de percibir durante el tiempo que estuvo privado de la libertad. Finalmente, se solicitó el reconocimiento de una indemnización a título de daño emergente, en la suma de $15’000.000, más corrección monetaria o indexación, derivados de los gastos en que incurrieron por el pago de honorarios profesionales. Como fundamentos fácticos de sus pretensiones se afirmó, en síntesis, que el 15 de diciembre de 1995, el señor James Alzate Dovale fue privado de su libertad como consecuencia de la investigación adelantada por el Fiscal Octavo de la Unidad de Delitos contra la vida, quien profirió orden de detención por la posible comisión del punible de tentativa de homicidio. Se agregó que, el señor James Alzate Dovale fue privado injustamente de su libertad hasta el 3 de diciembre de 1996, cuando el Juez 1° Penal del Circuito de Barranquilla profirió sentencia absolutoria, ordenando la libertad inmediata del afectado directo. Señaló el libelo que, al momento de su detención, el señor James Alzate Dovale se desempeñaba como Cabo Segundo de la Policía Nacional y que, como consecuencia de la investigación y detención, fue desvinculado de la institución, privándolo de hacer una carrera dentro de la misma, además de todas las
consecuencias económicas y sociales que trajo esta situación para los aquí demandantes. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Atlántico mediante proveído de fecha 1 de octubre de 19972, providencia que se notificó en debida forma a la entidad demandada y al Ministerio Público. La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas por el actor; para tal efecto señaló que el señor James Alzate Dovale no fue 2 Obrante a folio 38 del cuaderno principal de primera instancia. exonerado por las causales consagradas en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, pues, como consta en la sentencia absolutoria, en la defensa se argumentó la existencia de una duda que se resolvió a favor del sindicado, por lo que someterlo a la normatividad penal no configura un error judicial o detención injusta3. Mediante auto de 20 de marzo de 19984, se abrió el proceso a pruebas y, una vez concluido el término probatorio, mediante providencia de 8 de noviembre de 20045 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto de fondo. En esta oportunidad la Fiscalía General de la Nación6 reiteró, en su integridad, los argumentos expuestos en su contestación7; por su parte, los accionantes y el Ministerio Público guardaron silencio. I.I. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Atlántico profirió sentencia el 4 de agosto de 20108, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la
demanda, en los términos transcritos al inicio de esta providencia. Tras hacer un recuento de las disposiciones legales y jurisprudenciales sobre la responsabilidad extracontractual del Estado frente al tema objeto de la controversia, el a quo estimó que se configuraron los presupuestos para la indemnización a cargo de la Fiscalía General de la Nación, puesto que se acreditó la retención del actor, así como su posterior orden de libertad derivada de la sentencia de absolución del proceso al cual fue vinculado el señor James Alzate Dovale.
I.II. LOS RECURSOS DE APELACIÓN
1. El recurso de la Fiscalía General de la Nación 3 Contestación de la Fiscalía General. Folios 47 – 49 del cuaderno principal de primera instancia. 4 Folios 55 - 56 del cuaderno principal de primera instancia. 5 Folio 147 del cuaderno principal de primera instancia. 6 Folios 152 - 154 del cuaderno principal de primera instancia. 7 Folios 47 - 49 del cuaderno principal de primera instancia. 8 Folios 201 - 215 del cuaderno de segunda instancia.
De manera oportuna9, la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación en contra de la providencia de primera instancia, en el cual señaló que, si bien era cierto que el señor James Alzate Dovale fue absuelto en el proceso penal adelantado en su contra, en ningún momento el Tribunal analizó cuáles fueron los errores cometidos por la Fiscalía General de la Nación, es decir, no se estableció la existencia de una falla en el servicio; además, agregó que la aplicación del principio in dubio pro reo no configura un error en el proceso penal por parte de la Fiscalía, pues la detención preventiva está
autorizada por la ley y se utiliza con el fin de garantizar el conocimiento de la verdad, la comparecencia del sindicado al proceso y evitar la continuación de la presunta actividad delictual, por lo tanto, si bien la presunción de inocencia no se puede desvirtuar hasta que haya una decisión en firme que condene como autor o partícipe al sindicado, este principio no puede deslegitimar la aplicación del ius puniendi por vía de la restricción de la libertad, pues esta es una facultad legal de la Fiscalía que permite el cumplimiento material de una posible condena. Finalmente, manifestó que para la configuración de la responsabilidad objetiva no basta con la sentencia absolutoria o su equivalente, tomando únicamente las tres circunstancias establecidas por el artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991, pues también se requiere que la detención preventiva no la haya causado la víctima por dolo o culpa grave y, comoquiera que el señor James Alzate Dovale durante la investigación penal aceptó que hizo un disparo, el cual pudo haber causado las lesiones a la señora Yajaira Sierra Heredia, dicha situación llevó a que la Fiscalía General de la Nación profiriera medida de aseguramiento con las consecuencias que ello implicó, por lo que se configuró la culpa exclusiva de la víctima.
