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CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-1998-00568-01(33229)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-1998-00568-01(33229)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Falla del servicio de la administración de justicia / ACCIÓN POLICIVA - Lanzamiento por ocupación de hecho / SENTENCIA INHIBITORIA - Falta de competencia / JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - No juzga las decisiones proferidas en juicios de policía / DECISIONES EN JUICIOS POLICIVOS - De competencia de la jurisdicción ordinaria Corresponde a la Sala determinar si la jurisdicción administrativa juzga las decisiones proferidas por la alcaldía de Soledad en un juicio policivo de lanzamiento por ocupación de hecho. (…) La demanda pretende la indemnización de los perjuicios derivados de “la falla en el servicio de administración de justicia en la querella de lanzamiento por ocupación de hecho” de los dos lotes denominados “Las Moras” de propiedad de los demandantes tramitada ante la alcaldía del municipio de Soledad, que terminó con la revocatoria de la orden de lanzamiento de los ocupantes del predio. (…) Como la querella de lanzamiento por ocupación de hecho es un juicio civil de policía regulado especialmente por la ley, la jurisdicción administrativa no juzga las decisiones proferidas en ese juicio, según lo previsto en el artículo 82 inciso 3º del Código Contencioso Administrativo y, por ello, la Sala se declarará inhibida para conocer de la presente demanda.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 82 INCISO 3

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO - Excepciones / FALTA DE COMPETENCIA DE LA

JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Juicios de policía.

Fundamento normativo De conformidad con en el artículo 82 inciso 3 del CCA, modificado por el artículo 30 de la Ley 446 de 1998 y el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006, la jurisdicción de lo contencioso administrativo no juzga las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley, exclusión que se mantuvo en el artículo 105 numeral 3º de la Ley 1437 de 2011 en los mismos términos del Código Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 82 INCISO 3 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 105 NUMERAL 3 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 30 / LEY 1107 DE 2006 - ARTÍCULO 1

JUICIO POLICIVO DE LANZAMIENTO POR OCUPACIÓN DE HECHOFinalidad. Regulación legal El juicio policivo de lanzamiento por ocupación de hecho está expresamente regulado en el artículo 125 del Decreto 1355 de 1970, Código Nacional de Policía vigente para la época de los hechos. Con este se busca que la policía evite que se perturbe el derecho de posesión o mera tenencia que se tenga sobre un bien y para reestablecer y preservar la situación que existía al momento en que se produjo la perturbación. En este trámite policivo no se controvertirá el derecho de dominio ni se considerarán las pruebas que se exhiban para acreditarlo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 126 del Código Nacional de Policía y las medidas que la policía tome para proteger la posesión y tenencia de los bienes se

mantendrán mientras el juez no decida otra cosa, de conformidad con lo señalado en el artículo 127 del mismo código.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1355 DE 1970 - ARTÍCULO 125 / DECRETO 1355 DE 1970 - ARTÍCULO 126 / DECRETO 1355 DE 1970 - ARTÍCULO 127

ACTO POLICIVO - Ejercicio de la función jurisdiccional / LANZAMIENTO POR OCUPACIÓN DE HECHO - Naturaleza jurídica Los juicios de policía tienen naturaleza jurisdiccional porque cumplen la función de dirimir un conflicto. Los amparos policivos posesorios resuelven una controversia suscitada entre particulares en relación con la perturbación del status de un sujeto respecto de la posesión o tenencia de bienes. Por ello, representan un “remedio” de carácter temporal, que se mantiene mientras el juez civil no decida otra cosa, y, por ello, las providencias que se profieran en el marco de esos juicios no son objeto de control de la jurisdicción contencioso administrativa. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza jurídica de los actos policivos, consultar providencia de del 25 de mayo de 2011, Exp. 23916, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 08001-23-31-000-1998-00568-01(33229)

Actor: INVERSIONES MARGARITA LIMITADA Y OTRO

Demandado: MUNICIPIO DE SOLEDAD Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA JUICIOS DE POLICÍA-La jurisdicción administrativa no juzga las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 8 de marzo de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO La sociedad Inversiones Margarita Ltda tramitó ante la alcaldía del municipio de Soledad una querella por ocupación de hecho que terminó con la revocatoria de la orden de lanzamiento. Demandan la pérdida de dos lotes. ANTECEDENTES El 3 de abril de 1998, la sociedad Inversiones Margarita Ltda y Gustavo Jurado Henao, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra el municipio de Soledad, Atlántico, para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios ocasionados por la falla en el servicio de administración de justicia en el trámite del juicio policivo de lanzamiento por ocupación de hecho de dos lotes de su propiedad. Solicitaron el pago de lo que resultara probado en el proceso por perjuicios morales; $1.697’600.000 por lucro cesante y $1.080’000.000 por daño emergente. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que la sociedad Inversiones Margarita Ltda tramitó ante la alcaldía del municipio de Soledad

