CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-1998-02005-01(49515) (1)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-1998-02005-01(49515) (1)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
DERECHO AL DEBIDO PROCESO - Regulación normativa El artículo 29 de la Constitución Política consagró, como derecho fundamental común a todos los procesos, el debido proceso, en los siguientes términos: El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. // Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. // En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. // Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. // Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 29
NULIDAD - Regulación normativa / NULIDAD - Requisitos / RECURSO DE APELACION - Oportunidad para que el juez se pronuncie frente a los vicios o irregularidades que se pudieron presentar en primera instancia / CAUSAL DE NULIDAD INVOCADA POR EL ACTOR - Improcedencia El Código de Procedimiento Civil, en desarrollo del referido precepto constitucional, específicamente en el artículo 140 y subsiguientes, reguló lo
referente a las irregularidades que traen como consecuencia jurídica la nulidad. Estas normas, por disposición expresa del artículo 165 del Código Contencioso Administrativo, resultan aplicables a los procesos adelantados ante esta jurisdicción. (…) el artículo 142 del C.P.C. estableció la posibilidad de proponer nulidades respecto de las sentencias, así: Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias, antes de que se dicte sentencia, o durante la actuación posterior a ésta si ocurrieron en ella. // La nulidad por no interrupción del proceso en caso de enfermedad grave, deberá alegarse dentro de los cinco días siguientes al en que haya cesado la incapacidad. // La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, podrá también alegarse durante la diligencia de que tratan los artículos 337 a 339, o como excepción en el proceso que se adelante para la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión si no se alegó por la parte en las anteriores oportunidades. La declaración de nulidad solo beneficiará a quien la haya invocado, salvo cuando exista litisconsorcio necesario. // Dichas causales podrán alegarse en el proceso ejecutivo donde ocurran, mientras no haya terminado por el pago total a los acreedores, o por causa legal. // La solicitud se resolverá previo traslado por tres días a las otras partes, cuando el juez considere que no es necesario la práctica de alguna prueba que le haya sido solicitada y no decreta otra de oficio; en caso contrario se tramitará incidente. // La nulidad originada en la sentencia que ponga fin al proceso, contra la cual no proceda recurso, podrá
alegarse también en la oportunidad y forma consagradas en el inciso 3º. De la norma procesal transcrita, puede inferirse que son varias las condiciones exigidas por la ley para abrir la posibilidad a las partes de alegar la nulidad de una sentencia, a saber: i) que la sentencia ponga fin al proceso, ii) que la nulidad se origine en la sentencia y no en una actuación anterior a ella, pues en tal caso deberá invocarse antes de que el juez la profiera, so pena de que la solicitud devenga improcedente; y iii) que la nulidad se formule dentro de las oportunidades que la norma establece, consagradas en el inciso tercero del artículo 142. (…) en los casos en que contra las sentencias procede el recurso de apelación, es esta la oportunidad para alegar la nulidad que se origina en ella, pues precisamente el escrito del recurso de alzada constituye el medio idóneo para que el ad quem se pronuncie sobre los vicios o irregularidades que fueron cometidos por la autoridad judicial en el curso de la primera instancia, de conformidad con el artículo 357 del C. de P.C. En el caso concreto, la sentencia sobre la cual se solicita la declaratoria de nulidad, fue objeto del recurso de apelación, momento en el cual fueron expuestos los mismos argumentos que hoy fundamentan la petición elevada. Así pues, en esa etapa fue determinada la competencia del juez de segunda instancia para que, en el marco de sus atribuciones, se pronuncie sobre lo que en derecho corresponda. Puesto de manifiesto lo anterior, es menester señalar que la causal de nulidad propuesta por el actor implica el deber de precisar en forma clara los
supuestos de violación del derecho al debido proceso y contradicción, y comoquiera que la imputación elaborada pretende la confrontación de la sentencia con las pruebas valoradas por el juez en su ejercicio de administrar justicia, se impone el rechazo de la solicitud planteada, toda vez que dicha situación solo puede ser analizada al momento de decidir de fondo el asunto de la referencia.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 142 /
CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 165 - CODIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 140
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 08001-23-31-000-1998-02005-01(49515)
Actor: TRANSPORTES MONTERREY LTDA
Demandado: INSTITUTO DISTRITAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE EN
LIQUIDACION Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Procede la Sala a resolver la solicitud de nulidad presentada por el apoderado de la parte actora respecto de la sentencia proferida el 28 de febrero de 2013 por el
Tribunal Administrativo del Atlántico, Subsección de Descongestión.
