CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-1997-12979-01(39181)A-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-1997-12979-01(39181)A-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / SENTENCIA CONTRARIA A OTRA ANTERIOR QUE CONSTITUYA COSA JUZGADA Los argumentos del recurso no están relacionados con los supuestos de hecho que configuran la causal alegada, pues plantean una inconformidad sobre la jurisprudencia y las normas que, a su juicio, debieron aplicarse en el caso concreto y sobre la valoración probatoria. Además, la sentencia señalada como cosa juzgada fue proferida dentro de un proceso penal, cuyo objeto, causa y partes no guardan identidad con la que hoy se somete al recurso. Estas alegaciones son ajenas a la naturaleza del recurso extraordinario de revisión, pues este no es una instancia que permita una nueva valoración probatoria o una discusión sobre el fondo de la controversia. Por otro lado, se reitera, la decisión que constituya cosa juzgada, conforme a lo dispuesto en el artículo 332 del CPC, supone la identidad jurídica de partes, causa y objeto, y sus presupuestos no admiten interpretación o aplicación extensiva a otros supuestos.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el objeto del recurso extraordinario de revisión, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de mayo de 2010, rad.
35221, C. P. Mauricio Fajardo Gómez (e).
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NATURALEZA DEL RECURSO
EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / OBJETO DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN El recurso extraordinario de revisión, que se mantiene en el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo como aparecía
regulado en el anterior Código Contencioso Administrativo, es un mecanismo procesal que implica una excepción a la cosa juzgada, pues constituye un medio de impugnación de las sentencias que han producido plenos efectos jurídicos. Como dicho recurso afecta el carácter de inmutable de la sentencia judicial ejecutoriada, las decisiones que se producen, con ocasión de su interposición, son de carácter excepcional, restrictivo y están sometidas a las causales taxativamente previstas en la ley, con el fin de evitar que se convierta en una tercera instancia. Por ello, el recurso extraordinario de revisión no comporta una nueva oportunidad procesal para reabrir el debate judicial, suplir la omisión probatoria de las partes, corregir yerros en la interpretación o la aplicación del derecho o en la valoración de las pruebas. Además del cumplimiento de los requisitos para presentar la demanda (art. 137 del CCA), el recurrente debe señalar con precisión la causal y exponer los motivos que justifican su procedencia.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
137 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / SENTENCIA CONTRARIA A OTRA ANTERIOR QUE CONSTITUYA COSA JUZGADA La causal contenida en el numeral 8º del artículo 188 del CCA exige los siguientes presupuestos para su configuración: (i) que existan dos sentencias contradictorias; (ii) que la sentencia contraria sea anterior a la objeto de revisión y constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que fue dictada y (iii) que en el segundo proceso no se haya propuesto la excepción de cosa juzgada.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 188 NUMERAL 8
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN El término para formular pretensiones en el recurso extraordinario de revisión, de conformidad con el artículo 187 del CCA, es de dos (2) años contados a partir del día en que queda ejecutoriada la sentencia objeto del recurso.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
187
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 08001-23-31-000-1997-12979-01(39181)A
Actor: MARBEL LUZ LARA ALBINO
Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-No es una instancia adicional al juicio ordinario. CAUSAL 8
DEL ARTÍCULO 188 DEL CCA-Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada. CAUSAL 8 DEL ARTÍCULO 188 DEL CCA-No constituye una instancia nueva que permita discutir el fondo de la controversia. COSTAS EN CPACASe condena a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso extraordinario de revisión según CGP. La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión del 9 de diciembre de 20041, decide el recurso extraordinario de revisión formulado contra la sentencia del 12 de marzo de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico. SINTESIS DEL CASO Marbel Luz Lara Albino interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 12 de marzo de 2008 del Tribunal Administrativo del Atlántico. 1 Según el Acta nº. 40 de la Sala Plena de la Sección Tercera. ANTECEDENTES El 31 de octubre de 1997, Marbel Luz Lara Albino, a través de apoderado judicial, formuló demanda de reparación directa contra la Nación-Rama Judicial, para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con su privación injusta de la libertad. El 5 de febrero de 1998 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Rama Judicial, al oponerse a las pretensiones, señaló que la privación no fue injusta porque el proceso penal culminó con sentencia condenatoria y las decisiones tuvieron fundamento legal y probatorio. El 12 de marzo de 2008, el Tribunal Administrativo del Atlántico en la sentencia negó las pretensiones, porque la privación de la libertad no fue injusta. Consideró que el juez penal y el Tribunal dictaron sentencias condenatorias y la diferencia en el tiempo de la pena fue el resultado del análisis de las pruebas del expediente. El 21 de abril de 2010, la demandante interpuso recurso extraordinario de
revisión. Las razones del recurso y oposición se harán en la parte considerativa de esta providencia. El Ministerio Público guardó silencio.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales
Jurisdicción y Competencia
1. De conformidad con el artículo 57 de la Ley 446 de 1998 que modificó el artículo 185 del CCA, en concordancia con el artículo 1 del Acuerdo 55 de 2003, corresponde a esta Sala decidir el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia del 12 de marzo de 2008 proferida por el Tribunal
Administrativo del Atlántico. Oportunidad del recurso
2. El término para formular pretensiones en el recurso extraordinario de revisión, de conformidad con el artículo 187 del CCA, es de dos (2) años contados a partir del día en que queda ejecutoriada la sentencia objeto del recurso. La demanda se interpuso en tiempo -21 de abril de 2010porque el fallo del 12 de marzo de 2008 proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico quedó ejecutoriado el 29 de abril de 2008, según da cuenta constancia de notificación por edicto (f. 198 c. 1).
