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CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-1998-12332-01(47569)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-1998-12332-01(47569)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

136 RECURSO DE APELACIÓN / LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN El artículo 357 del C. de P.C. señala que la apelación se entenderá interpuesta en lo desfavorable al apelante y, por lo tanto, “el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que, en razón de la reforma, fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla”.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 357

VALORACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA BUENA FE / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LEALTAD PROCESAL La Sala valorará la prueba documental recaudada, de conformidad con la providencia proferida por la Sala Plena de esta Sección el 28 de agosto de 2013, según la cual, “en aras de respetar el principio constitucional de buena fe, así

como el deber de lealtad procesal reconocerá valor a la prueba documental que ha obrado a lo largo del proceso y que, surtidas las etapas de contradicción, no fue cuestionada en su veracidad por las entidades demandadas”. NOTA DE RELATORÍA: Referente al valor probatorio de la prueba documental, consultar sentencia de 28 de agosto de 2013, Exp. 05001-23-31-000-1996-0065901(25022), C.P. Enrique Gil Botero.

VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO PERIODÍSTICO / VALOR

PROBATORIO DE LAS PUBLICACIONES PERIODÍSTICAS

[L]a Sala tendrá en cuenta los recortes de prensa aportados con las demandas, en la medida en que sirven para probar que el mencionado accidente fue motivo de publicación en varios medios de prensa escrita, es decir, prueban la existencia misma de la noticia. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la eficacia probatoria de los recortes de periódicos o de prensa, consultar sentencia de 29 de mayo de 2012, Exp. 11001-03-15-000-2011-01378-00(PI), C.P. Susana Buitrago Valencia.

VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE

LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / REITERACIÓN

DE LA JURISPRUDENCIA

[L]a Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación de jurisprudencia del 28 de agosto de 2013 (expediente 25.022), admitió la posibilidad de que el juez valore las copias simples que obren en los procesos. NOTA DE RELATORÍA: Referente al valor probatorio de las copias

simples, consultar sentencia de 28 de agosto de 2013, Exp. 05001-23-31-0001996-00659-01(25022), C.P. Enrique Gil Botero.

PRUEBA DE MUERTE DE LA PERSONA / REGISTRO CIVIL DE DEFUNCIÓN /

NECROPSIA MÉDICO LEGAL / AUTENTICIDAD DEL DOCUMENTO PÚBLICO /

DOCUMENTO PÚBLICO AUTÉNTICO

[L]a Sala observa que no obra en el proceso el registro civil de defunción ni prueba de su existencia; sin embargo, obra en el expediente el informe técnico de necropsia médico legal (…) La Sala advierte que, si bien de conformidad con el artículo 106 del Decreto 1260 de 1970 el medio idóneo para probar la muerte de una persona es el respectivo registro civil de defunción, el documento acabado de mencionar será tenido en cuenta para acreditar la muerte del señor xxx xxx, como ya se ha hecho en otras ocasiones, en virtud de que es un documento público, del que se presume su autenticidad, al haber sido suscrito por un funcionario público, en ejercicio de su cargo. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la presunción de autenticidad del documento público, consultar sentencia de 11 de agosto de 2010, Exp.19056, CP. Mauricio Fajardo Gómez.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1260 DE 1970 - ARTÍCULO 106

PROPIEDAD DE VEHÍCULO / PRUEBA DE LA PROPIEDAD DE VEHÍCULO /

TRÁMITE ANTE AUTORIDAD DE TRÁNSITO / INSCRIPCIÓN EN EL

REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS / CERTIFICADO DE TRADICIÓN

Como el ordenamiento jurídico vigente en la época en que aquél interpuso la demanda establecía que la calidad de propietario de un vehículo automotor se obtenía inscribiendo ante las autoridades de tránsito el título de adquisición del bien, toda vez que se trataba de una exigencia introducida en el Decreto Ley 1250 de 1970 (Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos ) y, por tanto, la prueba para demostrar la propiedad de un vehículo automotor era el certificado de tradición o la licencia de tránsito, pues tales documentos otorgan certeza de que se satisfizo el registro para transferir la propiedad, es claro que el mencionado demandante es el propietario de dicho vehículo.

