CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-1997-12900-01(36011)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-1997-12900-01(36011)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FALLA DEL SERVICIO POR FALTA DE SEÑALIZACIÓN E ILUMINACIÓN EN VÍA PÚBLICA / VÍA PÚBLICA OBSTRUIDA POR OBRA PÚBLICA - Ocasionó accidente de tránsito / ACCIDENTE DE TRÁNSITO - Muerte de pasajero de vehículo / FALLA DEL SERVICIO - Configuración El día 29 de septiembre de 1995, aproximadamente a la 1:30 de la mañana, el señor Evaristo Donado Arango conducía el campero Toyota modelo 1995 de propiedad del señor Harold Rafael López Donado, llevando como pasajeros entre otros a éste último, cuando a la altura de la carrera 46 a 200 metros de la calle 26 de la vía Puerto Colombia, se encontró con trabajos de reparación en la vía, los cuales buscó esquivar y se accidentó, muriendo en el accidente el señor Harold Rafael López Donado (…) [L]a Sala observa que, a pesar de que en el informe de accidente de tránsito se atribuyó el accidente a tres causas, esto es, los obstáculos en la vía, el exceso de velocidad y la presunta embriaguez del conductor, de las pruebas obrantes en el plenario se tiene que el accidente tuvo como causa eficiente solo la primera (...) De la decisión precitada se extrae que (…) una vez ocurrió el accidente de tránsito, al señor Evaristo Donado le fue extraída una muestra de sangre cuyos resultados arrojaron una concentración de 73 miligramos de alcohol, lo que lo sitúo en grado 1 de embriaguez (…) El que el
conductor del automóvil estuviera en grado uno de embriaguez, en principio, llevaría a suponer que su estado influyó en el accidente; sin embargo, (…) la causa principal del accidente, no fue el hecho de que el señor Evaristo hubiera tenido un grado 1 de embriaguez, sino la concurrencia de circunstancias relacionadas con el estado de la vía, concretamente, que esta no contaba con iluminación, la señalización de las obras estaba situado a menos de doscientos metros de la misma, y para evitar el accidente, se debía hacer conducido a una velocidad de 53.75 km por hora (…) En el caso bajo estudio, como fue señalado, de las pruebas obrantes en el plenario, en especial el informe de accidente de tránsito y el croquis realizado por el Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía, se anotó que las obras carecían de señalización y de iluminación, aspecto que es verificable con las fotografías tomadas el día de los hechos en el curso del proceso penal y en las cuales se advierte la carencia de alguna de las señales de prevención de que trata el Manual sobre Dispositivos para el Control de Tránsito en Calles y Carreteras, aspecto este que fue la causa del accidente de tránsito. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Títulos de imputación aplicables En cuanto a la imputabilidad del daño a la administración, es pertinente poner de presente que en reciente pronunciamiento, la Sección Tercera del Consejo de Estado en pleno señaló que, así como la Constitución Política de 1991 no
privilegió ningún régimen de responsabilidad extracontractual en particular, tampoco podía la jurisprudencia establecer un único título de imputación a aplicar a eventos que guarden ciertas semejanzas fácticas entre sí, ya que este puede variar en consideración a las circunstancias particulares acreditadas dentro del proceso y a los parámetros o criterios jurídicos que el juez estime relevantes dentro del marco de su argumentación (…) [N]o todos los casos en los que se discuta la responsabilidad del Estado por daños derivados de un supuesto de hecho que guarde semejanzas tienen que resolverse de la misma forma pues, se insiste, el juez puede -en cada caso concretoválidamente considerar que existen razones tanto jurídicas como fácticas que justifican la aplicación de un título o una motivación diferente. NOTA DE RELATORÍA: En relación con los títulos de imputación aplicables en eventos de responsabilidad patrimonial del Estado, cita sentencia de 19 de abril de 2012, exp. 21515, M.P. Hernán Andrade Rincón.
