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CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-1998-01557-01(38060)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-1998-01557-01(38060)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Accede parcialmente. Caso: Privación injusta de la libertad de ciudadano que fue sindicado del presunto delito de homicidio con fines terroristas y fue absuelto en aplicación del principio de in dubio pro reo ACCION DE REPARACION DIRECTA - Se condena a la Nación - Fiscalía General de la Nación al pago de perjuicios morales a favor de los demandantes / TITULO DE IMPUTACION - Falla del servicio / FALLA DEL SERVICIO - Privación injusta de la libertad El daño antijurídico está demostrado porque (...) estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 21 de abril de 1993 hasta el 6 de septiembre de 1996 (...) Es claro que la lesión al derecho de la libertad personal genera perjuicios que los demandantes no estaban en la obligación de soportar. (...) La Sala de Decisión del Tribunal Nacional revocó la sentencia de primera instancia y absolvió a (...) porque faltaba soporte probatorio para declarar la responsabilidad penal del procesado (...) En efecto, el demandante fue capturado por miembros de la SIJIN de la Policía, sindicado del delito de homicidio con fines terroristas y el 10 de mayo de 1996, el Juzgado Regional de Barranquilla profirió sentencia condenatoria en su contra, con fundamento en la declaración de un testigo oculto, quien lo señaló como autor material, en complemento con otros indicios que lo vincularon con la muerte del periodista Carlos Lajud Catalán (...) Sin embargo, la sentencia que revocó la de primera instancia y absolvió al demandante concluyó que las pruebas que obraban en el proceso no eran

suficientes para determinar con certeza la responsabilidad penal de los procesados, porque existían contradicciones y vacíos en los medios de prueba que los incriminaban. (...) Así las cosas, como la absolución del demandante se fundamentó en la ausencia de una prueba sólida, el título de imputación aplicable al caso es el de falla del servicio, lo que torna en injusta la privación de la libertad. En tal virtud, el daño es imputable a la Nación-Fiscalía General de la Nación y, por ello, se confirmará la sentencia apelada. PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Normatividad La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. La jurisprudencia tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) “porque el hecho no existió”, (ii) “el sindicado no lo cometió”, o (iii) “la conducta no constituía hecho punible”, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación la del in dubio pro reo, con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado prevista en el artículo 90 C.N. (...) La Sala ha sostenido que en todos los

casos es posible que el Estado se exonere con la acreditación de que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima en los términos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 68 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 70

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: GUILLERMO SANCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 08001-23-31-000-1998-01557-01(38060)

Actor: JHONNY ALBERTO MERIÑO ARRIETA Y OTROS

Demandado: NACION - FISCALIA GENERAL DE LA NACION Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA) Temas: Copias simples-Valor probatorio. Recortes de prensa-Valor probatorio. Apelante único-límites de la apelación. Privación injusta de la libertad-Falla del servicio por ausencia de pruebas de cargo.

La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 18 de marzo de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que resolvió: Primero. Declárase extracontractualmente responsable a la NaciónFiscalía General de la Nación por la privación de la libertad de que fue

objeto el señor Jhonny Alberto Meriño Arrieta. Segundo. Como consecuencia de la declaración anterior, condénase a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar los siguientes conceptos indemnizatorios a cada uno de los demandantes que a continuación se relacionan: Jhonny Alberto Meriño Arrieta Por perjuicios morales, el equivalente a noventa (90) SMMLV, esto es, la suma de cuarenta y cuatro millones setecientos veintiún mil pesos ($44’721.000). Yaqueline Esther Martínez Llanos; David Eduardo Meriño Martínez, Julieth Paola Meriño Martínez y Jhonny Miguel Meriño Martínez. 1 Según el Acta n°. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera. Por perjuicios morales, el equivalente para cada uno de ellos de treinta y cinco (35) SMMLV, los que a la fecha corresponden a diecisiete millones trescientos noventa y un mil quinientos pesos ($17’391.500). Cesar Julio Meriño Arrieta, Alex de Jesús Meriño Arrieta y Mery Luz Meriño Arrieta Por perjuicios morales, el equivalente para cada uno de ellos de quince (15) SMMLV, los que a la fecha corresponden a siete millones cuatrocientos cincuenta y tres mil quinientos pesos ($7’453.500). Tercero.- Deniéguense las demás súplicas de la demanda. Cuarto.- Las sumas condenatorias devengarán intereses desde la fecha de ejecutoria del fallo definitivo hasta su cancelación, de acuerdo con lo dispuesto por el 5º inciso del artículo 177 del Código Contencioso