FUENTE FORMAL: LEY 1250 DE 1970

TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL /

RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS / FALLA PROBADA

/ RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR RIESGO

EXCEPCIONAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR

EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / FUERZA MAYOR / HECHO DEL TERCERO Atendiendo a las condiciones concretas en las que se haya producido el hecho, la Sala ha aplicado en la solución de los casos los distintos regímenes de responsabilidad. Así, ha decidido la responsabilidad del Estado bajo el régimen de daño especial, cuando el daño se produce como consecuencia del rompimiento de

la igualdad frente a las cargas públicas; el de falla probada, cuando la irregularidad administrativa produce el daño; y el de riesgo, cuando aquél proviene de la realización de actividades peligrosas. En todo caso, el daño no es imputable al Estado si se evidencia que fue producido por culpa exclusiva de la víctima, por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero, toda vez que con ello no se configura el nexo causal entre el hecho que se imputa a aquél y el daño. NOTA DE RELATORÍA: Referente a los eximentes de responsabilidad patrimonial del Estado, consultar sentencia de 11 de noviembre de 2009, Exp. 17393, C.P. Myriam Guerrero de Escobar y sentencia de 28 de mayo de 2005, Exp. 15445, CP. María Elena Giraldo Gómez. FALLA DEL SERVICIO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / FALLA EN EL SERVICIO VIAL / MANTENIMIENTO DE LA CARRETERA / MANTENIMIENTO DE LA MALLA VIAL / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA En casos como el que ahora ocupa a la Sala, en los que el análisis de responsabilidad se realiza a la luz del régimen de la falla en la prestación del servicio, se advierte que aquélla se configura si se acredita que la entidad encargada del mantenimiento y conservación de la vía escenario del accidente omitió el cumplimiento de tales deberes, máxime si se prueba que fue enterada sobre la presencia anormal y peligrosa de obstáculos sobre ésta, como hundimientos, árboles caídos, derrumbes o desprendimiento de rocas, etc., que

pudieren ofrecer riesgo a los automotores o peatones que transitan por el sector y que, aún así, no tomó las medidas tendientes a reparar, señalizar o aislar la zona, o a remover el material estorboso, a fin de prevenir el peligro que éste implica.

MANTENIMIENTO DE LA CARRETERA / MANTENIMIENTO DE LA MALLA

VIAL / MANTENIMIENTO DE VÍA PÚBLICA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / FALLA DEL SERVICIO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / FALLA EN EL SERVICIO POR DERRUMBES / MAL ESTADO DE VÍA PÚBLICA / PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD Al respecto, esta corporación ha sostenido que el Estado está obligado a realizar las labores necesarias para cumplir con el mantenimiento de la red vial, de manera que debe responder en los siguientes eventos: i) cuando conozca las condiciones naturales del terreno, de las cuales sea previsible el desprendimiento de materiales de las montañas aledañas a las carreteras y, sin embargo, no adopte las medidas necesarias para evitar la ocurrencia de tragedias naturales o accidentes de tránsito y ii) cuando incurra en omisión de sus tareas de conservación y mantenimiento rutinario y periódico de la infraestructura vial, responsabilidad que acarreará mayor exigencia si se demuestra que los daños u obstáculos permanecieron sobre la vía durante un tiempo razonable para actuar, sin que la entidad demandada hubiere efectuado las obras de limpieza, remoción, reparación o señalización necesarias para restablecer la circulación normal en la

