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CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-1997-13172-01(37673)A-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-1997-13172-01(37673)A-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / MUERTE DE CIVIL EN OPERATIVO DE LA POLICÍA NACIONAL / EXCESO DE FUERZA DE MIEMBROS DE LA POLICÍA - Acreditada / CONMINACIÓN A ENTIDAD DEMANDADA - Sobre procedencia de acción de repetición / LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOSAplicación del principio no reformatio in pejus El 9 de diciembre de 1995, el señor Juan Bautista Cabrera Ferrer se encontraba ingiriendo bebidas alcohólicas en compañía, entre otros, de la señora Claudia Patricia Charris Arrieta, para luego, dado su alto estado de alicoramiento, ser llevado por ésta a la vivienda donde aquella residía, en la cual luego de quitarse las prendas de vestir quedaron en ropa íntima (…) Momentos después de estar en la habitación, ingresaron al lugar uniformados de la Policía Nacional, quienes ultimaron al señor Juan Bautista Cabrera Ferrer, el que recibió en su cuerpo cuatro impactos de arma de fuego, todas ellas en dirección postero-anterior, esto es, de atrás hacia adelante, tal y como se indica en el protocolo de necropsia No. 1096N-95 del 10 de diciembre de 1995, en el cual se describen las heridas (…) Sobre el particular, la Sala encuentra que contrario a lo señalado por la Nación-Ministerio de Defensa Policía Nacional, en los hechos sí le asiste responsabilidad, toda vez que está demostrado que sus miembros fueron quienes ultimaron al familiar de los demandantes, sin que de por medio exista un exonerante de responsabilidad. En efecto, la accionada señaló que en los hechos los agentes de la policía que

participaron en el procedimiento, se defendieron del ataque realizado por el señor Juan Bautista Cabrera, hecho este que se encuentra desvirtuado en el proceso, pues aquel no contaba con ningún arma en su poder (…) De lo anterior, se tiene que en efecto existió un exceso de fuerza por parte de los miembros de la Policía Nacional, quienes en un comportamiento altamente reprochable procedieron a abrir fuego contra una persona de la que no tenían sino sospechas de su posible participación en un crimen, situación está por lo demás, que no se encontró probada. Las irregularidades cometidas por los uniformados fueron de tal magnitud que conllevaron a su destitución de la institución y, que ameritan una serie censura de la labor de aquellos (…) De otro lado, en cuanto a la presunta responsabilidad de la víctima, la Sala encuentra que la misma no se encuentra probada y, por el contrario, se tiene que el señor Juan Bautista Cabrera Ferrer se encontraba en un alto estado de embriaguez que hace imposible pensar que estaba en capacidad de atacar (…) [L]a Sala conmina a la entidad, sin que ello se entienda como un prejuzgamiento, para que estudie la necesidad de presentar la acción de repetición contra los miembros que dieron lugar a la condena y, en la que se deberá demostrar su actuación dolosa o gravemente culposa (…) [L]a Sala advierte que como quiera que en el expediente la sentencia sólo fue recurrida por la parte demandada, no se puede reformar la condena en favor de los actores, toda vez que se estaría desconociendo la garantía constitucional de la no reformatio in pejus, o reforma en peor del apelante único (art. 29 de la C.P), la cual

hace parte integral del denominado derecho al debido proceso. ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Daño e imputación / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD AL ESTADO En cuanto a la imputabilidad del daño a la administración, es pertinente poner de presente que la Sección Tercera del Consejo de Estado en pleno, señaló que así como la Constitución Política de 1991 no privilegió ningún régimen de responsabilidad extracontractual en particular, tampoco podía la jurisprudencia establecer un único título de imputación a aplicar a eventos que guarden ciertas semejanzas fácticas entre sí, ya que este puede variar en consideración a las circunstancias particulares acreditadas dentro del proceso y a los parámetros o criterios jurídicos que el juez estime relevantes dentro del marco de su argumentación (…) Así las cosas, de conformidad con la jurisprudencia citada, no todos los casos en los que se discuta la responsabilidad del Estado por daños derivados de un supuesto de hecho que guarde semejanzas tienen que resolverse de la misma forma pues, se insiste, el juez puede –en cada caso concretoválidamente considerar que existen razones tanto jurídicas como fácticas que justifican la aplicación de un título o una motivación diferente. LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS - Aplicación del principio no reformatio in pejus El Tribunal de primera instancia concedió a la señora (…) [esposa], la suma de noventa salarios mínimos legales vigentes por concepto de perjuicio moral, mientras que a cada uno de los señores (…) [hermanos] la suma de cuarenta

