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CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-1998-00658-01(37570)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-1998-00658-01(37570)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE LA FUNCIÓN

ADMINISTRATIVA / DAÑO DERIVADO DE ACTOS ADMINISTRATIVOS – No

configurado / OMISIÓN EN ADJUDICACIÓN DE EXPLOTACIÓN COMERCIAL DE VÍA / SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO / CONFIGURACIÓN DE ACTO FICTO – Deber de invocarlo / VIOLACIÓN O GRAVE AFECTACIÓN A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDOS – No configurado Se demanda la responsabilidad extracontractual del DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA-INSTITUTO DISTRITAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE BARRANQUILLA por los perjuicios causados a la COOPERATIVA METROPOLITANA DE TRANSPORTADORES DEL SERVICIO COLECTIVO (COOTRANSCO), por la omisión en el cumplimiento de lo dispuesto en la resolución 2184 de 15 de diciembre de 1997, que adjudicó la explotación comercial de la ruta denominada “Simón Bolívar – ISS de la calle 30 – calle 70”, confirmada mediante acto ficto, producto del silencio administrativo negativo, en los términos del artículo 60 del C.C.A., configurado en relación con los recursos de reposición interpuestos por las empresas transportadoras SOBUSA S.A., Monterrey, Radio Taxi La Carolina y COOLITORAL Ltda. Señaló la cooperativa actora que la omisión de la entidad afectó injustamente su derecho de explotación de la ruta, en firme a partir del 24 de marzo de 1998, lo que le causó perjuicios materiales que no estaba en la obligación de soportar (…) [C]omo ninguna de las

recurrentes invocó la configuración de un acto ficto, la administración aún contaba con la competencia para proferir decisión de fondo en relación con los recursos de reposición interpuestos en contra de la resolución nº. 2184 de 15 de diciembre de 1997, tal como lo hizo, con la expedición de la resolución 0230 de 7 de abril de 1998, notificada a la demandante el día 21 del mismo mes y año (…) [E]l acto administrativo cuyo cumplimiento se reclama, no se encontraba en firme al momento de interposición de la demanda de reparación directa sub examine y en consecuencia, no imponía obligaciones a la administración que pudieran ser desconocidas. Destáquese que conforme lo señala el numeral 2º del artículo 62 del C.C.A., los actos administrativos quedarán en firme “cuando los recursos interpuestos se hayan decidido”. En congruencia, tampoco advierte la Sala vulneración alguna al derecho constitucional de petición de la sociedad actora por cuenta de la falta de respuesta oportuna de los recursos, que pudiera dar lugar al reconocimiento de perjuicios inmateriales por violación de los derechos constitucional y convencionalmente protegidos, dada su calidad de derecho fundamental, por lo que, conforme al orden constitucional, sólo podría ser alegado por las directamente interesadas, en este caso, las recurrentes Sobusa S.A., Radio Taxi La Carolina y Coolitoral Ltda. En armonía con lo expuesto, no existe vulneración de las garantías fundamentales de la actora por dicho concepto. Dicho lo anterior, no cabe duda de que no se dan los supuestos para establecer el daño pretendido en el asunto sub examine (…) [E]ncuentra la Sala que no se acreditó el

daño demandado SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO GARANTIZA EL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN Y EL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Regulación normativa / SILENCIO ADMINISTRATIVO – Configuración En relación con la figura del silencio administrativo, en general, resulta pertinente destacar que fue instituido por el legislador con el fin de asegurar la efectividad de los derechos constitucionales de petición (artículo 23, C.P.) y, especialmente, de acceso a la administración de justicia de los ciudadanos (artículo 229, C.P.). Así, esta figura obra como una garantía en favor de los peticionarios, para que, una vez transcurra el término consagrado en la ley para que las autoridades respondan las peticiones que les sean formuladas sin que el solicitante hubiere obtenido decisión que la resuelva, opere a modo de ficción legal, de que la administración adoptó la decisión correspondiente con la cual resuelve de fondo la petición que le ha sido elevada, contenida en un pronunciamiento al que se le denomina acto ficto o presunto, que bien puede ser negativo, como regla general prevista en el C.C.A., o positivo, según las normas que lo consagren para casos específicos. A este respecto, es pertinente precisar que, independientemente de la responsabilidad disciplinaria que pudiere deducírsele a las autoridades o a los servidores públicos que inobservaren el deber de dar oportuna respuesta a las peticiones y recursos, habrá lugar a la configuración del silencio administrativo y, por tanto, del correspondiente acto administrativo ficto o presunto en todos aquellos eventos en

que la administración no resuelva o no decida el fondo de la petición que le ha sido elevada, lo cual incluye los casos en los cuales la respuesta que se brinde a la petición correspondiente resulte puramente formal o de trámite, pero sin adoptar decisión, así como los casos en que expedida la decisión, esta no se notifica en la forma y con el lleno de las exigencias legales (artículos 44 y 45 C.C.A.), puesto que la falta de notificación o su irregularidad le impide al acto respectivo la generación de sus efectos.

ACTO ADMINISTRATIVO FICTO O PRESUNTO – Procedencia / SILENCIO

ADMINISTRATIVO NEGATIVO – Presupuestos / SILENCIO ADMINISTRATIVO

EN RECURSOS

[D]estáquese que el acto ficto o presunto opera tanto en relación con la petición inicial, cuestión que da lugar a la configuración del denominado silencio administrativo sustancial o inicial, como en relación con los recursos que se interponen en debida forma en la vía gubernativa contra actos administrativos previos -expresos o presuntos-, caso éste en el cual se denomina silencio administrativo procesal o adjetivo. Último que corresponde a los hechos de la demanda sub lite. Ahora bien, en lo tratante al silencio administrativo negativo, tanto sustancial como procesal, conforme al marco jurídico, debe ponerse de presente que (i) opera por ministerio de la ley, pues no requiere declaración judicial que lo reconozca, lo que significa a su vez que (ii) el sólo vencimiento del plazo consagrado en la ley como requisito para que opere no libera a la administración de la obligación constitucional de resolver la solicitud, cuestión que,

a la vez, sirve para poner de presente que ello no significa que el silencio administrativo negativo obre de manera automática, por la sola expiración del plazo consagrado como requisito para que opere, comoquiera que se trata de una garantía consagrada a favor del peticionario, de donde quedará a voluntad de éste determinar su efectiva configuración a partir de la conducta que decida emprender, puesto que queda a su elección la opción de esperar un pronunciamiento expreso de la administración, que puede realizarse en cualquier momento mientras la administración conserve la competencia para ello y que, de darse, excluye per se la opción de que se llegue a configurar un acto administrativo ficto o presunto o; por el contrario, dejar de esperar y dar por configurado el respectivo silencio, bien porque hubiere procedido a interponer, en debida forma, los recursos pertinentes en la vía gubernativa contra el correspondiente acto ficto o presunto o bien porque hubiere procedido a demandar la declaratoria de nulidad de dicho acto administrativo presunto ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Ahora bien, para la configuración del silencio administrativo negativo de carácter procesal o adjetivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del C.C.A., se requiere el vencimiento de un plazo de dos meses que iniciará a computarse a partir de la interposición en debida forma, en vía gubernativa, de los recursos correspondientes contra un acto administrativo previo, sin que durante ese término la administración hubiere proferido y notificado decisión expresa que los decida. Cabe destacar también que el vencimiento del término legalmente establecido para la decisión de los recursos interpuestos en vía gubernativa, no exime a la

autoridad administrativa de la obligación constitucional y legal de resolverlos, mientras el particular no haya acudido ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…) [E]sta Sección ha considerado que si después de transcurridos los dos meses siguientes a la interposición de los recursos administrativos el recurrente continúa esperando a que la administración le de contestación, la notificación de dicho pronunciamiento expreso de la administración excluye la posibilidad de que se llegue a configurar un acto administrativo ficto o presunto. Pero, si por el contrario, el interesado opta por dejar de esperar la respuesta que no ha recibido e interpone los recursos de la vía gubernativa “(…) en contra del acto ficto o instaura la demanda contencioso administrativa encaminada a obtener la declaratoria de nulidad del acto administrativo presunto, entonces habrá preferido dar por configurado el silencio administrativo”.

TÉRMINO PARA LA CONFIGURACIÓN DEL ACTO FICTO DERIVADO DE

SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO / COMPETENCIA DE LA ADMINISTRACIÓN PARA PRONUNCIAMIENTO DE FONDO SOBRE LA PETICIÓN – Hasta la notificación de la admisión de la demanda del acto ficto / AGOTAMIENTO DE LA VÍA GUBERNATIVA FRENTE A ACTO FICTO O PRESUNTO - Improcedencia [H]a señalado la jurisprudencia que si el interesado invoca judicialmente el acto administrativo ficto o presunto que él estima configurado en virtud del silencio negativo, por regla general, la administración quedará privada de la facultad de pronunciarse sobre el recurso a partir de la notificación del auto admisorio de la

demanda, momento en que se entiende que el interesado acudió a la administración de justicia. Así, se ha entendido que el alcance de la expresión "acudido a la jurisdicción” no significa cosa distinta a que el auto admisorio de la demanda debe haber sido expedido y notificado a la parte demandada y que, en consecuencia, no se agota con la mera presentación del libelo demandatorio (…) [E]l acto administrativo ficto negativo, producto de la invocación de la figura del silencio administrativo, no se configura solamente con la instauración de la demanda contencioso administrativa en contra del acto ficto, sino con la notificación del auto admisorio de la misma, que es el momento en el cual, según se ha indicado, la administración pierde la competencia para pronunciarse respecto de los medios de impugnación interpuestos por el interesado en sede administrativa (…) [E]l acto administrativo ficto negativo, producto de la invocación de la figura del silencio administrativo, no se configura solamente con la instauración de la demanda contencioso administrativa en contra del acto ficto, sino con la notificación del auto admisorio de la misma, que es el momento en el cual, según se ha indicado, la administración pierde la competencia para pronunciarse respecto de los medios de impugnación interpuestos por el interesado en sede administrativa. Contrario sensu, ha señalado esta Sección que la adopción de una resolución en relación con un recurso de la vía gubernativa, debidamente notificada, impide la configuración del silencio administrativo, pues se estará en presencia de un acto administrativo expreso, el cual, por su sola existencia, excluye de plano la opción de que en relación con ese mismo asunto

se pudiere configurar un pronunciamiento ficto o presunto. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA CONTRA ACTO FICTO – Procedencia / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA CONTRA ACTO FICTO - Presupuestos / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN – No configurada / ACCIÓN DE

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Improcedencia /

OMISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE ACTO FICTO

[D]ebe resolverse sobre la procedencia de la acción elegida, comoquiera que el tribunal se abstuvo de fallar de fondo en cuanto la actora debió demandar la nulidad del acto y el restablecimiento. De la lectura de las pretensiones incoadas en el libelo demandatorio se observa que se contraen a (i) la declaración de ejecutoria de la resolución 2184 del 15 de diciembre de 1997 expedida por el Instituto Distrital de Tránsito y Transportes de Barranquilla, que adjudicaba a COOTRANSCO la explotación de la ruta “Simón Bolívar – ISS de la calle 30 – calle 70” y (ii) a la condena al pago de los perjuicios derivados de la omisión de las medidas para procurar su ejecución. La parte actora insiste la procedencia de la acción toda vez que no cuestiona la legalidad del acto administrativo sino, la omisión en su cumplimiento (…) A juicio de la Sala, en este punto, le asiste razón al recurrente. De acuerdo con el criterio de esta Sala, el adecuado ejercicio de las vías procesales para demandar es requisito sustancial para que se pueda analizar de fondo un determinado caso. Así, cuando el menoscabo cuyo restablecimiento

se pretende tiene su causa en un acto administrativo que se acusa como ilegal, la acción procedente es la de nulidad y restablecimiento del derecho, mientras que cuando el daño proviene de un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble, lo adecuado es la instauración de una acción de reparación directa y en los eventos en que se trata de un perjuicio causado en el marco de una relación contractual, el mecanismo procesal procedente para obtener su reparación es el ejercicio de la acción de controversias contractuales (…) [D]ado que no se acusa la ilegalidad de un acto sino que, se señala como fuente del daño la omisión en darle cumplimiento a un acto en firme en virtud del silencio administrativo negativo en que habría incurrido el Instituto Distrital de Tránsito y Transporte respecto de los recursos interpuestos por los terceros interesados, la actora bien podía, como en efecto ocurrió acudir a la administración de justicia por la vía de la reparación directa. Nótese que es la omisión la fuente del daño cuya reparación se pretende (…) [F]uerza concluir que la actora instauró la acción adecuada comoquiera que persigue la reparación del daño derivado de la firmeza de un acto de donde no se ataca el acto sino su falta de ejecución.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Bogotá D.C siete (7) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 08001-23-31-000-1998-00658-01(37570)

Actor: COOPERATIVA METROPOLITANA DE TRABAJADORES DEL

SERVICIO COLECTIVO (COOTRANSCO)

Demandado: INSTITUTO DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE

BARRANQUILLA, HOY DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA DESCRIPTOR: Debida escogencia de la acción, silencio administrativo negativo en relación con los recursos: oportunidad de la administración para resolver, ausencia de daño por falta de consolidación de derechos reclamados. Sin que se observe nulidad de lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte actora en contra de la sentencia de 3 de junio de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Atlántico (f. 329 a 343, c. ppal.) que declaró probada la excepción de inepta demanda y se inhibió para fallar de fondo. SÍNTESIS Se demanda la responsabilidad extracontractual del DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA-INSTITUTO DISTRITAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE BARRANQUILLA por los perjuicios causados a la COOPERATIVA METROPOLITANA DE TRANSPORTADORES DEL SERVICIO COLECTIVO (COOTRANSCO), por la omisión en el cumplimiento de lo dispuesto en la resolución 2184 de 15 de diciembre de 1997, que adjudicó la explotación comercial de la ruta denominada “Simón Bolívar – ISS de la calle 30 – calle 70”, confirmada mediante acto ficto, producto del silencio administrativo negativo, en

los términos del artículo 60 del C.C.A., configurado en relación con los recursos de reposición interpuestos por las empresas transportadoras SOBUSA S.A., Monterrey, Radio Taxi La Carolina y COOLITORAL Ltda. Señaló la cooperativa actora que la omisión de la entidad afectó injustamente su derecho de explotación de la ruta, en firme a partir del 24 de marzo de 1998, lo que le causó perjuicios materiales que no estaba en la obligación de soportar.

I. ANTECEDENTES

1. Lo que se pretende El 21 de abril de 1998, la Cooperativa Metropolitana de Transportadores del Servicio Colectivo (COOTRANSCO) formuló demanda de reparación directa en

contra del DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA - INSTITUTO DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE BARRANQUILLA. Solicita las siguientes declaraciones y condenas (fol. 1 a 2, c. ppal.): “1.- Que se declare que el acto administrativo denominado resolución 2184 del 15 de diciembre de 19977, expedida por el Instituto Distrital de Tránsito y Transportes de Barranquilla, se encuentra debidamente ejecutoriado. 2.- Que se declare que la ejecutoria de la resolución 2184 del 15 de diciembre de 1997, expedida en su propio nombre por el Instituto Distrital de Tránsito y Transportes de Barranquilla, se inició por lo menos a partir del 24 de marzo de 1998. 3.- Que se declare que al demandante le asiste el derecho a explotar comercialmente la ruta indicada en el artículo 1º de la Resolución 2184

del 15 de diciembre de 1997, expedida en su propio nombre por el Instituto Distrital de Tránsito y Transportes de Barranquilla. 4.- Que se declare que el Instituto Distrital de Tránsito y Transportes de Barranquilla por negligencia y arbitrariedad le ha impedido a la Cooperativa Metropolitana de Servicio Colectivo “Cootransco” la explotación comercial de la ruta indicada en el artículo 1º de la resolución administrativa 2184 del 15 de diciembre de 1997, lo que ha hecho que se presente una falla en la prestación de un servicio público, el de la concesión de permisos y licencias. 5.- Que se declare que por la imposibilidad de la Cooperativa Metropolitana del Servicio Colectivo “Cootransco” de explotar comercialmente la ruta concedida mediante la resolución administrativa 2184 de 1997, a consecuencia de la falla del servicio por parte del Instituto Distrital de Tránsito y Transportes de Barranquilla, la demandante ha sufrido unos perjuicios materiales no menores a doce millones de pesos ($12’000.000) diarios, a partir del día 24 de marzo de 1998 y hasta tanto se le permita la explotación comercial de la ruta, más el perjuicio sufrido por la no venta de los cupos de cada uno de los vehículos que debe servir la ruta.

Condenas:

1. Que sea condenado el Instituto Distrital de Tránsito y Transportes de Barranquilla a cancelarle a la Cooperativa Metropolitana del Servicio Colectivo la suma no menor de doce millones de pesos diarios a partir del 24 de marzo de 1997 y hasta que se le permita la explotación económica de la ruta otorgada en el

artículo 1º de la resolución administrativa 2184 de 1997.

2. Que la cifra a la cual sea condenada sea ajustada conforme a los índices del precio al consumidor y se le reconozcan al demandante los intereses comerciales.

3. Que sea también condenado el Instituto Distrital de Tránsito y Transportes de Barranquilla a cancelarle al demandante la suma de doscientos cuarenta y seis millones de pesos ($246.000.000) debidamente ajustados con los índices de precios del consumidor y se le reconozcan intereses comerciales por los perjuicios ocasionados por no poder vender los cupos de los vehículos que servirán la ruta otorgada”.

Como fundamento fáctico de la acción, expuso la demandante: 1.1 COOTRANSCO solicitó el 19 de agosto de 1997 la asignación de una nueva ruta con radio de acción urbano ante el Instituto Distrital de Tránsito y Transporte de Barranquilla–IDTTB. Petición tramitada bajo el procedimiento prescrito por el Decreto 1787 de 1990, el cual ordenaba la publicación para la intervención de terceros interesados. 1.2 Dentro del plazo establecido en el Decreto 1787 de 1990, algunas empresas de transporte urbano de pasajeros presentaron escritos en los que se opusieron a la adjudicación de la ruta solicitada por COOTRANSCO. 1.3 El 5 de diciembre de 1997 se expidió la resolución 2184, que adjudicó a la actora la ruta solicitada, con radio de acción urbano y capacidad transportadora máxima de 44 busetas. La decisión fue notificada personalmente a todas las empresas que intervinieron en el trámite.

1.4 Las empresas transportadoras SOBUSA, Monterrey, Radio Taxi La Carolina y COOLITORAL interpusieron recurso de reposición en contra de la decisión el 16, 19, 21 y 24 de enero siguientes. 1.5 El 21 de abril de 1998, día en que se presentó la demanda, los recursos se encontraban pendientes de resolver sin que el Instituto Distrital de Tránsito y Transporte de Barranquilla hubiere informado la causa o la suspensión del trámite. 1.6 En ese orden, señala la demandante que operó el fenómeno de silencio administrativo negativo, de donde, aunque el acto administrativo alcanzó ejecutoria el 24 de marzo de 1998, la administración no adoptó las medidas necesarias para ponerlo en ejecución, al punto que a la adjudicataria se le impidió cancelar los derechos para iniciar la operación de la ruta adjudicada.