vía, evento en el cual se deben evaluar las condiciones y circunstancias del caso particular, con el fin de determinar la razonabilidad del tiempo, valoración que debe ser más estricta si se llega a demostrar que el hecho anormal que presentaba la vía fue puesto en conocimiento de la accionada y que ésta omitió el cumplimiento de sus funciones; no obstante, en este punto cabe advertir que la falta de aviso a la entidad encargada no la exonera de responsabilidad. Así, entonces, la demostración del mal estado de la vía no es suficiente, por sí sola, para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado en caso de producirse un daño, pues esa prueba debe acompañarse de la acreditación del nexo causal entre éste y la acción u omisión en que pudo haber incurrido la administración en su deber de mantenimiento de la malla vial. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la responsabilidad del Estado por los daños derivados de la omisión en el mantenimiento de la red vial, consultar sentencia de 24 de febrero de 2005, Exp. 14335, CP. Ruth Stella Correa Palacio y sentencia de 30 de marzo de 2000, Exp. 11877, CP. Jesús María Carrillo Ballesteros. ACREDITACIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE Al respecto, no debe olvidarse que, a la luz del inciso primero del artículo 177 del C. de P.C. , constituye una carga procesal de la parte actora demostrar las imputaciones consignadas en la demanda, a partir de las cuales pretende que se declare responsable a la administración, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177

INCISO 1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / MUERTE POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / FALLA EN EL SERVICIO VIAL / OMISIÓN EN EL MANTENIMIENTO DE LA MALLA VIAL / MAL ESTADO DE VÍA PÚBLICA [P]ara la Sala está demostrado que la muerte de los xxx xxx xxx xxx se produjeron como consecuencia de un accidente de tránsito (…) También se acreditó que la carretera por donde se movilizaban las víctimas presentaba irregularidades, pues, según el informe del accidente y el dictamen pericial, sobre el asfalto se habían formado dos huecos o hundimientos que, a la luz de la jurisprudencia de esta Sala, dan cuenta de una falla en el servicio por incumplimiento de los deberes de mantenimiento, rehabilitación y conservación de la malla vial a cargo del Estado. FALLA EN EL SERVICIO VIAL / MUERTE POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / INEXISTENCIA DE NEXO DE CAUSALIDAD / MAL ESTADO DE VÍA PÚBLICANo se probó que fuera determinante en la producción del daño / AUSENCIA

DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL

SERVICIO / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO

[E]l escaso material probatorio no es suficiente para dar por acreditado el nexo causal entre la falla del servicio evidenciada y la generación del daño alegado, toda

vez que nada en el expediente indica que la condición de la vía, esto es, la existencia de tales huecos, fue determinante en la producción del daño; es decir, no existe prueba que, de manera indefectible, demuestre que esa falla acreditada haya sido la causante del accidente -como lo adujo la parte demandanteo, lo que es lo mismo, que la presencia de hundimientos en la carretera, además de la colisión entre el camión y el vehículo de servicio público en el que se transportaban las víctimas, haya concurrido en la generación del daño por el cual se reclama. (…) a pesar de que se demostró tanto el daño como la falla en el servicio alegados, no se logró evidenciar el tercer elemento de responsabilidad, esto es, el nexo causal, en tanto no se aportó prueba alguna que diera cuenta de la incidencia de la falla en la causación efectiva del daño y, en consecuencia, se presenta una clara ausencia o imposibilidad de imputación de responsabilidad a la administración por los daños que motivaron las demandas acumuladas en el asunto de la referencia.

REGÍMENES DE RESPONSABILIDAD EN EL ACCIDENTE DE TRÁNSITO /

IMPUTACIÓN DEL DAÑO ESPECIAL - No probada / RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑOS OCASIONADOS EN EJERCICIO DE

ACTIVIDAD LEGÍTIMA - Inexistente / IMPROCEDENCIA DE LA TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL Ahora bien, en relación con los demás regímenes de responsabilidad del Estado a los que se hizo referencia atrás, la Sala descarta, en este caso, que el daño sea imputable a la parte demandada a título de daño especial, toda vez que no se

puede afirmar que ésta, en el desarrollo de una actuación legítima y legal, le impuso a las víctimas una carga pública superior, respecto de los demás administrados, al punto de haberles generado una situación de desventaja y desigualdad. Igual sucede con el régimen objetivo del riesgo excepcional, pues, si bien es cierto que el daño se produjo por la concreción del riesgo proveniente de una actividad peligrosa (conducción de vehículo), también es cierto que ésta no fue ejercida por la administración; por lo tanto, mal se haría en aseverar que fue la entidad demandada la que creó una situación particularmente peligrosa o riesgosa para la víctima.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá, D.C., tres (03) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 08001-23-31-000-1998-12332-01(47569)