Administrativo, tal como quedó redactado luego de su declaratoria de exequibilidad parcial hecha mediante sentencia expedida por la Corte Constitucional C-188 de 1999. Quinto.- Las condenas impuestas se cumplirán y pagarán de conformidad con los artículos 176 y 177 del C.C.A. (Mod. Art. 60 de la Ley 446 de 1998). Sexto.- Sin costas Séptimo.- Notifíquese personalmente de esta providencia al Ministerio Público por conducto del respectivo Procurador Delegado en lo Judicial ante este Tribunal. SÍNTESIS DEL CASO El demandante fue detenido preventivamente sindicado del delito de homicidio con fines terroristas y fue absuelto en aplicación del principio de in dubio pro reo. Califica la privación de la libertad de injusta.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda El 31 de agosto de 1998 y en corrección del 25 de enero de 1999, Jhonny Alberto Meriño Arrieta y Jaquelín Martínez Llanos, en su nombre y en representación de los menores David Eduardo, Julieth Paola y Jhonny Miguel Meriño Martínez; César Julio, Alex de Jesús, Jaquelín Esther y Mery Luz Meriño Arrieta, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa en contra de la Nación-Fiscalía General de la Nación, para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de Jhonny Alberto Meriño Arrieta, entre el 21 de abril de 1993 y el 6 de septiembre de 1996.

Solicitaron el pago de $500’000.000, por perjuicios morales; $500’000.000 por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente; $500’000.000 en la modalidad de lucro cesante futuro y $150’000.000 para Jhonny Alberto Meriño Arrieta, $100’000.000 para Jaquelín Martínez Llanos, $50’000.000 para cada uno de sus hijos y $25’000.000 para cada uno de sus hermanos, en la modalidad de lucro cesante consolidado. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que el 22 de abril de 1993 Jhonny Alberto Meriño Arrieta fue capturado por la Policía Judicial de Barranquilla, por encontrarse vinculado al homicidio del periodista Carlos Alfonso Lajud Catalán, ocurrido el 19 de abril de 1993. Resaltó que el 3 de mayo de 1993, la Fiscalía Regional de Barranquilla le impuso a Jhonny Alberto Meriño Arrieta la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación, sindicado del delito de homicidio con fines terroristas y que el 22 de junio de 1994, la misma oficina fiscal profirió resolución de acusación por el mismo delito. Indicó que el 10 de mayo de 1996, el Juzgado Regional de Barranquilla profirió sentencia en contra de Jhonny Alberto Meriño y lo condenó a la pena principal de 40 años de prisión, como coautor del delito y que el 4 de septiembre de 1996, la Sala de Decisión del Tribunal Nacional revocó la

sentencia condenatoria dictada en contra del señor Jhonny Alberto Meriño y en su lugar lo absolvió de los cargos y ordenó su libertad inmediata e incondicional. Adujo que la privación de la libertad fue injusta porque Meriño Arrieta permaneció privado de su libertad durante 40 meses y que la responsabilidad de la administración de justicia es de carácter objetivo por la errónea valoración de los medios probatorios que llevaron a su absolución.

II. Trámite procesal El 16 de diciembre de 1998 y 9 de abril de 1999 se admitió la demanda y su modificación, y se ordenó su notificación a la entidad demandada y al

Ministerio Público. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación, al oponerse a las pretensiones, señaló que no hubo una falla en el servicio que amerite la atribución de responsabilidad, pues la medida de aseguramiento se adoptó en cumplimiento del deber legal y constitucional y con base en los graves indicios que vincularon al señor Meriño Arrieta con el homicidio del periodista. Propuso las excepciones de inepta demanda por indebida representación del demandado, porque debió demandar a la Nación-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, ya que el daño alegado se deriva de la función jurisdiccional de la Rama Judicial. Llamó en garantía a Carlos Eduardo Ortíz Fino, Fiscal Regional que profirió la medida de aseguramiento; a Pedro David Berdugo Saucedo, quien profirió la resolución de acusación y al Juez Regional de Barranquilla que profirió la sentencia condenatoria.

El 24 de febrero de 2006 se negó el llamamiento en garantía del Juez Regional de Barranquilla, pues no se dio su nombre para notificarlo en debida forma. El 23 de mayo de 2008 el proceso se reanudó, pues no fue posible notificar a los otros dos llamados en garantía. El 14 de noviembre de 2008, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La Nación-Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto y agregó que ni el sindicado ni su defensor hicieron uso del control de legalidad de la medida de aseguramiento ni de la resolución de acusación. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. El 18 de marzo de 2009, el Tribunal Administrativo del Atlántico profirió la sentencia impugnada, accedió a las pretensiones de la demanda y declaró la responsabilidad porque el Tribunal Nacional revocó la condena penal impuesta en primera instancia, porque el procesado no cometió el delito. La parte demandada interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 30 de julio de 2009 y admitido el 18 de marzo de 2010. El recurrente insistió en los argumentos de primera instancia y esgrimió que el fallo apelado contenía un nuevo análisis de la responsabilidad penal, pues concluyó que no se debió absolver al procesado por el principio de in dubio pro reo, sino porque se demostró que no cometió el delito. Señaló que la privación de la libertad no fue injusta porque el señor Meriño Arrieta fue absuelto por las dudas sobre su participación en el ilícito, lo que

