CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-1998-04682-02(32897)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-1998-04682-02(32897)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION / RECURSO DE SÚPLICA /
AUTO QUE RECHAZA EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN /
REVOCATORIA DE LA PROVIDENCIA / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE
SÚPLICA / CONFIGURACIÓN DE LA NULIDAD POR FALTA DE
COMPETENCIA / NULIDAD POR FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL
[S]e impone revocar la providencia suplicada, en la medida en que le asiste razón a la parte recurrente al señalar que no era posible que el trámite del recurso extraordinario de revisión fuera repartido entre los Consejeros que componen la Sección Tercera de la Corporación, en tanto ellos profirieron la providencia sobre la cual recae la revisión extraordinaria. En consecuencia, el Consejero Ponente, […], carecía de competencia funcional para conocer del asunto de la referencia, razón por la cual, adicionalmente a la revocatoria del proveído suplicado, habrá lugar a declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 140 del C.P.C., inclusive desde la actuación surtida por la Secretaría, con miras a que el expediente sea sometido, nuevamente a reparto entre los Magistrados que integran la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con exclusión de los de esta Sección.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 140
NUMERAL 2
CONCEPTO DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / FINALIDAD DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN El recurso extraordinario de revisión es la herramienta o el instrumento que le
concede la ley a las personas que hicieron parte en un determinado proceso judicial, para solicitar, bajo unas premisas específicas la revisión de la sentencia proferida en el asunto concreto, una vez que se ha logrado constatar la existencia de una serie de situaciones o factores que, de haberse conocido por el juez al haber proferido la respectiva providencia, hubieran podido cambiar la decisión adoptada y que se encuentra cobijada por los efectos de la cosa juzgada. […] [E]l recurso extraordinario de revisión se erige como el mecanismo procesal que el legislador le brinda a las partes para la búsqueda de la verdad material, con miras a garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal (artículo 228 C.P.), al permitirse que sea levantado el velo de la cosa juzgada que reviste la sentencia, para proferirse una nueva decisión que se acompase con los criterios efectivos de justicia.
COMPETENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / SALA
PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
[D]e conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 37 de la ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 97 numeral 4 del C.C.A. – modificado por el artículo 33 de la ley 446 de 1998-, corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, resolver los recursos extraordinarios de revisión y de súplica incoados contra las sentencias proferidas por las Secciones o Subsecciones – de la misma Corporación-, y los demás que sean de su competencia. […] Del contenido del artículo 186 del C.C.A., se concluye que el recurso extraordinario de revisión, dirigido en contra de una decisión proferida por
una Sección o Subsección de la Corporación, debe ser interpuesto ante la Secretaría de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado (Secretaría General), con la finalidad de que ésta efectúe el reparto respectivo del asunto entre los Consejeros distintos de aquellos que integran la Sección que profirió el proveído controvertido mediante el instrumento extraordinario.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 37 NUMERAL 4 / LEY 446
DE 1998 - ARTÍCULO 33 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 186
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO
Bogotá D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil siete (2007) Radicación número: 08001-23-31-000-1998-04682-02(32897)
Actor: ASOCIACIÓN DE COPROPIETARIOS DE LOS HEREDEROS DE
GREGORIO Y PEDRO ARIZA TIERRAS DEL MOLINERO
Demandado: CORPORACIÓN ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLAÁTICA Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION (AUTO) Resuelve la Sala el recurso ordinario de súplica interpuesto por la parte demandante, contra el auto proferido el 2 de octubre de 2006 por el Consejero Ponente, Dr. Alier E. Hernández Enríquez, mediante el cual se rechazó por improcedente el recurso extraordinario de revisión promovido en contra de la providencia de 19 de febrero de 2004, proferida por esta Sección.
I. ANTECEDENTES La Asociación de Copropietarios de los Herederos de Gregorio y Pedro Ariza Tierras del Molinero, el 5 de mayo de 2006, mediante apoderado judicial, formuló ante la Sala Plena de esta Corporación, recurso extraordinario de revisión, en contra de la providencia proferida el 19 de febrero de 2004, por la Sección Tercera del Consejo de Estado (fls. 1 a 17 cdno. ppal.).
Según se aprecia a folio 18 del cuaderno principal, se tiene que el asunto no fue asignado por la Secretaría General de la Corporación, sino que el respectivo reparto se efectuó en la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado, es decir, entre los Magistrados que integran la misma, correspondiéndole por sorteo al Dr. Alier E. Hernández Enríquez el conocimiento del respectivo asunto.