2. El recurso de apelación adhesiva Mediante escrito visible a folio 265 del cuaderno de segunda instancia, la parte actora presentó apelación adhesiva para exponer su inconformidad con el monto de la condena impuesta por el Tribunal a quo, por lo que solicitó el
incremento de la indemnización por perjuicios morales a la suma de 1.000 smlmv para el afectado directo y 500 smlmv para los demás accionantes. 9 Recurso presentado y sustentado el 22 de febrero de 2011, obrante de folios 218 a 225 del cuaderno de segunda instancia. Con relación al daño emergente, pidió que se reconociera la suma de $10.000.000, en razón de los honorarios de abogado sufragados al defensor y al vocero que actuaron en el proceso penal. Respecto del lucro cesante, solicitó que se reconocieran los salarios dejados de percibir hasta la edad de pensión del afectado directo, sin que se ordenara el trámite de un incidente de regulación de perjuicios. Finalmente, pidió que se indexaran todas las condenas y que se impusiera condena en costas a cargo de la demandada por la extensa duración del proceso.
3. El trámite de segunda instancia Los recursos planteados en los términos expuestos, fueron admitidos por auto del 26 de agosto de 201110. Posteriormente, mediante proveído del 10 de octubre del mismo año11 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo.
En esta oportunidad procesal la Fiscalía General de la Nación12 reprodujo los mismos argumentos expuestos en el recurso de apelación, mientras que el Ministerio público13 sostuvo que la privación no fue injusta, pues, la decisión del Tribunal fue adoptada con ausencia total de pruebas idóneas sobre la existencia del daño y el nexo causal.
Agregó que la absolución penal no implica automáticamente la condena al Estado, y aún más teniendo en cuenta que el actuar del demandante conllevó al daño que se pudo haber ocasionado con la privación de la libertad, por lo que tal daño no se podía considerar antijurídico. La parte actora guardó silencio en esta etapa procesal. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto. 10 Folio 297 del cuaderno de segunda instancia. 11 Folio 191 del cuaderno de segunda instancia. 12 Folios 192 - 197 del cuaderno de segunda instancia. 13 Folios 206 – 209 del cuaderno de segunda instancia.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Sala es competente desde el punto de vista funcional para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por las partes en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 4 de agosto de 2010, en proceso con vocación de doble instancia ante esta
Corporación14.
2. Ejercicio oportuno de la acción En concordancia con lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 198415, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa con fundamento en la privación injusta de la libertad, el término de caducidad de dos años se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra-16.
En el sub examine la responsabilidad administrativa que se impetra en la
demanda se origina en los daños que se alegaron sufridos por los demandantes con ocasión de la privación de la libertad del señor James Alzate Dovale, presuntamente ocurrida entre el 15 de diciembre de 1995 y el 3 de diciembre de 1996, fecha en la que, se afirmó en la demanda, obtuvo la libertad ante la decisión proferida por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Barranquilla. Obra en el expediente la sentencia antes aludida17, la cual fue proferida el 2 de diciembre de 1996 y, no obstante que no se cuenta con prueba alguna respecto 14 La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 1100103-26-000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros. 15 Normatividad aplicable al presente caso, de conformidad con lo señalado en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así
como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.” 16 Al respecto consultar, por ejemplo, Sentencia del 14 de febrero de 2002. Exp: 13.622. Consejera Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez. Dicho criterio ha sido reiterado por la Subsección en sentencia de 11 de agosto de 2011, Exp: 21801, así como por la Sección en auto de 19 de julio de 2010, Radicación 25000-2326-000-2009-00236-01(37410), Consejero Ponente (E): Dr. Mauricio Fajardo Gómez. 17 Folios 18 a 28 del cuaderno principal de primera instancia. de la fecha de su ejecutoria, al contabilizar el término de caducidad a partir de la fecha de su expedición, se tiene que, al haberse presentado la demanda el 23 de junio de 199718, la acción se ejercitó dentro del término previsto para ello.