significa que el autor no fue completamente ajeno a los hechos y las medidas en su contra, se encontraban justificadas. El 22 de abril de 2010 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto. La parte demandante guardó silencio. El Ministerio Público conceptuó que se debe atribuir responsabilidad por la privación injusta del señor Jhonny Alberto Meriño Arrieta a la Nación-Fiscalía General de la Nación, en aplicación del régimen objetivo de responsabilidad, pues se absolvió en aplicación del principio de in dubio pro reo.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.

El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962. Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, tal y como ocurre en este caso que se refiere a hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 CN y art. 86 CCA).

Caducidad 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad. 34.985, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146.

3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuridicidad del daño3. La demanda se interpuso en tiempo -31 de agosto de 1998porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuridicidad del daño reclamado desde el 17 de octubre de 1996, fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia de segunda instancia. Legitimación en la causa

4. Jhonny Alberto Meriño Arrieta, Jaquelín Martínez Llanos, David Eduardo,

Julieth Paola y Jhonny Miguel Meriño Martínez, César Julio, Alex de Jesús, Jaquelín Esther y Mery Luz Meriño Arrieta, son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero es el sujeto pasivo de la investigación penal y los demás conforman su núcleo familiar. La Nación-Fiscalía General de la Nación está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad encargada de la investigación de Jhonny Alberto Meriño Arrieta en el proceso penal.

II. Problema jurídico 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425. Criterio reiterado en sentencias del 13 de septiembre de 2001, Rad. 13.392. y del 14 de febrero de 2002, Rad. 13.622.

Corresponde a la Sala determinar si la absolución por falta de sustento probatorio torna en injusta la privación de la libertad.

III. Análisis de la Sala

5. Como la sentencia fue recurrida por la parte demandada, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 357 del Código de

Procedimiento Civil.

6. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación4, consideró que tenían mérito probatorio.

7. En el expediente obran copias de recortes de prensa (f.147 y 247 c.1) con los titulares: “Acusados, absueltos por la justicia” y “¿Autor intelectual?”. A juicio de la Sala Plena de esta Corporación, las informaciones difundidas en

los medios de comunicación, en términos probatorios, no dan certeza sobre los hechos en ellos contenidos, sino de la existencia de la noticia5 y en esos términos serán valoradas en este proceso. Hechos probados

8. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 8.1 El 21 de abril de 1993, Jhonny Alberto Meriño Arrieta fue detenido por la SIJIN del Departamento de Policía del Atlántico, sindicado de ser autor material de la muerte de Carlos Lajud Catalán, según da cuenta copia 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. 5 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de mayo de 2012, Rad. 2011-01378. auténtica del oficio mediante el cual se dejó al capturado a disposición del Director Regional de Fiscalías (f.61 c.7). 8.2 El 3 de mayo de 1993, la Fiscalía Regional Delegada decretó la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación en contra de Jhonny Alberto Meriño Arrieta, según da cuenta copia auténtica de la resolución de esa fecha (f.215 a 233 c. 7), decisión que fue confirmada el 3 de septiembre de 1993 (f.180 a 185 c.6).

8.3 El 22 de junio de 1994, la Fiscalía Regional profirió resolución de acusación por el delito de homicidio agravado en la modalidad de coautor, en contra de Jhonny Alberto Meriño Arrieta, por la muerte de Carlos Lajud Catalán, según da cuenta copia auténtica de la resolución de esa fecha (f. 27 a 50 c.8), decisión que fue confirmada por el superior el 7 de marzo de 1995 (f.260 a 272 c.9). 8.4 El 10 de mayo de 1996, el Juzgado Regional de Barranquilla condenó a Jhonny Alberto Meriño a la pena principal de 40 años de prisión, por encontrarlo responsable, en la modalidad de coautor, del homicidio del periodista Lajud Catalán, según da cuenta copia auténtica de la sentencia (f.82 a 101 c.9). 8.5 El 4 de septiembre de 1996, la Sala de Decisión del Tribunal Nacional revocó la sentencia de primera instancia y en su lugar absolvió de todos los cargos a Meriño Arrieta y ordenó su libertad inmediata e incondicional, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f.129 a 145 c.1). 8.6. Jhonny Alberto Meriño Arrieta permaneció privado de su libertad desde el 21 de abril de 1993 hasta el 6 de septiembre de 1996, según da cuenta el original del oficio que dejó al capturado a disposición del Director Regional de Fiscalías (f.61 c.7) y del certificado de libertad expedido por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC- (f.146 c.1).