salarios mínimos legales para cada uno de ellos y, negó las demás pretensiones de la demanda, esto es, los perjuicios materiales y morales en favor de los hijos, sobrinos y nieto del señor Juan Bautista Cabrera Ferrer (…) En el caso de los hijos, el tribunal señaló que negaba las pretensiones frente a ellos por no obrar en el plenario los registros civiles de nacimiento con los cuales se acreditaba el parentesco, no obstante haber sido aportados junto a la demanda; sin embargo, la Sala advierte que como quiera que en el expediente la sentencia sólo fue recurrida por la parte demandada, no se puede reformar la condena en favor de los actores, toda vez que se estaría desconociendo la garantía constitucional de la no reformatio in pejus, o reforma en peor del apelante único (art. 29 de la C.P), la cual hace parte integral del denominado derecho al debido proceso. Luego entonces, tratándose de la condena por perjuicios morales, comoquiera que (…) la parte accionada no desvirtuó la presunción de la existencia del perjuicio moral, esta Corporación confirmará la condena que por tal perjuicio hizo el tribunal de primera instancia, aclarando que la condena en salarios mínimos son los salarios vigentes al momento de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 08001-23-31-000-1997-13172-01(37673)

Actor: DILIA ROSA BENAVIDES COGOLLO Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Acción: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 3 de junio de 2009 por el Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS Se demanda la responsabilidad extracontractual de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por la muerte del señor Juan Bautista Cabrera Ferrer a manos de integrantes de la Policía Nacional en hechos ocurridos el 9 de diciembre de 1995, en la ciudad de Barranquilla (Atlántico).

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones El 9 de diciembre de 1997 (f. 14, c. ppal 1), en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, por intermedio de apoderado judicial, los señores Dilia Rosa

Benavides Cogollo; Nelly Judith Cabrera Benavides; José Eugenio, Hortensia, Esther María, Ligia Elvira, Víctor Manuel, Margarita del Carmen, Matilde Rosa y Eduardo Enrique Cabrera Ferrer; Diana Patricia Guerrero Cabrera, Marlene Esther Arana Cabrera, Geovani Ojito Cabrera, Rubén Darío Piñeres Cabrera, así como los menores, Juan Carlos Cabrera Benavides, Fabián Albeiro Cabrera Benavides, Deimer José de la Hoz

Cabrera, Víctor Manuel Cabrera Linero, Cecilio Antonio Guerrero Cabrera, Shirley María Guerrero Cabrera, Luis Daniel Piñeres Cabrera, José Luis Piñeres Cabrera, Karen María Rosales Cabrera, Viviana Margarita Rosales, Kelly María Rosales Cabrera, Miguel Ángel Altamar Cabrera y Leidis Patricia Altamar Cabrera, quienes actúan en el proceso representados por sus padres, presentaron demanda contra la Nación-Ministerio de DefensaPolicía Nacional1, en la que solicitaron se accedieran a las siguientes pretensiones (f. 1-2, c. ppal 1):

1. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, administrativamente son (sic) responsables de los perjuicios materiales y morales causados a mis poderdantes relacionados en el encabezamiento de la presente demanda. 1 Cabe indicar que en la demanda también se enunció como actores a los señores Yeimi Patricia Cabrera Benavides, Juan Bautista Hernández Cabrera y Rosiris Ojito Cabrera; sin embargo, mediante auto del 20 de agosto de 1998 (f. 60-61, c. ppal 1) el tribunal de primera instancia rechazó la demanda frente a estos, toda vez no habían aportado el poder para accionar.

2. Condenar, en consecuencia, a la Nación-Ministerio de Defensa y Policía Nacional, como reparación del daño ocasionado, a pagar a los actores, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material y moral, objetivados y subjetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de seiscientos ochenta y ocho millones ochocientos ochenta y siete mil trescientos veintidós

pesos moneda legal ($688.887.322,00) M/L.

3. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el art. 178 del C. C. A. y se reconocerán los intereses legales liquidados con la variación promedio mensual de índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta cuando se le dé cabal cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso.

4. La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del C. C. A.

2. Fundamentos de hecho Como fundamento fáctico de la acción, adujo la parte actora los hechos que se resumen a continuación (f.12-14, c. ppal 1): 2.1 El señor Juan Bautista Cabrera Ferrer era un comerciante de Barranquilla, que se dedicaba a la venta de vísceras, sebo y hueso de ganado al por mayor, con lo cual obtenía ingresos mensuales para su subsistencia y la de su esposa e hijos. 2.2 El día 9 de diciembre de 1995, desde muy tempranas horas del día, el señor Juan Bautista Cabrera Ferrer se encontraba bebiendo en compañía de la señora Claudia Patricia Charris Arrieta, una amiga de aquella de nombre Zulma y su yerno Luis en el bar denominado “El Terminal”. 2.3 En horas de la noche de la mentada fecha, el señor Ferrer fue conducido por la señora Claudia Patricia Charris a la residencia donde aquella vivía y que era de propiedad de la señora Tulia Sierra, cuando aproximadamente a las 8:15 de la noche irrumpieron violentamente en la

vivienda cuatro hombres armados con el rostro cubierto y capuchas de color verde, quienes gritando palabras soeces dispararon en una pierna al señor Juan Bautista Ferrer. 2.4 Tanto el señor Cabrera Ferrer como la señora Claudia Patricia se encontraban sentados en la cama y, mientras el primero, pese a la herida en su pierna suplicaba que no lo asesinaran, los sujetos procedieron a despojarlos de todas las cadenas de oro que lucían, para luego, disparar tanto en la humanidad del señor Juan Bautista Ferrer, así como en varias direcciones de la habitación en donde aquel se encontraba, para acto seguido, tomar a la señora Claudia Patricia, sacarla semidesnuda de la vivienda y subirla en un carro blanco de vidrios oscuros, del cual se pudo constatar posteriormente que pertenecía a la SIJIN – Atlántico. 2.5 La muerte de Juan Carlos Cabrera Ferrer es responsabilidad de la demandada, toda vez que sin una causa justa, integrantes de la Policía Nacional le dispararon, durante el servicio, causando con ello perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales a sus familiares, quienes deberán ser indemnizados.

3. Oposición a la demanda En escrito presentado en forma oportuna (f. 85-86, c. ppal 1), la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional contestó la demanda. Manifestó no constarle ninguno de los hechos señalados por los demandantes, e indicó que se atenía a lo probado en el plenario.

De igual forma, señaló que conforme lo narrado por los accionantes, la

muerte del señor Juan Bautista Cabrera Ferrer se dio en un procedimiento policivo en el que los uniformados actuaron por legítima defensa.

II. LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante providencia del 3 de junio de 2009, el Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico, declaró administrativamente responsable a la accionada de la muerte del señor Juan Bautista Cabrera Ferrer, así (f. 230249, c. ppal 2): PRIMERO: Declárase extracontractualmente responsable a la NACIÓN – POLICÍA NACIONAL, de los perjuicios sufridos por los demandantes con ocasión de la muerte del señor Juan Bautista Cabrera Ferrer por miembros de la Policía Nacional, en hechos sucedidos el día 9 de diciembre de 1995 en la ciudad de Barranquilla.

SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, condénase a la NACIÓN – POLICÍA NACIONAL a pagar los siguientes conceptos indemnizatorios a cada uno de los demandantes que a continuación se

relacionan: - DILIA ROSA BENAVIDEZ (sic) COGOLLO POR PERJUICIOS MORALES: El equivalente a noventa (90) salarios mínimos legales mensuales vigentes, los que a la fecha corresponden a

CUARENTA Y CUATRO MILLONES SETESIENTOS VEINTIUN MIL

PESOS ($44.721.000)

- JOSÉ EUGENIO CABRERA FERRER, HORTENCIA (sic) CABRERA

FERRER, ESTHER MARÍA CABRERA FERRER, LIGIA ELVIRA

CABRERA FERRER, VÍCTOR MANUEL CABRERA FERRER,

MARGARITA DEL CARMEN CABRERA FERRER, MATILDE ROSA

CABRERA FERER Y EDUARDO ENRIQUE CABRERA FERRER.

POR PERJUICIOS MORALES: El equivalente para cada uno de ellos de cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes, los que a la fecha corresponden a DIECINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL PESOS ($19.876.000) TERCERO: Las sumas condenatorias devengarán intereses desde la fecha de ejecutoria del presente fallo hasta su cancelación, de acuerdo con lo dispuesto por el inciso 5 del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, tal como quedó redactado luego de su declaratoria de exequibilidad parcial hecha mediante sentencia expedida por la Corte Constitucional C-188 de 1999.

CUARTO: Las condenas impuestas se cumplirán y pagarán de conformidad con los artículos 176 y 177 del C. C. A. (Mod. Art. 60 de la Ley 446 de 1998).

QUINTO: Niéguense las demás súplicas de la demanda.

SEPTIMO (sic): Sin costas.

OCTAVO: Notifíquese personalmente el presente fallo a la Procuraduría Judicial Delegada ante este Tribunal.

Como argumentos de su decisión, el a quo señaló que de las pruebas obrantes en el plenario, en especial de la decisión dictada en el proceso disciplinario seguido contra los agentes Víctor Manuel Herrera Vargas, Bruno Villadiego Castro, Luis Guillermo Lozano Camacho y Alex Bastidas Miranda, se tiene que dichos uniformados fueron destituidos de su cargo,

por el comportamiento negligente y arbitrario que presentaron dentro o fuera del servicio y excederse en el uso de las armas, resultando muerto el señor Juan Bautista Cabrera Ferrer. El deceso del familiar de los accionantes es imputable a la Policía Nacional, toda vez que los agentes mencionados irrumpieron en forma irreglamentaria y anormal en la vivienda donde se encontraba el señor Juan Bautista Cabrera Ferrer con una compañera ocasional de nombre Claudia Patricia Charris, luego de haber departido durante gran parte del día en un establecimiento de diversión. De las pruebas obrantes en el plenario, se tiene que los uniformados le cegaron la vida a una persona “que ellos de pronto por algún palpito o simplemente por encontrar venganza indiscriminada e irracional en cabeza de personas del sector, por la obitación de unos compañeros del servicio que se dio con antelación a los sucesos”. Respecto de la indemnización de perjuicios solicitada por los actores, el a quo negó las pretensiones respecto de los perjuicios materiales por lucro cesante a favor de la señora Dilia Rosa Benavides Cogollo y sus hijos menores de edad, toda vez que en el plenario no hay ninguna prueba que indique que dependían económicamente de quien fuera su esposo y padre. En cuanto a los perjuicios morales, reconoció la suma de 90 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la esposa del fallecido y cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes para sus hermanos, negando el reconocimiento de perjuicios morales para “Juan Carlos, Fabián Albeiro y Yeimi Patricia Cabrera Benavides (sic)”, en tanto que no acreditaron la calidad de hijos del señor Juan Bautista Cabrera Ferrer.

Por su parte, respecto de los sobrinos de la víctima, señaló que a pesar de estar probadas la calidad con la que comparecen al proceso, no hay medio probatorio alguno que indique que estos lo sufrieron, razón por la cual negó el reconocimiento de dichos perjuicios.

III. SEGUNDA INSTANCIA

1. Recurso de apelación2

Mediante recurso de apelación sustentado ante esta Corporación el 23 de noviembre de 2009 (f. 259-261, c. ppal 2), la parte demandada solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia, toda vez que en su criterio, no se encuentran los presupuestos probatorios suficientes que condujeran a la condena. El tribunal de primera instancia basó la responsabilidad de la entidad básicamente en el proceso disciplinario adelantado a los uniformados que participaron en el hecho el cual culminó con destitución; sin embargo, no 2 La sentencia de primera instancia fue notificada por edicto que fijado del 19 al 21 de agosto de 2009 (f. 250, c. ppal 2), tanto la parte actora (f. 251, c. ppal 2) como la demandada (f. 249 vto, c. ppal 2) presentaron en forma oportuna recurso de apelación, sin indicar las razones de su inconformidad. Mediante auto del 13 de noviembre de 2009 (f. 258, c. ppal 2) el magistrado sustanciador de la época corrió traslado a las partes para que sustentaran sus recursos de apelación, hecho que así hizo la accionada. La parte actora guardó silencio, razón por la cual mediante auto del 4 de diciembre de

2009 (f. 263-264, c. ppal 2) se declaró desierto el recurso interpuesto por la parte demandante. tuvo en cuenta de que dicha sanción disciplinaria no conlleva a un juicio de responsabilidad, máxime cuando se tiene que no se demostró que las armas utilizadas eran de dotación oficial, ni que los uniformados fueran atacados por el particular fallecido.

2. Alegatos de conclusión en segunda instancia3 2.1 Parte demandada Mediante escrito del 2 de febrero de 2010, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional presentó alegatos de conclusión en segunda instancia (f. 268-271, c. ppal. 2) en los que indicó que si bien es cierto el proceso disciplinario en contra de los integrantes de la SIJIN fue sancionatorio porque no siguieron los protocolos de este tipo de operativo, haciendo en consecuencia un allanamiento ilegal; no lo es menos, que por estos mismos hechos, el Juzgado 85 de Instrucción Penal Militar mediante fallo, se abstuvo de decretar medida de aseguramiento contra los uniformados, toda vez el dictamen pericial de balística refirió que estos procedieron a defenderse frente a la inminente agresión de un arma de fuego.

El hecho de que el señor Cabrera Ferrer no hubiera herido a los uniformados, no puede interpretarse que éste no desplegó la actividad peligrosa y por tal razón, existe la causal exonerante de culpa exclusiva de la víctima. Así mismo, resaltó que como quiera que tanto el señor Ferrer como los uniformados desplegaron una actividad peligrosa, no opera la presunción de

responsabilidad, toda vez que desaparece el desequilibrio frente a la agresión. 2.2 Concepto del Agente del Ministerio Público Solicitó la confirmación de la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, toda vez que del material probatorio allegado al plenario se tiene demostrado el daño antijurídico sufrido por los demandantes, como consecuencia del irregular procedimiento adelantado por miembros de la Policía Nacional (f. 282-289, c. ppal). En efecto, se probó en el expediente que el señor Cabrera Ferrer se encontraba en total estado de embriaguez (tercer grado) y por ello, fue 3 La parte demandante guardó silencio durante esta etapa procesal. llevado por la señora Claudia Patricia Charris Arrieta y una amiga, a la habitación donde la primera residía, lugar donde le quitaron la ropa, dado que el señor Ferrer por sus propios medios no era capaz de hacerlo por la ebriedad en la que se encontraba, encontrándose desarmado. Al lugar irrumpieron policías que luego fueron destituidos de sus cargos y que procedieron a quitarle la vida al señor Ferrer, sin que estuviese demostrada una causal que justificara su actuar. Es claro que los agentes destituidos no solo asesinaron al familiar de los demandantes, sino que también intentaron por todos los medios a su disposición encubrir su actuación simulando una legítima defensa, intentando incluso coaccionar a la testigo para que rindiera una versión opuesta a la realidad. Las decisiones disciplinarias aportadas como pruebas y adelantadas por la misma entidad demandada, en ningún momento se pueden considerar

como prejudicialidad, pues fueron pruebas debidamente aportadas al proceso en copia auténtica y que evidencian la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, quien debe ser condenada por estos hechos. El agente del Ministerio Público de igual forma solicitó que en la sentencia de segunda instancia se ordenará iniciar la acción de repetición contra los entonces agentes Víctor Manuel Herrera Vargas, Bruno Villadiego Castro, Luis Guillermo Lozano Camacho, Alex Bastidas Miranda y el SS Lisandro Asprilla Palacio, pues de las pruebas aportadas se tiene que desplegaron un actuar doloso, en el afán de venganza, por la muerte de dos compañeros ocurrida en días anteriores, e hicieron un uso indebido de los instrumentos de dotación oficial.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. PRESUPUESTOS PROCESALES DE LA ACCIÓN 1.1 Competencia y procedencia de la acción En relación con la competencia de esta Corporación para desatar la controversia, se tiene que el proceso tiene vocación de doble instancia ya que la pretensión mayor individualmente considerada asciende a la suma de $101.250.000, valor que supera la cuantía mínima exigida para que un proceso tenga acceso a la misma4, según los parámetros de competencia establecidos en los artículos 129 y 132 del C. C. A. modificados por la Ley 446 de 1998, toda vez que el recurso de apelación fue interpuesto durante su vigencia.

La acción ejercitada es la procedente, toda vez que a través de ella se pretende imputar responsabilidad extracontractual a la demandada por la presunta falla del servicio en que aquella incurrió, al producirse el

fallecimiento de Juan Bautista Cabrera Ferrer a manos de miembros de la Policía Nacional. 1.2 Caducidad de la acción Observa la Sala que no hay operancia de la misma, por cuanto los hechos en los que resultó muerto el ciudadano Cabrera Ferrer acaecieron el día 9 de diciembre de 1995 y la demanda fue presentada el 9 de diciembre de 1997 (f. 30 vto., c. 1), esto es, antes del vencimiento de los dos años de caducidad para impetrar la acción de reparación directa de que trata el numeral 8 del artículo 136 C.C.A. 1.3 Legitimación en la causa 1.3.1 Demandantes En el proceso se demostró la relación de parentesco entre la víctima y los demandantes, pues obra el registro civil de nacimiento del fallecido Juan Bautista Cabrera Ferrer5 (f. 433, c. ppal 1), donde figuran como progenitores los señores Gilma Rosa Ferrer Escorcia y Juan Bautista Cabrera Campo, siendo sus hermanos los señores José Eugenio (f. 31, c. ppal 1), Hortensia (f. 32, c. ppal 1), Esther María (f. 36, c. ppal 1), Ligia Elvira (f. 42, c. ppal 1), Víctor 4 El 9 de diciembre de 1997, fecha en que se presentó la demanda, la cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa fuera conocido en segunda instancia por esta Corporación era de $13.460.000 -artículos 129 y 132 del C.C.A. subrogados por el Decreto 597 de 1988y la mayor de las pretensiones de la

demanda fue estimada en la suma de $101.250.000 por concepto de lucro cesante a favor de la señora Dilia Rosa Benavides. Ahora bien, al momento de presentarse el recurso de apelación, se encontraba en vigencia la Ley 446 de 1998 que indicaba que la cuantía se determinaba por la mayor de las pretensiones al momento de la presentación de la demanda, la cual debía superar los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Ahora bien, para el año 1997, quinientos smlmv eran $86.002.500, suma que es superada por la pretensión mayor fijada por los demandantes. 5 Junto con la demanda fue aportado la partida de matrimonio del señor Juan Bautista Ferrer y Dilia Rosa Benavides Cogollo, en la cual se señalan como progenitores de aquel a los señores Gilma Rosa Ferrer Escorcia y Juan Bautista Cabrera Campo (f. 55, c. ppal 1) Manuel (f. 45, c. ppal 1), Margarita del Carmen (f. 47, c. ppal 1), Matilde Rosa (f. 50, c. ppal 1) y Eduardo Cabrera Ferrer (f. 54, c. ppal 1). Así mismo, fue aportado el registro civil de matrimonio que demuestra que la señora Dilia Rosa Benavides Cogollo era cónyuge del fallecido Juan Bautista Cabrera Ferrer (f. 30, c. ppal 1), siendo Juan Carlos (f. 66, c. ppal 1), Fabián Albeiro (f. 68, c. ppal 1) y Nelly Judith Cabrera Benavides (f. 70, c. ppal

  1. sus hijos6, mientras que Deimir José de la Hoz Cabrera es su nieto (f.67, c. ppal 1), conforme los registros aportados.