3. El objeto del recurso de apelación Previo a abordar el análisis de fondo resulta necesario señalar que el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación está encaminado a que se revoque la sentencia de primera instancia, discutiendo en concreto que la privación de la libertad que sufrió el señor James Alzate Dovale no constituía un daño antijurídico que le fuera imputable a la entidad demandada, ya que, a su juicio, no aparece demostrada una falla en el servicio, además de considerar que dicha privación obedeció a la culpa exclusiva del señor Alzate Dovale, pues tal y como él lo declaró, se encontraba en el lugar de los hechos,
en donde hizo un disparo, el cual pudo haber ocasionado las lesiones a Yajaira Sierra Heredia. Ahora bien, con relación al recurso adhesivo presentado por la parte demandante, se tiene que discurre, en síntesis, sobre la tasación de las indemnizaciones reconocidas por el a quo, en punto a que sean incrementadas e indexadas. Lo anterior obliga a destacar que los recursos que promueven las partes demandada y demandante se encuentran limitados a los aspectos indicados, por lo que la Sala, en su condición de juez de la segunda instancia, se circunscribirá al estudio de los motivos de inconformidad planteados en los mencionados recursos de apelación.
4. Lo probado en el proceso Cabe aclarar en primer término que, si bien la parte actora solicitó que se allegara copia auténtica del proceso penal adelantado en contra del señor James Alzate Dovale, dicha prueba no pudo ser recaudada19, por lo que el único medio de convicción que reposa en el plenario sobre la investigación surtida lo constituye la sentencia aportada en copia simple junto con la demanda, documento que será apreciado a la luz del pronunciamiento de la Sala Plena de la Sección Tercera, en el cual se unificó la posición jurisprudencial sobre la 18 Tal como consta a folio 34 vto. del cuaderno principal de primera instancia. 19 En este sentido se tiene lo manifestado por parte de la Dirección Seccional de Administración de Justicia de Barranquilla, en oficio de 11 de septiembre de 2007, en cuanto a que el expediente no había sido remitido a la dependencia del archivo central -folio 198 del cuaderno principal de primera instancia-.
valoración probatoria de esta clase de documentos, cuando han obrado en el plenario a lo largo del proceso20. Ahora bien, de conformidad con la información contenida en la mencionada sentencia proferida por el Juez 1° Penal del Circuito de Barranquilla21, se tienen debidamente demostrados en este proceso los siguientes hechos: Que el 24 de mayo de 1994 la Fiscalía Octava de la Unidad Especializada en Delitos contra la Vida y otros inició una investigación por el delito de tentativa de homicidio del que resultó víctima la señora Yajaira Sierra Heredia. Que el 21 de septiembre de 1995, la Fiscalía Octava de la Unidad Especializada en delitos contra la Vida y otros profirió medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra del señor James Alzate Dovale, por la presunta comisión del delito investigado. Que el 11 de abril de 1996, la Fiscalía Octava de la Unidad Especializada en delitos contra la Vida y otros profirió resolución de acusación en contra del señor James Alzate Dovale, como presunto responsable del delito de tentativa de homicidio agravado. Que el día 2 de diciembre de 1996 el Juzgado 1° Penal del Circuito de Barranquilla profirió sentencia absolutoria y ordenó la libertad inmediata del señor James Alzate Dovale. En dicha sentencia el juzgador realizó una valoración de los medios de prueba obrantes en el expediente frente a la responsabilidad penal del sindicado, para concluir lo siguiente (se transcribe de forma literal): “(…) Este Despacho, después de haber dejado en claro lo que es la
