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CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-1998-00625-01(39118)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-1998-00625-01(39118)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TRADICIÓN DE AERONAVERegistro / LIMITACIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO DE AERONAVE – Con ocasión de investigación penal contra dueño anterior / DEPÓSITO PROVISIONAL DE AERONAVE EN INVESTIGACIÓN PENAL / RESTRICCIÓN DE DOMINIO DE AERONAVE A ADQUIRIENTE – Perjuicios / FALLA DEL SERVICIO – No se configura El demandante adquirió la aeronave de matrícula HK1670 en un remate que tuvo lugar dentro del proceso de ejecución adelantado ante el Juzgado 10 Civil del Circuito de Barranquilla contra la propietaria inscrita del bien, sociedad Agropecuaria San Miguel. Empero, la escritura pública en la que se protocolizó la aprobación del remate y que servía de título de la transferencia del dominio no pudo ser registrada en el folio de matrícula aeronáutica correspondiente, por cuanto con anterioridad se había inscrito una limitación al dominio de la aeronave en virtud de una decisión adoptada en el curso del proceso penal que se adelantaba en contra de los socios de la firma ejecutada, decisión que afirma no fue puesta de presente por la demandada al registrar el embargo decretado por el juez de la ejecución y que debió serlo por cuanto esa determinación limitaba la posibilidad de enajenar el bien, aun de manera forzada. Con fundamento en esa presunta omisión, pretenden que se declare responsable a la demandada y que se le condene a resarcir los perjuicios que esa situación le generó al comprador (…) Indicó el demandante señor Lachman Hulu que la referida situación le ha

generado graves perjuicios de orden material y moral cuya reparación pretende. Los primeros derivados de la inmovilización de la suma de dinero que pagó por la aeronave, del capital que invirtió en la reparación y los intereses que debió pagar sobre esta última suma a favor de la firma SATEC Ltda. a la que adeudaba el valor de los arreglos, los gastos de hangar en los que incurrió durante el tiempo que la aeronave permaneció inmovilizada, la depreciación a la que se vio sometida la aeronave a una tasa del 20% anual, los gastos en que incurrió para la legalización del derecho de dominio sobre la aeronave, el valor de la cláusula penal que debió pagarle a la firma Servicio de Fumigación Aérea Garay Ltda. por el incumplimiento del contrato de arrendamiento de la aeronave y la imposibilidad de obtener los réditos esperados en la ejecución de ese contrato. Los segundos, que dijo haber padecido por “las afugias y afrentas que (…) significó verse involucrado con un bien supuestamente dedicado a actividades ilícitas (…), “las vergüenzas derivadas del incumplimiento de sus compromisos contractuales y (…) la privación del disfrute del bien para su propia satisfacción, recreación y beneplácito” (…) La Sala encuentra demostrado que, tal como lo alega el demandante, no logró registrar de manera inmediata el derecho de dominio de la aeronave que adquirió en la venta forzada que realizó el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla dentro de la ejecución que se adelantaba contra la anterior titular del dominio (…) [E]l

llamado a resarcir los perjuicios de la imposibilidad temporal de efectuar la tradición de la aeronave era el vendedor, frente quien el afectado contaba con las acciones para el resarcimiento del perjuicio, e inclusive para obtener la resolución del contrato y la devolución del precio, en caso de que dicha imposibilidad derivara de vicios de la cosa vendida REGISTRO DE DERECHO DE DOMINIO DE BIEN MUEBLE – Deber / AFECTACIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO / VENTAS FORZADAS POR DISPOSICIÓN JUDICIAL - Efectos La Sala encuentra demostrado que, tal como lo alega el demandante, no logró registrar de manera inmediata el derecho de dominio de la aeronave que adquirió en la venta forzada que realizó el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla dentro de la ejecución que se adelantaba contra la anterior titular del dominio. Aunque el remate fue aprobado el 10 de noviembre de 1994 y el 8 de febrero de 1995 el señor Albert Lachman Hulu protocolizó los documentos necesarios para la tradición, fue solo hasta el 16 de abril de 1996 que acudió ante Aerocivil con el fin de perfeccionar el derecho real que adquirió sobre la aeronave, de modo tal que esa demora derivó de la decisión libre del accionante, quien solo acudió a legalizar el respectivo trámite 17 meses después de la aprobación del remate, de modo tal que estaba en el deber jurídico de soportarla por cuanto devino de un acto propio (…) En las ventas forzadas realizadas por disposición judicial, el modo de adquirir el dominio no es otro que la tradición, de manera tal