De igual forma, militan en el paginario los registros civiles de nacimiento de Cecilio Antonio (f. 33, c. ppal 1), Shirley María (f. 34, c. ppal 1) y Diana Patricia Guerrero Cabrera7 (f. 35, c. ppal 1); Marlene Esther Arana Cabrera (f. 38, c. ppal 1) y Geovani Ojito Cabrera8 (f. 39, c. ppal 1); Luis Daniel (f. 42, c. ppal 1), José Luis (f. 43, c. ppal 1) y Rubén Darío Piñeres Cabrera9 (f. 44, c. ppal 1); Víctor Manuel Cabrera Linero10 (f. 25, c. ppal 1); Miguel Ángel (f. 48, c. ppal 1) y Leidis Patricia Altamar Cabrera11 (f. 49, c. ppal 1); Karen María (f. 51, c. ppal 1), Viviana Margarita (f. 52, c. ppal 1) y Kelly María Rosales Cabrera12 (f. 53, c. ppal 1), con los que se demuestra que son sobrinos del fallecido Juan Bautista Cabrera Ferrer. Las relaciones de parentesco entre los demandantes y la víctima, en principio los legitima para demandar13. 1.3.2 Demandada La Nación–Ministerio de Defensa–Policía Nacional se encuentra legitimada como demandada, toda vez que se trató de la entidad a la que pertenecían 6 En el plenario reposa el registro civil de nacimiento de Yeimy Patricia Cabrera Benavides

(f. 69, c. ppal 1), también hija del fallecido Juan Bautista Cabrera Ferrer y, quien no es parte en el proceso. 7 Hijos de la señora Hortensia Cabrera Ferrer. 8 Hijos de la señora Esther María Cabrera Ferrer. 9 Hijos de Ligia Elvira Cabrera Ferrer. 10 Hijo de Víctor Manuel Cabrera Ferrer. 11 Hijos de Margarita del Carmen Cabrera Ferrer. 12 Hijos de Matilde Rosa Cabrera Ferrer. 13 No debe confundirse la legitimación en la causa con la indemnización a reconocer en caso de que se pruebe la responsabilidad de la administración; pues, una persona puede estar legitimada para demandar pero al no demostrar la existencia de un daño, no procede ninguna indemnización a su favor. La jurisprudencia de la sección ha presumido la existencia del perjuicio moral para los familiares de un fallecido dado la situación de congoja y dolor que su muerte causa; sin embargo, tal presunción no cobija todos los grados de parentesco. Así, tratándose del primer grado de afinidad en línea ascendente, debe probarse la existencia del daño. los policiales involucrados en los hechos del 9 de diciembre de 1995 y a quienes los actores acusan de haber causado la muerte de Juan Bautista Cabrera Ferrer. La responsabilidad de la entidad, será analizada de fondo.

2. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional es extracontractualmente responsable de la muerte de Juan Bautista Cabrera Ferrer o, si por el contrario, no se encuentra demostrada la responsabilidad de la entidad pública demandada por haberse configurado el hecho de la víctima.

3. CUESTIONES PRELIMINARES 3.1 En relación con los hechos de que trata el proceso, obran las pruebas aportadas por las partes y las recaudadas por orden del a quo, sobre las que la Sala hace las siguientes precisiones: 3.1.1 Al plenario fueron aportados algunos documentos en copia simple, que podrán ser valorados por cuanto estuvieron a disposición de las partes y no fueron tachados de falsos. Al respecto, la Sección Tercera de esta Corporación en fallo de unificación de jurisprudencia14, consideró que las copias simples tendrán mérito probatorio, en virtud de los principios constitucionales de buena fe y lealtad procesal, en tanto se hayan surtido las etapas de contradicción y su veracidad no hubiere sido cuestionada a lo largo del proceso. Adujo la Sala, que una interpretación contraria implicaría afectar el acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal. 3.1.2 Junto con la demanda fueron aportadas dos fotografías, que no pueden ser apreciadas, en tanto no se tiene conocimiento del día en que fueron captadas, así como tampoco su autor y procedencia (f. 72-73, c. ppal 1). 3.1.3 En el expediente obran copias de las decisiones de primera y segunda instancia tomadas dentro del proceso disciplinario seguido en contra de los señores SV. Asprilla Lisandro Palacios y otros por los hechos ocurridos el día 09 de diciembre de 1995 (f. 154-204, c. ppal 1), las que serán apreciables sin limitación alguna, toda vez que si bien fueron solicitadas por la parte accionada, su traslado se produjo con el cumplimiento de los

14 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, exp. 25022, M.P. Enrique Gil Botero. requisitos previstos al efecto por la ley.

4. LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL 4.1. Con el fin de abordar integralmente la problemática que supone el recurso de apelaci

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