CONSERVACIÓN Y SOSTENIMIENTO DE VÍAS PÚBLICAS - Deber legal /
PRESTACIÓN ADECUADA DE SERVICIOS PÚBLICOS - Deber de los municipios [E]xiste responsabilidad de los municipios en las obras llevadas a cabo en sus vías, toda vez las mismas les pertenecen, (…) los municipios (y distritos) tienen legal y reglamentariamente atribuida la función de velar por la conservación y el sostenimiento de las vías públicas destinadas a la circulación de personas, vehículos o cosas. De otro lado, también es importante destacar que de
conformidad con el artículo 311 de la Constitución Política, a los municipios les corresponde los servicios públicos que determine la ley y, de conformidad con los artículo 55 y 57 de la Ley 143 de 1994, se tiene que la prestación del servicio de distribución de electricidad del alumbrado público, a nivel local, se encuentra en cabeza del municipio; luego este, es quien le corresponde en principio vigilar la iluminación de las calles que se encuentran en su jurisdicción. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la responsabilidad patrimonial de los municipios por obras llevadas a cabo en sus vías, cita sentencia de 1 de marzo de 2006, exp. 16287, M.P. María Elena Giraldo Gómez.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 311 / LEY 143 DE 1994 - ARTÍCULO 55 Y 57
ACCIDENTES DE TRÁNSITOS CAUSADOS POR FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA / FALLA DEL SERVICIO POR FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN VÍA OBSTRUIDA POR OBRA PÚBLICA - Omisión en el deber de control y vigilancia de la ejecución de las obras El Consejo de Estado en relación con los accidente de tránsito causados por la falla del servicio de la administración consistente en la omisión del deber legal de señalización de la vía que se encuentra obstruida, obstaculizada o afectada con motivo de la realización de una obra pública, reparación o cambios transitorios, ha indicado que los daños que se deriven de estos le son imputables al Estado siempre que se verifique que la entidad encargada de dichos deberes no controle
o vigile la ejecución de las obras, como tampoco el normal y adecuado tránsito de la ruta correspondiente. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado por accidentes de tránsitos sufridos en virtud de la falta de señalización de vía obstruida por obra pública, cita sentencia de 20 de septiembre de 2007, exp. 21322, M.P. Ruth Stella Correa Palacio.
NOTA DE RELATORIA: Con aclaración de voto de la magistrada Stella Conto Díaz del Castillo y salvamento de voto del magistrado Danilo Rojas Betancourth.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 08001-23-31-000-1997-12900-01(36011)
Actor: MERCEDES MARÍA DONADO ROMERO Y OTROS
Demandado: DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE
BARRANQUILLA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Sin que se observe nulidad de lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte actora contra la sentencia del 21 de mayo de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico (f. 180-192, c. ppal 2), que negó las pretensiones de la demanda.
SÍNTESIS Se demanda la responsabilidad extracontractual del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, por el deceso de Harold López Donado en un accidente
de tránsito ocurrido el 29 de septiembre de 1995, en la vía que de Puerto Colombia conduce a la ciudad de Barranquilla, concretamente a 200 metros de la calle 96.
I. ANTECEDENTES Mediante demanda presentada el 26 de septiembre de 1997 (f. 29, c. ppal 1), los señores Mercedes María Donado Romero, Ana Cristina Romero Romero, Ana Belkis López Donado y Atala Rene Donado Romero, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa en contra del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, solicitaron las siguientes declaraciones y
condenas (f. 20-22, c. ppal 1):
1. El Distrito de Barranquilla es responsable de la muerte de HAROLD LÓPEZ DONADO ocurrida en el accidente de tránsito el día 29 de
septiembre de 1995, en la carrera 46, vía a Puerto Colombia, a escasos 200 metros de la calle 96 de la ciudad de Barranquilla.