querella de lanzamiento por ocupación de hecho de dos lotes de su propiedad denominados “Las Moras”. Adujo que la alcaldía revocó la orden de lanzamiento que estaba ejecutoriada, sin advertir que la diligencia había iniciado y que no hubo oposición. El 15 de julio de 1998 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, el municipio de Soledad propuso la excepción de falta de competencia, porque la jurisdicción administrativa no juzga las decisiones proferidas en juicios de policía, según el inciso 3 del artículo 82 del CCA. El 4 de diciembre de 2003 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La parte demandante reiteró lo expuesto. La demandada y el Ministerio Público guardaron silencio. El 8 de marzo de 2006, el Tribunal Administrativo del Atlántico en la sentencia negó las pretensiones, porque no se acreditó el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en el juicio policivo de lanzamiento por ocupación de hecho, pues no se advirtieron conductas anormales en el trámite de la querella. Consideró además que la demandante podía ejercer acciones posesorias civiles para que un juez definiera el goce de su derecho de manera permanente. La parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 29 de enero de 2007 y admitido el 15 de marzo siguiente. La recurrente reiteró lo expuesto y agregó que como consecuencia de la revocatoria

de la orden de lanzamiento se propagó la invasión de los terrenos y perdieron sus predios. El 15 de marzo de 2007 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia

1. La Sala se ve obligada a plantear el problema jurídico en el estudio de este presupuesto procesal por las razones que se pasarán a explicar.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la jurisdicción administrativa juzga las decisiones proferidas por la alcaldía de Soledad en un juicio policivo de lanzamiento por ocupación de hecho.

III. Análisis de la Sala La jurisdicción administrativa no juzga las decisiones proferidas en juicios de policía

2. De conformidad con en el artículo 82 inciso 3 del CCA, modificado por el artículo 30 de la Ley 446 de 1998 y el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006, la jurisdicción de lo contencioso administrativo no juzga las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley, exclusión que se mantuvo en el artículo 105 numeral 3º de la Ley 1437 de 2011 en los mismos términos del

Código Contencioso Administrativo. El juicio policivo de lanzamiento por ocupación de hecho está expresamente regulado en el artículo 125 del Decreto 1355 de 1970, Código Nacional de Policía vigente para la época de los hechos. Con este se busca que la policía evite que se perturbe el derecho de posesión o mera tenencia que se tenga sobre un bien y

para reestablecer y preservar la situación que existía al momento en que se produjo la perturbación. En este trámite policivo no se controvertirá el derecho de dominio ni se considerarán las pruebas que se exhiban para acreditarlo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 126 del Código Nacional de Policía y las medidas que la policía tome para proteger la posesión y tenencia de los bienes se mantendrán mientras el juez no decida otra cosa, de conformidad con lo señalado en el artículo 127 del mismo código. Los juicios de policía tienen naturaleza jurisdiccional porque cumplen la función de dirimir un conflicto. Los amparos policivos posesorios resuelven una controversia suscitada entre particulares en relación con la perturbación del status de un sujeto respecto de la posesión o tenencia de bienes. Por ello, representan un “remedio” de carácter temporal, que se mantiene mientras el juez civil no decida otra cosa, y, por ello, las providencias que se profieran en el marco de esos juicios no son objeto de control de la jurisdicción contencioso administrativa1.

3. La demanda pretende la indemnización de los perjuicios derivados de “la falla en el servicio de administración de justicia en la querella de lanzamiento por ocupación de hecho” (f. 1 c. 1) de los dos lotes denominados “Las Moras” de propiedad de los demandantes tramitada ante la alcaldía del municipio de Soledad, que terminó con la revocatoria de la orden de lanzamiento de los ocupantes del predio.

Como la querella de lanzamiento por ocupación de hecho es un juicio civil de policía regulado especialmente por la ley, la jurisdicción administrativa no juzga las

decisiones proferidas en ese juicio, según lo previsto en el artículo 82 inciso 3º del Código Contencioso Administrativo y, por ello, la Sala se declarará inhibida para conocer de la presente demanda.

4. Finalmente, de conformidad con el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 1 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 25 de mayo de 2011, Rad. 23.916 [fundamento jurídico 1.1].

FALLA: REVÓCASE la sentencia del 8 de marzo de 2006 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico y, en su lugar se dispone: PRIMERO. DECLÁRASE inhibida para conocer de la demanda de reparación directa formulada por la sociedad Inversiones Margarita Ltda. y Gustavo Jurado Henao contra el municipio de Soledad, Atlántico, por falta de jurisdicción.

SEGUNDO. Sin condena en costas. TERCERO. En firme esta providencia, por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

OAO

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