Legitimación en la causa
3. Marbel Luz Lara Albino es la persona sobre la que recae el interés jurídico que se debate, porque fue parte demandante dentro de la acción de reparación directa.
La Nación-Rama Judicial está legitimada, pues fue parte demandada en ese proceso.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se configura la causal del recurso extraordinario de revisión prevista en el numeral 8 del artículo 188 del CCA.
III. El recurso extraordinario de revisión
4. El recurso extraordinario de revisión, que se mantiene en el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo como aparecía regulado en el anterior Código Contencioso Administrativo, es un mecanismo procesal que implica una excepción a la cosa juzgada, pues constituye un medio de impugnación de las sentencias que han producido plenos efectos jurídicos.
Como dicho recurso afecta el carácter de inmutable de la sentencia judicial ejecutoriada, las decisiones que se producen, con ocasión de su interposición, son de carácter excepcional, restrictivo y están sometidas a las causales taxativamente previstas en la ley, con el fin de evitar que se convierta en una tercera instancia2. Por ello, el recurso extraordinario de revisión no comporta una nueva oportunidad procesal para reabrir el debate judicial, suplir la omisión probatoria de las partes, corregir yerros en la interpretación o la aplicación del derecho o en la valoración de las pruebas. Además del cumplimiento de los requisitos para presentar la demanda (art. 137 del CCA), el recurrente debe señalar con precisión la causal y exponer los motivos que justifican su procedencia.3 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 11 de febrero de 1993, Rad. 1992-00037-00 (Rev) [fundamento jurídico párrafo 3]. 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 17 de julio de 2013, Rad. 2012-00231-00 (Rev) [fundamento jurídico 2].
Único cargo: “Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa
juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada” (numeral 8 del artículo 188 del CCA). Sustentación La recurrente esgrimió que la sentencia recurrida es contraria a la providencia del 25 enero de 1995 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que condenó a Marbel Luz Lara Albino y disminuyó la pena impuesta de 49 a 42 meses de prisión. Agregó que la privación de la libertad fue injusta, porque al disminuir la condena en la segunda instancia el tiempo en que se prolongó la privación de la libertad excedió el plazo razonable y constituyó un daño antijurídico. Oposición La Nación-Rama Judicial señaló que el recurso era improcedente porque no existía sentencia anterior que constituyera cosa juzgada frente al presente caso y sostuvo que las sentencias proferidas en el proceso penal tuvieron fundamento legal y probatorio. Análisis de la Sala
5. La causal contenida en el numeral 8º del artículo 188 del CCA exige los siguientes presupuestos para su configuración: (i) que existan dos sentencias contradictorias; (ii) que la sentencia contraria sea anterior a la objeto de revisión y constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que fue dictada y (iii) que en el segundo proceso no se haya propuesto la excepción de cosa juzgada4.
6. Los argumentos del recurso no están relacionados con los supuestos de hecho
que configuran la causal alegada, pues plantean una inconformidad sobre la jurisprudencia y las normas que, a su juicio, debieron aplicarse en el caso concreto 4 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión nº. 15, sentencia del 7 de octubre de 2014, Rad. 2009-00445-00 (Rev), Sala Especial de Decisión nº. 13, sentencia del 6 de octubre de 2015, Rad. 2014-00902-00 (Rev) [fundamento jurídico 6.4] y Sala Especial de Decisión nº. 14, sentencia de 5 de abril de 2016, Rad. 2007-01433-00 (Rev) [fundamento jurídico 18]. y sobre la valoración probatoria. Además, la sentencia señalada como cosa juzgada fue proferida dentro de un proceso penal, cuyo objeto, causa y partes no guardan identidad con la que hoy se somete al recurso. Estas alegaciones son ajenas a la naturaleza del recurso extraordinario de revisión, pues este no es una instancia que permita una nueva valoración probatoria o una discusión sobre el fondo de la controversia. Por otro lado, se reitera, la decisión que constituya cosa juzgada, conforme a lo dispuesto en el artículo 332 del CPC, supone la identidad jurídica de partes, causa y objeto, y sus presupuestos no admiten interpretación o aplicación extensiva a otros supuestos. Como los argumentos de hecho y de derecho del recurso extraordinario de revisión no guardan relación ni cumplen los presupuestos que configuran la causal 8 del artículo 188 del CCA “ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada”, el cargo no
prospera. Costas
7. Finalmente, de conformidad con el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. NIÉGASE el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia del 12 de marzo de 2008 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico. SEGUNDO. Sin condena en costas. TERCERO. En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala