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CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-1998-00663-01(38432)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-1998-00663-01(38432)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No condena SINTESIS DEL CASO - El 17 de abril de 1996 el estudiante Mario Alejandro Londoño Sastoque de once años de edad se disponía a cruzar la carretera oriental frente al Batallón Antonio Nariño en el Municipio de Malambo, para coger un bus que lo llevara hasta el colegio Santa Rosa de Lima de ese municipio, donde cursaba estudios de primaria; cuando alcanzaba la acera sur fue atropellado por un vehículo tipo tractomula que se dirigía de Barranquilla hacia Cartagena. El niño Mario Alejandro Londoño Sastoque sufrió lesiones de consideración y, durante los meses siguientes, presentó un estado de salud tan precario que requirió varias cirugías para la reconstrucción de la vejiga y la pelvis, manejo de la fractura de su fémur derecho, tratamiento para la luxación de la pierna izquierda y una colostomía, entre otras intervenciones y servicios médicos, además de necesitar la permanente ayuda y asistencia de sus padres y de una enfermera. El tribunal Administrativo del Atlántico en sentencia de primera instancia niega las pretensiones de la demanda y el Consejo de Estado en alzada decide confirmar la decisión del ad quo. COMPETENCIA FUNCIONAL DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - En razón a la cuantía La Sala es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, el 10 de junio de 2009, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación, pues la mayor pretensión que se

estimó en la demanda supera los quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes exigidos para la fecha de interposición del recurso (Ley 954 de

  1. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Regulación normativa / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTATérmino. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTANo operó. La demanda se presentó de manera oportuna De conformidad con lo previsto en el artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente “del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos” (…) advierte la Sala que la demanda se interpuso dentro de los dos (2) años que establece el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., toda vez que la responsabilidad administrativa que se demanda se originó en los perjuicios sufridos por los demandantes derivados del accidente de tránsito sucedido el 17 de abril de 1996 y, comoquiera que la demanda se interpuso el 17 de abril de 1998, se impone concluir que fue instaurada oportunamente.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTICULO 136.8

OBJECIÓN POR ERROR GRAVE A DICTAMEN PERICIAL - Regulación normativa / OBJECIÓN POR ERROR GRAVE A DICTAMEN PERICIALImprocedencia. El auxiliar de la justicia dio respuesta a cada una de las preguntas solicitadas La objeción que las partes pueden formular contra el dictamen pericial, procede por

“error grave que haya sido determinante de las conclusiones a que hubieren llegado los peritos o porque el error se haya originado en éstas”. Vale decir, debe tratarse de un error de tal magnitud que, “de no haberse presentado, otro hubiera sido el sentido del dictamen rendido por los peritos”, por lo cual, el yerro debe ser tan significativo que las conclusiones a las cuales conduzca, sean ostensiblemente equivocadas. (…) para que prospere la objeción por error grave, la experticia debe haber cambiado las cualidades del objeto examinado o haber tomado como objeto de estudio una cosa fundamentalmente distinta de la que es materia del dictamen y, no, como lo pretende la entidad objetante, que los razonamientos que hizo y las conclusiones a las que llegó el perito no estuvieran respaldadas por avanzados estudios o por medios probatorios adicionales a los presentados por el perito. La Sala observa que el dictamen pericial obrante en el expediente estuvo rendido sobre el objeto señalado en el auto de pruebas, el cual consistía en verificar si para la época de los hechos, el ancho de la vía que fuera escenario del daño guardaba correspondencia con la autopista que conducía al aeropuerto de Barranquilla. Adicionalmente, el perito debía establecer si las condiciones de la carretera en la fecha del dictamen eran diferentes a las que presentaba en el momento del siniestro y, determinar el flujo vehicular y el grado de peligrosidad que presentaba la vía cuando se produjo el hecho dañoso. Las respuestas del perito guardaron entera relación con estos aspectos, y si bien en el primer punto de la experticia fue equivocada la utilización de los vocablos “carril” y

“calzada”, lo cierto es que no se desvirtuó la conclusión allí plasmada, referente a que no había ninguna correspondencia ni proporción entre el ancho de la carretera en que aconteció el daño y el ancho de la autopista que daba entrada al aeropuerto de la capital del Atlántico. Lo propio acontece con los resultados del dictamen, relativos a las diferencias halladas entre el diseño actual de la carretera y las condiciones que tenía en la época del accidente. Al respecto, el perito concluyó que dichas diferencias eran considerables, tanto por la ampliación de la zona vehicularque dio paso a la habilitación de dos calzadas provistas de tres carriles cada una y debidamente separadas entre sí- como por la instalación de señales de tránsito que antes no existían. Aunque en este punto el perito volvió a confundir los conceptos de “carril” y “calzada”, la conclusión final fue una respuesta concreta a la pregunta respectiva –sobre la diferencia entre la vía actual y la existente al momento de los hechos. (…) será denegada la objeción formulada por el INVÍAS contra el referido dictamen pericial, por cuanto éste no adolece de error grave. NOTA DE RELATORIA: En razón a la procedencia de la objeción por error grave en el dictamen pericial, consultar, Sentencia del 18 de febrero de 2015, exp. 29794, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera DAÑO ANTIJURÍDICO - No se acredito / FALLA EN EL SERVICIO - No se configuró. No existe relación de causalidad entre el daño y la supuesta omisión por parte de la administración / FALLA EN EL SERVICIO - Carencia

probatoria La Sala advierte que se encuentra demostrado el daño antijurídico aducido en la demanda, consistente en las lesiones sufridas por el menor Mario Alejandro Londoño Sastoque, el 17 de abril de 1996, como consecuencia de un accidente. La prueba que da cuenta de esta circunstancia es, precisamente, el respectivo informe policial en el cual se señaló que, en la fecha ya mencionada, el hoy demandante Mario Alejandro Londoño Sastoque fue impactado por una tractomula, frente al Batallón “Vergara y Velasco”, en un tramo del trayecto que comunica a la ciudad de Barranquilla con el municipio de Malambo - Atlántico. (…) En lo que atañe a las fallas del servicio señaladas por los demandantes, en el proceso quedó establecido que la senda vial que fue escenario del daño carecía de señales de tránsito y de elementos que regularan la velocidad de los vehículos que debían transitar por ese tramo, además de lo cual, se demostró que la carretera estaba conformada por una sola calzada de doble sentido y con un ancho de 6,80 metros, cuya ampliación y rehabilitación había comenzado a gestionarse cuatro meses antes, el 28 de diciembre de 1995, cuando el INVÍAS celebró dos contratos de obra para esos efectos. Sin embargo, no está probada la relación causal entre estas circunstancias y el accidente sufrido por Mario Alejandro Londoño Sastoque, de modo que no concurren los presupuestos para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado en el presente caso. (…) no encuentra sustento en el caudal probatorio la versión de

que el accidente fue ocasionado por una maniobra de desvío del conductor del vehículo, propiciada por un bache de la calzada. Asimismo, advierte la Sala que en el proceso tampoco se demostró la velocidad que llevaba el automotor de carga en el momento del siniestro, de suerte que no es posible advertir que el daño se hubiese originado en la ausencia de señales reglamentarias de la velocidad o de prelación peatonal, o en una deficiente anchura de la avenida, menos aun cuando el gráfico elaborado en el informe policial refleja que, al ocurrir el accidente, la tractomula ocupaba –apenas parcialmenteuno de los dos carriles, mientras que el peatón se encontraba aún en la franja vehicular y no fue impactado con la parte frontal de la tractomula sino con uno de sus costados, indicando así la posibilidad de que la víctima hubiera comenzado a atravesar la calzada cuando el automotor ya estaba pasando por el sitio, en lugar de esperar a que dicho vehículo se alejara completamente de la zona de riesgo. (…) Aunque es palmaria la ocurrencia del siniestro y las lesiones que el mismo le ocasionó al joven Mario Alejandro Londoño Sastoque, no existe certeza sobre las causas del atropellamiento ni sobre los puntos precisos en que se produjo el impacto entre el vehículo y el peatón, aspectos éstos que, siendo concernientes al nexo de causalidad, resultaban cruciales para establecer la responsabilidad del Estado en el caso sub examine.(…) En el presente caso no se demostró que la vía se encontrara en mal estado, por el contrario, quedó acreditado que la carretera se encontraba pavimentada y sin hendiduras o baches

que afectaran la marcha normal de los vehículos. Por lo demás, aunque se probó que la calzada única de la avenida tenía un ancho no superior a los 6,80 metros y que no existían señales de tránsito en el sitio del accidente, no obra prueba de que el siniestro se hubiese causado por estas circunstancias.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON

Bogotá, D.C., ocho (08) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 08001-23-31-000-1998-00663-01(38432)

Actor: JAVIER DE JESÚS LONDOÑO URIBE Y OTRO

Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: Lesiones personales en accidente de tránsito. Falta de mantenimiento vial. Modificación de los hechos por la parte demandante. Ausencia de prueba de la falla del servicio. Ausencia de prueba del nexo causal entre el daño y la acción u omisión de la administración.

Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 10 de junio de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda. I.- ANTECEDENTES 1.1.- La demanda y su trámite. Mediante escrito presentado el 17 de abril de 1998, por conducto de apoderado judicial debidamente constituido1, los señores Javier de Jesús Londoño Uribe y

Gloria Imelda Sastoque Ortegón –quienes acudieron igualmente en representación de su hijo Mario Alejandro Londoño Sastoque, entonces menor de edadinterpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación2, el Instituto Nacional de Vías - INVÍAS-, el departamento del Atlántico y el municipio de Malambo, con el fin de que se les declare administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios causados a raíz del accidente vial que tuvo lugar el 17 de abril de 1996, en el cual resultó lesionado el tercero de los aquí nombrados. Solicitaron los demandantes, consecuencialmente, que, a título de indemnización, se reconocieran las siguientes sumas de dinero: “… por perjuicios materiales la suma de CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MIL OCHENTA PESOS ($4.851.576.080.oo) (…) o a indemnizar por la suma resultante de la liquidación conforme al trámite señalado por el art. 178 del C.C.A., de la condena en abstracto que determine la existencia de los perjuicios… (…). 1 Folio 18 del cuaderno principal. 2 La parte actora dirigió la demanda contra “la Nación”, sin mencionar a ninguna entidad del Sector Central del orden nacional. Sin embargo, en el auto admisorio de la demanda el Tribunal Administrativo del Atlántico ordenó la notificación del Ministerio de Transporte, como más adelante se verá. … Además los demandados serán condenados a pagar a mis poderdantes y a su menor hijo, la equivalencia en pesos de un mil (1.000)

gramos oro como compensación del daño moral y el equivalente a 1.000 gramos oro como satisfacción de ese daño moral, para cada uno de ellos…”. Como fundamentos de hecho de sus pretensiones narró, en síntesis, que el día 17 de abril de 1996 el estudiante Mario Alejandro Londoño Sastoque –de once años de edad- “se disponía a cruzar la carretera oriental frente al Batallón Antonio Nariño en el Municipio de Malambo, para coger un bus que lo llevara hasta el colegio Santa Rosa de Lima de ese municipio, donde cursaba estudios de elemental; cuando alcanzaba la acera sur fue atropellado por un vehículo tipo tractomula (…) que se dirigía de Barranquilla hacia Cartagena”3. Señaló que, a raíz del accidente, el niño Mario Alejandro Londoño Sastoque sufrió lesiones de consideración y, durante los meses siguientes, presentó un estado de salud tan precario que requirió varias cirugías para la reconstrucción de la vejiga y la pelvis, manejo de la fractura de su fémur derecho, tratamiento para la luxación de la pierna izquierda y una colostomía, entre otras intervenciones y servicios médicos, además de necesitar la permanente ayuda y asistencia de sus padres y de una enfermera. Expuso que en la fecha de los hechos, la que denominó “carretera oriental” carecía de señalización y de cualquier medida de regulación del tránsito, y presentaba una anchura menor a la reglamentaria, con dos carriles sin demarcar, a pesar de que se trataba de una vía ubicada a 500 metros del aeropuerto Ernesto Cortizzos de Barranquilla.