2. Que el Distrito de Barranquilla es responsable por los perjuicios, que con ocasión de la muerte de HAROLD LÓPEZ DONADO, le causaron a
MERCEDES MARÍA DONADO ROMERO, ANA CRISTINA ROMERO ROMERO, ANA BELKIS LÓPEZ DONADO y ATALA RENE DONADO ROMERO en calidad de madre, abuela, hermana y tía respectivamente del occiso.
3. Que como consecuencia de lo anterior se condena (sic) al Distrito de Barranquilla a pagar por perjuicios morales [a cada uno de los demandantes] la suma de mil gramos oro. Estos valores se determinarán por el valor de oro a la fecha de la ejecutoria de la sentencia según
certificación que expida el Banco de la República. Valores estos que devengarán intereses comerciales durante los primeros seis meses contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia y de ahí en adelante devengarán intereses moratorios.
4. Como consecuencia de lo anterior se condena (sic) al Distrito de Barranquilla a pagar los perjuicios materiales causados con ocasión de la muerte de Harold López Donado a los demandantes (…). La suma por perjuicios materiales devengará intereses comerciales durante los primeros seis meses contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia y de ahí en adelante devengarán intereses moratorios.
5. Que los perjuicios materiales se deben liquidar tomando como
conceptos los siguientes: a. Daño emergente por la destrucción total del vehículo. b. Lucro cesante por la privación del transporte a los demandantes desde el 29 de septiembre de 1955 hasta cuando se dicte sentencia. c. Indemnización por período vencido o consolidado, para cada uno de los demandantes desde el 29 de septiembre de 1995 hasta cuando se dicte sentencia según fórmula establecida por la Sala Contencioso Administrativa Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado. d. Indemnización, futura o anticipada, desde la fecha en que se dicte sentencia hasta la edad probable o esperanza de vida para cada uno de los demandantes, la cual se estima hasta los 80 años, según fórmula establecida por la Sala Contencioso Administrativa Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado.
6. Que la sentencia se le dé cumplimiento dentro del término señalado en el art. 176 del C. C. A.
Como fundamento fáctico de la acción, los demandantes adujeron los hechos que se resumen a continuación (f. 22-23, c. ppal 1): 1.1.1. El día 29 de septiembre de 1995, aproximadamente a la 1:30 de la mañana, el señor Evaristo Donado Arango conducía el campero Toyota modelo 1995 de propiedad del señor Harold Rafael López Donado, llevando como pasajeros entre otros a éste último, cuando a la altura de la carrera 46 a 200 metros de la calle 26 de la vía Puerto Colombia, se encontró con trabajos de reparación en la vía, los cuales buscó esquivar y se accidentó, muriendo en el accidente el señor Harold Rafael López Donado, siendo conocido su deceso por la Fiscalía Segunda Delegada de Reacción Inmediata bajo el radicado No. 573. 1.1.2. La obra era desarrollada por el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, quien de haber tenido la vía sin obstáculos y con la señalización correspondiente, no se hubiera producido el accidente. 1.1.3. El señor Harold López Donado era soltero, no contaba con hijos, tenía veintinueve años de edad y, al momento de su deceso, devengaba un aproximado de cinco millones de pesos de los cuales utilizaba un promedio de dos millones de pesos para el sostenimiento de su familia.
2. POSICIÓN DE LA DEMANDADA Dentro del término de fijación en lista, el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla contestó la demanda (f. 34-36, c. ppal 1), manifestando no constarle
ninguno de los hechos por lo que indicó que estos debían ser probados. En cuanto a la causa del accidente, señaló que de conformidad con la publicación del diario el Heraldo del 30 de septiembre de 1995, aportado por los demandantes al proceso, al momento del siniestro sí habían vallas reflectivas que informaban del peligro, además de que el sector se encontraba plenamente iluminado, razón por la cual el accidente no fue por la obra sino porque el conductor manejaba con exceso de velocidad y posiblemente distraído. Por lo anterior, propuso la excepción de culpa exclusiva de la víctima.
II. LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 21 de mayo de 2008 (f. 180-192, c. ppal 2), el Tribunal Administrativo del Atlántico denegó las pretensiones de la demanda al considerar que no se demostró a quien le pertenecían las obras en la vía y, en todo caso, existió culpa del conductor en el hecho, pues de las pruebas obrantes en el plenario se tiene que las obras si contaban con avisos de precaución.
En cuanto a la culpa del conductor, señaló que si bien en el plenario no reposaba el informativo de accidente de tránsito, ni tampoco copia del proceso penal seguido por estos hechos, del ejemplar del diario el Heraldo se tiene que por el sector donde transitaba la camioneta había avisos de precaución, los que no fueron atendidos por el señor Evaristo Rafael Donado, quien al encontrar el impedimento vial, realizó un viraje brusco perdiendo el control del rodante, estrellándose metros después contra un poste plantado en el separador, que
según la nota periodística, fue arrancado de su base para caer encima del vehículo. Luego entonces, por reglas de la lógica, para que un poste de alumbrado sea arrancado de su base, debió ser porque se conducía con exceso de velocidad. Por su parte, en cuanto al dueño de la obra, señaló que en el plenario reposaba una certificación del Gerente de Proyectos de Inversión de la Alcaldía de Barranquilla que indicó que revisados los archivos de la Secretaria de obras Públicas no encontró que dicha dependencia estuviera realizando obra de reparación alguna en la vía a Puerto Colombia, carrera 46 a escasos 200 metros de la calle 96.
III. SEGUNDA INSTANCIA
1. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, el apoderado de la parte actora solicitó la revocatoria de la sentencia, conforme a los siguientes argumentos (f. 194-197, c. ppal 2): 1.1 El tribunal fallador negó las pretensiones de la demanda, dándole más valor al informe de oídas de un periodista, que a las declaraciones de los tres testigos visuales del hecho, quienes en forma vehemente manifestaron que no había señales que advirtieran del peligro de la obra que se estaba realizando, testigos que coinciden sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la forma en que ocurrió el accidente. 1.2 En el proceso penal se estableció en forma clara que el accidente obedeció a las obras en la vía. 1.3 El tribunal indicó que el campero para poder arrancar el poste de luz debió haber llevado una velocidad superior a los 60 km/h, afirmación esta que no
tiene ningún sustento probatorio y, por el contrario, es un argumento subjetivo, pues independiente de la velocidad, lo cierto es que el conductor tuvo que desviar su curso por los promontorios de piedra y tierra que se encontraban en la vía debido a la obra allí realizada, la cual carecía de señales definitivas. 1.4 Era al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla a quien le correspondía demostrar cual era el contratista de la obra, no a los demandantes. Es claro que la vía donde se llevaba la obra pertenece al Distrito y, es su responsabilidad el mantenimiento y reparación. 1.5 En la contestación de la demanda, la entidad accionada en ningún aparte negó que la vía estuviese bajo su cuidado; además, en la certificación expedida por el Gerente de Proyecto de Inversión de la Alcaldía de Barranquilla se afirma es que no se encontró qué dependencia distrital estaba realizando las obras, no que el distrito no estuviese a cargo del mantenimiento de la vía.
2. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA1
La parte activa de la litis presentó sus alegatos (f. 215-219, c. ppal 2) en los que reiteró los argumentos de la demanda y del recurso de apelación y, agregó, que del proceso penal allegado al plenario durante el transcurso de la segunda instancia, se observa que el informe de accidente de tránsito se tiene como causa eficiente del siniestro el obstáculo en la vía que no contaba con señalización. Aunado a lo anterior, también se tiene que el conductor del vehículo no estaba en
estado de embriaguez y que, contra éste se adelantó el proceso penal No. 9008700 por el presunto delito de homicidio culposo, siendo absuelto por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Barranquilla quien determinó que el accidente en donde perdió la vida, entre otros, el señor Harold López Donado, obedeció a la falta de señalización de la vía y no a una conducta imprudente del conductor.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. PRESUPUESTOS PROCESALES 1.1. Jurisdicción, competencia y acción procedente Comoquiera que dentro de la controversia se encuentra una entidad pública, el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla (artículos 82 y 149 del Código Contencioso Administrativo), el conocimiento de la misma corresponde a 1 La parte demandada y el agente del Ministerio Público guardaron silencio durante esta etapa procesal. esta jurisdicción, siendo esta Corporación la competente para conocer del presente asunto, toda vez que el numeral 1º del artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 39 de la Ley 446 de 19982, junto con el numeral 6 del artículo 132 del C. C. A. modificado por el artículo 40 de la Ley 446 de 1998, le asigna el conocimiento en segunda instancia, entre otros asuntos, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por parte de los tribunales administrativos, la que para el caso se restringe a aquellos puntos desfavorables al recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.
De otro lado, el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo3 prescribe que
la acción de reparación directa constituye la vía procesal conducente para buscar la responsabilidad extracontractual del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, como consecuencia de los hechos descritos en la demanda. 1.2. La legitimación en la causa 1.2.1 Demandantes La legitimación en la causa por activa aparece demostrada en el plenario, toda vez que, con los registros civiles de nacimiento allegados, las señoras Mercedes María Donado, Ana Belkis Donado y Ana Cristina Romero Romero acreditaron ser respectivamente, la progenitora, hermana y abuela del fallecido Harold Rafael López Donado (f. 6, 8 y 9 c. ppal 1). 2 El numeral 6 del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 40 de la Ley 446 de 1998, junto con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil vigente para el momento de la interposición del recurso, indican que los tribunales administrativos conocerán en primera instancia –correspondiéndole al Consejo de estado el conocimiento en segundade las demandas cuya pretensión mayor superen los 500 salarios mínimos legales mensuales al momento de la presentación de la demanda y, en el caso bajo estudio los actores formularon como pretensión mayor, se reconociera y pagará la suma de cuatrocientos millones de pesos (f. 24, c. ppal 1) por concepto de indemnización de “vida probable”. Por su parte, en el año de 1997 el salario mínimo legal mensual vigente se encuentra en la suma de $172.005, por lo que 500 smlmv equivalían a $51.601.500, de tal manera que cuando se presentó la demanda, la controversia superaba el valor exigido para que
tuviera vocación de doble instancia ante esta Corporación. 3 “La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa”. Por su parte, la señora Atala Rene Donado Romero, con la partida de bautismo4 allegada, acreditó ser hija de la señora Ana Cristina Romero Romero y, por tanto, tía del hoy occiso Harold Rafael López Donado. Las relaciones de parentesco entre los accionantes y el fallecido Harold Rafael López Donado los legitima en la causa por activa, en tanto de las mismas se presume la existencia de un perjuicio moral. 1.2.2 Demandada El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla se encuentra legitimado en la causa por pasiva, toda vez, que se indica que es la entidad a cuyo cargo se encontraba el mantenimiento de la vía en la altura de la carrera 46 a escasos 200 metros de la calle 96 en la ciudad de Barranquilla y que, presuntamente, omitió colocar señales de prevención que advirtieran la existencia de una obra, hecho que presuntamente causó el accidente en el que falleció el señor Harold López Donado. La responsabilidad de la accionada será analizada de fondo. 1.3. La caducidad Comoquiera que el accidente en el que ocurrió el deceso del señor Harold López Donado acaeció el 29 de septiembre de 1995 de conformidad con el proceso penal allegado (c. 2 pruebas) y el registro civil de defunción de aquel (f. 6, c. ppal 1), y la demanda fue presentada el 26 de septiembre de 1997 (f. 29, c. ppal 1), se
concluye que la misma fue instaurada dentro del término prescrito en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo5, esto es, días antes de que ocurriera el fenómeno de la caducidad de la acción.
