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CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-1998-02160-01(58362)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-1998-02160-01(58362)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Accede parcialmente. Caso declara nulidad de acto administrativo mediante el cual se adjudicó licitación pública / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD - Asunto contractual: Niega. No se demostró que la propuesta de la sociedad demandante era la mejor y la más favorable para la administración [E]n el presente asunto la Sociedad accionante logró demostrar la ilegalidad de la Resolución No. 0119 de 1998, no demostró que su propuesta era la mejor y la más favorable a los intereses de la administración, carga probatoria sin la cual no podía abrirse paso a la pretensión de indemnización de perjuicios (…). En efecto, si bien [el demandante]. aportó al expediente el pliego de condiciones, el informe de la evaluación jurídica, técnica y financiera de las propuestas y otras pruebas documentales a través de las cuales logró acreditar la ilegalidad del acto y que la oferta presentada por la sociedad adjudicataria no era la mejor ni las más favorable a los intereses de la administración, no allegó al expediente copia de las diferentes propuestas presentadas en la referida licitación pública No. 001 de 1998, ni ningún otro documento a través del cual pudiera acreditar que su oferta sí era la mejor entre todas ellas (…).En conclusión, teniendo en cuenta que la Sociedad accionante no logró demostrar que su propuesta era la mejor y la más favorable a los intereses de la administración, las pretensiones indemnizatorias se encuentran totalmente destinadas al fracaso. Y como así lo vio y lo decidió el Tribunal de primera instancia, la sentencia apelada deberá ser confirmada en el

sentido de declarar la Nulidad del acto administrativo precontractual contenido en la Resolución No. 0119 de 1998 y negar la pretensión de reconocimiento de los perjuicios solicitados. DECLARATORIA DE NULIDAD DEL ACTO DE ADJUDICACIÓN - Carga procesal de la parte actora La Sección Tercera de ésta Corporación ha señalado que quién pretende la nulidad del acto administrativo de adjudicación con la consecuente condena a la indemnización de los perjuicios que le fueron causados por haber sido privado de su derecho a ser adjudicatario, para sacar avante sus pretensiones tiene a su cargo un doble compromiso procesal, pues de una parte, debe acreditar la ilegalidad que alega; y de otra debe demostrar que su propuesta era la mejor y la más favorable a los intereses de la administración. De ésta forma, se entiende que para que el proponente pueda acreditar que su propuesta era la mejor, no sólo debe demostrar que cumplió con todos los requisitos del pliego de condiciones, sino también que su propuesta reunía las mejores condiciones en términos de experiencia, capacidad financiera, capacidad organizacional, entre otros, para lo cual debe arrimar al expediente las pruebas pertinentes para ello, tales como el documento contentivo de los pliegos de condiciones del procedimiento de selección, su propuesta, la de los restantes oferentes, entre otras. PLIEGOS DE CONDICIONES - Naturaleza vinculante Los pliegos de condiciones se instituyen como uno de los principales instrumentos que desarrollan y permiten la efectividad no solamente del principio de planeación en la etapa previa a la celebración del contrato, sino también de los principios de transparencia, selección objetiva e igualdad, pues en éste se incorporan las

reglas claras, completas y objetivas que van a regir no sólo el proceso de selección del contratista, sino que también determinan el contenido del futuro negocio jurídico que se va a celebrar .Así las cosas los pliegos de condiciones ostentan una doble naturaleza jurídica, pues de una parte y previamente a la adjudicación del contrato, se constituye en un acto administrativo de carácter general que rige el proceso de selección del contratista y sus reglas son de obligatorio cumplimiento para la administración y para los oferentes o posibles interesados que acudan a éste y, de otra parte, una vez celebrado el contrato se convierte en el marco jurídico o conjunto de reglas que determina el contenido y alcance del negocio jurídico a celebrarlo . SENTENCIA O FALLO - Aplicación del principio de congruencia / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - Definición, noción, concepto / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - Regulación jurídica, normatividad aplicable El principio de congruencia de las sentencias judiciales, antes previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil y ahora previsto en el artículo 281 del Código General del Proceso, alude a aquel principio conforme al cual los fallos judiciales deben estar en consonancia con las pretensiones y los hechos de la demanda y por consiguiente “no podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en ésta.”

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 08001-23-31-000-1998-02160-01(58362)

Actor: SEGURIDAD EL PENTÁGONO COLOMBIANO LIMITADA - SEPECOL

LIMITADA

Demandado: DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE

BARRANQUILLA

Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

(APELACIÓN SENTENCIA) Contenido: Descriptor: Se confirma la sentencia de primera instancia en el sentido de negar la indemnización de perjuicios porque la accionante no demostró que su propuesta era la mejor y la más favorable a la administración Restrictor: El principio de selección objetiva/ Naturaleza vinculante de los pliegos de condiciones / Principio de congruencia de la sentencia. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Sociedad demandante contra la sentencia del 29 de junio de 2016 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico, mediante la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES.

1. Lo pretendido.

El 20 de noviembre de 19981 la Sociedad Seguridad el Pentágono Colombiano Ltda.-Sepecol Ltda.- presentó demanda contra el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla formulando las siguientes pretensiones: En primer lugar, solicitó que se declarara la nulidad de la Resolución No. 0119 del 3 de noviembre de 1998, mediante la cual la Alcaldía Distrital de Barranquilla le

adjudicó la licitación Pública No. 001 de 1998 a la Compañía de Vigilancia Técnica Ltda.- Covitecnica Ltda.- En segundo lugar, solicitó que se declarara la nulidad del No. 22 del documento de la evaluación jurídica, técnica y financiera de las propuestas de la licitación pública No. 001 de 1998, donde se le otorgaron 14 puntos a la firma Covitecnica Ltda., por no cumplir con el requisito legal previsto en los artículos 15,57 y 114 del Decreto reglamentario No. 2649 de 1993 y el artículo 36 de la Ley 222 de 1995. En tercer lugar, pidió que se declarara la nulidad del No. 2.3 del informa de calificación técnica, jurídica y financiera de las propuestas de la licitación pública No. 001 de 1998, donde se le otorgó una calificación de 25 puntos a la Sociedad Covitecnica Ltda. En cuarto lugar, solicitó que se declarara que la Sociedad adjudicataria Covitecnica S.A. presentó su propuesta sin cumplir con el requisito de elegibilidad exigido en el No. 3 ítem 2.31. del pliego de condiciones en el documento de evaluación jurídica, técnica y jurídica. Que se declare que es nula la calificación de 25 puntos, otorgada a la firma Covitecnica Ltda., en el numeral 2.4 programa de seguridad propuesto del informe de evaluación técnico, jurídico y financiero. 1 Folios 1 a 54 del C. No. 1. Que se declare la nulidad de la calificación de cinco (5) puntos otorgada a la firma

Covitecnica en la ponderación de las propuestas en el numeral 2.5.2. relativo al armamento del informe de evaluación y calificación técnica, jurídica y financiera. Que se declare la nulidad de la calificación de 10 punto otorgada a la firma Covitecnica en el numeral 2.5.3. relativo al parque de automotor del informe de avaluación y calificación. Que se declare que la Compañía de Vigilancia Seguridad El Pentpagono Colombiano Limitada SEPECOL LTDA. presentó la mejor propuesta. Que se declare que la firma Covitecnica Ltda. presento su oferta sin cumplir el requisito de elegibilidad exigido en el Numeral 2.2. literal d) del pliego de condiciones. Solicita, como consecuencia de las anteriores declaraciones que se condene al demandado al reconocimiento y pago de las sumas de $2000.000, por concepto de los dineros invertidos en la elaboración y presentación de la propuestas, más los intereses causados a la tasa prevista en la ley 80 de 1993 (valor de la póliza, pago de salarios de personal que elaboro la propuesta, gastos de transporte, gastos de papelería y demás); la suma de $81600.000,00, por concepto del valor de la garantía de seriedad de la oferta; de $1.200000.000,00, por concepto de las utilidades dejadas de percibir por las otras licitaciones que se le hubieran adjudicado de obtener la licitación No. 001 de 1998 (se le vulneró un derecho adquirido que tenía, al ser la mejor oferta y ser la única propuesta que cumplía con todos los requisitos del pliego debidamente actualizadas; la suma equivalente al

25% del valor total de la propuesta por concepto de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante que le fueron causados por no obtener ganancias comerciales

2. Los hechos en que se fundamentan las pretensiones.

A través de la Resolución No. 56030 del 9 de marzo de 1998 la Secretaría General de la Alcaldía de Barranquilla ordenó la apertura de la licitación pública No. 001 de 1998 con el objeto de contratar la prestación del servicio de vigilancia en las instalaciones y dependencias de la Alcaldía Distrital de Barranquilla. La apertura a esa invitación pública se programó para el 6 de abril de 1998 y a la misma presentaron su propuesta la Sociedad Su oportuno Servicio – S.O.S. Ltda.-; La Compañía de Vigilancia técnica limitadaCovitecnica Ltda.; y Seguridad el Pentágono Colombiano Ltda.- Sepecol Ltda. Manifiesta que si bien se señaló como fecha de cierre de la licitación el 20 de abril de 1998, sólo hasta el 6 de agosto el comité designado para la calificación y evaluación de las propuestas, puso a disposición de los oferentes el informe respectivo para su revisión y para la presentación de las observaciones pertinentes. Dice que ante la excesiva demora del comité para evaluar las propuestas presentó un derecho de petición alegando la violación de su derecho fundamental al debido proceso y solicitando que la adjudicación se realizara en audiencia pública conforme al artículo 273 de la Constitución política. El 12 de agosto de 1998 Sepecol Ltda. presentó sus observaciones frente al informe de evaluación y calificación argumentando, entre otros aspectos, que la

sociedad adjudicataria no había cumplido el requisito relativo a la experiencia específica, pues sólo allegó 2 contratos de los 3 exigidos, el celebrado con Colcurtidos S.A. era nulo al no haberse suscrito por su Representante Legal y el celebrado con Felpas S.A. era inexistente; no presentó sus Estados financieros conforme a las normas y principios que rigen la contabilidad y sólo ofreció 19 armas cuando el mínimo exigido eran 37; requisitos éstos que aquella sí cumplió, pues presentó 3 contratos con 8 turnos las 24 horas y ofreció 37 armas para prestar el servicio de seguridad y 10 más en caso de imprevistos. El 1º de septiembre de 1998 se llevó a cabo la audiencia pública de adjudicación, la cual se aplazó hasta el 3 de septiembre con el objeto de dar respuesta a las observaciones presentadas y posteriormente se suspendió en dos ocasiones, el 14 y el 16 de septiembre de 1998. Agrega que si bien la demandada citó en diversas oportunidades a las partes para reanudar la audiencia respectiva, Sepecol Ltda. nunca fue notificada personalmente. Finalmente en la audiencia que tuvo lugar el 3 de noviembre de 1998 el accionado resolvió adjudicarle la licitación pública No. 001 de 1998 para la prestación de servicios públicos de vigilancia a la Compañía de Vigilancia Técnica Ltda. Covitecnica Ltda.- decisión que confirmó a través de la Resolución No. 0119 de 1998. 2.1. Cargos de nulidad. Manifiesta la sociedad accionante que con la expedición de la Resolución No. 0119

de 1998 se vulneraron tanto los artículos 2º, 6º, 13, 29, 90 y 209 de la Constitución Política; 1º, 3º, 23, 24, 25, 26, 28, 29, 30 y 51 de la Ley 80 de 1993; 15, 57 y 114 del Decreto No. 2649 y la Ley 222 de 1996; como el literal d) del numeral 2.2. relativo a los licitantes elegibles, el numeral 2.11 relativo al balance general y estado de pérdidas y ganancias, el ítem 3) relativo a la experiencia específica del numeral 2.31 de los factores de escogencia, el ítem 4) relativo al programa de seguridad propuesto, el ítem 5) relativo al armamento y el ítem relativo al parque automotor del pliego de condiciones. Dice que la accionada se extralimitó en el ejercicio de sus funciones por adjudicar el contrato a una sociedad que no reunía los requisitos del pliego, representaba una mayor erogación, vulneró el principio de selección objetiva por no analizar cuidadosamente las propuestas, no aclarar ampliamente las dudas existentes frente a los contratos arrimados por la adjudicataria, no solicitar la documentación requerida para absolverlas y no dar respuesta a los derechos de petición presentados. Vulneró el principio de igualdad, pues pese a que Covitecnica Ltda. no cumplió con algunos de los requisitos en su propuesta, no le redujo su puntaje y frente a otros le otorgó el mismo puntaje de la propuesta presentada por Sepecol, cuando las condiciones técnicas de una y otra propuesta eran muy diferentes.

Manifiesta que se vulneraron sus derechos al debido proceso y a la defensa por no requerir a Covitecnica S.A. para que allegara el original de los contratos suscritos con Colcurtidos S.A. y Felpas S.A. y darle credibilidad a las certificaciones por ésta arrimadas; no solicitar ante la Superintendencia información relativa a los procesos de investigación iniciados en su contra; no exponer de forma clara y precisa las razones por las cuales le otorgó un mayor puntaje a la adjudicataria frente al programa de seguridad ofertado y; no revelar el nombre de las otras personas que participaron en la calificación, tal como se derivaba de lo manifestado en la audiencia pública. Agrega que con documentación falsa se le arrebató un “derecho adquirido” a que se le adjudicara el contrato. Vulneró el interés general y los principios que rigen el ejercicio de la función administrativa al favorecer la propuesta de una Sociedad que no reunía los requisitos exigidos en el pliego de condiciones, ni las condiciones técnicas para la prestación de los servicios de vigilancia y que estaba siendo investigada por irregularidades al presentar documentación falsa. En ese mismo sentido señala que los integrantes del Comité de evaluación y calificación de la Entidad no ostentaban ni la idoneidad, ni la capacidad para realizar dicha gestión y no allegaron ninguna certificación ni credencial de ser expertos en el tema de seguridad, circunstancia que evidenciaba lo subjetivo de la calificación de las propuestas, más aun teniendo en cuenta la delicada situación económica por la que atravesaba la sociedad Covitecnica S.A. Afirma que se vulneraron los artículos 1º, 3º, 23, 24, y 30 de la Ley 80 de 1993 y

más específicamente los principios de transparencia, economía y responsabilidad al seleccionar la propuesta de una sociedad que presentó contratos en ejecución cuando el pliego exigía que éstos se hubieran ejecutado dentro de los 3 años anteriores, allegó uno inválido y otro inexistente, ofertó 19 armas cuando se exigía un mínimo de 37, su propuesta representaba una mayor erogación para la administración teniendo en cuenta que exigió el pago de un anticipo equivalente al 25%, se encontraba en una situación de iliquidez tal como lo certificó la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad y retardar injustificadamente el proceso de selección del contratista. Se vulneró el principio de selección objetiva del contrato al favorecer una propuesta en particular, que no era la más conveniente, de “menos perfil”, idoneidad, capacidad técnica y financiera. Señala además que los actos administrativos son nulos por indebida motivación teniendo en cuenta que para adoptar su decisión el demandado no expuso sus argumentos de forma detallada y precisa sino con “frases de comodín o sencillas”, no atendió las peticiones de Sepecol Ltda., escondió documentos oficiales que daban cuenta de la precaria situación de la adjudicataria, dejo de lado las investigaciones penales iniciadas en su contra y no se pronunció sobre las quejas presentadas. Pero además, dice que se configuró una desviación de poder teniendo en cuenta que para adoptar su decisión el demandado no tuvo en cuenta el interés general, existieron intereses ocultos, alejados de la buena administración y gestión pública, bajo el entendido de que existía una propuesta que reunía todos los requisitos y

condiciones técnicas que era la más favorable de forma integral pero que se le termino adjudicando a Covitecnica que elaboro una cotización más alta y exigió un anticipo del 25%. Por último, manifiesta que la accionada incurrió en una indebida calificación de los diferentes factores de ponderación del pliego de condiciones, pues le otorgó mayores puntajes a Covitecnica Ltda. sin que ella cumpliera las condiciones exigidas para cada uno de ellos.