2. La defensa de la demandada El Instituto Distrital de Tránsito y Transporte de Barranquilla se opuso a las súplicas de la demanda (fol. 55 a 57, c. ppal.), al tiempo que negó la veracidad de los hechos y se atuvo a lo probado. Puso de presente que, además, para la fecha de interposición de la demanda, la entidad se encontraba resolviendo recurso de reposición, para lo cual contaba con 60 días hábiles. En ese orden afirmó que “al demandante no le asiste el derecho a explotar comercialmente la ruta Simón

Bolívar – ISS – Calle 30 – Calle 70, adjudicada mediante resolución 2184 del 15 de diciembre de 1997, debido a que se encontraba pendiente de resolver recurso

interpuesto en legal forma contra el mencionado acto y resuelto dentro del término legal, el instituto resolvió revocar en todas sus partes la resolución 2184 de 1997, por ser contraria a la Constitución y por ende, no concedió derechos administrativos a la Cooperativa COOTRANSCO”. Añadió que, en consecuencia, no operó el fenómeno de silencio administrativo negativo reclamado. En ese orden, no encontró probado el daño, en tanto la ruta, finalmente, no le fue adjudicada, por lo que no le asiste indemnización alguna.

3. Alegatos de conclusión en primera instancia La parte actora insistió en las pretensiones, por cuanto, a su parecer los hechos que las sustentan están plenamente probados, sostuvo que la entidad resolvió los recursos por fuera de término, comoquiera que la entidad tenía dos meses y no sesenta días hábiles para pronunciarse. De donde, operó el silencio administrativo negativo y por ende, la resolución 2184 de 15 de diciembre de 1997 quedó ejecutoriada y debió ser aplicada. En ese orden, reiteró que “(…) la sociedad actora tenía y tiene la titularidad de un derecho subjetivo de contenido patrimonial que merece la protección y la resolución nº. 01230 se expidió frente y en contra de un acto en firme y que había adquirido firmeza el 22 de marzo de 1998. Esta expedición de la resolución nº. 01230 del 7 de abril de 1998 fue sin procedimiento y por vías de hechos (sic); incluso, no se le notificó a la demandante en este proceso”.

4. La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo del Atlántico mediante sentencia de 3 de junio de 2009, declaró probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por indebida escogencia de la acción y, en consecuencia, se declaró inhibido para decidir de fondo (fol. 329 a 343, c. ppal.). Consideró el a quo que la demandante fue notificada de la resolución nº. 0230 de 7 de abril de 1998, que revocó la nº 2184 de 15 de diciembre anterior. En este orden consideró que la adjudicación de la ruta no entró en vigor, de donde la adjudicación no tuvo ninguna vigencia. En este orden, consideró que la adjudicación de la ruta no entró en vigor la decisión. Así, “(…) esta situación sugiere que el demandante en punto a reclamar tales derechos debió demandar la Resolución nº. 0230 de 7 de abril de 1998, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instituida en el artículo 85 del C.C.A., lo que no fue observado por la actora y que era lo pertinente (…)”. En adición, advirtió que la administración bien podía, como en efecto ocurrió, resolver los recursos pese a que hubieran acaecido los dos meses a que se refiere el Código Contencioso Administrativo, pues el mismo estatuto prevé que “la ocurrencia del silencio negativo previsto en el inciso 1º (…) no le impide resolver mientras no se haya acudido ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo”.

5. El recurso de apelación La parte demandante presentó y sustentó recurso de apelación (fol. 345 y 355 a 359, c. ppal.).

Adujo que (i) la pretensión incoada debía tramitarse por la vía de la acción de reparación directa, pues “el actor no demandó actos administrativos, lo que demandó fue la conducta de la demandada, que se negó a reconocer los efectos jurídicos de una decisión ejecutoriada (…)” y la consecuente indemnización de perjuicios, de donde no fue indebida la escogencia de la acción. Adicionó que (ii) lo mínimo que en la sentencia debe repararse es el perjuicio sufrido entre la ejecutoria del acto administrativo que confería la explotación comercial y la revocatoria, en virtud de la expedición de la resolución 230 de 1998; (iii) el acto administrativo que revocó el acto administrativo que confirió la ruta es nulo de pleno derecho y no fue notificado personalmente y (iv) la decisión de primera instancia no podía ser inhibitoria en tanto se debatían derechos fundamentales. Destaca que como el acto administrativo que revocó la resolución no. 2184 de 15 de diciembre de 1997 no le es oponible no se le puede exigir que lo demande.