ANTECEDENTES
1. El 23 de octubre de 1998, la empresa Transportes Monterrey Ltda., mediante apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio de la acción de
reparación directa contra el Instituto Distrital de Tránsito y Transporte de Barranquilla, con el objeto de que se le condenara por los daños ocasionados tras la expedición de las resoluciones n.º 763 de 7 de noviembre de 2016, a través de la cual se reestructuró provisionalmente la ruta denominada Prado-Lujo, a cargo de la empresa Cootransnorte; y n.º 851 de 28 de mayo de 1997, mediante la que se resolvieron oposiciones a la reestructuración provisional de la ruta Prado-Lujo, sin observancia de los procedimientos legales; y adicionalmente porque la empresa Cootransnorte, desde el 8 de noviembre de 1996, se encontraba cubriendo la ruta autorizada por la resolución n.º 763, sin que la misma se hallara en firme, situación que afectaba los recorridos autorizados a la empresa Transportes Monterrey (f. 1-20, c. 1).
2. Mediante sentencia de 28 de febrero de 2013, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Subsección de Descongestión, negó las pretensiones de la demanda al no encontrar probado el nexo causal entre la falla del servicio y el daño alegado.
Al respecto, consideró que de las pruebas arrimadas al expediente no se pudo constatar que efectivamente la empresa Cootransnorte haya prestado sus servicios en las rutas establecidas en los actos administrativos demandados. Por el contrario, según indicó, todos los elementos probatorios apuntaban a señalar únicamente el detrimento económico sufrido por la demandante bajo el supuesto de la operación de la mencionada empresa (f. 363-372, c. ppl.).
3. El 22 de mayo de 2013, la parte actora presentó recurso de apelación contra la anterior decisión. Para el efecto, manifestó que el a quo no valoró las pruebas que conducían a que se accediera a las pretensiones de la demanda, como lo era el dictamen pericial elaborado por contadores auxiliares de la justicia y el interrogatorio de parte rendido por el señor Luis Herazo Campi, con los cuales se hubiera acreditado la falla del servicio, el nexo causal y el daño antijurídico sufrido (f. 374-383, c. ppl.).
4. Allegado el expediente a esta Corporación y surtido el trámite procesal correspondiente, el apoderado de la parte demandante, mediante memorial de 10 de noviembre de 2015, solicitó, con base en el mandato contenido en el artículo 29 de la Constitución, que se declarara, por violación al debido proceso, la nulidad de la actuación surtida a partir de la sentencia de primera instancia, y en su lugar, se profiriera un nuevo fallo donde se valoraran debidamente las pruebas oportunamente allegadas al proceso.
CONSIDERACIONES
5. El artículo 29 de la Constitución Política consagró, como derecho fundamental común a todos los procesos, el debido proceso, en los siguientes términos: El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. // Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. // En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. // Toda persona se
presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. // Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.
6. El Código de Procedimiento Civil, en desarrollo del referido precepto constitucional, específicamente en el artículo 140 y subsiguientes, reguló lo referente a las irregularidades que traen como consecuencia jurídica la nulidad.
Estas normas, por disposición expresa del artículo 165 del Código Contencioso Administrativo, resultan aplicables a los procesos adelantados ante esta jurisdicción.