Actor: HERMES CASTRO BARRAZA Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE – INVÍAS Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por los demandantes contra la sentencia del 10 de septiembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por medio de la cual dispuso lo siguiente (se transcribe literal): “1.- DECLÁRANSE NO PROBADAS las excepciones de caducidad de la acción, inexistencia del demandado, planteadas

por el apoderado judicial del INVIAS y de las llamadas en garantía, según corresponda, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. “2.- DECÁRESE PROBADA DE OFICIO la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Transporte, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. “3.- DECLÁRESE PROBADA la excepción de falta de legitimidad para llamar en garantía a la aseguradora, planteada por COLSEGUROS S.A., antes LA NACIONAL compañía de seguros generales de Colombia S.A., de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. “4.- NIÉGUENSE las pretensiones de la demanda, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. “5.- Sin Condena en costas” (f. 863 a 864, c. ppl).

I. ANTECEDENTES

1. Expediente 1998-2332 1.1. El 15 de diciembre de 1998, el señor Hermes Castro Barraza, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de reparación directa y por conducto de apoderado judicial, solicitó que se declararan patrimonialmente responsables a la Nación – Ministerio de Transporte y al Instituto Nacional de Vías1, por los perjuicios derivados del accidente de tránsito en el que estuvo involucrado un bus de transporte público de su propiedad.

Sostuvo que siendo las 6:30 p.m. del 20 de febrero de 1997, el bus de placas UVS 288 se movilizaba por la vía que de Barranquilla conduce a Sabanalarga. En

sentido contrario (de Sabanalarga a Barranquilla), en un tramo recto de la vía a la altura del municipio de Baranoa (Atlántico), se desplazaba una tractomula que, al coger un enorme hueco que se encontraba en su carril, perdió el control y la dirección y colisionó con el bus de servicio público. En el aparatoso accidente, varias personas resultaron muertas y otras heridas. Según el demandante, pese a las solicitudes que, previo al accidente, hizo ante diferentes autoridades del orden local y nacional para que se realizara mantenimiento y sostenimiento de la vía donde se produjo el accidente, ésta no fue intervenida y, por el contrario, se hallaba en un estado de abandono que influyó en el aumento de los índices de accidentalidad. En consecuencia, pidió que se condenara a la demandada a pagar, por perjuicios morales, 1.000 gramos de oro. Por perjuicios materiales, solicitó $18'192.500, a 1 F. 111 y 112, c. 1. título de daño emergente y $5'500.000 mensuales desde el momento del accidente, por lucro cesante (f. 1 a 7, c. 1). 1.2. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante auto del 30 de abril de 1999, el cual fue notificado en debida forma a la parte demandada (f. 114 a 115, c. 1). 1.2.1. La Nación - Ministerio de Transporte contestó la demanda y alegó que no debió ser notificado de ésta, toda vez que estuvo dirigida en contra del “Ministerio

de Vías”, el cual no ha sido creado por ley alguna. Agregó que las funciones de construcción, conservación, mantenimiento y señalización de vías no son de su competencia, pues desde 1967 fueron asignadas al Fondo Vial Nacional, hoy Instituto Nacional de Vías - INVÍAS (f. 118 a 119, c. 1). 1.2.2. El INVÍAS se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló como excepciones el hecho de la víctima o el hecho de un tercero, pues consideró que el estado de la vía no fue la causa del accidente sino el exceso de velocidad por parte de uno de los conductores y la invasión del carril contrario por parte del otro (f. 120 a 126, c. 1). De otra parte, solicitó el llamamiento en garantía de la Unión Temporal Castro Tcherassi y Cia Ltda., Gercon Ltda. y Equipo Universal y Cia Ltda., de la interventora Senior y Viana Ltda., de La Previsora S.A. y de Cootransa Ltda. El llamamiento fue admitido por el tribunal a quo, mediante auto del 3 de febrero de 2000 (f. 125 a 126, 145 a 146, 147 a 148 y 150, c. 1). 1.2.3. Cootransa Ltda. manifestó que el demandante tiene derecho a ser indemnizado; sin embargo, se opuso al llamamiento, pues consideró que no le es atribuible responsabilidad alguna por una obligación que le corresponde al INVÍAS (f. 160 a 162, c. 1). 1.3. Según informe de secretaría del 18 de marzo de 2005, no fue posible notificar a las demás llamadas en garantía. 1.4. Vencido el período probatorio, el cual fue abierto mediante auto del 24 de