6. Trámite y alegatos de conclusión en esta instancia El recurso de apelación fue admitido el 4 de diciembre de 2009 (fol. 360, c. ppal.) y corrido término para alegar en proveído de 29 de enero de 2010 (fol. 362, c. ppal.) durante el que las partes y el agente del Ministerio Público guardaron silencio.

Advertido que la entidad demandada fue liquidada mediante el Decreto nº. 0269

de 2004 expedido por la Alcaldía Distrital de Barranquilla, se dispuso “tener como sucesor procesal del demandado Instituto Distrital de Tránsito y Transporte de Barranquilla – IDTTBa la Dirección Distrital de Liquidaciones”, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto nº. 0182 de 2006 (fol. 371 a 372, c. ppal.).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la actora, en proceso seguido ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, tal como lo dispone el art. 129 del C.C.A., habida cuenta que la cuantía de la demanda alcanza la exigida para que esta Sala conozca de la acción de reparación directa en segunda instancia1.

2. Cuestión previa: Sobre la indebida escogencia de la acción Previamente a pronunciarse sobre el daño, su antijuridicidad e imputación, debe resolverse sobre la procedencia de la acción elegida, comoquiera que el tribunal se abstuvo de fallar de fondo en cuanto la actora debió demandar la nulidad del acto y el restablecimiento. 1 El 21 de abril de 1998, cuando se presentó la demanda, la cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia era de $18’850.000 -artículos 129 y 132 del C.C.A. subrogados por el Decreto 597 de 1988 y la parte actora tasó la mayor de las pretensiones en $246.000.000, por concepto de indemnización del lucro cesante.

De la lectura de las pretensiones incoadas en el libelo demandatorio se observa que se contraen a (i) la declaración de ejecutoria de la resolución 2184 del 15 de diciembre de 1997 expedida por el Instituto Distrital de Tránsito y Transportes de Barranquilla, que adjudicaba a COOTRANSCO la explotación de la ruta “Simón Bolívar – ISS de la calle 30 – calle 70” y (ii) a la condena al pago de los perjuicios derivados de la omisión de las medidas para procurar su ejecución. La parte actora insiste la procedencia de la acción toda vez que no cuestiona la legalidad del acto administrativo sino, la omisión en su cumplimiento. Señala que, la resolución 2184 del 15 de diciembre de 1997 adquirió firmeza a partir del 24 de marzo de 1998, comoquiera que transcurrió el término de dos meses que refiere el artículo 60 del C.C.A. sin que la administración diera respuesta a los recursos interpuestos por las empresas Sobusa, Monterrey, Radio Taxi La Carolina y Coolitoral, quienes cuestionaron la mencionada adjudicación, por lo que se entiende que sus súplicas fueron despachadas negativamente y que, por ende, la ruta adjudicada podría ser operada por la empresa demandante, de donde acaeció una omisión administrativa que le causó un daño antijurídico que no estaba en la obligación de soportar. A juicio de la Sala, en este punto, le asiste razón al recurrente. De acuerdo con el criterio de esta Sala, el adecuado ejercicio de las vías procesales para demandar es requisito sustancial para que se pueda analizar de fondo un determinado caso.

Así, cuando el menoscabo cuyo restablecimiento se pretende tiene su causa en un acto administrativo que se acusa como ilegal, la acción procedente es la de nulidad y restablecimiento del derecho, mientras que cuando el daño proviene de un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble, lo adecuado es la instauración de una acción de reparación directa y en los eventos en que se trata de un perjuicio causado en el marco de una relación contractual, el mecanismo procesal procedente para obtener su reparación es el ejercicio de la acción de controversias contractuales. Al respecto, en la sentencia del 7 de junio de 2007 se sostuvo: “Por otra parte, como reiteradamente lo ha sostenido la Sala, es necesario establecer cuál es el origen del daño que se alega, para determinar así mismo, cuál es la acción correc

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