que aunque tengan lugar por orden de la justicia, el titular del dominio que se transfiere funge siempre como tradente y el juez como su representante legal. Ese concepto resulta fundamental para entender que, aun cuando se compra en remate, opera la obligación de saneamiento, de acuerdo con la cual se ampara al comprador en el dominio y posesión pacífica de la cosa vendida y se obliga al vendedor a responder por sus vicios ocultos.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 741

TRADICIÓN DE AERONAVE – Registro / APLICACIÓN DE LEGISLACIÓN COMERCIAL Aunque en el presente caso el tradente era una sociedad comercial, la propietaria de la aeronave rematada denominada Agropecuaria San Miguel Ltda., el asunto estaba llamado a regirse, en lo allí regulado, por la legislación comercial y en lo no regulado por las disposiciones civiles; de acuerdo con las primeras, el comprador puede exigir al vendedor el pago de perjuicios por el incumplimiento de la obligación de perfeccionar la tradición de la cosa vendida, con independencia de las demás acciones que la ley le otorga en este tipo de eventos. En cuanto a las segundas, también están llamadas a regir el asunto por cuanto la obligación de saneamiento en los casos de ventas forzadas, no está prevista de modo expreso en la legislación comercial y sí lo está en el Código Civil.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULOS 1 Y 925

PERJUICIOS POR LA IMPOSIBILIDAD TEMPORAL DE EFECTUAR LA TRADICIÓN / DAÑO – No acreditado

[E]l daño cuya indemnización se pretende no es cierto, sino meramente hipotético

o eventual, de modo tal que su configuración real dependía de la falta de efectividad de las acciones previstas en la ley para la válida reivindicación de los derechos del adquieriente frente a su vendedor. Empero, no se demostró en el proceso que dichas acciones se hubieran promovido y menos aún su resultado, panorama que impide afirmar que se acreditó la certeza del daño (…) [C]on la finalidad de resolver el argumento de la apelación, considera la Sala que aún si se acepta que la demora en el registro de la tradición a su favor puede catalogarse como un daño cierto y antijuridico, las evidencias recaudadas no permiten señalar que este pueda ser imputado a la demandada (…) No de otra manera se explica que en el año 1996, cuando el actor pretendió registrar su derecho de dominio se hubiera advertido la existencia de tal circunstancia, momento en el cual sí había llegado al conocimiento de Aerocivil dicha resolución, lo que determinó que se paralizara el trámite de registro del nuevo propietario; sin embargo, se insiste, ese conocimiento fue posterior al registro de la medida de embargo. Así las cosas, el reproche a Aerocivil en que se funda el recurso carece de sustento.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULOS 2, 1908 Y 1922

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 08001-23-31-000-1998-00625-01(39118)

Actor: ALBERT LACHMAN HULU

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL

  • AEROCIVIL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: Daño. Debe acreditarse su carácter cierto; el meramente eventual no es indemnizable. Daño eventual por no ejercer el afectado las acciones procedentes para evitarlo.

Sin que se advierta causal de nulidad que invalide la actuación, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 16 de diciembre de 2008, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico negó las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO El demandante adquirió la aeronave de matrícula HK1670 en un remate que tuvo lugar dentro del proceso de ejecución adelantado ante el Juzgado 10 Civil del Circuito de Barranquilla contra la propietaria inscrita del bien, sociedad Agropecuaria San Miguel. Empero, la escritura pública en la que se protocolizó la aprobación del remate y que servía de título de la transferencia del dominio no pudo ser registrada en el folio de matrícula aeronáutica correspondiente, por cuanto con anterioridad se había inscrito una limitación al dominio de la aeronave en virtud de una decisión adoptada en el curso del proceso penal que se adelantaba en contra de los socios de la firma ejecutada, decisión que afirma no fue puesta de presente por la demandada al registrar el embargo decretado por el juez de la ejecución y que debió serlo por cuanto esa determinación limitaba la posibilidad de enajenar el bien, aun de manera forzada. Con fundamento en esa presunta

omisión, pretenden que se declare responsable a la demandada y que se le condene a resarcir los perjuicios que esa situación le generó al comprador.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda Mediante escrito presentado el 3 de abril de 1998 (fl. 24, c. 1), el señor Albert Lachman Hulu promovió demanda de reparación directa en contra de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, con el fin de obtener a su favor las siguientes declaraciones y condenas:

1.1. Pretensiones:

1. Declare que el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE AERONÁUTICA CIVIL, incurrió en falta o falla en el servicio (atribuido por la ley) por haber omitido inscribir en el folio de matrícula inmobiliaria del HK1670 W PIPER SENECA (sic) la acción adelantada por el Juez de Instrucción Criminal Permanente y la incautación decretada en relación con el referido avión, permitiendo así que el Juzgado Décimo llevará a cabo el embargo, secuestro, remate y adjudicación de un bien sujeto a registro que había sido sustraído del comercio, dando lugar con ello a que mi cliente, de buena fe adquiriera el bien y sufriera los perjuicios que más adelante se relacionan. Esta omisión implica una falla en el servicio que a la entidad demandada, en ese momento (D.A.A.C) le asignaba el numeral 5 de artículo 8º del D.L. 2332 de octubre 8 de 1977.

2. Que como consecuencia de la declaratoria de falla en el servicio que arriba se impetra, se condene y ordene a la demandada “UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA AERONÁUTICA CIVIL – AEROCIVIL” – en tanto que entidad

que ha asumido las funciones y los bienes que poseía el D.A.A.C. el pago de los perjuicios que dicha falla en el servicio le ha ocasionado a mi patrocinado en la cuantía y por los conceptos que se relacionan en el acápite de los perjuicios. Las condenas deberán ser actualizadas a valor presente del momento en que se cancelen y deberá ser condenada a reconocer y pagar los correspondientes intereses liquidados a la máxima tasa legal.

3. Que como complemento necesario del pleno restablecimiento del derecho y en atención a la naturaleza jurídica de la entidad demandada, de donformidad

(sic) con lo que dispone el art. 392 del C.P.C., se le condene al pago de costas y agencias en derecho liquidadas según lo que se demuestre y con aplicación de la tarifa vigente de CONALBOS.

4. Que se sirvan admitir como elementos probatorios los documentos y demás anexos que se acompañan y los que obran en los antecedentes administrativos.

5. Que se sirvan admitir la personería sustantiva en la forma y término que se encuentra conferido el mandato. 1.2. Fundamento fáctico El 26 de diciembre de 1985, Aerocivil expidió el certificado de matrícula de la aeronave HK1670 PIPER PA34-208, serie No. 34745011, y registró como su propietario a la sociedad Agropecuaria San Miguel

Ltda. En el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla se adelantó un proceso ejecutivo de Shering de Colombia contra Agropecuaria San Miguel, dentro del cual, el 28 de julio de 1986, el señor Timoleón

Acevedo Forero, endosatario al cobro de un título librado y aceptado por la segunda de las mencionadas firmas, pidió al referido despacho acumular la demanda ejecutiva que formuló para el pago de la obligación contenida en este, solicitud que le fue resuelta en forma favorable. A petición de la ejecutante1, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla ordenó el embargo y secuestro de la aeronave de matrícula HK1670 de propiedad de Agropecuaria San Miguel, actuación que tuvo lugar el 8 de septiembre de 1989, misma fecha en la que ordenó librar oficio con destino a Aerocivil para que inscribiera la medida. Para el efecto se libró el oficio 1737 de la misma fecha. El 23 de noviembre de 1989, la jefe de la Oficina de Reglamentos Aeronáuticos y Registros de Aerocivil informó al Juez de la ejecución que “se procedió al registro del embargo decretado sobre la aeronave HK1670 a folio de matrícula aeronave 781 el 31 de octubre de 1989”. 1 No precisa la demanda cuál de los dos. El 28 de agosto de 1992 se dispuso el secuestro de la referida aeronave, el que se materializó el 13 de octubre de 1993, diligencia en la que le fue entregada en depósito al señor Albert Lachman2, quien una vez surtido el avaluó del bien por la suma de $35.000.000, consignó la suma de $7.000.000 para hacer postura en la diligencia del remate, en la cual