3. El trámite procesal.

Admitida que fue la demanda2 y noticiado el demandado Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla del auto admisorio, el asunto se fijó en lista y éste le dio respuesta3 oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. Después de decretadas4 y practicadas las pruebas, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que alegaran de conclusión5, oportunidad que no fue aprovechada por ninguna de ellas.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL.

2 Folios 226 a 227 del C. No. 1. 3 Folios 229 a 234 del C. No. 1. 4 Folios 394 a 397 del C. No. 1. 5 Folio 664 del C. No. 1. En sentencia del 29 de junio de 2016 el Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, pues declaró la nulidad de la Resolución No. 0119 del 3 de noviembre de 1998 a través de la cual el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla le adjudicó la licitación pública No. 001 de 1998 a la Sociedad Covitecnica Ltda. y negó las demás pretensiones de

la demanda. Para adoptar éstas decisiones expuso las siguientes razones: Señala que si bien de los documentos visibles a folios 265 a 300 se podría considerar, que tanto la Sociedad Sepecol Ltda., como la adjudicataria, reunían los requisitos para acceder a la Licitación Pública No. 001 de 1998, el Distrito de Barranquilla no allegó el expediente administrativo completo relativo a la misma, no obstante haber sido requerida por el Tribunal para ello a través de las providencias del 16 de febrero de 1999 No. 4º; del 16 de septiembre de 1999 No. 1.1. y del 5 de diciembre de 2005 No. 1.2., circunstancia que impedía determinar a ciencia cierta si las calificaciones efectuadas por el comité evaluador se ajustaban a la realidad procesal. Trae a cuento unas sentencias proferidas por la Sección Tercera de ésta Corporación el 16 de abril de 2007 bajo el radicado No. AG-025 y el 16 de agosto de 2012 bajo el radicado No. 24.699, para luego concluir que se constituía en un indicio grave en contra del Distrito de Barranquilla no allegar el expediente completo del procedimiento de la licitación pública No. 001 de 1998, en virtud de los principios de lealtad procesal, comunidad de la prueba y carga dinámica de la prueba. Luego de analizar el documento de “Evaluación jurídica, técnica y financiera de las empresas que presentaron sus ofertas en la Licitación Pública No. 001 de 1998” frente a la calificación otorgada a las propuestas presentadas tanto por Sepecol

Ltda., como por Covitecnica Ltda., advirtió la presencia de serias irregularidades, las cuales concreto en i) Habérsele otorgado 15 puntos al programa de seguridad propuesto por Sepecol Ltda., sin efectuar ninguna motivación para ello y otorgarle 25 puntos al presentado por la sociedad Covitecnica Ltda., sin establecer ningún criterio de diferenciación entre uno y otro; ii) El valor económico de la propuesta presentada por la Sociedad adjudicataria resultaba mucho más costoso para la administración y ésta exigía el pago de un anticipo equivalente a $170.783.652, condición que no exigía Sepecol Ltda.; iii) Considerar que la Sociedad Covitecnica Ltda. cumplía con el factor de escogencia “armamento” y otorgarle el puntaje máximo, cuando a duras penas cumplía con las condiciones mínimas de equipo para la prestación del servicio de vigilancia. Después de hacer referencia al Oficio del 1º de septiembre de 1998, a través del cual la Alcaldía Distrital de Barranquilla contestó las observaciones presentadas por Sepecol Ltda. al informe de calificación y evaluación de las ofertas, concluyó que existía una “total subjetividad y una motivación precaria” del accionado para justificar la decisión de adjudicar la Licitación pública a Covitecnica Ltda., más aun teniendo en cuenta que los integrantes del Comité evaluador no tenían la capacidad ni los conocimientos mínimos para realizar la respectiva evaluación y calificación. Con fundamento en lo expuesto, encontró demostrados los cargos de nulidad consistentes en la “violación de las normas en que debería fundarse y la indebida motivación”; “programa de seguridad”; y “armamento” alegados por la Sociedad