2. PROBLEMA JURÍDICO 4 Con la entrada en vigencia del Decreto 1260 de 1970, el estado civil y sus alteraciones solo se puede probar con el registro civil, el cual es llevado por funcionarios especiales del Estado; sin embargo, para las personas nacidas antes de 1938, de conformidad con la Ley 92 de 1938, las partidas de bautismo constituyen plena prueba del estado civil.
En el sub lite, de la partida de bautismo allegada (f. 10, c. ppal 1) se tiene que la señora Atala Donado Romero nació el 24 de junio de 1934, es hija de la señora Ana Cristina Romero y, por tanto, hermana de la señora Mercedes María Donado (quien también es hija de la señora Ana Cristina Romero según registro civil visible en folio 9, c. ppal 1) y tía de Harold Rafael López Donado. 5 “La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”. Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla es extracontractualmente responsable de la muerte del señor Harold López Donado, al no instalar las señales de prevención
adecuadas que advirtieran a los conductores de la existencia de unas obras en la vía, hecho que ocasionó el accidente en el que falleció el pariente de los demandantes o si, por el contrario, no se encuentra demostrada la responsabilidad de la entidad pública demandada porque la obra no le pertenecía y, en todo caso existió el hecho de un tercero como eximente de responsabilidad.
3. CUESTIONES PRELIMINARES 3.1 En relación con los hechos de que trata el proceso, obran las pruebas aportadas por las partes y las allegadas por orden del a quo, sobre las que la Sala hace las siguientes precisiones: 3.1.1 En el expediente obran algunos documentos en copia simple, que podrán ser valorados por cuanto estuvieron a disposición de las partes y no fueron tachados de falsos6. Al respecto, la Sección Tercera de esta Corporación en fallo de unificación de jurisprudencia7, consideró que las copias simples tendrán mérito probatorio en virtud de los principios constitucionales de buena fe y lealtad procesal, en tanto se hayan surtido las etapas de contradicción y su veracidad no hubiere sido cuestionada a lo largo del proceso. Adujo la Sala, que una interpretación contraria implicaría afectar el acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal. 3.1.2 Durante el trámite de la segunda instancia fue aportada la copia auténtica del expediente penal No. 9008700 seguido contra el señor Evaristo Rafael Donado Arévalo por el delito de homicidio culposo cometido en la humanidad, entre otros, del señor Harold López Donado, copias que se decretaron en la segunda instancia
6 Cabe decir que la parte actora en los alegatos de conclusión de primera instancia y en el recurso de apelación, tacho de falsos los documentos allegados por la accionada referentes a la existencia de un contrato de obra, así como la minuta del cuerpo de bomberos allegada al plenario. Al respecto, la Sala advierte que la tacha de los mismos no será tenida en cuenta, pues fue efectuada fuera de la oportunidad procesal correspondiente. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, exp. 25022, M.P. Enrique Gil Botero. y que fueron allegadas por el juzgado que tramitó el proceso penal8, del cual se dio traslado a los sujetos procesales. 3.1.3 En el expediente obran copias de recortes de periódico del diario El Heraldo referentes al accidente de tránsito en el que perdió la vida el señor Harold López Donado (visibles en folios f. 12-13 y f. 107-110, c. ppal 1), que serán valorados como prueba, en tanto al ser analizados, guarden conexidad y coincidencia con los demás elementos probatorios obrantes en el expediente9. 3.1.4 En el plenario obran el testimonio del señor Julio Enrique Donado Romero (f. 57-58, c. ppal 1) familiares del fallecido Harold López Donado y quien relató lo que le consta en cuanto a las circunstancias de su muerte, testimonio que aunque en principio resulta sospechosos dado el grado de parentesco que lo une con el fallecido, tiene credibilidad para la Sala en tanto su dicho se encuentra en consonancia con las demás pruebas obrantes en el plenario y por tanto, aquel
será valorado.
4. LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL Con el fin de abordar integralmente la problemática que supone el recurso de apelación interpuesto, la Sala analizará la demostración del daño, toda vez que se trata del primer elemento que debe dilucidarse para establecer la responsabilidad 8 Mediante auto de pruebas del 3 de marzo de 1999 (f. 38-40, c. ppal 1) el Tribunal Administrativo del Atlántico solicitó a la Fiscalía Segunda Delegada de Reacción Inmediata se sirviera allegar al proceso, copias auténticas del expediente penal seguido contra el señor Evaristo Donado Arango, aspecto que así fue oficiado.
Pese al trámite de los oficios la entidad no allegó los documentos, razón por la cual la parte actora junto con el recurso de apelación solicitó se insistiera a la Fiscalía, para que se allegara la documentación solicitada. Mediante auto del 15 de diciembre de 2008 el Magistrado Sustanciador de la época accedió a la práctica de la prueba, toda vez que se había dejado de practicar en su totalidad sin culpa de la parte que la solicitó (f. 206, c. ppal 2). Finalmente, mediante oficio No. 1106 del 21 de abril de 2009 el Juzgado Octavo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Barranquilla remitió copia auténtica de todo el expediente penal. 9 Sobre el mérito probatorio de las publicaciones de prensa como prueba en los procesos se encuentran la sentencia del 14 de julio de 2015 de la Sala Plena Contenciosa. Exp. No.
2014-00105(PI). M.P. Alberto Yepes Barreiro. extracontractual del Estado10, de manera que, resuelto el tema relativo a la afectación patrimonial y moral de los actores que se alega en la demanda, se entrará a estudiar la imputación. 4.1. El daño En el sub lite, el daño alegado por los actores se concretó en la muerte del señor Harold López Donado como consecuencia de un accidente de tránsito ocurrido el 29 de septiembre de 1995. En ese orden, obra en el plenario el registro civil de defunción11 (f. 6, c. ppal 1), el protocolo de necropsia No. 0854-N-9512 (f. 14-16, c. ppal 1, f. 78-80, c. ppal 1 y f. 80-82, c. 2 pruebas) y el certificado individual de defunción (f. 12, c. ppal 1), f. 82, c. ppal 1, f. 83, c. 2 pruebas), documentos estos del 29 de septiembre de 1995, que acreditan que el deceso del señor Harold López Donado se produjo como consecuencia de contusiones y laceraciones encefálicas sufridas en un accidente de tránsito. De otro lado, en cuanto a las relaciones del fallecido con los aquí demandantes, se tienen los testimonios de Rosa Ligia Vargas de Valdez (f. 103-104, c. ppal 1) y Adela del Carmen Garrido de Arrieta (f. 105-106, c. ppal 1), quienes narraron sobre el impacto que tuvo la muerte del señor López Donado en los aquí
demandantes. Del análisis conjunto de las anteriores pruebas se desprende, claramente, el daño deprecado. 4.2. La imputación 4.2.1. En cuanto a la imputabilidad del daño a la administración, es pertinente poner de presente que en reciente pronunciamiento, la Sección Tercera del Consejo de Estado en pleno señaló que, así como la Constitución Política de 1991 no privilegió ningún régimen de responsabilidad extracontractual en particular, 10 HENAO, Juan Carlos. El daño, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 1998, p. 37. 11 En el que se indicó como causa principal de la muerte las contusiones y laceraciones encefálicas sufridas. 12 Documento en el que se concluyó que: CONCLUSIÓN: Adulto joven de sexo masculino, que muere por shock neurogénico por contusiones y laceraciones encefálicas extensas, secundarias a trauma craneoencefálico severo. tampoco podía la jurisprudencia establecer un único título de imputación a aplicar a eventos que guarden ciertas semejanzas fácticas entre sí, ya que este puede variar en consideración a las circunstancias particulares acreditadas dentro del proceso y a los parámetros o criterios jurídicos que el juez estime relevantes dentro del marco de su argumentación13: En lo que se refiere al derecho de daños, como se dijo previamente, se observa que el modelo de responsabilidad estatal es
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