septiembre de 2008, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (f. 630 a 633 y 785 c. 2.). 1.4.1. Cootransa Ltda. aseguró que su vinculación al proceso fue improcedente, toda vez que el INVÍAS no lo llamó en garantía (f. 786 a 787, c. 2). 1.4.2. Los demás vinculados al proceso, las partes (demandantes y Ministerio de Transporte) y el Ministerio Púbico guardaron silencio.

2. Expediente 1999-0683 2.1. El 22 de febrero de 1999, cuatro grupos familiares2, en ejercicio de la acción de reparación directa y por conducto de apoderado judicial, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable al INVÍAS por la muerte de los señores

Ricardo Coronado Vittorino, Ludys María Anillo Leones, Dagoberto Castro Anillo, María Concepción Mercado Vizcaino y Wilson Oquendo Ariza, como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 20 de febrero de 1997, en la vía denominada La Cordialidad, que de Barranquilla conduce al municipio de Sabanalarga. Aseguraron que el INVÍAS incurrió en una falla del servicio por omisión en el deber de rehabilitación y mantenimiento del corredor vial donde se produjo el siniestro, falla que fue determinante en la generación de los daños por los cuales reclaman reparación. En consecuencia, pidieron que se condenara al demandado a pagar, por perjuicios morales, 1.000 gramos de oro para cada uno y, por perjuicios

materiales, las sumas que se llegaran a demostrar en el proceso (f. 236 a 248, c. 2). 2 1. Rosana Gómez Patiño, María Bernarda Coronado Gómez, Ricardo José Coronado Gómez, José de Jesús Coronado Moyano, María Gracia Vittorino Colina, Javier Coronado Vittorino, Rosmeri Coronado Vittorino, Mónica del Carmen Coronado Vittorino, Gilberto Buenaventura Coronado Vittorino, María Patricia Coronado Vittorino y Tomás Nicanor Coronado Vittorino.

2. Dagoberto Castro Tobias, Jair Adolfo Castro Anillo, Eliana Castro Anillo, Adolfo Miguel Anillo Lora, Isabel María Leones, Ludys María Anillo Leones, Dagoberto Castro Anillo, Roberto Adolfo Anillo Leones, Liliana Anillo Leones,

Luis Fernando Anillo Leones y Leonora Anillo Leones.

3. Simón Antonio Mercado Vizcaino, Ana Rota Mercado Vizcaino, Margot Cecilia Mercado Vizcaino, Gustavo Alberto Mercado Vizcaino, Daysi de Jesús Mercado Vizcaino, José Félix Mercado Vizcaino, Álvaro Andrés Mercado Vizcaino, Oscar Enrique Mercado Vizcaino y Carlos Mario Mercado Vizcaino.

4. Nidia Ramos Sanjuan, Andrés Sebastián Oquendo Ramos, Claudia Marcela Oquendo Ramos, Martha Isabel Ariza Sarmiento, Jesús María Oquendo Ariza, Ángel María Oquendo Ariza, Manuel Antonio Oquendo Ariza y Jairo José Oquendo Ariza. 2.2. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Atlántico,