accionante y en consecuencia declara la nulidad de la Resolución No. 0119 del 3 de noviembre de 1998. Niega el reconocimiento de los perjuicios reclamados a título de restablecimiento del derecho, al señalar que si bien la actora había logrado demostrar la ilegalidad del acto de adjudicación, no demostró que su propuesta era la mejor y la más favorable a la administración y no podía tenerse como prueba idónea para ello el documento visible a folio 335 del expediente en el que se hacía constar que los miembros del comité no reunían la capacidad “siquiera mínima” para realizar la respectiva evaluación y calificación, para lo cual trae a cuento la Sentencia Proferida por la Subsección C de la Sección Tercera de ésta Corporación el 16 de marzo de 2015, bajo el radicado No. 30.759. Por último, niega la pretensión de condena en costas por o encontrar acreditada alguna actuación temeraria o dilatoria.

III EL RECURSO DE APELACIÓN.

Contra lo así resuelto la accionante Seguridad el Pentágono Colombiano-Sepecol Ltda. instauró el recurso de apelación con fundamento en los siguientes argumentos: Dice que Sepecol sí demostró que su propuesta era la mejor y la más favorable a la administración al acreditar que era la más económica por una suma de $663 722.604, frente a la presentada por la sociedad adjudicataria cuyo valor ascendía a $693134.608, aspecto que fue reconocido por el mismo Tribunal en la sentencia al afirmar que la oferta presentada por ésta era mucho más costosa teniendo en

cuenta que exigió el pago de un anticipo equivalente a $170783.652 que no exigió la sociedad actora, quién además ofreció comodidades de pago y descuentos. Agrega que según el No. 2.31 del pliego de condiciones, el ofrecimiento más favorable sería aquel que una vez evaluado en su conjunto, resultara más ventajoso para la entidad teniendo en cuenta factores tales como el “Precio”, la capacidad financiera, experiencia específica y el programa de seguridad propuesto y que como el Tribunal no reconoció como prueba la evaluación del programa de seguridad y armamento el único factor para demostrar que la propuesta presentada por Sepecol Ltda., era la más favorable era el precio. Manifiesta que hay una incongruencia entre la parte motiva y el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia, pues mientras que en la parte motiva el Tribunal afirma que la propuesta presentada por Covitecnica Ltda., era la más costosa y que compartía los argumentos de nulidad alegados por la accionante porque no era la mejor y la más favorable para los intereses de la administración, a través del numeral segundo de la parte resolutiva niega las pretensiones de restablecimiento. Afirma que teniendo en cuenta que en la licitación pública No. 001 de 1998 sólo habían dos proponentes, sí uno de ellos, en el caso Covitecnica Ltda., no cumplió con los requisitos previstos en el pliego de condiciones, automáticamente la propuesta presentada por Sepecol Ltda. pasaría a ser la mejor y la más favorable a los intereses de la administración. Señala que contrario a lo que afirma el Tribunal, sí cumplió con la doble carga procesal a su cargo, pues de una parte, demostró que con la expedición del acto

administrativo de adjudicación se vulneraron normas superiores del ordenamiento jurídico y que se encontraba indebidamente motivado; y de otra, que su propuesta era la mejor y la más conveniente para la prestación del servicio público de seguridad “al ser calificada como elegible y más favorable”. Con base en lo expuesto, solicita que se revoque el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia apelada, y que en su lugar se acceda al reconocimiento de las pretensiones indemnizatorias de la demanda.

IV. EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

El Ministerio Público guardó silencio en ésta instancia. No advirtiéndose causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, se procede a desatar la alzada previas las siguientes.