finalmente le fue adjudicado por la suma de $17.500.000. El 10 de noviembre de 1994, el juzgado de la ejecución aprobó el remate y levantó las medidas cautelares. El 8 de febrero de 1995 el señor Albert Lachman Hulu protocolizó la escritura pública No. 468, con el fin de hacer efectivo el derecho de dominio adquirido en la diligencia de remate. El 10 de febrero de 1995, la aeronave le fue entregada en los hangares de la empresa SATEC Ltda. al señor Lachman Hulu, quien la recibió a satisfacción y procedió a invertir en ella la suma de $210.079.515 con el fin de dejarla en óptimas condiciones de aeronavegabilidad. Una vez realizadas las reparaciones, el señor Lachman inició contactos con el capitán Freddy Garay Garzón, propietario de la firma Servicios de Fumigación Aérea Garay Ltda., con el fin de arrendarle la aeronave. El 15 de diciembre de 1995 el propietario recibió la oferta del referido capitán, quien se comprometía a afiliar la aeronave a una empresa de aerotaxi; por su parte el propietario debía ponerla a disposición del arrendatario el 15 de enero de 1996 en buenas condiciones de aeronavegabilidad. La propuesta incluía un mínimo de 100 horas mensuales de vuelo y un máximo de 150, a razón de $350.000 hora, con garantía mínima de facturación de $35.000.000 mensuales. También se pactó una cláusula penal de $5.000.000 por incumplimiento del contrato. Finalmente el contrato se materializó el 27 de diciembre de 1995 cuando

el actor aceptó la oferta. 2 No se precisa en la demanda si fue en calidad de secuestre. Más adelante se refiere el libelo a que el secuestre era el señor Nelson Rafael Arzuza Rada. Las pruebas del proceso darán cuenta de que el secuestre la dejó en depósito al referido actor una vez fue secuestrada. Entre tanto, el 20 de noviembre de 1995 el actor confirió poder a un profesional del derecho con el fin de obtener el concepto de carencia de informes por tráfico de estupefacientes de la aeronave, en los términos exigidos por la Ley 30 de 1986. El 12 de diciembre de 1995, el señor Lachman Hulu “se dirig[ió] a la Dirección Nacional de Estupefacientes (…) y solicit[ó] el concepto que requiere el Departamento Administrativo de la Aeronáutica Civil, para la adquisición de la aeronave destinada al servicio particular” para lo cual adjuntó diversos documentos, entre ellos el acta de remate, el auto aprobatorio de este, copia del acta de entrega y copia de la escritura pública No. 486 por la cual se protocolizó la diligencia de remate. Ante la falta de respuesta de la DNE, el 15 de abril de 1996 el actor protocolizó, mediante la escritura pública No. 2890, el silencio positivo respecto de su petición radicada el 12 de diciembre. El 16 de abril de 1996, el demandante le solicitó a la Aerocivil el registro de la escritura No. 468 en el folio de matrícula de la aeronave, frente a lo cual se le respondió que este tendría lugar “una vez se aclare la

situación de la aeronave ante la Dirección de Nacional (sic) de Estupefacientes”. Así mismo, Aerocivil informó a la DNE, mediante oficio de 23 de abril de 1996 que se intentó el registro de la mencionada escritura y agregó: “Es de precisar que sobre la referida aeronave pesa una medida de depósito ordenada por su Despacho mediante Resolución No. 921 de 1990. Por lo expuesto, sería de gran ayuda conocer sus observaciones al respecto a la mayor brevedad posible”. El 24 de junio de 1999 la DNE se dirigió al jefe de la División de Matrículas de Aerocivil, para informarle que no era procedente el registro de la escritura No. 486 de 8 de febrero de 1995, por cuanto según el oficio No. 508 de 24 de agosto de 1989, la aeronave fue dejada a disposición del Consejo Nacional de Estupefacientes y mediante Resolución No. 921 de 1990 fue entregada en depósito provisional a sus propietarios inscritos. El 11 de julio de 1996, el jefe de la División de Matrículas de Aerocivil le informó al demandante que no era posible realizar registro alguno sobre la situación de la aeronave hasta que se aclarara la situación ante la DNE. El 15 de julio de 1996, Aerocivil le informó al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla que inscribió el desembargo de la aeronave y le comunicó que esa continuaba registrada a nombre de Agropecuaria San Miguel Ltda. En la misma fecha, el demandante le solicitó al juzgado