1. La providencia suplicada A través de providencia del 2 de octubre de 2006, el Consejero Sustanciador del proceso, mediante auto de ponente, en relación con admisión del recurso extraordinario de revisión, determinó lo siguiente: “RECHÁZASE, por improcedente, el recurso extraordinario de revisión promovido contra el auto de 19 de febrero de 2004 proferido por la Sección” (fl. 100 cdno. ppal. – mayúsculas y negrillas del original).
2. El recurso de súplica El 13 de octubre de 2006, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de súplica; solicitó revocar la decisión referida para que, en su lugar, se
admita el correspondiente recurso extraordinario. Adicionalmente, formuló recusación en contra del Consejero Ponente Dr. Alier E. Hernández Enríquez, de conformidad con lo establecido en el artículo 150 numeral 2 del C.P.C. El fundamento del citado medio de impugnación y de la solicitud de recusación, en síntesis, es el siguiente: 2.1. En la propia providencia de 19 de febrero de 2004 –sobre la cual recae el recurso extraordinario-, el Magistrado Dr. Alier E. Hernández Enríquez reconoce que la misma ostenta el carácter de sentencia, y que, por tal motivo, es posible conocer de fondo, no sólo en virtud del recurso de apelación interpuesto en contra de aquélla, sino también de acuerdo con la facultad otorgada por el artículo 184 del C.C.A. 2.2. Igualmente, como quiera que se solicitó la aclaración, adición y corrección de la providencia aludida, se puede ver a folio 556, como el propio Consejero Ponente, al negar dicha petición, lo hizo apoyándose en el artículo 309 del C.P.C., de donde se puede colegir que el mismo Magistrado ya le había dado trato de sentencia a la providencia que hoy califica de simple auto. 2.3. En relación con la recusación, es claro que el Dr. Alier E. Hernández no podía participar del reparto del recurso extraordinario de revisión, por cuanto fue él quien proyectó la sentencia objeto del mismo, circunstancia por la cual se encuentra inmerso en la causal de recusación establecida en el artículo 150 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil, al haber conocido del proceso en
instancia anterior.
II. CONSIDERACIONES
1. Precisiones generales sobre el recurso extraordinario de revisión en contra de providencias proferidas por las Secciones del Consejo de Estado El recurso extraordinario de revisión es la herramienta o el instrumento que le concede la ley a las personas que hicieron parte en un determinado proceso judicial, para solicitar, bajo unas premisas específicas la revisión de la sentencia proferida en el asunto concreto, una vez que se ha logrado constatar la existencia de una serie de situaciones o factores que, de haberse conocido por el juez al haber proferido la respectiva providencia, hubieran podido cambiar la decisión adoptada y que se encuentra cobijada por los efectos de la cosa juzgada.
Como se aprecia, dicho recurso es de carácter extraordinario y excepcional puesto que, para su interposición, debe acreditarse el cumplimiento de una serie de requisitos y, adicionalmente, es necesario demostrar fehacientemente los supuestos invocados por el recurrente, con miras al levantamiento de la cosa juzgada, y así permitir que se profiera nueva decisión. Acerca del contenido y alcance del recurso objeto de análisis, la doctrina nacional ha puntualizado: “Manresa dice que el recurso de revisión es un remedio extraordinario que concede la ley para que se rescinda y deje sin efecto una sentencia firme, ganada injustamente, a fin de que se vuelva a abrir el juicio y se falle con arreglo a justicia. Por tanto, no ataca la sentencia por errores de técnica en su elaboración, sino por injusticia que sólo puede alegarse posteriormente con base en hechos nuevos, por regla general.”1 En ese contexto, el recurso extraordinario de revisión se erige como el
mecanismo procesal que el legislador le brinda a las partes para la búsqueda de la verdad material, con miras a garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal (artículo 228 C.P.), al permitirse que sea levantado el velo de la cosa juzgada que reviste la sentencia, para proferirse una nueva decisión que se acompase con los criterios efectivos de justicia. Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 37 de la ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 97 numeral 4 del C.C.A. – modificado por el artículo 33 de la ley 446 de 1998-, corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, resolver los recursos extraordinarios de revisión y de súplica incoados contra las sentencias proferidas por las Secciones o Subsecciones – de la misma Corporación-, y los demás que sean de su competencia. En esa perspectiva, la competencia funcional para conocer de los recursos extraordinarios de revisión, se encuentra asignada a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación. Sobre el particular, el artículo 186 del C.C.A., modificado por el artículo 57 de la ley 446 de 1998, preceptúa: “De los recursos contra las sentencias dictadas por las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo con exclusión de los Consejeros de la Sección que profirió la decisión, sin perjuicio de que estos puedan ser llamados a explicarlos.” (destaca la Sala). Como se aprecia de la norma antes trascrita, la competencia para conocer de este recurso extraordinario corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso
Administrativo, con exclusión de los Consejeros de la Sección que profirió la respectiva providencia sobre la cual recae el medio extraordinario de impugnación.