mediante auto del 9 de abril de 1999, el cual fue notificado en debida forma a la entidad demandada (f. 251 a 253, c. 2). El INVÍAS se opuso a las pretensiones de la demanda, pues aseguró que, aun cuando la carretera donde se presentó la colisión se encontraba en buen estado, para esa época estaba siendo objeto de trabajos de conservación y rehabilitación, lo cual desvirtúa el abandono que de la misma se predica en el libelo; en cambio, sostuvo que el accidente no tuvo como causa una falla en la prestación del servicio, sino la culpa exclusiva de los conductores o de un tercero, teniendo en cuenta que en el informe de tránsito quedó registrado que las causas del mismo fueron el exceso de velocidad y la invasión del carril contrario. Alegó como excepción la caducidad de la acción, toda vez que el hecho dañoso se produjo el 20 de febrero de 1997 y la demanda se presentó el 22 de febrero de 1999 (f. 261 a 267, c. 2). De otra parte, solicitó el llamamiento en garantía de la Unión Temporal Castro Tcherassi y Cia Ltda., Gercon Ltda. y Equipo Universal y Cia Ltda., de la interventora Senior y Viana Ltda., de La Previsora S.A. y de Cootransa Ltda. El llamamiento fue admitido por el tribunal a quo, mediante auto del 28 de mayo de 1999 (f. 266 a 271 y 310, c. 2). 2.2.1. Senior y Viana Ltda. contestó el llamamiento y negó algunas afirmaciones que se hicieron en la demanda; por ejemplo, aseguró que el accidente no se

produjo en un tramo recto de la vía, sino sobre una curva de la misma y que en la vía no se había formado un hueco enorme, sino una simple escoriación irregular de poca importancia que podía ser superada, incluso, por una bicicleta. Así, sostuvo que no puede afirmarse que la causa del accidente fue una falla en el servicio, pues, en su lugar, está demostrado que los conductores de ambos automotores incurrieron en maniobras inapropiadas que fueron determinantes en la colisión. Agregó que el 4 de febrero de 1997, antes del accidente y como interventora de las obras de rehabilitación de esa vía, hizo una visita al terreno y observó que el tramo donde ocurrió el siniestro presentaba un grado aceptable de transitabilidad; por consiguiente, a su juicio, no existe razón alguna para imponerle el deber de responder por los daños legados (f. 317 a 333, c. 2). 2.2.2. Castro Tcherassi y Cia Ltda., Gercon Ltda. y Equipo Universal y Cia Ltda. se opusieron al llamamiento y manifestaron que para la fecha del accidente ya no estaban haciendo ninguna obra en la carretera “La Cordialidad”, pues el virtud del contrato 769 de 1996 suscrito con el INVÍAS, las obras terminaron el 15 de enero de 1997, el 4 de febrero siguiente se firmó un acta de visita previa con entrega provisional y, el 20 de mayo de ese año se suscribió el acta definitiva de recibo; por consiguiente, el llamamiento carece de asidero legal (f. 394 a 396, c. 2).

2.2.3. La Previsora S.A. se opuso al llamamiento y manifestó que, si bien existe una póliza de responsabilidad extracontractual, ésta no tiene cobertura sobre los posibles perjuicios derivados de una omisión del INVÍAS; en consecuencia, propuso como excepciones la ausencia de cobertura, el límite asegurado, la ausencia de relación de causalidad, la culpa exclusiva de los conductores y la caducidad de la acción, pues el hecho acaeció el 20 de febrero de 1997 y la acción se formuló el 22 de febrero de 1999 (f. 415 a 421, c. 2). 2.2.4. Cootransa Ltda., cooperativa a la que estaba afiliado el bus de placas UVS 288, contestó el llamamiento y aseguró que no le asiste el deber de responder por los perjuicios causados, pues lo que realmente causó el accidente fue el mal estado de la vía y la invasión del carril contrario por parte del conductor de la tractomula de placas TQB 051. Llamó en garantía a Seguros La Equidad, a la Compañía de Seguros Generales de Colombia La Nacional y al señor Jelvis Arturo Martínez Corredor, conductor del tractocamión. El llamamiento fue admitido por el tribunal a quo, mediante auto del 6 de octubre de 1999 (f. 314 a 316 y 438 a 439, c. 2). 2.2.4.1. La Compañía de Seguros Generales de Colombia La Nacional, absorbida mediante fusión por Colseguros S.A., sostuvo que el llamamiento no es procedente, pues, además de que no reúne todos los requisitos formales, éste