ordenar a la DNE y a Aerocivil que se clarifique la situación de la aeronave con el fin de que se le inscriba como titular del derecho de dominio. El 29 de julio de 1996, el Juzgado requirió a las entidades respectivas información sobre las razones que impedían el registro del traspaso de propiedad. Le ordenó a la DNE informar la situación jurídica de la aeronave y a la Dirección Seccional de Jueces Regionales que informara el estado de los procesos adelantados contra los socios de Agropecuaria San Miguel Ltda. El 14 de agosto de 1996, la Dirección Regional de Fiscalías informó que (i) mediante radicación No. 0001 adelantó investigación contra Miguel Antonio Berrío y Victoria Eugenia Vives de Buitrago, (ii) el Juez Primero de Instrucción Criminal Permanente practicó allanamiento en la instalaciones del aeropuerto Ernesto Cortissos, en la que se decomisó la aeronave HK1670 “afiliada” a Agropecuaria San Miguel. (iii) El 15 de diciembre de 1990 el Juzgado 3 Especializado abrió formalmente la investigación; (iv) la actuación surtida se comunicó al Consejo Nacional de Estupefacientes el 18 de diciembre de 1989 mediante el oficio No. 2952. (v) El 2 de abril de 1990 el juez hizo entrega definitiva de la aeronave incautada a Agropecuaria San Miguel Ltda. previa consulta de la decisión ante el la Sala Penal del Tribunal Superior del correspondiente distrito judicial. (iv) Entre tanto, mediante la Resolución No. 921 de 1990 la aeronave fue entregada en depósito provisional a la

referida empresa. (vii) El 19 de julio de 1990, en sede de consulta, el Tribunal Superior de Barranquilla revocó la providencia que ordenó la entrega definitiva y dispuso reabrir la investigación, (viii) sin que hasta la fecha del oficio se hubiera decidido en forma definitiva esta “por lo que la aeronave continúa decomisada”. El 23 de agosto de 1996, Aerocivil informó que la aeronave se encontraba aún fuera del comercio por razón de la decisión que pesaba en su contra y de la prohibición que se había hecho a Agropecuaria San Miguel de enajenarla, en el momento en que le fue entregada en forma provisional. El 20 de septiembre del mismo año la DNE le respondió al juzgado en similares términos. El 16 de octubre de 1996, la Fiscalía General de la Nación le informó al demandante que la incautación efectiva de la aeronave se produjo el 24 de agosto de 1989 y que en la misma fecha fue comunicada a Aerocivil. El 7 de noviembre de 1996, la DNE resolvió de manera negativa la solicitud de certificación de carencia de informes por tráfico de estupefacientes de la aeronave, radicada el 12 de diciembre de 1995, bajo el argumento de que esta fue entregada en depósito provisional y se restringió su negociabilidad mientras se decidía su situación jurídica. El 23 de abril de 1997, la Fiscalía General de la Nación precluyó la investigación que adelantaba en contra de los señores Buitrago Berrío y Vives de Buitrago y ordenó la entrega definitiva de la aeronave al señor