7. Por su parte, el artículo 142 del C.P.C. estableció la posibilidad de proponer nulidades respecto de las sentencias, así: Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias, antes de que se dicte sentencia, o durante la actuación posterior a ésta si ocurrieron en ella. // La nulidad por no interrupción del proceso en caso de enfermedad grave, deberá alegarse dentro de los cinco días siguientes al en que haya cesado la incapacidad. // La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, podrá también alegarse durante la diligencia de que tratan los artículos 337 a 339, o como excepción en el proceso que se adelante para la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión si no se alegó
por la parte en las anteriores oportunidades. La declaración de nulidad solo beneficiará a quien la haya invocado, salvo cuando exista litisconsorcio necesario. // Dichas causales podrán alegarse en el proceso ejecutivo donde ocurran, mientras no haya terminado por el pago total a los acreedores, o por causa legal. // La solicitud se resolverá previo traslado por tres días a las otras partes, cuando el juez considere que no es necesario la práctica de alguna prueba que le haya sido solicitada y no decreta otra de oficio; en caso contrario se tramitará incidente. // La nulidad originada en la sentencia que ponga fin al proceso, contra la cual no proceda recurso, podrá alegarse también en la oportunidad y forma consagradas en el inciso 3º (se subraya).
8. De la norma procesal transcrita, puede inferirse que son varias las condiciones exigidas por la ley para abrir la posibilidad a las partes de alegar la nulidad de una sentencia, a saber: i) que la sentencia ponga fin al proceso, ii) que la nulidad se origine en la sentencia y no en una actuación anterior a ella, pues en tal caso deberá invocarse antes de que el juez la profiera, so pena de que la solicitud devenga improcedente1; y iii) que la nulidad se formule dentro de las oportunidades que la norma establece, consagradas en el inciso tercero del artículo 142.
9. En ese orden de ideas, en los casos en que contra las sentencias procede el recurso de apelación, es esta la oportunidad para alegar la nulidad que se origina en ella, pues precisamente el escrito del recurso de alzada constituye el medio idóneo para que el ad quem se pronuncie sobre los vicios o irregularidades
que fueron cometidos por la autoridad judicial en el curso de la primera instancia, de conformidad con el artículo 357 del C. de P.C.
10. En el caso concreto, la sentencia sobre la cual se solicita la declaratoria de nulidad, fue objeto del recurso de apelación, momento en el cual fueron expuestos los mismos argumentos que hoy fundamentan la petición elevada2. Así pues, en esa etapa fue determinada la competencia del juez de segunda instancia para 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, auto de 9 de noviembre de 2006, expediente: 15214, C.P. Ligia López Díaz. Léase también Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto de 13 de febrero de 2013, rad. 25000-23-26-000-1999-00002-04(AG), C.P. Enrique Gil Botero, con salvamento de voto de los magistrados Stella Conto Díaz del Castillo y Danilo Rojas Betancourth. 2 Advierte el despacho que en el escrito del recurso de apelación se adujeron varios argumentos respecto a la valoración probatoria realizada por parte del juez de primera instancia, específicamente en lo relacionado con las pruebas debidamente allegadas o practicadas en el proceso, como lo fueron el dictamen pericial contable y el interrogatorio de parte. que, en el marco de sus atribuciones, se pronuncie sobre lo que en derecho corresponda.
11. Puesto de manifiesto lo anterior, es menester señalar que la causal de nulidad propuesta por el actor implica el deber de precisar en forma clara los supuestos de violación del derecho al debido proceso y contradicción, y
comoquiera que la imputación elaborada pretende la confrontación de la sentencia con las pruebas valoradas por el juez en su ejercicio de administrar justicia, se impone el rechazo de la solicitud planteada, toda vez que dicha situación solo puede ser analizada al momento de decidir de fondo el asunto de la referencia. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR, por improcedente, la solicitud de nulidad presentada por la parte demandante contra la sentencia de 28 de febrero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
DANILO ROJAS BETANCOURTH
Magistrado