tentativa y, lo que es cometer el delito de homicidio, llega a la conclusión de que, no se está en presencia del delito por medio del cual se le profirió Resolución de Acusación a JAMES ALZATE DOVALES. Ya que, en ningún momento se ha logrado probar que la intención del procesado era la de causar la muerte a YAJAIRA SIERRA. Es más, realmente no se ha demostrado, o no se ha llegado a la certeza de que fue él quien produjo realmente la herida a la víctima. Es decir, podría haber indicios de ello, sospechas, es decir, podría dar lugar a que se dictara la Resolución de 20 Sentencia de 28 de agosto de 2013, expediente 25022, Consejero Ponente: Dr. Enrique Gil Botero. 21 Sentencia proferida por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Barranquilla el 2 de diciembre de 1996, expediente nro. 6726, proceso seguido en contra del señor james Alzate Dovale por el delito de Tentativa de Homicidio. Acusación, pero no por el delito de Tentativa de Homicidio Agravado, sino tal vez, si se demostrara, por el delito de lesiones personales culposas. Y concluimos esto, al estimar que JAMES ALZATE DOVALES, no tenía la intención de causar la muerte a YAJAIRA, no tenía motivo alguno para ello. Y sí se tiene por cierta su versión, el trato de defenderse y por eso utilizó el arma, pero jamás intentó ni pensó en causar la muerte a nadie y menos a la víctima. Es decir que para este Despacho no existe certeza acerca de la
comisión del hecho punible. No podemos afirmar, sin temor a equivocarnos que, se ha llegado a la certeza acerca de la comisión del hecho punible. Y por lo tanto no se dá el primer requisito para dictar sentencia condenatoria, a las luces del artículo 247 del C. de P.P. Nos inclinaríamos más por haber encaminado la investigación por el delito de lesiones personales culposas y tal vez se hubiera proferido resolución acusatoria por este delito. Pero, sí estamos totalmente convencidos de que no existe certeza alguna respecto a que se encuentre probado el hecho punible de tentativa de homicidio agravado. (…) Más todavía: ni siquiera es menester formular acotaciones en derredor de instituciones tales como el “in dubio pro reo” (duda razonable, etc., etc.-)” (Se destaca). Ahora bien, valorado en conjunto el material probatorio que antecede, ha de decirse que se encuentra acreditado en el presente caso que el señor James Alzate Dovale fue procesado penalmente y, como consecuencia de ello, privado de su libertad por disposición de la Fiscalía General de la Nación entre el 21 de septiembre de 1995 y el 2 de diciembre de 1996, fecha en la que el Juzgado 1° Penal del Circuito de Barraquilla, dictó fallo absolutorio en su favor, aludiendo a la falta de certeza sobre la comisión del hecho punible por parte del sindicado, circunstancia que, en principio, se enmarca dentro del régimen de responsabilidad objetiva por la privación injusta de la libertad.
5. Acerca del hecho exclusivo de la víctima, como causal de exoneración de
responsabilidad extracontractual al Estado22 Comoquiera que el hecho dañoso causado al demandante fue ocasionado por la medida de aseguramiento dictada en su contra por la Fiscalía General de la Nación, mediante proveído calendado el 21 de septiembre de 1995, se procede ahora a analizar si dadas las circunstancias del caso concreto, en los términos 22 En similares términos, consultar la sentencia del 2 de mayo de 2007, expediente 15.463 y la sentencia de 11 de abril de 2012, expediente 23.513, ambas con ponencia del Dr. Mauricio Fajardo Gómez. expuestos en el fallo recurrido y cuestionado por la parte demandada, se dan los presupuestos para concluir que se trata de un evento constitutivo de hecho exclusivo de la víctima, que pueda dar lugar a exonerar de responsabilidad patrimonial al Estado. La jurisprudencia de esta Corporación ha definido los parámetros con base en los cuales resulta forzoso reconocer que la responsabilidad del Estado no puede quedar comprometida como consecuencia de la actuación de la autoridad pública en el caso concreto, en consideración a que el carácter de hecho causalmente vinculado a la producción del daño no es predicable de aquélla, sino del proceder -activo u omisivode quien sufre el perjuicio. Así pues, en punto de los requisitos par
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