Lachman Hulu, quien la adquirió en remate. Dicha decisión fue comunicada a la DNE el 16 de octubre de 1997 y el 20 de noviembre del mismo año el actor solicitó nuevamente el registro de propiedad su nombre ante la Aerocivil. Indicó el demandante señor Lachman Hulu que la referida situación le ha generado graves perjuicios de orden material y moral cuya reparación pretende. Los primeros derivados de la inmovilización de la suma de dinero que pagó por la aeronave, del capital que invirtió en la reparación y los intereses que debió pagar sobre esta última suma a favor de la firma SATEC Ltda. a la que adeudaba el valor de los arreglos, los gastos de hangar en los que incurrió durante el tiempo que la aeronave permaneció inmovilizada, la depreciación a la que se vio sometida la aeronave a una tasa del 20% anual, los gastos en que incurrió para la legalización del derecho de dominio sobre la aeronave, el valor de la cláusula penal que debió pagarle a la firma Servicio de Fumigación Aérea Garay Ltda. por el incumplimiento del contrato de arrendamiento de la aeronave y la imposibilidad de obtener los réditos esperados en la ejecución de ese contrato. Los segundos, que dijo haber padecido por “las afugias y afrentas que (…) significó verse involucrado con un bien supuestamente dedicado a actividades ilícitas (…), “las vergüenzas derivadas del incumplimiento de sus compromisos contractuales y (…) la privación del disfrute del bien para su propia satisfacción, recreación y beneplácito”.

1.3. Fundamento jurídico Para el demandante, la entidad accionada, a cuyo cargo estaba el registro aeronáutico nacional, incurrió en una falla del servicio por omisión al no registrar el oficio por medio del cual la Fiscalía sustrajo del comercio la aeronave y al haber accedido a registrar el embargo del bien ordenado por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla sin advertir dicha circunstancia. De manera particular, afirmó que el Decreto Ley 2332 de 1997 y el Decreto 2724 de 1993, le imponían a Aerocivil llevar el registro público de propiedad sobre las aeronaves y de los gravámenes que pesaran sobre ellas. En el ejercicio de dicha competencia falló la demandada al no incluir en el registro de la aeronave las circunstancias que la dejaron fuera del comercio, omisión que permitió que el bien fuera embargado y se rematara, habiendo sido adquirido de buena fe por él, con la convicción de poderlo utilizar y explotar económicamente sin ninguna dificultad. De no haber mediado dicha falla, afirmó el demandante, no habría podido adquirirlo y por ende tampoco habría padecido los perjuicios cuya reparación pretende.

2. Contestación de la demanda En la oportunidad legal prevista para el efecto, la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (fl. 109, c. 1) se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Afirmó que el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, contra el que se dirigieron las pretensiones, no existe, por cuanto se fusionó con el Fondo Aeronáutico Nacional a raíz de la

expedición del Decreto 2724 de 1993. Afirmó que la aeronave identificada en la demanda no corresponde a la misma registrada en el folio de matrícula aeronáutica No. 781, pues este hace referencia a una aeronave Piper con la misma matrícula pero con modelo y serie distintos (PA34-200, serie 347450211). Agregó que recibió el oficio No. 1737 de 8 de septiembre de 1989 procedente del Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla y con fundamento en este registró el embargo y secuestro dispuesto frente a la aeronave HK1670w. Adujo que el traspaso de propiedad de la aeronave a favor del rematante no fue registrado por esa entidad por cuanto existía la imposibilidad jurídica de hacerlo, lo que no equivale a la negativa del registro. No incurrió en falla del servicio alguna al no registrar esa transacción, por cuanto nunca recibió orden judicial sobre la medida de incautación de la aeronave a la que se hizo referencia en la demanda presuntamente dispuesta por el Juzgado Primero de Instrucción Criminal de Barranquilla. “Por lo anterior nos preguntamos ¿cómo iba mi representada a dar cumplimiento a lo ordenado por ese despacho si a la oficina encargada de llevar y efectuar los registros de las aeronaves a nivel nacional nunca llegó comunicación de que sobre la aeronave reposaba esa medida?”. Por su parte, la sociedad Agropecuaria San Miguel sí tenía pleno conocimiento de la incautación de la aeronave, por cuanto esta le fue entregada en forma provisional mediante la Resolución 921 de 1990, en la que se le ordenó conservar su propiedad hasta que se definiera en