2. Caso concreto 1 MORALES Molina, Hernando “Curso de Derecho Procesal Civil” – Parte General, Ed. ABC, Bogotá, 1988, Pág. 660.
Realizadas las anteriores precisiones conceptuales, la Sala revocará la decisión recurrida, con fundamento en lo siguiente: 2.1. Del contenido del artículo 186 del C.C.A., se concluye que el recurso extraordinario de revisión, dirigido en contra de una decisión proferida por una Sección o Subsección de la Corporación, debe ser interpuesto ante la Secretaría de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado (Secretaría General), con la finalidad de que ésta efectúe el reparto respectivo del asunto entre los Consejeros distintos de aquellos que integran la Sección que profirió el proveído controvertido mediante el instrumento extraordinario. 2.2. En el asunto sub exámine, aprecia la Sala que la providencia recurrida de manera extraordinaria, independientemente a su naturaleza – sentencia o auto-, fue proferida por esta misma Sección, circunstancia por la cual se concluye que en la asignación del respectivo proceso, no se produjo la exclusión de los Consejeros que integran esta Sala de Decisión, circunstancia que implicó, sin lugar a dudas, un yerro procesal por cuanto al ser repartido el proceso a un Magistrado que integra la misma Sección que adoptó la providencia objeto de censura, se desconoció el postulado del artículo 186 ibídem.
2.3. Así las cosas, se impone revocar la providencia suplicada, en la medida en que le asiste razón a la parte recurrente al señalar que no era posible que el trámite del recurso extraordinario de revisión fuera repartido entre los Consejeros que componen la Sección Tercera de la Corporación, en tanto ellos profirieron la providencia sobre la cual recae la revisión extraordinaria. 2.4. En consecuencia, el Consejero Ponente, Dr. Alier E. Hernández, carecía de competencia funcional para conocer del asunto de la referencia, razón por la cual, adicionalmente a la revocatoria del proveído suplicado, habrá lugar a declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 140 del C.P.C.2, inclusive desde la actuación surtida por la Secretaría, con miras a que el expediente sea sometido, nuevamente a reparto entre los Magistrados que integran la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con exclusión de los de esta Sección. 2.5. En relación con la recusación formulada en contra del Consejero Ponente, Dr. Alier E. Hernández E., la misma habrá de ser despachada 2 “Art. 140.- El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: “(…) 2. Cuando el juez carece de competencia…” desfavorablemente por sustracción de materia. En efecto, el artículo 186 del C.C.A., al establecer que la decisión que defina el recurso de súplica se adoptará por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativa de la Corporación, con
exclusión de los Consejeros que integran la Sección que profirió la decisión, está evitando cualquier tipo de injerencia de estos últimos al momento de proferir la sentencia que resuelva el recurso extraordinario, motivo por el cual la recusación carece de sentido, dado que el Dr. Alier E. Hernández E., no participará en la discusión y aprobación del proyecto de sentencia respectivo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, RESUELVE: Primero. Revócase el auto suplicado, esto es el proferido el 2 de octubre de 2006, por el Consejero Ponente del proceso. Segundo. Declárase la nulidad de todo lo actuado en el asunto de la referencia, inclusive a partir del momento en que se surtió el reparto o asignación del expediente, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Tercero. Cumplido lo anterior, por Secretaría, súrtase nuevamente el reparto del proceso de la referencia, en los términos señalados en el artículo 186 del C.C.A. Cuarto. Deniégase la recusación formulada en contra del Dr. Alier E. Hernández Enríquez, según lo señalado en la parte considerativa de esta providencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase
MAURICIO FAJARDO GÓMEZ ENRIQUE GIL BOTERO
Presidente de Sección