La privación de la libertad fue injusta en razón de una falla del servicio

9. El daño antijurídico está demostrado porque Jhonny Alberto Meriño Arrieta estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 21 de abril de 1993 hasta el 6 de septiembre de 1996 [hechos probados 8.1 y 8.6]. Es claro que la lesión al derecho de la libertad personal genera perjuicios que los demandantes no estaban en la obligación de soportar.

10. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.

La jurisprudencia6 tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) “porque el hecho no existió”, (ii) “el sindicado no lo cometió”, o (iii) “la conducta no constituía hecho punible”, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación la del in dubio pro reo,7 con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado prevista en el artículo 90 C.N.8. La privación de la libertad en estos casos se da con pleno acatamiento de

las exigencias legales, pero la expedición de una providencia absolutoria, pone en evidencia que la medida de aseguramiento fue injusta y la persona no estaba obligada a soportarla. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 diciembre de 2006, Rad. 13.168 y sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354. 8 El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015 Rad. 36.146. Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá siempre y cuando se acredite que existió una falla del servicio al momento de decretarse la medida de aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad9. La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere con la acreditación de que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima en los términos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996.

11. La Sala de Decisión del Tribunal Nacional revocó la sentencia de primera instancia y absolvió a Jhonny Alberto Meriño Arrieta porque faltaba soporte probatorio para declarar la responsabilidad penal del procesado

[hecho probado 8.5].

En efecto, el demandante fue capturado por miembros de la SIJIN de la Policía, sindicado del delito de homicidio con fines terroristas y el 10 de mayo de 1996, el Juzgado Regional de Barranquilla profirió sentencia condenatoria en su contra, con fundamento en la declaración de un testigo oculto, quien lo señaló como autor material, en complemento con otros indicios que lo vincularon con la muerte del periodista Carlos Lajud Catalán [hechos probados 8.1 y 8.4]. Sin embargo, la sentencia que revocó la de primera instancia y absolvió al demandante concluyó que las pruebas que obraban en el proceso no eran suficientes para determinar con certeza la responsabilidad penal de los procesados, porque existían contradicciones y vacíos en los medios de prueba que los incriminaban. Así lo puso de relieve la providencia, al indicar: La sentencia sometida a impugnación se presenta genérica, contradictoria e ilógica. Lo primero, por falta de fundamentación al señalar que los testimonios secretos se hallan compenetrados por variado caudal probatorio 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de 2010, Rad. 18.960. –sin señalarlo-, cuando solo se encuentra orfandad en su respaldo; lo segundo, por la falta de metodología y la imprecisión en los conceptos; finalmente, le falta lógica porque dejó de valorar la prueba en conjunto, especialmente al no confrontar las aseveraciones de los sindicados con las múltiples testificaciones que respaldaban su veracidad. Es decir, en el proceso de valoración racional de la prueba, desconoció los postulados de

la ciencia, la experiencia y la lógica. Nada más apartado de las normas sobre apreciación probatoria que excederse en el valor que ha de darse a una prueba. Así, no cabe nunca afirmar que una persona ha reconocido a otra, cuando ha hecho, apenas, una descripción que comporta semejanza (…). De suerte que, ante el acervo probatorio existente en relación con los procesados (…) Jhonny Meriño Arrieta, al no existir soporte para pregonar su responsabilidad en el punible de homicidio, atendiendo el contenido del artículo 445 del Código de Procedimiento Penal, surge como obligado corolario la inminente emisión de fallo absolutorio por carencia de prueba que respalde los testimonios secretos y en guarda del contenido del inciso segundo del artículo 247 de la misma obra, lo que implica decir que se impone la revocatoria de la sentencia condenatoria con la cual se les cobijó en primera instancia (f.27 a 42 c.1). Así las cosas, como la absolución del demandante se fundamentó en la ausencia de una prueba sólida, el título de imputación aplicable al caso es el de falla del servicio, lo que torna en injusta la privación de la libertad. En tal virtud, el daño es imputable a la Nación-Fiscalía General de la Nación y, por ello, se confirmará la sentencia apelada. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia del 18 de marzo de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico.

SEGUNDO: CÚMPLASE lo dispuesto en esta providencia, en los términos establecidos en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso

Administrativo.

TERCERO: En firme este fallo DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para su cumplimiento y expídase a la parte actora las copias auténticas con las constancias pertinentes conforme a la ley.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ Presidenta de la Sala

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

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