forma definitiva sobre su situación jurídica. Pese a ello, incumplió esa obligación y omitió ponerla en conocimiento del juez de la ejecución en el momento en que se adelantó la diligencia de secuestro, pues tenía el deber de informar que la aeronave se encontraba fuera del comercio. Por ello, si existió alguna falla, esta es imputable a la referida firma y no a Aerocivil. Aunado a ello, el señor Lachman Hulu no solicitó ante Aerocivil, antes del remate, la expedición de un certificado de libertad y tradición de la aeronave HK1670, con el fin de constatar si sobre esta pesaba alguna medida diferente al embargo decretado en el proceso ejecutivo “y de esta forma tener conocimiento de la limitación que recaía sobre la referida aeronave como consecuencia de la incautación realizada a través del Consejo Nacional de Estupefacientes ya que esta medida primaba sobre cualquiera que se hubiera decretado sobre el bien”. Lo anterior por cuanto en los términos del artículo 339 del Código de Procedimiento Civil, los bienes quedan fuera del comercio a partir de su incautación, aprehensión u ocupación hasta que quede ejecutoriada la providencia sobre su entrega o adjudicación definitiva. Por su parte, el Juez de la ejecución tenía pleno conocimiento sobre la existencia de la medida que dejaba la aeronave fuera del comercio. En efecto, el funcionario judicial también tenía la carga de solicitar el certificado de libertad y tradición de la aeronave antes de rematar el bien, procedimiento que omitió. Una vez Aerocivil fue notificada de le entrega definitiva de la aeronave, precedió a efectuar la inscripción del traspaso de propiedad a nombre

del señor Lachman Hulu, con lo que cumplió la obligación que le correspondía en relación con el registro de propiedad de ese bien. En lo tocante a los perjuicios que afirma haber sufrido el actor, respondió que el mantenimiento al que dice sometió la aeronave no era procedente efectuarlo con 2.447 horas de vuelo, sino con 1.000 y, en todo caso, para ello era necesaria la previa aprobación por parte de Aerocivil, la que no obtuvo el actor. También debió esperar el demandante a la inscripción del derecho de propiedad a su nombre para suscribir el contrato de arrendamiento de la aeronave. En todo caso, el incumplimiento de dicho contrato tuvo lugar en razón a que el demandante se obligó a entregar la aeronave en condiciones de aeronavegabilidad del 15 de enero de 1996, pese a que esta solo la recibió de parte de Satec Ltda. el 30 de marzo del mismo año, según está demostrado en el proceso.

Propuso como excepciones: (i) Insuficiencia de poder, por cuanto el mandato presentado como anexo de la demanda fue otorgado para demandar al Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, entidad que no existe, pues “pasó de entidad dependiente del gobierno nacional a UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL”.

(ii) Omisión del deber de cuidado, por cuanto el señor Lachman Hulu debió solicitar ante Aerocivil, antes del remate, el correspondiente certificado de libertad y tradición de la aeronave que pretendía adquirir, omisión que le imputó a título de culpa.

3. Llamamiento en garantía

La Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (fl. 124, c. 1) formuló llamamiento en garantía en contra de la sociedad Agropecuaria San Miguel, por considerar que al haberle sido entregada la aeronave en forma provisional y bajo la condición de conservar su propiedad, omitió informar esa circunstancia al juez de la ejecución. También solicitó llamar en garantía a la Nación – Rama Judicial, por cuanto afirmó que el juez de le ejecución tenía conocimiento de la medida que pesaba sobre la aeronave y, no obstante, la remató pese a que estaba fuera del comercio. El juez estaba obligado a verificar la situación jurídica del bien antes de rematarlo. Mediante auto de 4 de agosto de 1999 (fl. 173, c. 1) el Tribunal Administrativo del Atlántico aceptó los llamamientos en garantía y ordenó citar a la sociedad Agropecuaria San Miguel y a la Nación – Rama Judicial al proceso. La Nación – Rama Judicial fue notificada y contestó el llamamiento (fl. 184, c. 1) se opuso a las pretensiones y afirmó que esa rama del poder público fue ajena a los hechos que le sirven de fundamento a la demanda, por lo que no debió ser vinculada al proceso. Pidió, en consecuencia, “no acceder a las pretensiones que quien nos llama en garantía, pretende endilgar a la entidad”. Propuso las excepciones que denominó “culpa exclusiva de la víctima” y “culpa de un tercero”, por cuanto consideró qu

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