debe responder a un vínculo legal o contractual con el llamante, presupuesto que no se cumple, toda vez que esa aseguradora otorgó una póliza al señor Jelvis Arturo Martínez Corredor, y no a Cootransa Ltda. Agregó que operó el fenómeno de la “prescripción”, toda vez que entre el suceso (20 de febrero de 1997) y el llamamiento (24 de noviembre de 1999) trascurrieron más de dos años (f. 457 a 461, c. 2). 2.2.4.2. Seguros La Equidad se opuso al llamamiento y propuso como excepción el pago total de la obligación, toda vez que, en virtud de la póliza que expidió a Cootransa Ltda., pagó lo correspondiente al amparo de la muerte de los pasajeros y, por lo tanto, no está obligada a pagar más de la suma asegurada (f. 529 a 531, c. 2). 2.3. El señor Jelvis Arturo Martínez Corredor no fue vinculado al proceso, toda vez que no pudo ser notificado del llamamiento. 2.4. Vencido el período probatorio, el cual fue abierto mediante auto del 6 de marzo de 2000, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (f. 1 a 6 y 412, c. pbas.). 2.4.1. En esta oportunidad, La Previsora S.A., Seguros La Equidad, Castro Tcherassi y Cia. Ltda., Gercon Ltda., Equipo Universal y Cia. Ltda. y la Compañía de Seguros Generales de Colombia La Nacional reiteraron los argumentos de

defensa expuestos en las contestaciones del llamamiento en garantía (f. 413 a 416, 417 a 418, 420 a 421 y 427 a 441 c. pbas.). 2.4.2. El Ministerio Público presentó un concepto en el que sostuvo que las pretensiones no tienen vocación de prosperidad, toda vez que no se acreditó la falla en el servicio alegada, esto es, el mal estado de la vía La Cordialidad, ni mucho menos el nexo de causalidad con el daño cuya indemnización se reclama (f. 442 a 445, c. pbas.). 2.4.3. Las partes demandante y demandada guardaron silencio.

3. Expediente 1999-0639 3.1. El 22 de febrero de 1999, los señores José Florentino Suárez Chamorro y Adelaida Pérez Morales (en nombre propio y en representación de sus hijos menores Dennis María y José Miguel Suárez Pérez), Zenith Suárez Pérez, Gladys Isabel, Reynaldo José, Jairo José, Danith Isabel, Manuel Vicente, Candelaria María y Berlides Pérez Morales, en ejercicio de la acción de reparación directa y por conducto de apoderado judicial, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable al INVÍAS por la muerte de Libia Esther Suárez Pérez, ocurrida en el mencionado accidente de tránsito del 20 de febrero de 1997, en la vía denominada La Cordialidad.

La falla que se predica respecto del INVÍAS radica en el abandono y en falta de rehabilitación y mantenimiento de la mencionada carretera, toda vez que la colisión de los vehículos y la muerte de la señora Libia Esther se produjeron

debido al avanzado estado de deterioro de aquella. En consecuencia, pidieron que se condenara a la demandada a pagar, por perjuicios morales, 1.000 gramos de oro para cada uno. Por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, solicitaron $664.867 y, por lucro cesante, la suma que se llegara a demostrar en el proceso, teniendo en cuenta que, para esa época, la víctima devengaba $198.000 mensuales (f. 9 a 18, c. 3). 3.2. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante auto del 29 de abril de 1999, el cual fue notificado en debida forma a la entidad demandada (f. 92 a 93, c. 3). 3.2.1. El INVÍAS se opuso a las pretensiones de la demanda en los mismos términos en los que contestó en el expediente 1999-0683 y también solicitó el llamamiento en garantía de la Unión Temporal Castro Tcherassi y Cia. Ltda., Gercon Ltda. y Equipo Universal y Cia Ltda., de la interventora Senior y Viana Ltda., de La Previsora S.A. y de Cootransa Ltda. El llamamiento fue admitido por el tribunal a quo, mediante auto del 15 de septiembre de 1999 (f. 94 a 100, 119 a 120, 121 a 122, 123 a 124, 131 a 132 y 134 a 135, c. 3). 3.2.2. Tanto Castro Tcherassi y Cia Ltda., Gercon Ltda. y Equipo Universal y Cia. Ltda., como La Previsora S.A. y Cootransa Ltda. contestaron el llamamiento, en

idénticos términos a los del e

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