Manifestó que en las casas fiscales del Batallón Antonio Nariño residían los militares con sus familias, por lo cual, diariamente, muchos niños y personas de avanzada edad se veían obligados a cruzar la carretera para entrar y salir de la unidad militar. En este punto refirió que, a pesar de esa circunstancia, no existía ningún elemento de prevención y seguridad vial, particularmente para 3 Folios 2 y 3 del cuaderno principal. obligar a los vehículos a disminuir la velocidad, o bien, para permitirles a los peatones un tránsito tranquilo por puentes o pasos exclusivos. Indicaron los demandantes que la Nación y el INVÍAS eran responsables por el hecho dañoso debido a las fallas en el diseño, adecuación, medición, construcción, señalización y conservación de la vía. Agregaron que el departamento del Atlántico también estaba llamado a responder, en la medida en que había omitido instalar señales de tránsito en una carretera que pasaba por esa entidad territorial, mientras que, por su parte, el municipio de Malambo había contribuido a la provocación del daño por no ejercer control del tráfico e incurrir en una “defectuosa construcción de la vía y por falta de mantenimiento de la misma”, pese a que el tramo en que ocurrió el siniestro estaba ubicado en el perímetro urbano de esa población. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Atlántico mediante providencia del 2 de julio de 1998, en la cual también ordenó la notificación del Ministerio de Transporte, por haberse dirigido el libelo contra la Nación4.

1.2 LAS CONTESTACIONES DE LA DEMANDA

El departamento del Atlántico se opuso oportunamente a las pretensiones de la demanda5 manifestando que la vía en la cual aconteció el daño era de propiedad de la Nación, de suerte que sólo a esta entidad le correspondía el mantenimiento y la debida señalización de la carretera. Al amparo de la excepción de “falta de legitimidad (sic) en la causa por pasiva”, argumentó que no existía nexo causal entre la supuesta falla del servicio el departamento y los perjuicios alegados por la parte actora, ya que éstos sólo se le podían endilgar a la Nación y al INVÍAS. Adicionalmente, propuso la excepción de “culpa exclusiva de la víctima” en cuyo sustento afirmó que los padres del menor no habían obrado con responsabilidad, ya que permitieron que su hijo de once años cruzara una vía pública de alta peligrosidad sin la compañía de un adulto. 4 Folios 46 y 47 del cuaderno principal. 5 Folios 49 al 52 del cuaderno principal. El Ministerio de Transporte planteó su defensa con la excepción de “falta de legitimidad (sic) en la causa por pasiva”, en virtud de la cual afirmó que la construcción, mantenimiento y señalización de las carreteras nacionales no eran atribuciones legales de esa cartera, sino del Instituto Nacional de Vías – INVÍAS-. Asimismo, recalcó que la parte actora no había dirigido la demanda contra ese Ministerio6. A su turno, el municipio de Malambo7 manifestó que no era responsable por el hecho dañoso, puesto que, si bien la vía en la cual se produjo el siniestro estaba

ubicada dentro de su perímetro urbano, lo cierto es que era una carretera nacional cuyo mantenimiento y señalización estaba a cargo del INVÍAS, de acuerdo a lo señalado en el Decreto 1344 de 1970, el Decreto 1809 de 1990 y otras normas del ordenamiento. De igual manera, adujo que en el presente caso se configuraba el hecho de un tercero como causal eximente de responsabilidad, por cuanto el daño sólo le era atribuible al conductor de la tractomula involucrada en el siniestro, persona que debía responder civil y penalmente por las consecuencias de dicho evento. Por último, el Instituto Nacional de Vías - INVÍASsostuvo en su contestación de la demanda8 que la causa del accidente no había sido la ausencia de demarcación en la calzada, puesto que ésta sólo servía para limitar y controlar las maniobras de adelantamiento entre vehículos pero no para regular la velocidad de los automotores ni el paso de los peatones. Agregó que la ausencia de avisos sobre la presencia del aeropuerto a 500 metros tampoco podía ser determinante en la provocación del daño, puesto que la regulación indicaba que esa clase de anuncios debía instalarse a distancias menores del punto de referencia. Sostuvo que el accidente se había producido sobre una vía recta que presentaba buen estado y plena visibilidad y que, la tractomula transitaba por el carril correspondiente sin exceder la velocidad reglamentaria, razón por la cual, en su 6 Folios 126 y 127 del plenario. 7 Folios 130 al 140 del plenario. 8 Folios 66 al 73. sentir, el siniestro no se había generado por las condiciones de la carretera, de

suerte que no le era imputable a esa entidad. Propuso la excepción que denominó “falta de relación de causalidad”, manifestando que el atropellamiento no había sido provocado por la actividad del INVÍAS, dado que fue la víctima quien se expuso al riesgo por su propia culpa, al tiempo que la impericia del conductor de la tractomula desencadenó el daño. En memoriales separados, el INVÍAS formuló llamamiento en garantía contra las sociedades Restrepo y Uribe Ltda y Equipo Universal y Cía. Ltda –transformada luego en sociedad anónima-, por haber sido las contratistas que adelantaron obras de rehabilitación en la carretera que comunicaba a la ciudad de Barranquilla con los municipios de Calamar, Carreto y El Tigre en el departamento del Atlántico9. La entidad también llamó en garantía a la firma La Previsora S.A., por ser la compañía que expidió a su favor la Póliza de Responsabilidad Civil Extracontractual No. 158281 de 199810. El Tribunal aceptó los indicados llamamientos, mediante auto de fecha 5 de mayo de 199911. La compañía de seguros La Previsora S.A. propuso las excepciones de prescripción del contrato de seguro, “falta de la prueba de responsabilidad del asegurado frente a la ocurrencia del siniestro”, “falta de prueba sobre la vigencia de la póliza”, “no encontrarse amparado el siniestro en la cobertura de la póliza de responsabilidad civil” y “exceder las pretensiones el límite del valor asegurado”12. A su vez, la sociedad Equipo Universal S.A. propuso la excepción de “culpa de terceros e inexistencia de causalidad”, afirmando que el accidente había

obedecido a la culpa de los padres de la víctima por permitir que su hijo transitara solo por una carretera de alto tráfico. Adicionalmente, propuso la excepción de 9 Folios 80, 81 y 93 al 95. 10 Folios 105 al 107. 11 Folio 143 del cuaderno principal. 12 Folios 146 al 151. caducidad “para cualquier acción o derecho extinguido con el transcurso del tiempo”13. Por su parte, la sociedad Restrepo y Uribe Ltda. sostuvo que el Tribunal Administrativo del Atlántico carecía de competencia para resolver sobre el llamamiento, en virtud de la cláusula compromisoria pactada en el contrato No. 048 de 1996, celebrado con el INVÍAS. Propuso contra el llamamiento las excepciones de “preclusión, prescripción o caducidad del término para llamar en garantía”, “ausencia de los elementos esenciales de responsabilidad” y “ausencia de relación causal”; mientras que, en contra de la demanda, formuló las excepciones de “caducidad”, “ausencia de relación causal”, “culpa o hecho de un tercero”, “culpa de la víctima” y “falta de legitimación en la causa por pasiva” respecto de esa misma empresa14. Mediante auto del 9 de mayo de 200215, el Tribunal Administrativo del Atlántico abrió el proceso a pruebas y, una vez concluido el período probatorio, en providencia de 19 de marzo de 200916 corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo. 1.3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En esta oportunidad procesal, la compañía de seguros La Previsora S.A.17