V. CONSIDERACIONES.

Para resolver lo pertinente, la Sala, retomando la problemática jurídica propuesta por la parte actora, precisará el alcance de los conceptos adoptados como ratio decidendi para sustentar su decisión así: 1) El principio de selección objetiva del contratista; 2) Naturaleza vinculante de los pliegos de condiciones; 3) El principio de congruencia de las sentencias; 4) La declaratoria de nulidad del acto de adjudicacióndoble carga procesal en cabeza del actor.

1. El principio de selección objetiva.

La selección objetiva prevista en el derogado artículo 29 de la Ley 80 de 1993 y hoy en el artículo 5º de la Ley 1150 de 20076, alude a aquel principio conforme al 6 Modificado parcialmente por el artículo 88 de la Ley 1474 de 2011 “Por la cual se dictan normas

orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública” Artículo 88. Factores de selección y procedimientos diferenciales para la adquisición de los bienes y servicios a contratar. Modifíquese el numeral 2 del artículo 5° de la Ley 1150 de 2007 en el siguiente sentido: "2. La oferta más favorable será aquella que, teniendo en cuenta los factores técnicos y económicos de escogencia y la ponderación precisa y detallada de los mismos contenida en los pliegos de condiciones o sus equivalentes, resulte ser la más ventajosa para la entidad, sin que la favorabilidad la constituyan factores diferentes a los contenidos en dichos documentos. En los contratos de obra pública, el menor plazo ofrecido no será objeto de evaluación. La entidad efectuará las comparaciones del caso mediante el cotejo de los ofrecimientos recibidos y la consulta de precios o condiciones del mercado y los estudios y deducciones de la entidad o de los organismos consultores o asesores designados para ello. En los procesos de selección en los que se tenga en cuenta los factores técnicos y económicos, la oferta más ventajosa será la que resulte de aplicar alguna de las siguientes alternativas: a) La ponderación de los elementos de calidad y precio soportados en puntajes o fórmulas señaladas en el pliego de condiciones; o b) La ponderación de los elementos de calidad y precio que representen la mejor relación de costo-beneficio para la entidad. Parágrafo. Adiciónese un parágrafo 6º en el artículo 2º de la Ley 1150 de 2007 del siguiente tenor:

"El Gobierno Nacional podrá establecer procedimientos diferentes al interior de las diversas causales de selección abreviada, de manera que los mismos se acomoden a las particularidades de los objetos a contratar, sin perjuicio de la posibilidad de establecer procedimientos comunes. Lo propio podrá hacer en relación con el concurso de méritos". cual la entidad deberá seleccionar el ofrecimiento que resulte más favorable a la Entidad y las finalidades que ésta busca en ejercicio de la actividad contractual, sin tener en cuenta ningún factor, interés o cualquier tipo de motivación subjetiva y conforme a las reglas, criterios o parámetros previamente establecidos en el pliego de condiciones. La disposición a la que se alude también dispone que el “ofrecimiento más favorable es aquel que, teniendo en cuenta los factores de escogencia, tales como cumplimiento, experiencia, organización, equipos, plazo, precio y la ponderación precisa, detallada y concreta de los mismos, contenida en los pliegos de condiciones o términos de referencia o en el análisis previo a la suscripción del contrato, si se trata de contratación directa, resulta ser el más ventajoso para la entidad, sin que la favorabilidad la constituyan factores diferentes a los contenidos en dichos documentos, sólo alguno de ellos, el más bajo precio o el plazo ofrecido” y que “el administrador efectuará las comparaciones del caso mediante el cotejo de los diferentes ofrecimientos recibidos, la consulta de precios o condiciones del mercado y los estudios y deducciones de la entidad o de los organismos consultores o asesores designados para ello.” De ésta forma, se entiende que la favorabilidad en la propuesta no sólo hace referencia a que la administración adopte su decisión de adjudicación desprovista

de todo tipo de afecto, interés o motivación subjetiva, sino también a que esa propuesta sea la más favorable a sus intereses, teniendo en cuenta los

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