manifestó que en el presente caso no se configuraban los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, y que los medios probatorios recaudados no eran idóneos para establecerla. En referencia particular al dictamen pericial rendido en el proceso, manifestó que el mismo carecía de basamento técnico. 13 Folios 175 al 177. 14 Folios 179 al 184. 15 Folios 211 al 214 del cuaderno principal. 16 Folio 459 del cuaderno principal. 17 460 al 464. En cuanto al llamamiento en garantía formulado en su contra, reiteró los argumentos planteados en el escrito de contestación. A su turno, la parte demandante reiteró los hechos señalados en el libelo y manifestó que los mismos estaban debidamente probados en esta actuación. Agregó que el siniestro se había producido porque la tractomula invadió la zona peatonal momentáneamente, haciendo un movimiento en zigzag con el fin de esquivar un bache o hendidura que había en la calzada, lo cual provocó que el vagón trasero golpeara violentamente al menor18. En este punto, expresó: “… el menor MARIO ALEJANDRO LONDOÑO SASTOQUE (…) había salido de las instalaciones del Batallón Nariño donde residía (…) con el propósito de trasladarse al Colegio Santa Rosa de Lima en el municipio de Malambo (…). Ya había cruzado la carretera y se encontraba en la vía peatonal esperando un bus urbano para llegar al colegio, cuando transitaba un automotor (…) en dirección norte – sur es decir que se trasladaba de Barranquilla con dirección a los municipios de

Sabanagrande – Santo Tomás (…) y el conductor al hacer un zigzag para esquivar un hueco en la vía (,) el tráiler que remolcaba hizo el mismo movimiento haciendo que ésta (sic) saliera de la parte asfaltada y con su parte trasera golpeara violentamente al menor que se encontraba fuera de la carretera…”19. Reiteró a lo largo de sus conclusiones, que en el presente caso se configuraba la responsabilidad del Estado a título de falla en el servicio, especialmente por las condiciones defectuosas que presentaba la vía, derivadas, según su dicho, de una mala ejecución por parte de los contratistas del INVÍAS. Refirió que no había lugar a declarar la culpa exclusiva de la víctima puesto que el menor no fue atropellado en la carretera sino fuera de ella, en el borde no asfaltado, estando él de pie esperando el transporte público. Con base en esta premisa concluyó que, aun si en el mismo lugar hubiese estado presente una persona adulta, ésta también habría sido arrollada por el automotor de carga. 18 La indicada maniobra, como el supuesto golpe al menor con la parte trasera del automotor, no fueron referidos en la demanda. 19 Folio 466 del cuaderno principal. Manifestó que, si bien la acción fue incoada contra el departamento del Atlántico y el municipio de Malambo –además del INVÍAS-, lo cierto era que, en virtud del principio de lealtad procesal, advertía la necesidad de solicitar la exoneración de dichas entidades territoriales, por no ser las encargadas del mantenimiento y cuidado de la carretera en donde ocurrieron los hechos. De igual manera, solicitó que fuesen eximidas de responsabilidad las sociedades

llamadas en garantía, por cuanto las mismas ejecutaron de acuerdo al cronograma las obras de rehabilitación de la vía, de suerte que no les era imputable la falla anotada en el libelo, atinente al estado que presentaba la calzada en el momento del accidente. Finalmente, refutó la objeción por error grave formulada por el INVÍAS contra el dictamen pericial rendido en el proceso, y realizó una estimación de la cuantía de los perjuicios reclamados en la demanda. Por su parte, la sociedad Equipo Universal S.A., llamada en garantía, refirió el contenido de algunos elementos de prueba y reiteró las excepciones planteadas en su memorial de defensa20. Los demás sujetos procesales guardaron silencio durante el término para alegar de conclusión.

1.4. LA SENTENCIA APELADA.21

Cumplido el trámite legal correspondiente, el Tribunal Administrativo del Atlántico profirió sentencia el 10 de junio de 2009, oportunidad en la cual denegó las pretensiones de la demanda. A tal decisión arribó el a quo por considerar que las pruebas aportadas al proceso -particularmente el informe de accidente de tránsito y las fotografías suministradas por el Batallón “Vergara y Velasco” al perito que rindió el dictamen pericial20 Folios 482 al 484. 21 Folios 487 al 505 del cuaderno del Consejo de Estado. evidenciaban que, en la época de los hechos, la vía se encontraba en buen estado. Asimismo, recalcó que el croquis anexo al informe policial reflejaba el tránsito normal del vehículo por su correspondiente carril, ocupando tres quintas

partes del mismo y dejando libres las dos quintas partes restantes, así como el carril contrario de la carretera. Sobre este punto, el Tribunal afirmó que, aun cuando en la fecha del siniestro el ancho total de la avenida medía 6,80 metros, lo cierto era que en el carril ocupado por el automotor quedaban despejadas dos quintas partes de su anchura, aspecto éste que, en su criterio, era indicativo de que el vehículo fue maniobrado sin necesidad de salir de la calzada, lo cual desvirtuaba la hipótesis planteada por la parte actora en sus alegatos de conclusión, en cuanto a que el conductor tuvo que esquivar la supuesta oquedad de la carretera saliéndose de ella momentáneamente. Agregó el sentenciador de primer grado que, de reputarse como fallas del servicio la estrechez de la vía y la ausencia de señales de tránsito, en todo caso no existía mérito para concluir que fueron esos los factores que determinaron la ocurrencia del accidente, mientras que sí debía tenerse en cuenta que, aun con una carretera en “estado ideal”, ningún padre de familia responsable habría sometido a un niño de once años a un riesgo tan previsible como el que se concretó en el sub judice. El Tribunal de primera instancia dio cierre a su análisis manifestando: “… la Sala es de la convicción, que el accidente en el cual resultó lesionado el niño Mario Alejandro Londoño Sastoque, no puede imputarse a las entidades demandadas, porque no está probado la (sic) relación causal entre las características de la vía y el insuceso, sino que éste pudo deberse a la imprudencia de la conducta omisiva (sic) de falta de cuidado

de sus padres, o en últimas a la imprevisión del conductor del vehículo que lo produjo…”22.

1.5. EL RECURSO Y EL TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA.

Inconformes con la anterior decisión, los demandantes interpusieron recurso de apelación, el cual fue concedido mediante providencia del 26 de octubre de 200923 22 Folio 504 del cuaderno del Consejo de Estado. 23 Folio 508 del cuaderno del Consejo de Estado. y admitido por esta Corporación a través de auto calendado el 12 de enero de 201124. Al sustentar el recurso, la parte actora manifestó que la demanda se fundaba en las lesiones sufridas por el actor Mario Alejandro Londoño Sastoque tras “ser golpeado” por una tractomula que viajaba desde la ciudad de Barranquilla. En efecto, adujo que el vehículo tuvo que salirse de la calzada e invadir el espacio peatonal a fin de no tropezar con un hueco que presentaba la vía, provocando que el vagón trasero del automotor golpeara a la víctima, con las consecuencias ya descritas. Manifestó que el Instituto Nacional de Vías – INVÍAShabía celebrado el Contrato de Obra No. 1160 de 1995 a fin de adelantar la reconstrucción, reparación y mantenimiento de la carretera en la que ocurrió el daño, lo cual, según su dicho, demostraba que en épocas anteriores a los hechos y en el momento en que éstos se produjeron, la indicada vía presentaba irregulares condiciones. Partiendo de esta premisa, manifestó que el fallo impugnado no debió ignorar “el mal estado de la vía”,

evidenciado, a su juicio, por el aludido contrato de obra pública suscrito en el año 1995. Señaló que, ante la “prueba” de que el vehículo ocupaba más de la mitad de la calzada, el juez de primer grado no debió inferir que el automotor podía ser maniobrado siempre dentro de la vía, sino que debió concluir, a partir de ese hecho, que la tractomula debía hacer movimientos que la obligaban a invadir las zonas peatonales, cuando necesitara esquivar los huecos de la carretera. Estimó que el Tribunal había dado un “sentido distinto” al dictamen pericial puesto q

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